Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000997

ASUNTO : LP01-R-2015-000088

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTE: Abogado A.D.L.R.A., en su condición de defensor privado.

ENCAUSADO: J.E.M.F..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON LA ATENUANTE DEL EXCESO EN LA DEFENSA.

VÍCTIMA: J.I.R.V..

FISCALÍA: Abg. WILSON YGUARÁN, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 31 de marzo de 2015, por el abogado A.d.l.R.A., con el carácter de defensor de confianza del ciudadano J.E.M.F., en contra de la decisión emitida en fecha 17 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 de esta sede judicial, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple con la atenuante del exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.I.R.V. (occiso), en el asunto penal Nº LP01-P-2014-000997. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado H.A.P., mediante decisión publicada en fecha 17 de marzo de 2015, condenó al ciudadano J.E.M.F., a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple con la atenuante del exceso en la defensa, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.I.R.V., en el asunto penal Nº LP01-P-2014-000997.

Contra la referida decisión, el abogado A.d.l.R.A., con el carácter de defensor de confianza del ciudadano J.E.M.F., interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 31 de marzo de 2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de abril de 2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez A.S.M..

En fecha 28 de abril de 2015 el Juez Ernesto Castillo Soto planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 04 de mayo de 2015, convocándose en esa misma fecha a la Jueza temporal M.E.M., quien se abocó el 13 de mayo de 2015.

En fecha 19 de mayo de 2015 se constituye la Corte Accidental, conformada por los Jueces Genarino Buitrago, M.E.M. y A.S.M., a quien le correspondió la presente ponencia.

En fecha 20 de mayo de 2015 se dictó auto de admisión del presente recurso y se fijó audiencia oral para el séptimo día hábil de audiencia.

En fecha 01 de junio de 2015 se difirió la audiencia oral y pública, por ausencia del encausado que no fue trasladado, y la víctima a pesar de estar notificada, fijándose como nueva oportunidad para el décimo día de audiencia hábil siguiente.

En fecha 18 de junio de 2015 se efectuó audiencia oral y pública, en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado A.d.l.R.A., con el carácter de defensor de confianza del ciudadano J.E.M.F., quien señala lo siguiente:

“(Omissis…) ante ustedes con el debido respeto y la venia de estilo ocurro de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443, 44 ordinal quinto y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para Interponer (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic) en contra de la decisión de Sentencia (sic) Condenatoria (sic) de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, dictada en contra de mi representado, en la que se incurrió en el Vicio (sic) de Errónea (sic) Aplicación (sic) de una Norma (sic) Jurídica (sic) específicamente del artículo 66 del Código Penal, al no imponer la Pena (sic) que correspondía, por los motivos que expondré a continuación:

FUNDAMENTACION [sic] LEGAL

Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443, 444 ordinal quinto y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

BREVE NARRACION [sic] DE LOS HECHOS.

En fecha Dos (sic) de Febrero (sic) de 2014, mi representado JOSE [sic] E.M.F., quien se encontraba bajo los efectos del Alcohol (sic) y de la Cocaína (sic), siendo aproximadamente las 3 de la madrugada, en el Sector (sic) S.E. en la Plaza Miranda, Calle (sic) Cinco (sic) en la vía pública, se acercó a los ciudadanos G.A.D. [sic] Y JOSE [sic] I.R.V., para pedirles un trago de Licor (sic), el ciudadano JOSE [sic] I.R.V. comienza a insultarlo y ofenderlo se inicia una discusión y el ciudadano JOSE [sic] I.R.V., saca un Arma (sic) Blanca (sic) tipo cuchillo y le causa una herida en el pecho a mi representado, este se defiende y en el forcejeo lo despoja del Arma (sic) y lo hiere, mi defendido se retira del lugar y producto de la herida que le fue ocasionada queda tendido inconsciente en la calle a unas cuadras de donde ocurrió el hecho y es auxiliado por su hermano quien lo lleva a la Emergencia del IAHULA, lamentablemente el ciudadano JOSE [sic] I.R.V. muere, siendo detenido mi representado y Acusado (sic) por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE [sic] I.R.V., se realizó el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en contra de mi representado resultando condenado por la comisión del Delito (sic) de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 ejusdem por Obrar (sic) con Exceso (sic) en la Defensa (sic) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, no estando de acuerdo quien aquí Recurre (sic) con la Pena (sic) Impuesta (sic), motivo por el cual interpongo el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic), única y exclusivamente por el Quantum (sic) de la Pena (sic) por los motivos que expondré a continuación.

VICIO DENUNCIADO EN LA SENTENCIA:

Quien aquí Recurre (sic) interpone el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic) ante los Honorables (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones con el mayor de los respetos, por considerar que en la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) dictada en fecha contra de mi representado JOSE [sic] E.M.F., se incurrió en el Vicio (sic) de Errónea (sic) Aplicación (sic) de una Norma (sic) Jurídica (sic) específicamente del artículo 66 del Código Penal, al imponerle a mi representado una Pena (sic) de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO que no es la que en Justicia le corresponde.

El Vicio (sic) de Violación (sic) de la Ley (sic) por Inobservancia (sic) o Errónea (sic) Aplicación (sic) de una Norma (sic) Jurídica (sic), consistente en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal.

En esta Sentencia (sic) Condenatoria (sic) el Honorable (sic) Juez en Funciones de Juicio uno aplicó erróneamente el artículo 66 del Código Penal Venezolano que establece:

Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad

. (Subrayado y negritas mías).

Durante el desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) quedo (sic) demostrado que mi representado JOSE [sic] E.M.F., actuó en Legítima (sic) Defensa (sic) y se excedió en la Defensa (sic) para repeler la acción que ejecuto (sic) en su contra el ciudadano JOSE [sic] I.R.V., debido a que al ser herido en el Pecho (sic) por la Victima (sic), para defenderse y salvar su Vida (sic) le produjo heridas que lamentablemente resultaron mortales y que le ocasionaron la perdida (sic) de la Vida (sic), el honorable Juez en Funciones de Juicio Uno aun cuando la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic) había Acusado (sic) a mi representado por la comisión del Delito (sic) de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE [sic] I.R.V., una vez que fueron evacuados todos los medios probatorios en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) llevado en contra de mi representado JOSE [sic] E.M.F., lo condeno (sic) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito (sic) de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 ejusdem por Obrar (sic) en Exceso (sic) en la Defensa (sic).

Al establecer la Penalidad (sic) en su Sentencia (sic) Condenatoria (sic) el ciudadano Juez en Funciones de Juicio Uno señalo (sic) que el delito de Homicidio Simple tiene una Pena (sic) de Doce (sic) a Dieciocho (sic) Años (sic), siendo el término medio de Quince (sic) Años (sic) y con la Atenuante (sic) del artículo 66 del Código Penal hizo la rebaja solo de un Tercio (sic) quedando la Pena (sic) en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, no obstante este Recurrente no está de acuerdo con esta rebaja pues el artículo señala que:

Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad

. (Subrayado y negritas mías).

Con el mayor de los respetos este Defensor Técnico considera que al momento de dictar la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) el honorable Juez debió aplicar correctamente la Norma (sic) y al momento de establecer la Penalidad (sic) por la comisión del Delito (sic) de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 ejusdem por Obrar (sic) en Exceso (sic) en la Defensa (sic), realizarle al término Medio (sic) de Quince (sic) Años (sic) una rebaja de Dos Tercios tal y como lo establece el artículo 66 del Código Penal, quedando la pena a imponer en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, tomado en cuenta que mi representado JOSE [sic] E.M.F., no fue quien inicio (sic) la Agresión (sic), no era quien estaba Armado (sic), fue quien primero resulto (sic) herido en su pecho un área de su Anatomía (sic) que evidentemente implica un riesgo a la Vida (sic), que lo que hizo fue defenderse y que fue producto de que el mismo se encontraba bajo los efectos del Alcohol (sic) y de la Cocaína (sic) es decir en un Estado (sic) de Euforia (sic) que hizo que se extralimitara que no midió el exceso en su Defensa (sic), produciéndose este lamentable resultado, que mi defendido es un Joven (sic) que por primera vez se encuentra involucrado en un Proceso (sic) Penal (sic) es decir sin Conducta (sic) Predelictual (sic) y por ende sin Antecedentes (sic) Penales (sic), circunstancias que permiten que se aplique la rebaja de Dos (sic) Tercios (sic) de la Pena (sic) establecida sabiamente por el Legislador.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con todo respeto considera este Recurrente que está demostrado que el ciudadano Juez en Funciones de Juicio Uno incurrió en el Vicio (sic) de Errónea (sic) Aplicación (sic) de una Norma (sic) Jurídica (sic) específicamente del artículo 66 del Código Penal, al no realizar la rebaja de Dos (sic) Tercios (sic) establecida en el artículo al estar en este caso en particular dadas todas las circunstancias para aplicar la Atenuante (sic) en su límite máximo tal y como lo permite la Ley, motivo por el cual al analizar detenidamente mi pretensión Ruego (sic) que Admitan (sic) y declaren con lugar el Presente (sic) Recurso (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic).

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por todo lo antes expuesto que este Defensor Técnico con el debido respeto y la venia de estilo Solicita (sic) que una vez Admitido (sic) y Sustanciado (sic) el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva, interpuesto solo en contra del Quantum (sic) de la Pena (sic), se declare Con (sic) Lugar (sic), se deje Sin (sic) Efecto (sic) la Pena (sic) de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y se le imponga a mi representado JOSE [sic] E.M.F., la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO (…)”.

III.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.

IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en cuya dispositiva se lee:

(Omissis…)

DECISION[sic]

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.E.M.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, soldado del Ejército, nacido el 29-11-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.431.946, bachiller, hijo de los ciudadanos F.M. y M.F., domiciliado en S.E., calle 8, casa nro. 058, al lado del módulo del estado Mérida, teléfono: 0274-7901089. (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, CON LA ATENUANTE DEL EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio de JOSE [sic] I.R.V. (occiso), a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 13 del Código Penal, es decir: 1.- interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.E.M.F., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal, se acuerda la destrucción del arma blanca, descrita en el folio 20 (cadena de custodia), ofíciese a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX) [Omissis…]

.

V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Una vez analizado el recurso de apelación de sentencia, así como la decisión impugnada, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida a la pretensión de corrección del quantum de la pena, porque en su criterio, el a quo incurrió en error al no realizar la rebaja de dos tercios establecida en el artículo 66 del Código Penal, siendo que están “dadas todas las circunstancias para aplicar la atenuante en su límite máximo tal y como lo permite la ley”, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

.- Que el a quo incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 66 del Código Penal, al imponerle a su defendido una pena de diez (10) años de presidio, que no es lo que en justicia le corresponde.

.- Que el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, consiste en un error de derecho en el que incurre el juzgador al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma.

.- Que durante el juicio quedó demostrado que su defendido actuó en legítima defensa y se excedió en la defensa para repeler la acción que ejecutó el ciudadano J.I.R.V..

.- Que el juzgador al establecer la pena solo rebaja un tercio, quedando la misma en diez años de presidio.

.- Que está demostrado el vicio cuando el juzgador no realiza la rebaja de dos tercios establecida en el artículo 66 del Código Penal, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se modifique el quantum de la pena, imponiéndole a su defendido una pena de cinco (05) años de presidio.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

En este sentido, y conforme a la naturaleza de la impugnación efectuada, es que esta Alzada procede a examinar la sentencia cuestionada, a los fines de verificar si la misma incurre en el vicio que le endosa la parte recurrente, observándose al respecto, lo siguiente:

A los folios 271 al 307, de la pieza nº 02 del asunto principal, corre agregada la sentencia impugnada, en cuyo folio 305 se encuentra el acápite “Capítulo V. Penalidad”, en el cual el a quo señala:

(…)

CAPITULO[sic] V

PENALIDAD

El delito el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado JOSE [sic] E.M.F., son: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, CON LA ATENUANTE DEL EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio de JOSE [sic] I.R.V. (occiso), el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años presidio, siendo el término medio de quince (15) años presidio, ahora bien, con la atenuante del artículo 66 del Código Penal, se hace la rebaja de un tercio. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 13 del Código Penal, es decir: 1.- interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Conforme al artículo 33 del Código Penal, se acuerda la destrucción del arma blanca, descrita en el folio 20 (cadena de custodia), ofíciese a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX). Y así se declara (…)

.

Del extracto anteriormente citado se constata, que efectivamente, el juzgador a quo, a los fines de efectuar la dosimetría pertinente para obtener la pena a imponer, toma como punto de partida, la rebaja de un tercio prevista en el artículo 66 del Código Penal. Ahora bien, a los fines de verificar si la penalidad que impusiera el a quo se encuentra ajustada a derecho, esta Corte de Apelaciones, en acatamiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva y a lo indicado en el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la dosimetría pertinente.

Sobre la base de lo expuesto, es menester señalar que el tipo penal por el cual fue condenado el encartado de autos es el de Homicidio intencional simple con la atenuante del exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 ejusdem, que establecen:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.

(Subrayado ponente)

Ahora bien, el delito de especie contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio, por imperio de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de prisión, pena o sanción a la que debe rebajársele desde uno a dos tercios, en virtud de la atenuante que prevé el artículo 66 del Código Penal, y tomando en consideración que el encartado de autos no tiene conducta predelictual, aunado al hecho cierto de que ocurrió un exceso de defensa al haberle quitado el cuchillo a la víctima y proporcionare una cantidad considerable de heridas que le ocasionaron la muerte, considera proporcional esta Alzada, tomar como punto de partida el límite mínimo (doce años de presidio), y luego disminuir de ese límite mínimo, un tercio de la misma, de acuerdo al artículo 66 ejusdem, que equivale a cuatro (04) años, lo que restados a los doce años de la pena ordinaria, arroja un total de ocho (08) años de presidio.

Igualmente, considera importante esta Alzada precisar, que en el caso de autos no es procedente la rebaja de los dos tercios a que ser contrae el artículo 66 antes indicado, toda vez que se verifica, que una vez herido el acusado, éste logró desarmar a su heridor, con lo cual había proscrito cualquier eventual peligro contra su persona y sin embargo, no solo le propinó una, sino once heridas al hoy occiso, lo que evidencia una actitud terriblemente agresiva e ignominiosa, lo que a juicio de esta Alzada, en absoluta sujeción al principio de proporcionalidad, impiden conceder la rebaja de dos tercios que demanda el recurrente. Así se decide.

En razón de ello, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, modifica la pena impuesta al ciudadano J.E.M.F., quedando en definitiva en ocho (08) años de presidio. Así se decide.

VI.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado A.d.l.R.A., con el carácter de defensor de confianza del ciudadano J.E.M.F., en contra de la decisión emitida en fecha 17 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 de esta sede judicial, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple con la atenuante del exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.I.R.V. (occiso), en el asunto penal Nº LP01-P-2015-000997.

SEGUNDO

Se rectifica la pena impuesta en dicha sentencia al ciudadano J.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.431.946, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 29/11/1990, de 23 años de edad, bachiller, soldado del ejército, con domicilio en S.E., calle 8, casa número 058, al lado del módulo del estado Mérida, teléfono (0274) 790.10.89, y como consecuencia de ello, se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio intencional simple con la atenuante del exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.I.R.V. (occiso).

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M..

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________ y de traslado Nº _______________. Conste.

La Secretaria.-

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