Decisión nº UM012011000015 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe

Sección Adolescente

San Felipe, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2010-000255

ASUNTO : UX01-R-2010-000001

Motivo: Apelación de auto

Recurrente: Abg. A.E.R.

Procedencia: TRIBUNAL DE JUICIO

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

En fecha 09 de Diciembre de 2010, se da entrada al presente asunto a este Tribunal Superior.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, integrado por los Jueces Jholeesky del Valle Villegas Espina; D.S.S.J. y R.R.R., designándose como ponente a la Jueza Superior Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Con fecha 13 de Diciembre de 2010, se da cuenta de la incorporación de la Abg. Z.R.S.G., en sustitución del Juez Superior D.S.S.J., quien hace uso de sus vacaciones anuales, y se procede a constituir nuevamente el Tribunal Colegiado, quedando conformado de la forma siguiente: Jholeesky del Valle Villegas Espina; Z.R.S.G. y R.R.R., conservando la ponencia la Jueza Jholeesky Villegas Espina.

El 07 de Febrero de 2011, se dicta auto en el cual, se establece que ante la imposibilidad de poder determinar la tempestividad del presente recurso, habida cuenta que no se cuenta que el mismo no fue tramitado adecuadamente al no aparecer agregado a los autos el computo de días de Despacho, ordenándose a la Secretaria Natural del Tribunal la remisión de dicho computo en un lapso de 24 horas una vez recibido el oficio contentivo de la solicitud, siendo consignado el nueve de febrero de 2011, apareciendo agregado al folio 39 el computo de días de Despacho del Tribunal de origen, el cual da cuenta los días de despacho transcurrido desde la publicación del auto hasta su envío hasta este Tribunal Colegiado.

El 10 de Febrero de 2011 se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación y con esa misma fecha se consigna el proyecto de sentencia.

Se deja constancia que esta sentencia interlocutoria, es publicada fuera del lapso en razón que la Corte de Apelaciones desde el ingreso de este asunto atendió la causa UP01-R-2010-63, cuya complejidad merecía especial atención, constituido por nueve piezas y treinta anexos, en la que se produjo mas de cinco decisiones mas la sentencia definitiva de anulación de Juicio Oral y Público. A tal efecto quienes juzgan pasan a decidir de la forma siguiente:

Alegatos de la apelación

Señala la Defensa, que el día 10 DE Noviembre De 2010, la Jueza a quo mediante auto decidió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento y cese de la medida cautelar de prisión preventiva, así pues, señala que dicha medida la mantuvo la Juzgadora por cuanto consideró estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 251 de la norma adjetiva Penal. Por su parte establece que la a quo, fundamenta su decisión en los informes de conducta que han sido suscritos por la Coordinadora del INAN, que la Juzgadora señaló que por la gravedad del delito y la conducta del adolescente hace presumir el peligro de fuga. Para la defensora, se violenta el artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su literal b, la reglas de Beijing.

Considera la Defensa que una vez cumplido el supuesto de hecho consagrado en el artículo 581 de la Ley Especial referido al transcurso del tiempo mayor a los tres meses sometido a medida cautelar de prisión preventiva, la consecuencia jurídica ajustada a derecho es que el Juez está en la obligación de hacerla cesar por decaimiento ya que la norma no contempla supuestos de excepción, ni requisitos adicionales, como de manera errada a su entender lo consideró la Juez, señala que esta situación vulnera el debido proceso, el derecho a ser Juzgado en libertad, la tutela judicial efectiva y cita los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,7,8,12,14,28,32,37,80,86,87,88,89, 221 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que al considerar la defensa que la Jueza violenta la ley por inobservancia del artículo 581, solicita que le sea otorgada una medida cautelar a su patrocinado menos gravosa.

DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:

De lo antes expuesto y con estricto apego a la normativa señalada, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento y cese de medida cautelada de Prisión Preventiva efectuada por la Defensa Pública Penal Segunda Abogado A.R., en su condición de Defensa Técnica del ciudadano adolescente imputado R.J.P.E., venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 08/07/94, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.172, hijo de C.E. quien reside en el Sector La Sabana, Calle S.I., casa s/n, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, para asegurar las resultas del juicio oral y reservado ya iniciado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente

SEGUNDO

Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

Motivación para Decidir

Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la prisión preventiva decretada para el adolescente relacionado con este asunto, de acuerdo al recurso que fue interpuesto por la Abg. A.E.R., quien con tal carácter es abogada de confianza del adolescente RJ PINTO. (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, censura la defensa, que se pretenda mantener en prisión preventiva al adolescente, en violación a lo establecido en artículo 581 de la Ley especial, por cuanto dicha disposición señala que: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”

Así pues, de acuerdo a la Doctrina mas autorizada, se ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que el adolescente es penalmente responsable, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias (subrayado nuestro); la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; La excepcionalidad de la privación de libertad; La separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.

En este sentido, tambien como lo ha establecido sentencia reciente emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.

Ahora bien, luego de estas aproximaciones, entiende esta Instancia Superior que, el quid de la apelación es la negativa de la Jueza de Instancia a otorgar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme lo establece el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley especial.

Al respecto, en una labor hermenéutica, en búsqueda del espíritu de la norma en congruencia con los principios inspiradores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se observa que la sentencia objeto de esta apelación, hace un análisis sobre las disposiciones de los artículos 581 y 628 de la ley Especial esjudem, para llegar a la conclusión que, la privativa de libertad del adolescente, justifica su existencia cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 581, vale decir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo, refiere la misma disposición que, esta medida no procederá en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 628, norma que establece los casos en los cuales es posible privar de libertad a un adolescente en conflicto con la ley penal, y señala: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; Secuestro; tráfico de droga, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículo automotores.

En el caso concreto, la a quo, expresamente señala en su fallo que el adolescente se le sigue la causa penal, por su presunta participación en el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente la Juzgadora hace un análisis acerca del Principio de Libertad, consagrado desde el preámbulo de nuestro texto fundamental hilvanando tal principio con las normas aparecidas en la Ley Especial que garantiza los Derechos de los Adolescentes en conflicto con la ley Penal.

En este mismo orden de ideas, la a quo plasma en el auto apelado las incidencias acontecidas en el asunto penal y a tal efecto expresa:

• En fecha 18 de junio de 2010, la Fiscalía Novena especializada en materia de adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, presentó escrito contentivo de solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano RJ PINTO ESPINOZA por considerar que el mismo se encontraba presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en fecha 19/06/2010, se celebra la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA, se califico como flagrante la detención del adolescente imputándosele el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se ordeno proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, y se le impuso, la Medida para asegurar su presencia al acto de audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (folios uno (1) al veintitrés (23) de la pieza que compone las actuaciones)

• En fecha 23 de junio de 2010 la Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público especializado en materia de adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, presentó escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano RJ PINTO ESPINOZA, por considerar que el mismo tuvo participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano (Folios veinticinco (25) al cuarenta (40) de la pieza que conforma el cuerpo del expediente).

• En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy presidido para la oportunidad por la Abg. M.C., ordenó agregar el escrito de acusación y sus recaudos al expediente colocándolo a la disponibilidad de las partes conforme al articulo 571 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, (folio cincuenta (50) de la pieza que conforma el cuerpo del expediente).

• En fecha 01 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, presidido para la oportunidad por la Abg. M.C., agotados los lapsos legales, fijó acto de audiencia preliminar 26/07/2010 folio cincuenta y siete (57) de la pieza Nº 1 que compone el dossier.

• En fecha 19 de julio de 2010, se recibe ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, informe conductual numero CFI/MSA/729/2010 de fecha 14/07/2010 emitido por la Coordinadora del INAM, Seccional Yaracuy, Abg. Ligmar Alvarado, en el que remite adjunto al mismo, INFORME en el que se deja constancia de que en fecha 27/06/2010, el adolescente R.P. a la hora de la culminación de la visita, al momento en que se procedió a sacar a los familiares de los jóvenes girando las instrucciones a los adolescentes que se retiraran a sus respectivas fases, siendo que el momento de ingresar en la Fase I, el adolescente haciendo caso omiso a los Facilitadores Pedagógicos se introdujo en la Fase II siendo que no le corresponde dicha fase, profiriendo a las autoridades del Centro palabras obscenas, e incumpliendo las normativas del Centro. Así mismo remite INFORME de fecha 29/06/2010 suscrito por los Facilitadores del CFI. En el que se señala que el adolescente en compañía de otros, al momento de salir de la actividad educativa del salón de clase, se negó a entrar a su fase pernoctando en las afueras, haciendo caso omiso a los facilitadores. De igual manera se remite adjunto al oficio señalado, INFORME de fecha 05/07/2010 en el que se señala que el adolescente R.P. en compañía de otros adolescentes, siendo las 06:00 p.m., se pasaron por un boquete a la Fase I haciendo caso omiso al llamado de los facilitadores, siendo que posteriormente en horas de la noche procedieron a subirse a la platabanda del Centro profiriendo malas palabras y así mismo a lanzar objetos contundentes en todas direcciones del Centro, consumiendo presuntamente sustancias estupefacientes. Adjunto al oficio in comento remite igualmente, INFORME de fecha 08/07/2010, en el que se señala que el adolescente R.P. fue sorprendido por el Docente de Aula A.R. con un cigarrillo que se presumía marihuana, siendo que al efectuar el señalamiento el mismo agredió verbalmente al Instructor por lo que fue necesario llamar al Facilitador Pedagógico a los fines de apaciguar tal actitud agresiva. Se remite igualmente adjunto al oficio ya señalado INFORME de fecha 08/07/2010, en el que se señala que el adolescente R.P. se niega a cumplir con la normativa de la Institución adoptando una actitud agresiva e irrespetuosa en contra del personal Docente y Administrativo. Por ultimo, se remite INFORME de fecha 13/07/2010, en el que se señala que el adolescente R.P. en compañía de otros adolescentes, se dieron a la fuga por un boquete ubicado en la parte trasera del Centro, regresando en horas de la noche lo que pudo observar el Facilitador de Guardia al realizar la ronda nocturna a las 02:30 a.m., oportunidad en la que vio que se encontraban nuevamente en el Centro, todo lo cual corre inserto a los folios 62 al 71 de la pieza 1 que compone el dossier.

• En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, difiere el acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado por la falta de traslado del imputado (folios 72 y 73 de la pieza Nº 1 que compone el dossier).

• En fecha 23 de julio de 2010, se recibe ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, oficio numero CFI/MSA/760/2010 de fecha 22/07/2010 suscrito por la Abg. Ligmar Alvarado en su condición de Coordinadora del INAM Seccional Yaracuy en el que remite los siguientes informes: INFORME conductual de fecha 20/07/2010, según el cual el del Adolescente R.P., siendo aproximadamente las 11:30 p.m. cuando los facilitadores de guardia realizaban el recorrido en las diferentes fases fueron sorprendidos unos adolescentes entre ellos el ciudadano R.P., dándole fuertes golpes a la reja que comunica a las aulas de clase con la intención de tumbar el enrejillado, siendo que el verse sorprendidos emprendieron huida y se escondieron refugiándose en la oscuridad reinante entre los pasillos de la fase comenzando a proferir insultos y amenazas de muerte a los facilitadores lo cual corre inserto a los folios 74 al 76 de la pieza Nº 1 que compone el dossier; INFORME de fecha 20/07/2010 según el cual el adolescente mencionado, se salió de la fase II por un boquete que tiene la reja de dicha fase, siendo que fue abordado por las autoridades del Centro de Asistencia, negándose a someterse a las normas de la Institución profiriendo palabras obscenas y amenazas de muerte, el cual corre inserto al folio 77 de la misma pieza judicial; INFORME de fecha 21/07/2010 en el que se señala que el adolescente siendo aproximadamente las 13:30pm tomo una actitud agresiva y amenazante en contra del Docente de Aula A.R. lo cual impidió que se llevara a cabo la actividad educativa, indicando que era la segunda vez que ocurría tal circunstancia; INFORME de fecha 21/07/2010, en el que se señala que el adolescente R.P., fue visto por los obreros que trabajan en el mantenimiento de las áreas verdes del CFI, cuando se salía de la Fase II por un boquete, corriendo e internándose por la maleza, dirigiéndose al Sector Nuevo Cocorote, que esta ubicado en la parte lateral Derecha del CFI, regresando media hora mas tarde introduciéndose por el techo del taller que esta cerca de la Fase IV, el cual corre inserto al folio 79 de la misma pieza judicial; INFORME de fecha 22/07/2010, en el que se señala que el adolescente ya tantas veces mencionado, amenazo en presencia de los facilitadores a otro adolescente con “picarlo” si en una requisa le quitaban los teléfonos y los “chuzos”, siendo que fue llamado por las autoridades haciendo caso omiso, indicando que el adolescente desde su ingreso toma una actitud irregular, no escucha orientaciones ni llamados de atención, fomentando la indisciplina manteniendo en todo momento una actitud de rebeldía hacia el personal y los demás adolescente que se encuentran ingresados en el Centro de Formación Integral Br. M.S.Á. el cual corre inserto al folio 80 de la misma pieza en revisión.-

• En fecha 26 de julio de 2010, se recibe ante el Tribunal Segundo en función de Control, oficio numero CFI/MSA/786/2010 de fecha 26/07/2010 suscrito por la Abg. Ligmar Alvarado en su carácter de Coordinadora del INAM Seccional Yaracuy, en el que remite Informe de Novedad en la que participo el adolescente R.P., la cual consiste en un acta en la que se deja constancia que en fecha 23/07/2010, el adolescente mencionado, en compañía de otros, se negaron a ingresar a sus Fases una vez culminada la visita, haciendo caso omiso a las indicaciones de los guías, los jóvenes lograron derribar la reja que protege las áreas administrativas de las fases II y III, poniendo en riesgo la integridad física de los guías y del funcionario policial que estaba de guardia, causando daños a las instalaciones a tal punto que las autoridades del Centro hicieron el llamado a los funcionarios de la Policía de Yaracuy quienes se apersonaron en el sitio, haciendo un traslado de los adolescente a la Comisaría de Cocorote, la cual corre inserta a los folios 88 y 89 de la pieza Nº 1 que compone el dossier.

• En fecha 03 de agosto de 2010, se celebra Audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la que el referido Juzgado para entonces presidido por la Abg. M.C., admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena en contra del encartado por hallarlo incurso en la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por las partes, imponiéndole al adolescente la Medida Judicial de Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente como medida cautelar de aseguramiento de las resultas del presente proceso. (folios noventa (90) al cien (100) de la pieza Nº 1 que compone el dossier).

• En fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, para entonces presidido por la Abg. M.C., publica el auto de apertura a juicio oral y reservado ciento uno (101) al ciento trece (113) de la pieza Nº 1 que compone el dossier).

• En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, para entonces presidido por la Abg. M.C., remite las actuaciones al Tribunal de Juicio (folio ciento cuarenta diecisiete (117) de la pieza Nº 1 que compone el dossier).

• En fecha 24 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para entonces presidido por la Abg. Z.R.S., le da entrada a las actuaciones, y ordena fijar por auto separado el acto de Sorteo Ordinario. (folio ciento veinte (120) de la pieza Nº 1 que compone el dossier).

• En fecha 24 de agosto de 2010, se recibe ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para entonces presidido por la Abg. Z.R.S., oficio sin número de fecha 24/08/2010, suscrito por la Abg. Yurubí Domínguez en calidad de Jueza en función de Ejecución especializada en materia de adolescente, en el cual informa sobre la conducta del adolescente R.P. adjuntando al mismo acta de fecha 24/08/2010 en la que se deja constancia que el adolescente mencionado en compañía de otros, salen del Centro de Formación Integral Br. M.S.Á., por las noches a cometer delitos , azotando ala comunidad, y así mismo se deja constancia del traslado de los adolescentes a la Comisaría de Cocorote temporalmente a los fines de realizar los trabajos de reparación a las instalaciones del CFI ya mencionado, ocasionados por los mismos adolescentes entre ellos el mencionado R.P., la cual corre inserta al folio ciento veintiuno (121) y ciento veinticuatro (124) de la pieza Nº 1 que compone el dossier).

• En fecha 25 de agosto de 2010; este Tribunal en función de juicio adolescentes presidido por la Abg. Z.R.S., fija por auto separado el acto de Sorteo Ordinario para el día 27/08/2010 folio ciento veintiocho (128) de la pieza 1 que compone el dossier).

• En fecha 27 de agosto de 2010 este Tribunal en función de juicio adolescentes presidido por la Abg. Z.R.S., celebra el Sorteo Ordinario y fija el acto de depuración y Constitución de Tribunal Mixto para el día 06/09/2010 a las 10.30 a.m., folios ciento veintinueve y ciento treinta (130) de la pieza 1 que compone el dossier.

• En fecha 30de agosto de 2010, se recibe ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para entonces presidido por la Abg. Z.R.S., oficio numero CFI/MSA/886/2010 de fecha 26/08/2010 suscrito por la Abg. Ligmar Alvarado en su carácter de Coordinadora del INAM Seccional Yaracuy, en el que remite acta de fecha 25/08/2010 contentiva de Informe de Conducta del adolescente R.P., en el que se señala que el mencionado efebo mantiene una conducta de rebeldía hacia las autoridades del centro, negándose a someterse a las normas de la Institución, manteniendo desde su ingreso una actitud amenazante y agresiva hacia las autoridades del centro, siendo que el mismo han debido de trasladarlo en varias oportunidades hacia la Comisaría de Cocorote por incurrir en faltas gravísimas tales como abrir boquetes, portar armas (chuzos) y celulares, ingerir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como ha causado daños a las instalaciones del CFI, el cual corre inserto a los folios 134 y 135 de la pieza N° 1 que compone el dossier.

• En fecha 06 de septiembre de 2010, este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para entonces presidido por la Abg. Z.R.S. difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto por la falta de traslado del acusado desde la Comisaría Policial de Cocorote, fijando nueva oportunidad para el día 16/09/2010, folio 136 y 137 de la pieza Nº 1 que compone el dossier.

• En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para entonces presidido por la Abg. Z.R.S. difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto por la falta de traslado del acusado desde el CFI Br. M.S.Á., fijando nueva oportunidad para el día 22/09/2010, folio 151 y 152 de la pieza Nº 1 que compone el dossier.

• En fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para entonces presidido por la Abg. Z.R.S. difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto por la inasistencia de los candidatos a Escabinos, fijando nueva oportunidad para el día 30/09/2010, folio 172 y 173 de la pieza Nº 1 que compone el dossier.

• En fecha 30 de septiembre de 2010; este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para entonces presidido por la Abg. M.C.M. previo abocamiento, resuelve de conformidad a lo previsto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, asumir el control jurisdicción prescindiendo de jueces escabinos y se constituye en unipersonal, fijando acto de juicio oral y reservado para el día 11/10/2010, folio 192 y 194 de la pieza Nº 1 que compone el dossier.

• En fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere el acto de juicio oral y reservado en su categoría unipersonal por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Á.G., fijando nueva oportunidad para el día 20/10/2010, folio 231 y 230 de la pieza Nº 1 que compone el dossier.

• En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inicia el acto de juicio oral y reservado en su categoría unipersonal suspendiendo para los días 26/10/2010; 04/11/2010 folios 5-8; 11-13 y 27-30 respectivamente de la pieza Nº 2 que compone el dossier, encontrándose suspendido el acto para el día 11/11/2010.

• En fecha 19 de octubre de 2010, se recibe ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, oficio numero CFI/MSA/1075/2010 de fecha 18/10/2010, suscrito por el Lcdo. V.H.R., en su carácter de Director del CFI Br. M.S.Á., en el que remite adjunto Informe del adolescente R.P. de fecha 13/10/2010 en el que señala que el mismo en compañía de otros adolescentes se salieron de su fase por medio de los boquetes, se introdujo en el área de lavandería portando chuzos en manos sustrayendo unas prendas de vestir de otros adolescentes, siendo necesaria la presencia de la Jueza de Ejecución en el mencionado Centro a los fines de poner orden e Informe de fecha 15/10/2010 en el que se señala que el adolescente mencionado, en compañía de otros, siendo las 05:30 p.m. en el momento del reingreso de los adolescentes que llegaban del Circuito Judicial Penal, en razón de haber sido presentado por los actos de rebeldía cometidos en fecha 13/10/10 en el cual quemaron colchones, , adoptaron una actitud de desobediencia a las autoridades negándose a entrar en la Fase que le corresponde, siendo que arremetieron contra una pared recién hecha por los trabajadores en el Centro de formación haciéndola caer, dañando el trabajo que hicieron los albañiles, la cual corre inserta al folio 18 de la pieza Nº 2 que compone el dossier.

Dicho lo anterior, la quo concluye:

En consecuencia, siendo que en el presente asunto a juicio de quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos de los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en contra del adolescente ajusticiado se lleva un proceso penal por uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 eiusdem, el cual es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra en continuación, a los fines de garantizar las resultas del proceso ante una posibilidad cierta de fuga u obstaculización que se desprende del análisis de las actuaciones , en virtud de la gravedad de los hechos que se le imputan, considera procedente quien aquí expone a los fines de garantizar las resultas del presente proceso mantener la Medida Judicial de Prisión Preventiva y en consecuencia negar su decaimiento, y así se decide.-

Partiendo de la casuística planteada, no caben dudas para quienes deciden, que el artículo 581, en su numeral segundo prevé uno de los supuestos de decaimiento de medida, tal como lo establece el artículo 244, en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la disposición señala que, la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Al respecto, el artículo 537 de la norma especial, señala que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, tal como se señaló, se plantea un supuesto de decaimiento de la medida, en este caso la prisión preventiva, sin embargo se debe aplicar las nuevas tendencias Jurisprudenciales esencialmente las emanadas de la Sala Constitucional, que de una manera diáfana introducen métodos racionales de interpretación no de exclusividad para la Legislación Ordinaria, sin que ello sea contrario a la esencia de la materia penal juvenil o a sus principios y garantías.

Por lo que dada la naturaleza del recurso, se hace pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13 de Abril de 2007, en la cual se hace una diáfana interpretación acerca de la figura del Decaimiento de Medida prevista en el artículo 244 de la norma adjetiva Penal y que se insiste, si bien está referida a la Jurisdicción Penal Ordinaria, nada impide que el método de interpretación de las normas allí analizadas, pueda hacerse extensible a la Jurisdicción Penal Juvenil, en sincronía con la circunstancias fácticas de cada caso, así pues dicha sentencia establece que:

……el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables

Observado y analizado el criterio Jurisprudencial supra señalado, en el caso de la norma prevista en el segundo aparte del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al decaimiento de la prisión Preventiva, tambien le es aplicable el supuesto de que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el decaimiento de la medida, por cuanto como lo señaló la a quo, dada la gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente(Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) consideró mantener la medida de prisión preventiva; en una de las incidencias se resaltó el comportamiento negativo del adolescente, quien se fugó del centro de reclusión, regresando voluntariamente; que se difirió la audiencia preliminar en fecha 26 e Julio de 2010; por ausencia del imputado; que el comportamiento negativo del adolescente fue recurrente, profiriendo amenazas para el personal de custodia, ocasionando tambien daños materiales al centro y además la gravedad del delito que se le imputa; que aparece agregado a las actas un informe conductual negativo suscrito por la Directora del Centro de Formación Inicial.

Por su parte, que de acuerdo a la interpretación que la sentencia de la Sala Constitucional ya mencionada, otorga al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los procesos puede haber dilaciones debidas y así se señala:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar

.

En el caso de autos, tal como lo señaló la a quo las condiciones que motivaron la prisión Preventiva no han variado, al tratarse de un Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que tal calificante por mandato expreso del artículo 628 de la Ley especial, amerita prisión preventiva y que si bien la dilaciones no pueden imputarse bajo ninguna circunstancia al adolescente, en congruencia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, cuando señala que:

Ello es así, pues difícil y contrario a la esencia de esta materia especial, sería imputarle el retardo de un proceso a un adolescente o considerar que el mismo sea malicioso o mal intencionado, cuando el presunto autor del hecho punible, es precisamente el adolescente, que está limitado por la ley para el ejercicio pleno de sus derechos, obligaciones y necesidades

.

Sin embargo, en el caso concreto no se puede dejar de mencionar la conducta negativa del adolescente y sus evasiones del centro de reclusión, lo cual lo hace indiscutiblemente un eventual evasor del proceso y hace que renazca el peligro de fuga y obstaculización.

Por lo que a criterio de quines deciden, la sentencia apelada debe ser confirmada y así se decide, habida cuenta que están llenos los extremos legales para la privación Judicial preventiva de libertad al subsumirse el caso de autos a los supuestos de los artículos 628 y 581 de la ley Orgánica, en concordancia con el artículo 250 251 y 252 de la norma adjetiva Penal en cuanto le sean aplicables y así se decide. Como quiera que esta Corte ha constatado que aun no se ha celebrado el Juicio, se ordena su inmediata realización en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.E.R.C., en su condición de defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter abogada de confianza del adolescente PINTO ESPINOZA (IDENTIDAD OMITIDA) dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, e inserta en la causa UP01-D-2010-000255, al no observase el vicio denunciado y al estar dictado el fallo conforme a los extremos previstos de los artículos 628 y 581 de la ley Orgánica, en concordancia con el artículo 250 251 y 252 de la norma adjetiva Penal en cuanto le sean aplicables y así se decide.

Como quiera que esta Corte ha constatado que aun no se celebra el Juicio, se ordena su inmediata realización en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe primero de Marzo 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. Z.S.G.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. O.O.

LA SECRETARIA

VOTO CONCURRENTE

Yo, Z.R.S.G., en mi condición de Jueza Integrante (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, disiento, con mi voto concurrente, de la decisión pronunciada por este Tribunal Colegiado en la causa signada con el Nº UP01-R-2010-000001.

Las razones para disentir del fallo en cuestión se establecen sobre la base de la motivación que expresaré una vez hechas las precisiones que a continuación siguen:

Llega la presente causa a conocimiento de éste Tribunal de Alzada, en razón del recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, (Sección de Adolescentes), Abogada A.E.R.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 10 de Noviembre de 2010. Mediante la citada decisión identificada con el N° 283, se publicaron los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo en el que se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial de prisión preventiva establecida contra el adolescente (identidad omitida), a quien se le sigue el presente asunto por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por considerar que se encuentran llenos los extremos pautados en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que el juicio se encontraba en continuación.

En criterio de esta Jueza, el procedimiento aplicable en los asuntos que cursan en los diversos Tribunales que integran la Sección de Adolescentes del país es el contemplado en el articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo previó el legislador en el artículo 530 de la citada Ley Especial. Esas normas según lo pautado en el artículo 537 eiusdem, deben interpretarse y aplicarse de manera armónica con los principios generales contemplados en la Carta Magna, del Derecho Penal y Procesal Penal, así como los Tratados Internacionales consagrados a favor de las personas y en específico de los adolescentes.

De manera tal, que las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal y el Código de Procedimiento Civil son de estricta aplicación supletoria a las regulaciones establecidas en la Ley que rige esta materia especial. Lo cual queda reafirmado por el Principio de Especialidad Normativa desarrollado en la Doctrina Penal según el cual las contradicciones normativas entre leyes de carácter general y especial deben resolverse por éstas últimas.

Afirmar lo contrario, comportaría una flagrante violación a los Principios Orientadores de la Doctrina de Protección Integral estatuida a favor de los niños, niñas y adolescentes venezolanos, asumida en forma seria y comprometida por el Estado Venezolano, con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra los principios reguladores de los derechos y garantías en favor del grupo etario al que se dirige la citada ley; entre ellos, resultan de marcada importancia los previstos en los artículos 4, 8 y 7 eiusdem, según los cuales el Estado Venezolano la obligación indeclinable de tomar cualesquiera medidas, inclusive judiciales que sean necesarias para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten de manera plena y efectiva los derechos y garantías a su favor con prioridad absoluta e imperativa para todos, ello comprende la primacía de a protección de los niños y adolescentes en cualquier situación; y por tanto, el Interés Superior del Niño es una regla de obligatoria interpretación y aplicación para el Estado en la toma de las decisiones que involucren a niños y adolescentes; tomándose como pautas para establecer dicho interés, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los del adolescente; los cuales son de aplicación preferente según lo pautado en la parte in fine del comentado artículo 8.

No obstante, lo antes afirmado, esta jueza concurre con los estimados colegas que suscriben este fallo, y en aplicación a las recientes tendencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que de forma supletoria y excepcional, ante el silencio o las lagunas de la ley, bien pueden ser aplicadas a esta materia especial, algunas disposiciones contempladas en la legislación procesal ordinaria según se prevé en la norma 537 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial; siempre y cuando no sean contrarias a los principios y garantías que orientan el sistema de responsabilidad penal.

Ahora bien, quien aquí expone, actuando como Jueza Titular adscrita a la Sección de Adolescentes de esta sede circuital ha sostenido en forma pacifica y en estricto acatamiento de la previsión contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que vencidos tres meses desde la celebración de la Audiencia Preliminar sin que se hubiese concluido la causa por sentencia, el juez está obligado, aún de oficio, a cambiar la medida cautelar de prisión por otra menos gravosa; postura de la cual se separa en esta fecha, y a tales efectos anuncia su cambio de criterio, por estimar luego de una ardua experiencia en la materia penal juvenil y con vista a las nuevas tendencias jurisprudenciales desarrolladas actualmente en el M.T.d.P., que el supuesto establecido en la norma 581 ibidem, constituye un tipo particular de decaimiento de la medida de prisión preventiva, que debe consumarse a los tres meses si se han extinguido los presupuestos que autorizan su imposición, a saber: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

La existencia y permanencia de esas circunstancias, deben ser deducidas por el juez del comportamiento del sub iudice antes del proceso y en su decurso; no bastando para su imposición y mantenimiento, la simple condición que el delito por el cual se presenta la acusación sea merecedor de la sanción de privación de libertad y se hayan cumplido los tres meses a que se refiere el artículo 581 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.

También sostiene quien aquí se expresa, que ese cambio de la medida obedece a la regla rebus sic stantibus, de modo que, el imputado tiene derecho a la revisión de la cautelar de prisión preventiva, y su sustitución por otra medida, dependiendo de la subsistencia o invariabilidad de los motivos que fundamentaron su imposición; de ahí se afirma, en forma concurrente con los integrantes de esta Corte, que si al cumplirse los tres meses tantas veces indicados, no han desaparecido las razones que autorizaron establecimiento de la cautelar de prisión preventiva, el juzgador especializado, en una interpretación extensiva de la norma adjetiva y abarcadora de las constantes modificaciones que debe sufrir el derecho con la finalidad de adaptarlo a las necesidades sociales, todo lo cual se justifica con la garantía de la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas plasmada en la norma 26 constitucional y la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, que debe orientar la labor de todo juez, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está autorizado, previa justificación motivada, para decretar el mantenimiento de la cautelar de prisión preventiva.

En torno al punto antes explanado, opina esta Juzgadora que aún cuando concurre en lo resuelto en el fallo al cual se agrega este voto, atendiendo a la génesis del sistema penal de responsabilidad del adolescente, que obliga a la imposición de las medidas y sanciones privativas de libertad por el menor tiempo posible, aspiro que debería establecerse un límite para la prórroga de la cautelar en discusión, pues de lo contrario se estaría procurando un estado de inseguridad jurídica en cuanto a la duración de las medidas cautelativas del proceso; límite que pudiera fijarse en ausencia de regulación legal, por interpretación supletoria de la directriz dispuesta en la norma 244 del texto adjetivo patrio, en una prórroga de tres meses, sólo en aquellos casos que sea imposible finalizar el juicio oral y privado por razones de la complejidad del asunto, la conducta del efebo o algunas no imputables a los intervinientes.

Quedan así expresadas las razones del voto concurrente. Fecha ut supra.

ABG. R.R.R.A.. Z.R.S.G.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

PRESIDENTE PONENTE

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. O.O. PÉREZ

SECRETARIA

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