Decisión nº 327-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 16/12/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, por el ciudadano A.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.391.806, en su condición de propietario de el Fondo de Comercio Licorería Maribel, contra Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/36692009-00344 de fecha 29/09/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28/03/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-99 al 101)

En fecha 23/06/2011, se hizo presente en este Tribunal por la abogado N.C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-104 al 107)

En fecha 01/07/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-108)

En fecha 03/08/2011, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-109)

En fecha 26/09/2011, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-110 al 112)

En fecha 30/09/2010, auto de vistos. (F-113)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Alega vicio de falso supuesto por cuanto la administración debió calcular las multas como un todo y no de manera individual, con fundamento en sentencia dictada por este despacho en fecha 13/07/2006, expediente N° 1009, igualmente que se incurrió en un error de transcripción en el libro de compras al momento de registrar la denominación social y en el libro de ventas para el periodo de junio de 2009, se registró en fecha 02/06/2009, factura N° 2951 en lugar de 4891 por lo que se incurrió en un error de transcripción al momento de su registro.

Segundo

Arguye vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del principio de la unidad de libro, fundamentada en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y en Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Caso: L.X.Y., Exp. N° 1735, de fecha 27/07/2009.

Tercero

Con respecto a la sanción por facturas, expone que la misma se encuentra tipificada en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y no la establecida en el artículo 107 ejusdem, en razón a ello, infiere que existe violación al principio de legalidad y el derecho a la defensa consagrada en la Carta Magna.

II

ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

RESOLUCION DEL JERARQUICO

Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-409 de fecha 31/08/2010, en los siguientes términos:

En este orden de ideas, es necesario señalar que la contribuyente cita una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa identificada con el número 1735-2009 de fecha 27/07/2009, caso L.X.Y. (…) pero es el caso que esta sentencia no fue dictada por la Sala Político Administrativa, sino por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes y tal como se puede observar de las fechas de publicación, la sentencia más reciente es la citada por esta Gerencia Regional, es decir la que fue dictada en fecha 03/12/2009 identificada bajo el N° 875-2009 del expediente N° 1994, a través de la cual se confirma el criterio de que el incumplimiento de los deberes formales en el Libro de Ventas y el incumplimiento en el Libro de Compras, se debe sancionar uno u otro de manera individual.

En cuanto al último de los alegatos esgrimidos por la contribuyente, referente a que se viola el principio de legalidad y el derecho a la defensa (…), evidenciándose entonces que se desarrolló el procedimiento tal cual como lo ventila el Código Orgánico Tributario, por lo tanto se desecha por impertinente el alegato referido a la violación del derecho a la defensa. Y así se decide.

Declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3669/2009-00344 de fecha 29/09/2009, contentiva de las planillas de liquidación Nros. 051001225002300, 051001225002301 y 051001227002452 todas de fecha 26/11/2009 por concepto de multas y recargos.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

12

Registro de Información Fiscal.

13

Auto de inserción de documentos al expediente.

14

Auto cierre de expediente.

15

Informe fiscal.

.

16

Tabla resumen de liquidaciones.

17 al 30

Libro de contables, entrada y salidas de mercancías y libro adicional del sistema integral de ajuste y reajuste por inflación.

31 al 33

Libro de control reparación y mantenimiento.

34 al 35

Libro diario.

36 al 37

Libro de inventario.

38 al 40

Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/2009/2133/04 de fecha 04/05/2009.

.

41 al 43

Planillas de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

44 al 45

Libro de ventas, correspondiente a los meses de junio y marzo de 2009.

46 al 47

Libro de compras, correspondiente a los meses de junio y marzo de 2009..

48 al 52

Facturas emitidas a través de maquina fiscal, correspondiente a la contribuyente R.A.A. y facturas de compras.

53 al 54

Planillas de ajuste inicial por inflación.

55 al 59

Planillas de declaración definitivas de rentas.

60 al 63

Registro Mercantil.

65

P.A. N° 3669, de fecha 17/07/2009.

66

Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/3669/01, de fecha 11/09/2009.

67 al 74

Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/3669/02, de fecha 11/09/2009.

80

Auto de admisión del recurso.

81

Auto de recepción.

105 al 107

Poder otorgado a la abogado N.C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente presentó el libro de ventas y el libro de compras de I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias, asimismo por emitir facturas mediante maquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales maquinas se encuentren inoperantes o averiadas, siendo sancionados por dichos incumplimientos.

IV

INFOR MES

La abogado A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-409 de fecha 31/08/2010, resolvió lo alegado por la recurrente. Asimismo, verificar que las sanciones se encuentren ajustadas a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o modificación.

De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que no le resolvió la totalidad de los alegatos expuestos por el recurrente, específicamente la referente a la sanción por emitir facturas mediante maquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas en la cual alude que se encuentra tipificada en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y no la establecida en el artículo 107 ejusdem; por lo tanto, este tribunal procede a revisar la procedencia de las sanciones y la forma como fueron impuestas.

Primero

Con respecto a las sanciones impuestas en el libro de compras y en el libro de ventas de I.V.A., la parte actora señaló que su incumplimiento se debió a un error de tipeo al momento del registro, se observó del acta de recepción y verificación lo siguiente:

El libro de compras para el periodo marzo-2009 no cumple con las condiciones y requisitos por cuanto registra de forma errada el nombre o razón social de algunos proveedores como por ejemplo la factura número 00074 de fecha 07-03-2009 del proveedor El Ofertón de las Telas y Confecciones C.A., el cual fue registrada en el Libro de Compras como El Oderton de las Telas y Confecciones C.A.

El Libro de Ventas para el periodo junio 2009 no cumple con las condiciones y requisitos por cuanto registra de forma errada el número inicial de las facturas emitidas diariamente ejemplo: 02-06-2009 registra como número inicial de la factura 2951, siendo lo correcto 4891.

INCUMPLIMIENTO EN EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A.

Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro de dos facturas, y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.

Al hilo de estas ideas, efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, por cuanto no registró correctamente el Proveedor en el registro de una factura, ya que indica El Oderton de las Telas y Confecciones C.A.”, siendo lo correcto El Ofertón de las Telas y Confecciones C.A., sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en una sola letra (d), el cual en criterio de este despacho constituye un error material, asimismo es de resaltar que el fiscal actuante indicó en la referida acta el registro de forma errada algunos proveedores dando como ejemplo el indicado anteriormente, este despacho procedió a revisar el libro con respecto a los demás registros y de las facturas que constan en el expediente, en el presente caso una sola factura (f-51), perteneciente a Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., y se encontró registrada correctamente, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material en el registro de una factura en la identificación de una sola letra, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados (F-39). Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225002301 de fecha 26/11/2009; y así se decide.

INCUMPLIMIENTO EN EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A.

En cuanto a la sanción en el libro de ventas y de la revisión exhaustiva del mismo se observa de las facturas registradas que efectivamente la contribuyente registra el número de sistema reflejado en la factura y no como realmente corresponde que es el registro del número de la factura, (F-44), y tal confusión se verifica en todos los asientos del respectivo libro, en tal sentido, es necesario explicar que dicha confusión no puede considerarse error de tipeo o error material tal como solicita el recurrente, por cuanto el incumplimiento es total, pues no registra el número de la factura sino del sistema; razón por la cual se procede a confirmar la sanción, correspondiente a la planilla de liquidación N° 051001227002452 de fecha 26/11/2009. Y así se decide.

Segundo

en cuanto a la sanción por emitir facturas mediante maquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, el recurrente señala que se encuentra tipificada en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y no la establecida en el artículo 107 ejusdem, ahora bien, en cuanto a este incumplimiento la providencia N° SNAT/2008/0257, señala:

Artículo 11. Los usuarios obligados a utilizar Máquinas Fiscales conforme a lo establecido en el Artículo 8 de esta Providencia, no pueden emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas y notas de debito o de crédito, salvo cuando ocurra alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en cuyo caso deberán emitir dichos documentos sobre formatos

elaborados por imprentas autorizadas:

  1. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de información Fiscal (RIF) del adquiriente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado o cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera el documento como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, si la factura de la Máquina Fiscal fue emitida, la misma deberá anexarse a la copia de la factura emitida sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.

  2. La Máquina Fiscal se encuentre inoperante o averiada.

  3. La Máquina Fiscal no pueda emitir notas de débito y notas de crédito.

  4. El usuario realice operaciones de ventas fuera del establecimiento a través de ruteros, vendedores a domicilio, representantes y otros similares a los aquí señalados. 5. el usuario realice operaciones donde deba emitir, por solicitud del cliente, más de una copia de la factura.

    Los usuarios de Máquinas Fiscales deben mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

    La providencia es muy clara al establecer en su artículo 11 la obligación que tiene el contribuyente de mantener permanentemente en su establecimiento los formatos elaborados por imprentas, en el caso de que las maquinas se encuentren inoperantes o averiadas, no señala este deber formal como otro medio de facturación, sino como medio alternativo de facturación, razón por la cual, encontrándose configurado el ilícito se procede a confirmar la planilla de liquidación N° 051001227002452. de fecha 26/11/2009 Y así se decide.

    Precisado lo anterior se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE MOTIVACION la Resolución del jerárquico, en los siguientes términos:

    SE ANULA

    PLANILLA DE

    LIQUIDACIÓN

    PERIODO

    FECHA

    051001225002301 01/03/2009 al 31/03//2009 26/11/2009

    SE CONFIRMA

    PLANILLA DE

    LIQUIDACIÓN

    PERIODO

    FECHA

    05100122500230 01/06/2009 al 30/06//2009 26/11/2009

    051001227002452 01/06/2009 al 30/06//2009 26/11/2009

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano A.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.391.806, en su condición de propietario de el Fondo de Comercio Licorería Maribel, con domicilio fiscal en la Carrera 1, Calle 1-2, Sector El Campito, Punta Gorda, Barinas, Estado Barinas, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 113, Tomo 03-B, de fecha 30/07/2002, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-09391806-8, asistido por el abogado C.L., Larez Anuel, titular de la cedula de identidad N° 6.189.246, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.819.

    2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la Resolución del Jerárquico Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-409 de fecha 31/08/2010.

  6. - En cuanto a las planillas de liquidación:

    SE ANULA

    PLANILLA DE

    LIQUIDACIÓN

    PERIODO

    FECHA

    051001225002301 01/03/2009 al 31/03//2009 26/11/2009

    SE CONFIRMA

    PLANILLA DE

    LIQUIDACIÓN

    PERIODO

    FECHA

    05100122500230 01/06/2009 al 30/06//2009 26/11/2009

    051001227002452 01/06/2009 al 30/06//2009 26/11/2009

  7. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2348-ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

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