Decisión nº 013-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195º y 146º

En fecha 20/12/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.620.561, domiciliado en la Av. Sucre con Calle 4 Municipio A.B., Cordero Estado Táchira, en su carácter de propietario de “ABASTOS CORDERO”, Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-03620561-6, titular del Expendio de Especies Alcohólicas, clasificado como Especies Alcohólicas al por Menor, según Registro N° Mn-383, de fecha 20-02-1986, debidamente asistido por el abogada A.O.A., títular de la Cédula de identidad N° V.-12.231.586, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.868, contra la Resolución signada con el N° RLA/DF/RIS/2000-2194, de fecha 16/10/2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21/12/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y del recurrente, todas las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios setenta y ocho (78); ochenta y cinco (85); ochenta y siete (87); ochenta y nueve (89), y ciento cuatro (104).

En fecha 10/05/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F. 105 al 108).

En fecha 10-10-2005, se hizo presente en este despacho el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, e inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, y presentó copia debidamente confrontada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. y en el mismo escrito presenta promoción de pruebas de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario. (F 113 al 114).

En fecha 13-10-2005, mediante auto el tribunal admite las pruebas promovidas por le representación fiscal.

En fecha 12-12-2005, la representación fiscal presentó escrito contentivo de los informes, tal y como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. (F-119)

En fecha 13-12-2005, auto del tribunal mediante el cual informa que la causa entra en estado de sentencia a partir de la misma fecha (F-121)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El solicitante, en su escrito recursivo alegó a su favor las atenuantes 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:

Son atenuantes:

…(Omissis)…

2º. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3º. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

…(Omissis)…

De igual manera solicitó ser sancionado con el límite inferior de la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

Continuó pidiendo la anulación de las Planillas de Liquidación N° 0126258, 0126259 y 0126260; y concluyó que en caso de denegación expresa del recurso jerárquico, el pago de la multa le fuese fraccionado, ya que no cuenta con los recursos económicos para cancelar de contado.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA Y MOTIVACIONES

La recurrente interpuso originalmente recurso jerárquico tributario y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución signada con el N° RLA/DF/RIS/2000-2194, de fecha 16/10/2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, al ser decidido parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, y habiendo el recurrente interpuesto subsidiariamente el recurso contencioso tributario en caso de denegación total o parcial, se entiende que recurre de la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-1965 de fecha 18-03-2004, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) determinó que la Administración Tributaria incurrió en un error material al señalar la aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, cuando la disposición correcta es el artículo 104 ejusdem, por lo que efectuó la corrección de tal error material anulando la Resolución señalada supra.

Consideró de oficio la alzada administrativa que respecto de la aplicación de la sanción por reiteración incrementada la multa en un 5 %, incurrió la Administración en el vicio de nulidad relativa, y ordenó convalidarlo aplicando en el término medio la sanción tipificada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 para cada uno de los períodos sancionados.

En cuanto a las atenuantes previstas en el segundo aparte, numeral 2 y 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 alegada por el recurrente, debe señalarse que respecto de la primera de estas alegada por la reclamante como “la no intención de incumplir con el deber formal de presentar la declaración dentro del plazo estipulado para ello”, pero que del texto de la normativa señalada corresponde realmente a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, que no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción pues un requisito esencial para que esta atenuante se materialice a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor severidad, pero tal es el caso que la Administración Tributaria no atribuyo un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de efectuar extemporáneamente el pago de la tasa por concepto de renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas correspondientes a los ejercicios gravables de 1995, 1996 y 1997, en virtud de que los hechos observados no se originaron de la aplicación de una pena más grave de la establecida para este tipo de incumplimiento, por lo que resolvió como no aplicable al caso en estudio la atenuante de responsabilidad penal antes citada.

En cuanto a la atenuante alegada consagrada el numeral 3 “ut supra“ referida a “la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, señaló la alzada administrativa que tal vinculante se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna y no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, al advertir el error en su declaración presentada procede a corregirla mediante la declaración sustitutiva y el pago de la deuda resultante, o que no habiendo cumplido la obligación correspondiente proceda a presentarla y cancele el impuesto.

Expuso la Gerencia tributaria que quedo demostrado que el recurrente procedió a cancelar la tasa por concepto de renovación del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los ejercicios gravables 1995, 1996 y 1997, sin haber estado precedido de una revisión fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria, por lo que resolvió a favor de la procedencia de esta atenuante penal.

En lo que se refiere al alegato expuesto en el escrito hecho por el recurrente, que le sea calculada la sanción en su termino mínimo (10 U.T), la administración señala que por efecto de la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el encabezamiento del Artículo 37, del Código Penal, cuando: i) no existan agravantes ni atenuantes, o cuando unas se compensen con las otras, la pena se aplicará en su término medio; ii) si solo hay atenuantes, o estas predominan sobre las agravantes, la sanción se aplicará entre el término medio y el límite inferior; y (iii) en el caso de que solo existan agravantes, o las mismas predominen sobre las atenuantes, la pena deberá aplicarse entre el termino medio y el límite superior.

Observa que la sanción impugnada es la especifica prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, para ser aplicada en el caso de no dar cumplimiento a los deberes formales a que están obligados los contribuyentes dentro de los plazos previstos para ello, indicó que la Administración Tributaria aplicó la sanción establecida en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la porción adecuada con respecto a la infracción incurrida, esto es, ajustadas en su término medio (30 Unidades Tributarias) y disminuidas en un cinco por ciento (5 %) por la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la alzada administrativa desechó la pretensión del contribuyente de que se le rebaje la sanción a su término mínimo, o sea, a diez (10) unidades tributarias. En definitiva, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-1965 de fecha 18-03-2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró Parcialmente Con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente.

IV

INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Señala el representante de la República Bolivariana de Venezuela que el reclamante en ningún momento promovió pruebas, pidió fuese tomada en cuenta la Resolución d imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales N° RLA/DF/RIS/2000-2194, de fecha 16/10/2000, y el acta de recepción N° RLA/DF/LE/FE03-057 de fecha 28-04-1999, señalada erróneamente por este como de fecha 27-03-2001, que corresponde a la fecha de confrontación con su original, y solicitó que el recurso fuese declarado sin lugar, y que en caso contrario fuese exonerada la República del pago de las costas procesales.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:

Al folio 26, auto de recepción de recurso jerárquico N° 1282 de fecha 28-12-2000.

Al folio 30, acta de requerimiento N° RLA/DF/LE/FE03-057 de fecha 28-04-1999.

Al folio 31, acta de recepción N° RLA/DF/LE/FE03-057 de fecha 28-04-1999.

Al folio 33, notificación de fecha 06-12-2000 de resolución 2194 del 16-10-2000 y de Planillas de Liquidación N° 1564, 1565 y 1566 del 08-11-2000.

Al folio 34, hoja de trabajo “situación al momento de la visita fiscal” N° RLA/DF/LE/FE03-057 de fecha 28-04-1999.

Al folio 39, boleta de citación N° RLA/DF/LE/FE01-057 de fecha 27-04-1999.

Al folio 40, informe fiscal de fecha 28-04-1999.

Al folio 41, constancia de incumplimiento N° RLA/DF/LE/FE01-057 de fecha 28-04-1999.

Al folio 43, copia fotostática simple de la cédula de identidad del recurrente.

Al folio 44, copia del registro de información fiscal (RIF), de fecha 26-08-1992.

A los folios 45 al 46, copia fotostática simple de registro mercantil de la firma personal.

A los folios 115 al 117, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, con carnet del Inpreabogado N° 52.836, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

Estos documentales prueban que efectivamente los pagos de la tasa por concepto de renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas correspondientes a los ejercicios gravables de 1995, 1996 y 1997, fueron hechos por el contribuyente de manera extemporánea; de igual manera prueban haber sido notificado el recurrente de la instrucción del expediente administrativo, haberle sido solicitados los recaudos para constatación de cumplimiento de deberes formales y la recepción de los mismos por parte de la Administración; lo que le garantizó ejercer el derecho a la defensa. A todos los documentales aquí señalados se les concede valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto de la manifestación del recurrente en que la Administración Tributaria aplicó el término medio de los límites establecidos en el Art. 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 tomando en cuenta la agravante de la reiteración y sin tomar en cuenta atenuante alguno; esgrimiendo a su favor los atenuantes 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; debe indicarse que la atenuante 2 invocada por el recurrente, no otorgada por la administración tributaria en su opinión debido a que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, efectivamente, se comprueba que esta atenuante no puede ser considerada, ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, no se puede ver desde la óptica de si la gravedad es mayor o menor, ya que como es sabido la tasa por concepto de renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas nace el derecho al cobro una vez se causa, esto es, al cumplirse el tiempo hábil de un año autorizado para el expendio de especies alcohólicas, así que el contribuyente infringe la ley al no ingresar el dinero antes del vencimiento del lapso hábil para su ejercicio, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor que afecta la conducta del obligado. Al respecto la sentencia N° 00218 de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de febrero del año dos mil tres, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa dispone:

En cuanto a la circunstancia no calificada como atenuante por el tribunal a quo, prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem en los términos siguientes “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte la Sala que la misma no es procedente, porque tal y como lo apreció el sentenciador, en el caso de autos, no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso aseverado por la actuación fiscal. Así mismo, para esta Sala tampoco la falta de intención dolosa es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación

Asimismo, el doctrinario G.B., en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:

La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:

(i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

En razón de lo dispuesto precedentemente, en el incumplimiento de un deber formal no se puede medir lo dañoso, o que tan grave puede ser el daño; sino que simplemente el recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración y así se decide.

La solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas impuestas por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos.

Conforme a lo anterior, se encuentra que el recurrente fue sancionado como consecuencia de efectuar extemporáneamente el pago de la tasa por concepto de renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas correspondientes a los ejercicios gravables de 1995, 1996 y 1997, razón por la cual la Administración Tributaria emitió multas por incumplimiento de deberes formales, con fundamento en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece:

Artículo 104

El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

La Administración Tributaria aplicó una multa por cada declaración extemporánea, alegando reiteración; al respecto esta juzgadora considera ajustado el criterio de la alzada administrativa al resolver en el sentido de que no existió reiteración en el caso de autos. Sin embargo, dentro de este marco, es importante analizar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01491 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/10/2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que señala:

En este sentido y siguiendo lo preceptuado en esta última norma transcrita, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Así tenemos que dicho código, en su parte general, no comprende normativa alguna que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En razón de lo cual, y por mandato expreso del copiado artículo 71 eiusdem, es de obligatoria observancia, seguir las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han señalado algunas consideraciones generales, así como los requisitos de procedencia que deben observarse en caso de determinar la ocurrencia del concurso continuado, en casos de infracciones tributarias, criterio sostenido en la decisión N°877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán C.A., y que se ratifica en este fallo, cuando establece que:

… se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto esta contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se condenaran como un solo hecho punible la varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidos en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos solo la pena, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que esta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aun si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones de una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico.

Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que esta venga dada por dolo, culpa o error.

Pues bien, del análisis de las actas procesales y de la doctrina copiada, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existe varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pues como se señaló anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones, tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente).

Con fundamento en la anterior sentencia, el Supremo Tribunal expresó que una conducta omisiva, repetitiva y continuada, como la que se verificó en el caso sub judice, con las cuales se ha violado todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, debe ser sancionada conforme la disposición del artículo 99 del Código Penal, pues no se trata de incumplimientos autónomos, siendo que se encuentran dados los elementos constitutivos del delito continuado. A causa de ello, este despacho considera que la multa debe ser calculada como un todo, y no de manera individual como erradamente lo realizó la Administración Tributaria, de suerte que la sanción debe ser impuesta de la siguiente manera: la sanción a imponer oscila entre diez (10) a cincuenta (50) unidades tributarias, y siendo la primera vez que el contribuyente es sancionado por una infracción de este tipo, debe aplicarse el término medio de la sanción, cual es treinta (30) unidades tributarias, pero como se ha concluido que en el caso de marras existe, lo que en derecho penal se ha denominado como un delito continuado y que su aplicación beneficia mas al solicitante; en este sentido, se debe aumentar la sanción de una sexta parte a la mitad, en el caso de autos, esta juzgadora considera procedente aumentar la sanción en dos sextas partes, es decir en diez (10) unidades tributarias, para un total de cuarenta (40) unidades tributarias conformado por el monto de la sanción y el aumento señalado, debiendo luego restar de esta cantidad la atenuante de “la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, que corresponde a cuatro (04) unidades tributarias, [Esta aplicación de la atenuante a la sanción se calcula restando el termino mínimo del término medio, entonces tenemos: (Termino medio - Término mínimo = Unidades previstas), así que (30 UT – 10UT = 20), y luego se divide el resultado entre la cantidad de atenuantes (20/5) = 4, que constituye las unidades tributarias que se deben disminuir.]

En conclusión, tenemos 40 UT – 4 UT = por lo que la sanción aplicable es de 36 Unidades Tributarias, calculadas al valor vigente para el último periodo sancionado de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es decir, al valor de la Unidad Tributaria vigente para diciembre de 1997, fecha en que se cometió el último hecho constitutivo de delito.

Respecto de la solicitud hecha por el reclamante en que de ser denegado el recurso le fuesen fraccionados los pagos, debe aclararse que aun cuando el solicitante no previó la posibilidad de una declaratoria parcial, es conveniente aclararle que la solicitud de fraccionamiento de pago corresponde exclusivamente a las gerencias Regionales de tributos Internos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Tributario de 1994, y del artículo 94, numeral 22 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, por lo que tal solicitud está fuera del ámbito de competencia de la alzada administrativa así como de este tribunal, debiendo considerarse improcedente, y así se decide.

Vistas consideraciones anteriores, esta juzgadora, observa que la Resolución del Recurso Jerárquico Tributario N° GJT-DRAJ-2004-A-1965 de fecha 18-03-2004, que declaró parcialmente con lugar el mismo, está ajustada a derecho, por lo que la confirma con diferentes motivaciones, y así se decide.

Se ordena emitir nueva planilla de liquidación, calculada al valor de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), que corresponde a la unidad tributaria vigente para diciembre de 1997, fecha en que se cometió el último hecho constitutivo de delito; conforme a lo anterior, tómese como base para el cálculo los criterios expuestos en esta sentencia, por lo cual el monto total a pagar es de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 194.400,00), sin perjuicio del cálculo de los intereses moratorios de la tasa cancelada extemporáneamente, y así se decide.

En lo que corresponde a las costas procesales, al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar no puede haber condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total, y así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES la Resolución del Recurso Jerárquico Tributario N° GJT-DRAJ-2004-A-1965 de fecha 18-03-2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano E.A.C., , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.620.561, domiciliado en la Av. Sucre con Calle 4 Municipio A.B., Cordero Estado Táchira, en su carácter de propietario de “ABASTOS CORDERO”, Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-03620561-6, titular del Expendio de Especies Alcohólicas, clasificado como Especies Alcohólicas al por Menor, según Registro N° Mn-383, de fecha 20-02-1986, debidamente asistido por el abogada A.O.A., títular de la Cédula de identidad N° V.-12.231.586, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.868

SEGUNDO

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes, emitir una única planilla de liquidación por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 194.400,00), todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 8027 y N° 8028, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0481

ABCS/Rzp

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