Decisión nº 060-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195º y 146º

En fecha 20-01-05, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.S.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.048.304, en su carácter de representante legal de la sucesión S.A.D.L.C. quien era propietario del fondo de comercio “ ABASTO MI RANCHITO”, debidamente inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, , en fecha 1 de marzo de 1982, e inserto bajo el N° 23 páginas 257 al 258, asistido por el abogado J.L.G.B., titular de la cédula de identidad V-8.080.539 en su condición de abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 25.7045, siendo signado bajo el No. 0568.

En fecha 24 de enero, fue tramitado el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas.

En fecha 03-05-2005, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el presente recurso contencioso tributario. (F- 75-80).

En fecha 08-08-2005 se agrego debidamente firmada la notificación del Procurador General de la República. (F-83)

En fecha 26-09-2005, el representante de la República Dra. N.L. consigna poder y promueve pruebas. (F 85-89)

En fecha 25-10-2005 fueron admitidas las pruebas. (F 90)

En fecha 15 -12-2005 el apoderado de la República presento escrito de informes. (F 91-93)

En fecha 16 -12- 2005 visto que solo una de las partes presenta informes la causa entra en estado de sentencia a partir de este día inclusive. (F-94)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alega que no había realizado la solicitud de transferencia ante la Oficina de Rentas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por cuanto no se le había expedida la planilla de liberación fiscal y solvencia por parte del Departamento de sucesiones, requisito indispensable para su participación ante el registro mercantil.

Alega además que desde la muerte del causante han sido fiel cumplidores de las obligaciones fiscales y son situaciones de fuerza mayor, considera que la falta no es tan grave como para una sanción tan elevada y alega la atenuante del artículo 85 y solicita que se le rebaje la multa al su mínima expresión 10 unidades tributarias.

III

DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

El presente recurso llega a conocimiento de esta juzgadora por cuanto fue ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico el recurso contenciosos tributario, sin que mediare resolución en se de administrativa razón por la cual el acto recurrido es la Resolución de Imposición de Sanciones 2001-625 que impone sanción por incumplimiento de los deberes formales de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, debido a la contravención de lo establecido en el artículo 277 del reglamento de la Ley de Impuesto de Alcohol y especies Alcohólicas. Multa impuesta en el término medio es decir en 30 unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 106 Código Orgánico Tributario.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Al folio 5 copia simple de la Cédula de identidad del recurrente y del RIF de la sucesión.

Al folio 6 y 7copia simple del Registro Mercantil del Fondo de comercio de ABASTOS MI RANCHITO.

Al folio 8 copia simple del acta de defunción del ciudadano A.D.L.C..

Del folio 9 al 12 copia simple de la declaración sucesoral.

Del folio 21 al folio 33 copia certificada del expediente administrativo compuesto por la Autorización para la investigación fiscal, boleta de citación, constancia de notificación, hoja de trabajo al momento de la visita fiscal, Acta de requerimiento, Acta de recepción, constancia de incumplimiento.

A todos los documentales aquí señalados se les concede valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. De ellos se desprende que el recurrente no realizó la participación de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del reglamento de la Ley de espacies alcohólicas dentro del plazo, siendo la fecha de la muerte el 19 de febrero de 2000 y están siendo fiscalizados en fecha 22 de junio de 2001.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Según a lo alegado por el contribuyente sobre la solvencia y participación al registro mercantil nada de ello aparece probado en el expediente, es lamentable la falta de actividad probatoria de los recurrente habiendo sido notificados tal como consta al folio 67 del expediente; siendo de él la carga de la prueba tal como lo preceptúa el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506

Sin embargo, haciendo uso de los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Tributario tal como lo señal la Constitución y la Ley y de conformidad con los principios que rigen a la administración de justicia, en necesario analizar la sanción en este sentido se observa, que se impone sanción de conformidad con el artículo 103 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 siendo este el vigente para la época de la comisión de la infracción, tales normas indican:

Artículo 103

Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes, contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

Artículo 106

El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos.

El incumplimiento del deber formal se refiere al artículo 277 reglamento de la Ley de licores, a saber:

Artículo 277.- En caso de fallecimiento del propietario de una industria o expendio, los herederos o cualquiera de ellos debidamente autorizados, solicitarán en nombre de la sucesión dentro de los tres meses de acaecida la muerte del titular, para si o para terceros, la transferencia, de los registros y de las autorizaciones correspondientes.

Conforme a la normativa trascrita, el deber formal, incumplido no se encuadra dentro del tipo de infracción contenida en el artículo 106 y mas aún el término medio jamás es de 30 unidades, por lo que evidentemente existe un falso supuesto de derecho, es decir, la Administración Tributaria aplicó un fundamento legal incompatible con los hechos narrados por el mismo acto administrativo; en cuanto a es vicio de nulidad absoluta r el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

En este orden de ideas, la aplicación de los principios penales al derecho administrativo sancionador ha sido materia de discusión a lo largo del tiempo sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia indica:

…el principio de legalidad por disposición constitucional se reconoce no sólo en el Derecho Penal, sino en el Derecho Sancionador Administrativo, al preverse en dicho ordenamiento jurídico sancionador, la legalidad punitiva (es decir, la regla del nullum crimen nulla poena sine lege, así como el resto de principios previstos en el derecho administrativo sancionador, a saber: el de derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc), el cual entiende que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, con el objeto de proteger al ciudadano de factibles arbitrariedades o abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, bien en el campo penal o en el administrativo sancionador –donde se hablará no de penas privativas de libertad como sucede en el derecho penal, sino de sanciones de carácter administrativo “multas” establecidas por ley, ante la infracción por parte del administrado de una disposición legal…. (Resaltado propio) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Nro Expediente 041272

En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Resaltado propio) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Expediente Nro 02-1957

El hecho de sancionar a la sucesión por normas distintas, es lo mismo que sentenciar a un persona que haya cometido hurto en aplicación de las normas de homicidio, el tipo de infracción debe obligatoriamente encuadrar con la tipicidad de la norma, de no ser así se violan los principios mencionados en la jurisprudencia anterior y constitucionalmente consagrados como las garantías de los administrados frente a la administración, todo lo cual vicia de inconstitucional e ilegal el acto impugnado, y así se decide.

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR interpuesto por el ciudadano J.A.S.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.048.304, en su carácter de representante legal de la sucesión S.A.D.L.C. quien era propietario del fondo de comercio “ ABASTO MIRANQCHITO”, debidamente inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, , en fecha 1 de marzo de 1982, e inserto bajo el N° 23 páginas 257 al 258, asistido por el abogado J.L.G.B., titular de la cédula de identidad V-8.080.539 en su condición de abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 25.7045, en consecuencia se anula la Resolución de Imposición de Sanciones 2001-625 de fecha 15 de octubre del 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., el primer día del mes de febrero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S. –

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 8256 y 8257, siendo las 2 de la tarde (2 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

- Exp N° 568 –

- ABCS/ana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR