Decisión nº 141-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 149°

I

En fecha 13/02/2007, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta (30) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1331, interpuesto mediante escrito por el ciudadano H.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.632.075, actuando en su carácter de propietario de la firma personal ”DEPORTES HOM” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 70, Tomo 6-B, en fecha 15 de Mayo de 1985, domiciliada en la calle 10, Sector Barrio Obrero casa No. 10-19, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 31).

En fecha 13/02/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, cuarenta y uno (41), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y tres (153).

En fecha 16/11/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 156 al 161).

En fecha 06/02/2008, se dictó auto donde la abogada M.I.A.C., se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 162).

En fecha 07/03/2008, se hizo presente en este tribunal el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quien presentó escrito de evacuación de pruebas y poder que lo acredita como representante de la Republica. (Folio 163 al 166).

En fecha 03/04/2008, el representante de la República, ciudadano A.J.M.R., presentó escrito de informes. (Folio 167 al 168).

En fecha 25/04/2008, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 04/04/2008. (Folio 172).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación legal de la firma personal “DEPORTES HOM”, formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido señala:

  1. - La errónea aplicación en la tipificación de las sanciones, por parte de la Administración Tributaria para lo cual transcribe la sentencia de fecha 13/07/2006, emitida por este Tribunal, expediente Nro. 9805, caso Taller L.P., solicitando se declare la nulidad de las sanciones impuestas, por cuanto las mismas violan el derecho del administrado de ser sancionado por penas proporcionales, tipificadas en la norma y calculada de conformidad con los preceptos legales.

  2. - Alega la configuración del vicio de abuso del poder, de igual forma, señala la tergiversación de los hechos lo que implica la interpretación y calificación de la norma y los hechos para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la verdad de lo ocurrido, asimismo, solicita la nulidad absoluta, por cuanto se están violando disposiciones de carácter constitucional y legal enmarcándose dentro del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - Que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, por cuanto no existe no existe intención de evadir, ya que se han realizado las renovaciones dentro de la fecha indicada por la propia administración, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según acta de recepción y verificación.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055002721, de fecha 31/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/02/2006 Y 28/02/2006, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACON FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE VICFLOR S.B.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7902114, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/1146 DE FECHA 08/03/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055002722, de fecha 31/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76 Y 77 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/02/2006 Y 28/02/2006, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACON FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE VICFLOR S.B.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7902114, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/1146 DE FECHA 08/03/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055002645, de fecha 31/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 98 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/05/2004 Y 30/04/2005, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE VICFLOR S.B.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7902114, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/1146 DE FECHA 08/03/2006.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF Nro. 6055001180, de fecha 31/03/2006, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 1, 2, 11 Y 14 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE VICFLOR S.B.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7902114, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/1146 DE FECHA 08/03/2006.

    IV

    INFORME FISCAL

    En fecha 03/04/2008, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 15, consta copia simple de la notificación de los actos administrativos recurridos de fecha 26/12/2006, debidamente firmada por el ciudadano H.M.A..

    Del folio 24 al 28, se encuentra copia simple del Registro Mercantil de la Firma Personal “DEPORTES HOM”, donde se desprende el carácter de propietario que ostenta el ciudadano H.M.A..

    Del folio 29 al 30, riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano H.M.A., y del registro de Información Fiscal del Fondo de Comercio Deportes Hom.

    Del folio 44 al 135, consta copia certificada del expediente administrativo constante de:

    - P.A. N° GRTI/RLA/1146, de fecha 08/03/2006, donde se autoriza a la ciudadana Vicflor S.B.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 7.902.114, a los fines de verificar, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada, y notificada el día 30/03/2006. (F- 44).

    - Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/1146/01, de fecha 30/03/2006. (F- 45).

    - Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/1146/02, de fecha 30/03/2006. (F- 46 al 52).

    - Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/1146/03, de fecha 30/03/2006. (F- 53 al 54).

    - Registro Mercantil de la Firma Personal “DEPORTES HOM”, donde se desprende el carácter de propietario que ostenta el ciudadano H.M.A.. (F-56 al 59).

    - Facturas de ventas emitidas por el recurrente H.M.A. (Deportes Hom), correspondientes al mes de Marzo 2006. (F- 60 al 95).

    - Oficio de fecha 11 de Octubre de 2005, emitido por la firma personal Deportes Hom, a Impresora Técnica del Zulia S.A., donde le solicitan la elaboración de 5000 facturas que van desde la 5001 hasta la 10.000. (F-96).

    - Libro de compras correspondiente a Diciembre 2005, Enero y Febrero 2006; libro de ventas correspondiente a Enero, Febrero 2006. (F- 97 al 102).

    - Declaración de Impuesto al Valor Agregado para el mes de Febrero de 2006 y definitiva de Impuesto sobre la Renta ejercicio económico del 01/05/2002 al 30/04/2003. (F- 103 al 104).

    - Oficio de fecha 30/07/2003, emitido por la firma personal Deportes Hom a la Gerencia Regional de Tributos Internos donde le informan no presentó la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente la ejercicio económico comprendido entre el 1/05/2002 al 30/04/2003, por cuanto no obtuvo ingresos netos superiores a (1.000 UT). (F- 105).

    - Declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico del 01/05/2003 al 30/04/2004, y 01/05/2004 al 30/04/2005, junto con la comunicación enviada a la Administración Tributaria donde informa que no estar obligado a presentar la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, para el periodo 05/2003 a 04/2004, por cuanto sus ingresos netos no fueron superiores a las (1.000 UT). (F- 106 al 107).

    - Libros contables de Inventario y Balances, Diario y Mayor, año 2005. (F- 109 AL 121).

    - Reporte de transacciones efectuadas por el contribuyente entre el 01/01/2003 y 25/01/2005, emitido por la Administración Tributaria. (F- 123).

    - Estado de cuenta del contribuyente. (F- 124).

    - Tabla de conformación de sanciones. (F- 125).

    - Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2006/477, de fecha 12/04/2006, debidamente firmada. (F- 126).

    - Acta de clausura Nro. RLA/DFPF/2006/477/01, de fecha 21/06/2006, en la cual se cierra el establecimiento durante dos (2) día continuos. (F- 127).

    - Acta de apertura de establecimiento Nro. RLA/DFPF/2006/477, de fecha 23/06/2006. (F- 128).

    - Informe fiscal de fecha 31/03/2006. (F- 129).

    - Auto de cierre de expediente. (F-130).

    - Boleta de notificación de los actos administrativos contentivos de las planillas de liquidación Nros. 051001225002722, 051001225002721, 051001227002645, 051001226001180, todas de fecha 10/10/2006. (F-135).

    A los folios 164 al 166, riela copia simple del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.248.591.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 30/03/2006 la administración tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente M.A.H. (Deportes Hom), en materia de ISLR, Impuesto a los Activos Empresariles y Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005; hasta Marzo 2006, durante dicho procedimiento la fiscal determinó que la firma personal (Deportes Hom), presentó el libro de compras y ventas de IVA., que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en los artículos 56 de Impuesto al Valor Agregado, 70, 72, 75, 76 y 77 de su reglamento, así como por haber emitido facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, y por último la no exhibición en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, en contravención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/05/2004 y 30/04/2005. Se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051001225002721, 051001225002722, 051001227002645, 051001226001180, y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente M.A.H. (DEPORTES HOM), observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados por el recurrente.

    Así tenemos, que el recurrente en primer lugar alega la errónea aplicación en la tipificación de las sanciones, por parte de la Administración Tributaria para lo cual transcribe la sentencia de fecha 13/07/2006, emitida por este Tribunal, expediente Nro. 9805, caso Taller L.P., solicitando se declare la nulidad de las sanciones impuestas, por cuanto las mismas violan el derecho del administrado de ser sancionado por penas proporcionales, tipificadas en la norma y calculada de conformidad con los preceptos legales.

    Al respecto, se observa que la firma personal Deportes Hom, fue sancionada por los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado por cuanto no cumplen los requisitos, en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75, 76 y 77 de su reglamento, correspondiente a los periodos del 01/02/2006 al 28/02/2006, como se desprende del acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/1146/01, de fecha 30/03/2006, levantada por la ciudadana Vicflor S.B.R., autorizada según P.A. N° GRTI/RLA/1146, de fecha 08/03/2006, procediendo el contribuyente a interponer Recurso Contencioso Tributario.

    En primer lugar observa esta juzgadora que del acta de recepción y verificación No. RLA/DFPF/2006/1146/02, de fecha 30/03/2006, que riela al folio (50) del presente expediente, la fiscal actuante dejó constancia de lo siguiente:

    En caso de no cumplir con los requisitos de forma indique: tipo de libro o relación, requisitos y periodos en que incumple con las formalidades establecidas:

    EL LIBRO DE VENTAS NO SEÑALA LA FECHA DE LA EMISIÓN DE LAS FACTURAS, AL INDICAR SOLO DÍA, COMO SE EVIDENCIA EN EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE LOS PERIODOS ENERO Y FEBRERO DE 2006.

    EL LIBRO DE COMPRAS PARA EL PERIODO ENERO 2006 REGISTRA OPERACIONES CORRESPONDIENTES A OTROS PERIODOS DE IMPOSICION EVIDENCIANDOSE QUE NO REGISTRA LAS OPRECIONES EN EL MES CALENDARIO EN QUE SE CONSIDERA PERFECCIONADO EL HECHO IMPONIBLE, COMO ES EL CASO DE LAS SIGUIENTES FACTURAS; ADEMÁS ESTAN REGISTRADAS SIN ORDEN CRONOLOGICO.

    • FACTURA 7579 DEL 19/11/2005 DE TERPIN BARRIO OBRERO CA.

    • FACTURA 78373 DEL 17/11/2005 DE SUMINISTROS ELECTRICOS TACHIRA CA.

    EL LIBRO DE COMPRAS PARA EL PERIODO FEBRERO 2006 NO REGISTRA LAS OPERACIONES EN ORDEN CRONOLOGICO.

    Ahora bien de la revisión efectuada al presente expediente esta juzgadora observó que en el caso de autos las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° 6055002721 y GRTI/RLA/DF-N° 6055002722, se fundamentaron en la existencia de un hecho realmente acaecido, observándose claramente que el recurrente no indicó en sus libros de compra y venta los requisitos antes señalados. Sin embargo, tal y como alega el accionante existen ciertas inconsistencias en la aplicación de las normas sancionadoras, considerando que el vigente Código Orgánico Tributario prevé un sistema tasado absoluto para el cálculo de la multa, estableciendo un incremento proporcional por cada nueva infracción cometida, sin embargo, esto no impide la posibilidad de atenuar o aumentar la pena, máxime cuando la ley establece las atenuantes y agravantes, teniendo asimismo presente que se trata de un sistema de atenuantes genéricas y abiertas (artículo 96 numeral 6); que quedan sujetas al criterio del juzgador o, en su caso, del superior jerárquico administrativo, todo esto conlleva a interpretar que se debe y se puede rebajar las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, haciendo uso de los principios de proporcionalidad e individualización en la aplicación de la sanción.

    En el caso sub judice, el contribuyente fue sancionado por la verificación de dos infracciones en materias de libros, en virtud de haber constatado el incumplimiento en los requisitos de los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado. A los folios 17 y 19, del expediente se encuentran las multas aplicadas por la Administración Tributaria por incumplimiento en los libros, cuyos elementos se plasmaran en el cuadro siguiente:

    RESOLUCIÓN ILICITO N.P.G.

    051001225002721 Que el contribuyente presentó el libro de compras del IVA. que no cumple los requisitos.

    ART. 102 # 2

    C.O.T.

    25 UT.

    12,5 UT mitad por concurrencia

    051001225002722

    Que el contribuyente presentó el libro de ventas del IVA. que no cumple los requisitos.

    ART. 102 # 2

    C.O.T.

    50 UT.

    25 UT

    TOTAL 75 UT 37,5 UT

    Ahora bien, la labor de interpretación de las normas sancionadoras es por antonomasia restringida y si se quiere gramatical, y en ello la doctrina siempre ha hecho hincapié, de este modo, el interprete trata de inferir o extraer del texto normativo la intención del legislador atendiendo al significado propio de las palabras empleadas en la construcción de la norma, en el caso de autos es necesario a.l.e.e. el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, que prevé:

    Artículo 102:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  4. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

  5. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. (Subrayado añadido)

  6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

  7. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

    En el caso de la norma aplicada, se infiere que el legislador establece los supuestos en plural al señalar: “Llevar los libros o registros contables…”; pero al momento de identificar las sanciones las singulariza, indicando una sanción por cada infracción la cual se irá incrementado por cada nueva infracción, no obstante ello, considera quien aquí decide, que esa nueva infracción no viene determinada por cada libro tal y como lo interpreta la administración, atendiendo a que, en primer lugar, la sumatoria de todas podrá superar el limite máximo establecido por la norma, y en segundo lugar, que la interpretación de las normas del Código Orgánico Tributario debe ser armónica con lo preceptuado en el artículo 81, a saber:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes

    Como se ve, la anterior norma prevé lo concerniente a la concurrencia de sanciones, y ordena la forma de proceder al cálculo y aplicación de tales sanciones, observándose así, que el analizado cuerpo legal establece un sistema de absorción en el cual la sanción mayor se aplica sin poderse imponer las demás, es decir, las menores cuando se conjuguen violaciones a una misma disposición legal como en el caso bajo estudio. En el caso de autos, se encuentran dos ilícitos con respecto a los libros, sancionados como violaciones al artículo 102 numeral 2°, la primera impuesta por cuanto se verificó que el contribuyente presentó el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos y la segunda, por haberse verificado el mismo incumplimiento pero en el libro de ventas, en tal sentido procedió la Administración a imponer una sanción para cada una, aumentándolas consecutivamente.

    Pues bien, el criterio a través del cual se explica la “unidad del libro” ha sido sostenido por la propia Gerencia General de Servicios Jurídicos, la cual ha explicado cual debe ser el mecanismo adoptado para sancionar los incumplimientos en los libros, así según oficio N° GJT/2002/DCR-5-1582-GB15 de fecha 27/11/2002, el superior jerárquico administrativo emitió consulta explicando:

    (…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizado el imputado con 100 UT. y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.

    Sucerá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque ase lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)

    (Subrayado de esa Gerencia)

    Tal criterio, constituye un hecho notorio judicial, es decir, hechos que han llegado a conocimiento del Juez en razón de la realización de la propia labor jurisdiccional, de allí que puedan ser traídos a la motiva de la presente decisión.

    Ahora bien, ateniendose al criterio sostenido por la propia Administración Tributaria y según lo que ha reiterado este despacho en diversas sentencias debe entenderse que cuando el legislador señala en la norma “los libros” no discrimina los diferentes tipos de libros que según el impuesto de que se trate debe llevar el contribuyente, de esta suerte debe necesariamente entenderse que las distinciones que no realiza el constructor de la norma no pueden ser realizadas por el interprete en su labor exegetica, puesto que ello contraría frontalmente la norma. Así mismo, es imperativo entender que la segunda infracción de la misma índole supone obligatoriamente, un nuevo procedimiento de investigación fiscal, de modo que los incumplimientos verificados en los libros de compra y venta de Impuesto al Valor Agregado, constituyen una sola infracción y como tal han de ser sancionados.

    Lo que quiere decir que la sanción debe ser aplicada en veinticinco unidades tributarias (25 U.T) para la infracción cometida. Y así se decide.

    Por tal razón, se hace forzoso anular las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF N-6055002721 y 6055002722, y en consecuencia las planillas de liquidación Nros. 051001225002721, 051001225002722, ambas de fecha 10/01/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así de decide.

    En relación al segundo alegato, señala la configuración del vicio de abuso del poder, de igual forma, la tergiversación de los hechos, señalando que ello implica la interpretación y calificación de la norma y los hechos para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la verdad de lo ocurrido, asimismo, solicita la nulidad absoluta, por cuanto se están violando disposiciones de carácter constitucional y legal enmarcándose dentro del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido, para resolver el vicio de abuso de poder esgrimido por el accionante, es necesario explicar que todo actuar de la administración se encuentra ineluctablemente vinculado al principio de la legalidad, de allí que todo acto administrativo debe estar respaldado por una norma legal expresa que lo autorice, dicho principio ha sido perfilado por la doctrina, en los siguientes términos:

    El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y constituido. Sin atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente.

    (García de Enterria Eduardo, Curso de Derecho Administrativo I. Duodécima Edición. Editorial Thomson Civitas Madrid 2004. Pág. 449)

    A la luz de esta premisa, puede entonces afirmarse que el principio de la legalidad opera en la forma de cobertura legal de todo acto emanado de la administración, y sólo cuando la administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación podrá tenerse como legitima, así, en los casos de los procedimientos de verificación fiscal debe necesariamente considerarse que la amplitud de la norma que la prevé, no significa, en ningún caso, que pueda el ente administrativo desvincularse del mencionado principio rector, por cuanto es evidente que aun en los casos en que la Administración actué según su prudente arbitrio, debe mantener su actuación ajustada a ciertos parámetros legales, cumpliendo estrictamente con los requisitos de fondo y forma del acto administrativo, cuidando siempre de no traspasar la delgada línea que separa un acto administrativo emitido en ejercicio de una potestad discrecional, de un acto arbitrario.

    En cuanto a lo que debe entenderse por principio de legalidad la jurisprudencia nacional se ha pronunciado enfáticamente señalando:

    “Sobre el principio de legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

    De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

    Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

    En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.

    En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa. (Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa. Sentencia N° 01947, 11 de diciembre de 2003. Ponencia del Magistrado Levis Ignaqcio Zerpa. Caso: SEGUROS LA FEDERACION C.A)

    De lo anterior se desprende que el principio de legalidad está estrechamente ligado a salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración Tributaria, que no es otra cosa que el vicio de abuso de poder, el cual en el presente caso no existió, en el entendido de que la Administración Tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos de la misma, y con base en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello con o sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual prevé:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

    Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

    Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

    “En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

    Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

    “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

    Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

    De este modo, es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, explicando que la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

    En este orden de ideas, se encuentra que el ente administrativo ha sido dotado por el legislador de potestades discrecionales en cuanto a la aplicación de los procedimientos de investigación fiscal, observando que en lo referente a la determinación subjetiva del objeto de control fiscal (contribuyente investigado) el Código Orgánico Tributario no establece ninguna limitación, así como tampoco regula el tiempo, ni la frecuencia con que dichos procedimientos pueden realizarse, de este modo se tiene que el legislador confiere a la Administración Tributaria la facultad de determinar tales circunstancias, haciendo una valoración interna de las razones de merito, oportunidad y conveniencia, para iniciar un procedimiento de verificación a un contribuyente o a grupos de éstos, es de resaltar que tales razones de mérito atienden a criterios de utilidad, necesidad, ventaja, eficacia o beneficio que comporta para el ente exactor realizar tal o cual procedimiento, a tal o cual contribuyente, es por ello que tales circunstancias escapan del control del Juez Contencioso, quien debe limitar su revisión del acto sólo en lo referente al control de la legalidad del mismo. Sin embargo, debe hacerse la salvedad que los actos discrecionales, pese a conferir cierto margen de apreciación a la administración, siempre conservan en alguna medida carácter reglado, pues nunca debe perderse de vista que el actuar administrativo se encuentra vinculado al principio de la legalidad. Este fue el criterio jurisprudencial sostenido, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en diferentes sentencias, explicando:

    …Situado el asunto en su justo medio, “una cosa es que la ley predetermine, en algunos casos de una forma total, la actividad administrativa y, en otros, atribuya a la Administración facultades de elección y otra muy distinta es que deba admitirse como dos categorías antagónicas, apriorísticamente diferenciables, la de los actos discrecionales y los actos reglados…Debemos decir no que los actos son reglados o discrecionales, sino que en todos los actos, por reglados que sean, existe un poder discrecional mayor o menor, y que en todos los discrecionales, por libres que los supongamos, se ejercita una actividad mas o menos reglada (GARRIDO FALLA) Lo que A.D.V. resumió en una frase feliz por él acuñada “los actos administrativos son mas o menos reglados y mas o menos discrecionales”.

    (…/…)

    Las nuevas corrientes sostienen, por el contrario que es en el acto discrecional donde debe imponerse la obligatoriedad de motivar, para impedir así que la Administración proceda arbitrariamente. Expresar los motivos por los cuales adoptó su decisión no implica necesariamente que se haya limitado al funcionario la discrecionalidad que tuvo para emitirla sino la arbitrariedad en su emisión. Con la obligatoriedad de motivar simplemente se le exige que exprese cuáles fueron esas razones, nunca falsas ni caprichosas, ni colindantes con la arbitrariedad.

    (Corte Suprema de Justicia Sala Político-Administrativa, Caso Depositaria Judicial. Magistrado Ponente Luis Farias Mata. Sentencia de fecha 02/11/1982)

    Ahora bien, en el caso por decisión el recurrente afirma que el acto sancionatorio que le ha sido impuesto adolece de vicios en la que afectan el elemento teleológico del acto administrativo, así pues, del análisis realizado al expediente administrativo sustanciado en virtud de este, se puede inferir de manera inequívoca cuales fueron los hechos valorados por el fiscal actuante para la emisión de la sanción, la cual además es de pleno conocimiento del recurrente, puesto que así claramente lo señala en el propio escrito, en el capitulo del mismo que desarrolla los fundamentos de derecho del acto de imposición, de allí que resulte improcedente el alegato analizado, presto que el accionante no ha demostrado ni tan siquiera parcialmente, que exista un elemento intencional por parte del ente emisor del acto, que se aleje o divorcie de la finalidad prescrita en la norma; en este orden de razonamientos procede el Tribunal ha desechar el alegato y así se decide.

    En cuanto al último punto alegó, que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, considerado por la doctrina tributaria por cuanto, no existe intención en evadir, ya que se han realizado las renovaciones dentro de la fecha indicada por la propia administración, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según acta de recepción y verificación, existiendo entonces alegatos incongruentes con los actos recurridos, debe aclararse que el alegato de haber realizado las renovaciones dentro de la fecha indicadas por la propia administración nada tiene que ver con los hechos debatidos, pues los incumplimientos se refieren a los libros de compras, ventas del Impuesto al Valor Agregado; la emisión de facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con lo requisitos, y por último la no exhibición dentro de un lugar visible de su establecimiento del comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, siendo este incongruente completamente, y así se decide.

    En relación a la Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF Nro. 6055002645, se verificó que para el momento de la fiscalización no se encontraba en un lugar visible del establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, imponiendo sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario

    Artículo 107. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Este artículo como se puede leer, se utiliza cuando se verifique el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica; no obstante del acta de recepción realizada por la funcionaria actuante, debidamente autorizada para practicar el procedimiento de verificación, se desprende al momento de la fiscalización la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Nótese, que la funcionaria describe lo que observó al momento de solicitar dicha documentación, si comparamos lo plasmado por este funcionario con el artículo ut supra, vemos que para tal ilícito no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, como ya se indicó; en efecto a juicio de esta juzgadora la tipificación del ilícito cometido en el caso de autos corresponde al incumplimiento del deber de exhibir, establecido en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, de allí que la norma contenida en el artículo 107 ejusdem resulta inaplicable, por cuanto el sancionado deber formal poseé una sensación especifica; a saber:

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  8. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización (subrayado del tribunal).

    Habida cuenta de lo anterior, resulta claro que la multa aplicable debe ser establecida en 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, luego de este análisis no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma, existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, y así se decide.

    Se procede a anular, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF- N-6055002645, de fecha 31/03/2006 y la Planilla de Liquidación Nro. 051001227002645, de fecha 10/01/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, ordenándole a la Administración Tributaria emitir nueva planilla de liquidación por el monto equivalente a 10 U.T., y así se decide.

    En cuanto a la multa impuesta dado que emite facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11, y 14 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, cabe destacar lo que menciona la Resolución 320, en sus artículos:

    Artículo 1. Los contribuyentes y responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando por autorización de la Administración Tributaria se emitan documentos equivalentes que sustituyan a las facturas, también deberán cumplirse los requisitos establecidos en la presente Resolución.

    Artículo 2. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    …Omissis…

    p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización. (Subrayado de este tribunal).

    De lo anterior se desprende los requisitos que debe contener la factura del comprador o receptor del bien o servicio, estos datos de identificación deben ser oportados por el adquiriente al emisor de la factura, cualquier error en los datos de identificación del receptor de la factura genera el riesgo de que la Administración Tributaria pretenda rechazar el crédito fiscal generado al realizar la operación: observa entonces esta juzgadora el incumplimiento del deber formal por parte del recurrente firma personal Deportes Hom, al no indicar la condición de la operación, si es a crédito o al contado, según el acta de recepción y verificación que riela al folio (49), y facturas anexas al expediente administrativo, folios (60 al 95); razón por la cual se confirma tal incumplimiento. Y así se decide.

    Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

    En conclusión las sanciones aplicables serán de la siguiente manera:

    Ilícito N.P.G.

    Emitir facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley.

    101#4

    65 UT.

    65 UT. por

    ser la mayor

    Presentar el libro de compras y ventas del IVA., sin cumplir con los requisitos de Ley.

    102 #2

    25 UT.

    12,5 UT. por concurrencia

    No exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de ISLR.

    104 #1

    10 UT.

    5 UT. por concurrencia

    TOTAL 82,5 UT.

    Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° 6055002721, 6055002722, 6055002645, todas de fecha 31/03/2006; se confirma la Resolución Nro. GRTI/RLA/DF N-6055001180, de fecha 31/03/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordena a la Administración Tributaria emitir dos (02) planillas de liquidación, por las siguientes cantidades:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/02/2006

    Hasta 28/02/2006 Multa 12,5 UT.

    Desde 01/05/2004

    Hasta 30/04/2005 Multa 5 UT.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano H.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.632.075, actuando en su carácter de propietario de la firma personal ”DEPORTES HOM” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 70, Tomo 6-B, en fecha 15 de Mayo de 1985, domiciliada en la calle 10, Sector Barrio Obrero casa No. 10-19, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.528, en consecuencia:

  10. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-6055001180, de fecha 31/03/2006, junto con la planilla de liquidación Nro. 051001226001180, de fecha 10/10/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. 6055002721, 6055002722, 6055002645, todas de fecha 31/03/2006, y las respectivas planillas de liquidación Nros. 051001225002721, 051001225002722, 051001227002645, de fecha 10/01/2006.

  11. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir dos (02) planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/02/2006

    Hasta 28/02/2006 Multa 12,5 UT.

    Desde 01/05/2004

    Hasta 30/04/2005 Multa 5 UT.

    4- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    5- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    6- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos Mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    M.I.A.C.

    JUEZ TEMPORAL

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 0776-08, 0777-08, 0778-08.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1331

    MIAC/jamd

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