Decisión nº FG012009000351 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 01 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000088

ASUNTO : FP01-R-2009-000088

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa Nº Aa. 7M-ITI-6M-614

RECURRIDO: TRIBUNAL SÉPTIMO ITINERANTE MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABG.M.G. (Defensa Pública Penal Itinerante Cuarta).

ACUSADO: A.F.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLIS C.R.R. (FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

DELITO SINDICADO: VIOLACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (MACHETE)

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 7M – ITI- 6M - 614, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la ABG. M.G., Defensa Pública Penal Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, procediendo en carácter de Defensora del acusado A.F.L., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN con sujeción en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente N.D.C.E.G. y PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCA (MACHETE) previstos y sancionados en los artículos 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de fecha Veintisiete (27) de febrero de 2009, donde se condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2009, el Tribunal Séptimo Itinerante Mixto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso la Sentencia Definitiva, mediante la cual Condena al ciudadano A.F.L. a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN:

“…Luego de múltiples diferimientos, en fecha 20 de enero de 2009, oportunidad fijada para la apertura del Juicio Oral y Privado, la Fiscal del Ministerio Público ABG. MIDYOLIS REYES, ratificó la acusación presentado en contra del ciudadano Á.F.L., así como los medios de prueba ofrecidas, señalando que logrará demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 06 de febrero del año 2007, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando la ciudadana N. delC.E.G., se bajaba de una buseta para llegar hasta su domicilio ubicado en la urbanización el Caimito II, de Puerto Ordaz, cuando el acusado la sorprendió amenazándola de muerte con un arma blanca tipo machete, la condujo hasta un monte cerca de un preescolar de nombre “Nuestro Niños”, procediendo a quitarle la ropa y abusar sexualmente de la víctima en varias oportunidades tanto por la vagina como por el ano, mientras la amenazaba con causarle la muerte si no se quedaba tranquila y luego de hacer su cometido procedió a marcharse del sitio, que inmediatamente la víctima se traslado hasta su residencia y una vez allí le contó todo a su progenitora (…) Por su parte la Defensora Pública Itinerante ABG. M.G., comenzó su intervención invocando el artículo 13 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en virtud de la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, quién llegó a la conclusión que su asistido se encuentra incurso en el delito de Violación y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 374 del Código Penal Venezolano y en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por los hechos ocurridos en fecha 06 de febrero del año 2007, rechazó categóricamente la misma, debido a que no se encuentra involucrada la responsabilidad penal de su defendido, que el mismo ha manifestado que no es el responsable de los hechos ocurridos en fecha 06 de febrero del año 2007, que ello se puede evidenciar de su consentimiento al realizar la comparación de ADN, que lastimosamente no se pudo llevar a cabo, siendo de la misma iba determinaba una prueba de certeza, la verdad de los hechos que este digno Tribunal realizó las diligencias pertinentes, movilizó la Guardia Nacional, a la Comandancia de la Policía (…) Posteriormente el Tribunal informó al acusado de los hechos objeto de juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de consentirlo lo hará libre de coacción y sin juramento, advirtiéndole a su vez, que su declaración es un medio de prueba para su defensa, sin que su silencio lo perjudique (…) A.F.L. (…) quien declaró: Yo desde un principio ciudadana Juez, desde el momento en que me aprehendieron le solicité a mi abogada que me hicieran un examen de sangre para demostrar mi inocencia y ahora cuando lo van hacer me dicen que no hay pruebas, ahora como hago yo para demostrar mi inocencia, es la primera vez que yo veo a esa muchacha, yo soy inocente de los hechos que me están acusando, es todo (…) ¿De qué color era el bolso? R: Verde con negro. ¿Cómo era el machete? R: largo ¿En qué condiciones se encontraba el machete? Nuevo (…) N.D.C.E.G. (…) y señaló: Yo salí ese día del liceo como a las 6:30 de la tarde porque estaba en premilitar, agarré un autobús y cuando iba caminando, sale ese señor ´Señala al acusado´ del terreno y me agarra y me mete a un monte en donde él estaba y me dijo que le diera el teléfono y que me quitara la ropa y se sacó del bolsillo una botella y tenía un machete en la mano, me quitó la ropa y me volteó y me violó y después me dijo que me volteara y me violó de nuevo, en ese momento parece que paso alguien , porque me dijo que me callara y me cambio de sitio y volvió a violarme y me decía que me imaginara a un actor para que me excitara y me dijo que no gritara y me colocaba el machete en el vientre, luego me dijo que me volteara y me lo hizo por atrás, terminó y me amarró con la correa y se fue (…) debido a que en la zona no se cuenta con los equipos, ni con los expertos para efectuar la misma y asi quedo evidenciado por lo manifestado por la Dra. T.P., ya que la misma manifestó que dichas pruebas se remitían a la Ciudad de Caracas, debido a que en la zona no se cuenta con los equipos para realizar este tipo de pruebas, por tanto el Tribunal como las partes escuchamos las declaraciones de las expertos B.V. y C.G., las cuales fueron contestes en decir que la prueba de prostática ácida, es una prueba de certeza, señalando que no queda duda que ese material de naturaleza seminal pertenece al acusado de autos, así como que el mismo utilizando un arma blanca como lo fue el machete sometió a la víctima bajo amenaza de muerte para así lograr su fin que no era más que violarla que la referida arma blanca fue incautada en la misma aprehensión del acusado y es a la que hace referencia la víctima en su declaración e igualmente se evidenció lo dicho por la víctima en relación al sitio de los hechos, ya que expertos del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas se trasladaron hacia el lugar de los hechos, a los fines de realizar inspección técnica, los cuales dejaron constancia del mismo (…) preguntándose el Ministerio Público ante esta situación para que un jardinero utilizaría un facsímil…”

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la ABG. M.G., defensora Pública Penal Itinerante Cuarta del Circuito Judicial del Estado Bolívar, del acusado de autos; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2009; y lo rebate con los siguientes argumentos:

“…estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y por conducto de este Tribunal procedo a interponer y formalizar de forma fundada, el Recurso de Apelación de Sentencia en contra la decisión publicada en su texto integro de fecha 27 de febrero de 20096, por el Tribunal Unipersonal Séptimo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial (…) Ciudadanos Magistrados, con la declaración de la víctima ciudadana N.D.C.E.G., testimonio que nunca fue contundente para enervar la presunción de inocencia de mi defendido, el Tribunal otorgó total valor probatorio y las declaraciones de funcionarios expertos, los cuales solo se limitaron a exponer en forma técnica los resultados de pruebas psiquiátricas y ginecológicas, practicadas a la víctima. (…) Falta de Motivación de la Sentencia con fundamento en el artículo 452 numeral 2°, primero supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Séptimo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial penal, al violentar el contenido del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 364 ordinal 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal (…) referida a la Tutela Judicial Efectiva y que se conceptualiza como la facultad de las partes de obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y que se ajuste a dos exigencias: Primero: Que las sentencias sean motivadas y segundo: que sean congruentes (…) el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma como los juzgadores deben dictar el fallo para resolver la controversia, estableciendo de manera cuidadosa la determinación y circunstancias de los hechos debatidos en el juicio, para luego subsumirlos en el derecho, otorgándoles a estos, la facultad de ser soberanos en la apreciación de las pruebas, pero eso sí imponiéndoles de un deber ineludible, deben explicar en la sentencia, la razón jurídica en virtud de la cual proceden con el debido razonamiento a aplicarlas en un caso concreto, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos (…) desde el inicio de este procedimiento manifestó su inocencia y lo demostró al solicitar y practicarse el examen para la prueba del ADN, la cual no pudo realizarse por insuficiencias de la muestra para realizar la comparación genética, creándose así una duda razonable que debió favorecer a mi defendido, ello en virtud de no ser imputable a él que la inexistencia de una muestra de control de estudios biológicos que pudieran descartar o vincular las dos muestras objetos del presente estudio (…) ésta manifestó de manera asertiva e indubitable que dicha muestra “que una evidencia si se conserva bien puede preservarse por muchos años”, pero el Juez de Juicio determinó la culpabilidad del acusado, con las exiguas y deleznables probanzas de la deposición de la víctima, y con las actuaciones y deposiciones técnicas de expertos, que nada aportan para derrumbar la sólida presunción de inocencia (…) la declaración del Dr. R.T. quien manifestó al tribunal haber realizado RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la ciudadana N. delC.E.G. y entre otras cosas afirmó al tribunal que la paciente presentó desgarros recientes, que configuran signos de desfloración con una data menor de 9 a 8 días, afirmación ésta que llama poderosamente la atención de esta Defensa Pública, respecto al tiempo exacto en que a la presunta víctima le ocurrió tal desfloración, toda vez que ella manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 06 de febrero de 2007, y el Reconocimiento Médico Legal le fue practicado al día siguiente, es decir en fecha 07 de febrero de 2007, ahora bien en cuanto a los desgarros como signos de violencia, el médico forense manifestó que del examen físico practicado a la paciente no se evidenció lesiones físicas, solo se evidenció el himen con desgarros y los signos de violencia reciente fue producto de esa primera vez con la cual la membrana se distiende o se rompe el himen y es a lo que se denomina desfloración, igualmente la representación de la defensa constató y a si quedó señalado en el acta de debate (…) considera esta defensa que el único dicho que compromete la responsabilidad penal de mi asistido es el señalamiento que hace la víctima y el mismo está bajo la DUDA y no puede ser objetivo y confiables, máxime cuando la aprehensión ocurrió nueve (09) día después de los hechos (…) cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente debe tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en las disposición típica (…) se evidencia la existencia de la relación sexual y que la misma se produjo de forma violenta, pero considera la Defensa que en ello nada compromete la responsabilidad penal ni enerva la presunción de inocencia de mi asistido en los hechos, toda vez que ciertamente se realizo un reconocimiento a una prendas suministradas y que se determino material de naturaleza seminal en una de ellas (…) Claramente se observan las incongruencias en la motivación del fallo, cuando por una parte le pretende dar pleno valor probatorio al testimonio de la testigo Dra. Y. delV.G.R., a través de las reglas de la sana crítica, cuando señala que quedó demostrado que dicho trauma persiste en la víctima y sigue estando triste e insegura de si misma y por otra parte también el A quo simultáneamente valoró plenamente el testimonio de la víctima, cuando se refiere que la misma señaló con gran seguridad, precisión y coherencia las formas en que se produjeron los hechos (…) la propia declaración de la víctima, quien al decir de la recurrida señaló de forma categórica al acusado, y aunado a las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de Violación, así como la culpabilidad de mi defendido, por el contrario considera ésta Defensa Pública, que en el caso sublite no nos encontramos ante el delito de violación, ya que no existen antecedentes de hechos que permitan establecer que hubo fuerza o intimidación, ya que no se encontraron lesiones en el cuerpo ni en el área de la vagina que se relacionen con la fuerza por sobre de la voluntad de la víctima (…) que la Motivación de la Sentencia que dimana de un Juicio Oral, requiere como elemento fundamental, no solo la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino también con cuales pruebas quedó demostrada la comisión del hecho punible, en este caso, no fue probado el Delito de Violación, en otras palabras, no fue desvirtuada la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de mi asistido, ya que el testimonio de la víctima no es suficiente para acreditar tal hecho punible, en virtud que tal dicho no resulto acreditado mediante experticia que se le practicara recientemente a los hechos, ya que este dicho debe corroborarse científicamente (…) analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su merito conforme a las reglas de la sana crítica, sin incurrir en vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin violaciones de principios y sin falsos supuestos de prueba, sin motivar adecuadamente su valoración de la prueba, corriendo el riesgo de que su sentencia sea impugnada (…) solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad del fallo cuestionado y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez distinto al que dictó la recurrida, como único mecanismos para subsanar los vicios denunciados…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación, la Abg. MIGYOLIS C.R.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público con competencia ampliada para actuar en el Estado Bolívar, ejerció formalmente contestación, donde refuta lo siguiente:

…ante usted ocurro muy respetosamente estando en el lapso oportuno conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Penal Itinerante de este Circuito Judicial Penal (Extensión Puerto Ordaz) (…) La Defensa alega con fundamento en el artículo 452 num. 2, primera supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de Motivación de la Sentencia, denunciando la infracción cometida por el Tribunal Séptimo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al violentar el contenido del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 364 numerales 3 y 2 del C.O.P.P. (…) la Aquo al motivar su Sentencia lo hace amparada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…) Así encontramos que el hecho acreditado en el señalado artículo 374 del Código Penal, se circunscribe a que el día 06 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.) luego que la adolescente N.D.C.E.G. se bajara en la parada de autobuses de la urbanización El Caimito, cuando se dirigía a su casa, fue abordada por un (01) sujeto, el cual salió de un terreno cercano, la agarró y amenazándola con un arma blanca tipo machete, la metió en el monte y procedió a violarla, para luego amarrarla y retirarse del lugar, lo cual quedó demostrado en circunstancias de modo, tiempo y lugar (…) El Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Privado, demostró la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado L.A.F. en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta, bajo criterios de valores y legítimos, de allí que el referido acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica, una conducta transgresora, conlleva a generar la responsabilidad penal en el asunto puesto al órgano jurisdiccional (…) en cuyo testimonio recibido en el debate oral y privado, señaló que el 06 de febrero de 2007, a las 7:00 de la noche, una vez que se bajó en la parada de urbanización El Caimito cerca de su casa, fue abordada por el acusado L.A.F., a quien de forma categórica y sin vacilación de ninguna naturaleza señaló como la persona que lo amenazó con un arma blanca tipo machete, el cual se encontraba oxidado y la metió en un terreno baldío cerca del lugar y procedió a violarla, siendo esta su primera vez (…) En atención a los anteriores elementos probatorios y a las circunstancias antes explanadas, estima este tribunal que el ciudadano LOPEZ ANDEL FRANCISCO es autor y responsable del hecho que se le acusa, por demás típico y antijurídicos, debiendo aplicarse en rigor la penalidad prevista en dicha ley, por lo que el acusado de autos debe ser condenado por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Penal (…) Ciudadanos Magistrados, la defensa argumenta que la víctima en la presente causa no fue objeto de lesiones físicas, cuando el Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. R.T. de fecha 07/02/2007, quedó demostrado sin lugar a duda que la ciudadana N.D.C.E.G. sufrió una lesión física en la membrana del himen, debido a la violencia ejercida por el sujeto activo A.F.L., obligándola con un arma blanca e introduciéndole su miembro (pene) en la vagina sin su consentimiento. Lo que describe el DR. TRASMONTE, como la ruptura de la membrana del himen con una data de ocho (08) a nueve (09) días…

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2009, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha once (11) de Junio del Dos Mil Nueve (11/06/2009), de conformidad con el artículo 456, se celebró audiencia oral en la causa seguida en contra de el acusado A.F.L..

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por la Abogado M.G., Defensora Pública Penal Itinerante del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, con la cualidad de Defensora del acusado A.F.L., por los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (MACHETE), de conformidad con los artículos 277 de la Ley Sustantiva Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así como careado todo ello con la contestación al escrito recursivo y la decisión objetada dictada por el Tribunal Séptimo Itinerante Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2009, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe:

Se observa que la quejosa, luego de narrar los hechos que originaron la condena del acusado A.F.L. y realizar el análisis del delito por el cual se le acusa, siendo estos VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (MACHETE), de conformidad con los artículos 277 de la Ley Sustantiva Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sostiene como única Denuncia la Falta de Motivación de Sentencia, fundamentada en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, infracción en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados así como también en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, explanadas por el Tribunal A quo en el texto de la recurrida.

Del Recurso incoado por la Abg. M.G., Defensora Pública Penal Itinerante Cuarta del Circuito Judicial Penal, actuando en representación del acusado de marras, observan quienes aquí suscriben la presente decisión que la misma invoca como fundamento de su pretensión el numeral 2° del artículo 452, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, la cual señala al respecto: “(…) referida a la Tutela Judicial Efectiva, y que se conceptualiza como la facultad de las partes de obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso y que se ajuste a dos exigencias: Primero: Que las Sentencias sean motivadas y Segundo: Que sean congruentes (…) la forma como lo juzgadores deben dictar el fallo para resolver la controversia, estableciendo de manera cuidadosa la determinación y circunstancias de los hechos debatidos en el juicio, para luego subsumirlos en el derecho, otorgándole a estos, la facultad de ser soberanos en la apreciación de las pruebas, por eso sí, imponiéndoles de un deber ineludible, deben explicar en la sentencia, la razón jurídica en virtud de la cual proceden con el debido razonamiento a aplicarlas en un caso concreto, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos (…). De lo anteriormente transcrito, es importante para esta Alzada apuntar con respecto a lo antes mencionado por la recurrente, siendo que han sido los innumerables criterios que hemos proferido, en los cuales sostenemos como principio general, que la Sentencia debe producirse en razón de claros, precisos y concisos detalles que fundamenten un criterio cierto para así proceder a motivar un fallo lo suficientemente lógico para convencer a las partes del proceso, de la responsabilidad o no de los imputados y así dictar una sentencia ajustada a todos los principios hermenéuticos menesteres de cualquier decisión judicial, aún más, cuando el delito y el daño causado es proporcional a la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad.

Yuxtapuesto a ello la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Ahora bien, observa esta Sala Única, que del acápite referente a los Hechos y Circunstancias que el Tribunal Estima Probados, se puede observar que el A quo hizo un análisis superficial de los testimonios esgrimidos durante el debate oral y público, sin detenerse a evaluar, contradicciones muy puntuales, que pudieran abrir la brecha de la duda razonable, ya que el Tribunal al motivar su fallo, debe expresar de manera clara y precisa, las circunstancias que estima acreditadas, que no es otra cosa, que exponer razonadamente las circunstancias que considera comprobadas fehacientemente y sin lugar a dudas, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de dictar una resolución cónsona con la realidad de los hechos y ajustada a derecho, aplicando las reglas de la sana crítica.

Al respecto esta Alzada, se permite reproducir del texto de la recurrida algunos de los fundamentos considerados por la Juzgadora que acreditan el hecho, de la cual se extrae los siguiente: (…) Testimonio del experto R.A.T.P. (…) presentando desgarros recientes, que configuran signos de desfloración, con una data menor de 9 a 8 días, que no se evidenciaron lesiones físicas (…) señalando además la presencia de una desfloración reciente(…) testimonio de la adolescente N. delC.E.G., quien además de ser víctima en el presente caso, fue promovido como testigo por el Ministerio Público (…) que cuando vio al acusado no gritó, porque le dijo que si gritaba la mataba, tenía el machete en la mano y no podía hacer nada (…) que la agarró y le dijo que se callará y la metió en el monte, le tapó la boca y le puso el machete en el estómago y comenzó a violarla (…) que la violó por la vagina y por atrás (…) que cuando fue a poner la denuncia consigno en la comisaría, el pantalón, la correa, la gorra y después encontramos el blúmer y el sostén (…) que el pantalón estaba sucio lleno de tierra, mojado de sangre y líquido (…) testimonio del funcionario A.N.R.B. (…) quien en su testimonio indicó que en la inspección del lugar lograron colectar una botella de un líquido de color transparente (…) testimonio de la experta B.M.V.C. (…) en la pantaleta se determino la presencia positiva de la enzima prostática fosfatasa ácida, es decir de material de naturaleza seminal (…) que no se determinó la presencia de material de naturaleza hemática en la evidencia estudiada (…).

Por lo que al evaluarse las testimoniales tanto de la víctima como de los expertos dentro de la recurrida, esta Sala estima la existencia de una falta de precisión y comparación a los fines de establecer la responsabilidad del acusado de marras, puesto que el juzgador para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta, no sólo lo alegado, sino también lo probado en el desarrollo del debate oral, y en este sentido, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, y explicar las razones por las cuales aprecia o las estima, todavía carecen sus argumentos al determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentencia. En relación con la valoración de las pruebas esta Alzada invoca asiento Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., la cual estableció lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación (…)”. Adicionalmente, para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa que el Jurisdiciente exponga resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí, lo cual no se presenció en el texto de la recurrida.

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2004, Sentencia Nº 203, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., expresó: “… En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción…”. Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, mediante una comparación de lo alegado y lo probado en audiencia, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Por lo que al evaluar el texto de la recurrida, nos encontramos con la ausencia de tales exigencias, se pretendio valorar todos los testimonios, pero no se extrae de la recurrida la comparación de estos entre si; y si estos asisten al proscenio del Delito en su estructura, puesto que la misma obvió señalar y valorar dichos que favorecían la posición del acusado. Es menester aclarar que tal circunstancia por sí sola, no desnaturaliza las declaraciones rendidas por los demás comparecientes, puesto que no es sino al realizar el análisis, comparación y valoración del cúmulo de elementos probatorios dilucidados en la audiencia, con los cuales se logrará llegar a la convicción de la responsabilidad o no del ciudadano A.F.L.. Así entonces, la Juez no valoró lo dicho por el referido ciudadano para confirmar la responsabilidad del acusado, sino para corroborar la versión de la víctima N. delC.E.G., barrunto más para el esclarecimiento del caso que, al concatenarlas con las demás declaraciones, a criterio del fallador, se demostró la culpabilidad del acusado y por consiguiente la motivación de la sentencia objeto del presente recurso, lo cual lesionan principios constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores Expediente 2005-0250, estableciendo: “…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí…”.

Asimismo es necesario para este Tribunal de Alzada establecer otras de las diferencias observadas entre el Acta que recoge la celebración del Juicio Oral y la Sentencia Condenatoria, el cual se refiere a la declaración de la experto B.V., donde apunta: “…En esa oportunidad fue examinada por la Fiscal, dejándose constancia de las siguientes preguntas (…) ¿Podría explicar en que consiste esta prueba? R: se somete la pieza a reacciones ultravioletas, en donde se observó fluorescencia de las manchas, debido a la encima prostática, proviene de las próstata que actúa con el kit de reactivos si da un color azul es positivo y en este caso fue así. (…) ¿Es decir que no hay duda de que en esa prenda había semen? R: es una prueba solo para semen humano (…) De igual forma fue examinado por la Defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas: ¿Se puede determinar si ese líquido seminal pertenece a una persona determinada? R: sí con una prueba de ADN, ¿se llegó a practicar un análisis comparativo? no…” De igual forma la declaración de la experto C.G.G., quien expone: “… ¿Qué otra actuación le realizó a las evidencias? R: se realizó reconocimiento legal, barrido, hematológica, físico y seminal, en donde se evidencia que no se determinó la presencia de material de naturaleza hemática, en la pantaleta se determinó la presencia de material de naturaleza seminal y en el producto obtenido no se observó apéndices pilosos (…) ¿Diga usted si esta es una prueba de orientación o de certeza? R: de certeza (…) De igual forma, fue examinada por la Defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas: (…) ¿Ese líquido de naturaleza seminal es de humano o de animal? R: eso no se determina con esa prueba, se tiene que determinar el grupo sanguíneo, ¿Se llegó a determinar ese grupo sanguíneo?: En esta experticia no (…) se puede determinar a qué persona en concreto pertenece ese semen? R: con esta experticia no, pero sí se puede con una prueba de ADN, ¿Se llegó a realizar una prueba de ADN? R: lo desconozco…”; comparado ello con lo plasmado en la Sentencia Condenatoria, de la cual se observa que la juzgadora deja asentado lo siguiente: “…el Tribunal como las partes escuchamos las declaraciones de las expertos B.V. y C.G., las cuales fueron contestes en decir que la prueba de prostática fosfatasa ácida, es una prueba de certeza, señalando que no queda duda que ese material de naturaleza seminal pertenece al acusado de autos, así como que el mismo utilizando un arma blanca como lo fue el machete sometió a la víctima bajo amenaza de muerte para así lograr su fin que no era más que violarla…”. De los párrafos anteriores transcritos, se puede establecer con el texto resaltado las diferencias observadas en relación a la declaración de la experto B.V., evidenciándose al respecto como la Juzgadora A Quo descontextualiza los textos, precisando que las mismas en sus declaraciones exponen que la sustancia de naturaleza seminal hallada en la pieza rotulada con el numero tres (03) del Reconocimiento Legal, Barrido Hematológico Físico y Seminal, pertenece al acusado A.F.L.. Por tal motivo, este Tribunal de alzada, extrae de lo anterior una completa disparidad entre el Acta que recoge la celebración del debate y la Sentencia condenatoria y como consecuencia de ello una ilogicidad generada por esta circunstancia, tal como se extrajo ut supra en lo explanado por las expertos, es por ello que mal puede el juzgador obviar aspectos que determinan acontecimientos necesarios de establecer en una Sentencia Condenatoria, en razón de que son exposiciones esbozadas en el contradictorio, que pudieran tener relevancia dentro del presente asunto por lo cual deben ser tomados en cuenta.

A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2006-0414, sostiene que: “…Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M. lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida. En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.). De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el de los testigos ciudadanos C.M. y J.A.Q.C., se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que la ciudadana D.M.M. estuvo con ellos dentro de la casa al momento de la revisión y los segundos manifestaron que la referida ciudadana se encontraba en la patrulla. De igual forma se observa que los funcionarios policiales afirmaron que realizaron el procedimiento con la autorización de la ciudadana D.M.M., lo que en ningún momento se desprende de ninguna de las declaraciones que constan en las actas del expediente (…) De lo expuesto se concluye en que la sentencia del tribunal de primera instancia, es contradictoria por cuanto existen puntos de la misma que no encuadran con las actas del debate oral y público, incurriendo en graves contradicciones e ilogicidad en su fundamentación, con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos en juicio en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana acusada D.M. Mercado…” (Resaltado de esta Corte).

Una vez revisado el fallo recurrido, esta Sala considera que la razón asiste a la defensa, toda vez que de su simple lectura se pone en evidencia el vicio alegado, puesto que surge el error de Falso Raciocinio cuando la juzgadora, en el proceso de evaluación racional de su mérito, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, se aparta caprichosamente de las reglas de la sana crítica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y habiendo sido observados los vicios invocados por la recurrente en la decisión objeto de impugnación dictada en fecha 27 de Febrero de 2009, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara, CON LUGAR, el Recursos de Apelación interpuesto por los ABG. M.G., Defensora Pública Penal Itinerante Cuarta asistiendo al acusado de autos, actuando en contra de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo Itinerante Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha Veintisiete (27) de febrero de 2009, donde fuera condenado a cumplir la penal de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES el ciudadano A.F.L., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (MACHETE) previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como consecuencia se ANULA la SENTENCIA proferida por Tribunal Séptimo Itinerante Mixtp de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Se Ordena la Reposición de la Causa al estado del Inicio del Debate Oral y Público y sea que otro Tribunal en Funciones de Juicio distinto al que emitiera la decisión revocada sea quien conozca del presente asunto, con estricto apego a la normativa vigente.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuestos por los ABGS. M.G., Defensora Pública Penal Itinerante Cuarta en contra de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuera condenado a cumplir la penal de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES el ciudadano A.F.L., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (MACHETE) previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como consecuencia se ANULA la SENTENCIA proferida por Tribunal Séptimo Itinerante Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como consecuencia, se REPONE la causa al Inicio del Debate Oral y Público. Y asimismo, se Ordena que otro Tribunal en Funciones de Juicio distinto a que emitiera la decisión revocada, conozca del presente asunto. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

MCA/FAC/GQG/NG/ML.-

FP01-R-2009-000088.

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