Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

RECURRENTE

Abogado E.M.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.768, con el carácter de apoderado del ciudadano J.E.A.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogado S.H.S., Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M.R., con el carácter de apoderado del ciudadano J.E.A.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-150, año 1980, clase camioneta, color beige y marrón, placas 800SAW, serial de carrocería AJF15W35500, serial de motor 6 cilindros.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de agosto de 2010 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de agosto de 2010, la abogada L.F.A., Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer de las actuaciones, de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de agosto de 2010, el Juez Dirimente, E.F. de la Torre, declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada L.F.A..

En fecha 06 de septiembre de 2010, considerando que quien se inhibió del conocimiento de la presente causa, abogada L.F.A., en su carácter de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, para la fecha no constituye la alzada, en virtud de la reincorporación a sus labores habituales del Juez Provisorio L.A.H.C., quedando constituida la Corte de Apelaciones, por los Jueces E.F., Ladysabel P.R. y L.H., es por lo que se acordó pasar nuevamente las actuaciones a la Jueza Ponente Ladysabel P.R..

En fecha 09 de septiembre de 2010, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse en primer lugar, que la resulta de la boleta de notificación librada a la representación fiscal, no corría agregada por secretaría; en segundo lugar, se observó, que de igual forma, no corría agregada resulta del oficio dirigido al Jefe de la Policía de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, a los fines de hacer efectiva la boleta de notificación librada al abogado E.M.R..

En fecha 22 de noviembre de 2010, fueron recibidas las actuaciones, procedentes del Tribunal Décimo de Control, acordándose darle reingreso nuevamente y pasa a la Jueza Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el veintiséis (26) de noviembre de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por la abogada I.C.C. de Aguilar, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

En razón de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestre sin duda inequívoca ser el propietario del derecho que reclama, sin embargo este Tribunal revisada la presente causa, observa:

Primero: Que si bien es cierto existe un documento de compra venta entre el ciudadano J.S.G. y el ciudadano J.E.A.C., representado en este acto por el ciudadano A.M.R., no menos es cierto, que quien solicita el vehículo objeto de la presente, no es la misma persona que aparece mencionada en el Certificado de Registro de Vehículo Automotores Nro. 2833944.

Segundo: Que el vehículo MARCA (sic) FORD, MODELO F-150, AÑO (sic) 1980, CLASE (sic) CAMIONETA (sic), COLOR (sic) BEIGE (sic) Y (sic) MARRON (sic), PLACAS (sic) 800SAW, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) AJF15W35500, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) 6 CILINDROS (sic), USO (sic) CARGA (sic), una vez practicada la experticia de autenticidad de los seriales, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron los expertos lo siguiente:

1.- Las chapas que identifican el serial de carrocería, ubicada en la puerta donde se leen las cifras alfanuméricas AJF15W35500, es FALSO (sic).

2.- La chapa denominada Body, donde se lee la cifra 35500, es FALSO (sic).

3.- El serial de seguridad del chasis, donde se lee la cifra alfanumérica AJF15W35500, es FALSO (sic).

4.- El vehículo en estudio posee un motor 06 CILINDROS (sic);

Asimismo en la experticia de autenticidad o falsedad N° CO-LC-LR-1JEF-DF-2010-577, de fecha 01 de marzo de 2010, practicada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio Científico Regional N° 1, a una constancia de experticia emanada y solicitada por este tribunal; el experto concluyó: el material recibido para estudio, descrito en la Exposición (sic) del dictamen pericial corresponde a una FACSIMIL de una Constancia (sic) de Experticia (sic) para Vehículo (sic) Automotor (sic) N° 0300109-088704, de naturaleza apócrifa FALSA (sic), en cuanto a dispositivos, elementos, características de impresión y sistema de seguridad se refiere.

(Omissis)

Ahora bien, si se hace un análisis de lo manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, debemos señalar:

.- Que la única documentación que expide las autoridades administrativas de Tránsito que acreditan la titularidad es el Certificado de Registro de Vehículos, y que en el caso de marras el certificado de registro de vehículo no se encuentra a nombre de la solicitante, sino del ciudadano J.S.G., quien a los efectos de la Ley sería el propietario o dueño del automotor supra descrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

.- Que el vehículo solicitado por el ciudadano A.M.R., con las siguientes características…, al momento de realizarle las experticias de ley los expertos concluyeron: 1.- Las chapas que identifican el serial de carrocería, ubicada en la puerta donde se leen la cifras alfanuméricas AJF15W35500, es FALSO (sic), 2.- La chapa denominada Body, donde se lee la cifra 35500, es FALSO (sic), 3.- El serial de Seguridad del Chasis, donde se lee la cifra alfanumérica AJF15W35500, es FALSO (sic), 4.-El vehículo en estudio posee un motor 06 CILINDROS (sic).

Asimismo, en la experticia de autenticidad o falsedad N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010-577, de fecha 01 de mazo de 2020, practicada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio Científico Regional N° 1, a una constancia de experticia emanada y solicitada por este Tribunal; el experto concluyo (sic): el material recibido para estudio, descrito en la exposición del dictamen pericial, corresponde a un FACSIMIL de una Constancia (sic) de Experticia (sic) para vehículo automotor N° 0300109-088704, de naturaleza apócrifa FALSA (sic), en cuanto a dispositivos, elementos, características de impresión y sistema de seguridad se refiere.

Ante esta circunstancia considera quien aquí decide, que lo procedente es: 1.- Negar la solicitud presentada por el ciudadano A.M.R.…., pues no existe la certeza de (sic) que el reclamante sea de manera incuestionable el legítimo propietario del bien reclamado, pues considera quien aquí decide que al no encontrarse los seriales del vehículo en forma auténtica y legal, es razón suficiente para negar la entrega del bien mueble pedido ante el tribunal. 2.- Remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, pues considera este Tribunal que todavía faltan diligencias de investigación que cumplir por parte del órgano investigador. Y así se decide…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2010, el abogado E.M.R., con el carácter de apoderado del ciudadano J.E.A., interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que si bien es cierto, el certificado de registro de vehículos se encuentra a nombre del ciudadano J.S., también es cierto que su representado J.E.A., es adquiriente y poseedor de buena fe del vehículo solicitado, el cual adquirió mediante un documento de compraventa celebrado ante una Notaría Pública; que la juzgadora en la decisión argumenta la falsedad inexistente del serial del chasis y de la placa body y placa vin de la carrocería, la cual como se evidencia de las experticias efectuadas por el Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela adscrito al regional N° 1, son originales de planta ensambladora, lo cual hace al vehículo blindado de estatus legal en cuanto a su identificación e individualización; que su representado cumplió con todos los requerimientos de ley para que el vehículo peticionado le hicieran la revisión, la cual no arrojó irregularidad en cuanto a los seriales de identificación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Ford, modelo F-150, año 1980, clase camioneta, color beige y marrón, placas 800SAW, serial de carrocería AJF15W35500, serial de motor 6 cilindros.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 09 de junio de 2009, siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la mañana, los funcionarios SM/1 Acuña Veliz Cesar y SM/3 R.C.G., adscritos al puesto Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Coloncito, efectuaron la retención preventiva del vehículo: marca Ford, modelo F-150, año 1980, clase camioneta, color beige y marrón, placas 800SAW, serial de carrocería AJF15W35500, serial de motor 6 cilindros, conducido para ese momento por el ciudadano J.E.A.C.; que al efectuar un chequeo minucioso pudieron observar que el serial de carrocería del vehículo se encuentra presuntamente suplantado y alterado, procediendo a la retención preventiva de dicho vehículo.

Ahora bien, el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), establece lo siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De lo antes señalado, queda entonces establecido, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA); de manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para tal efecto; sin embargo, se hace necesario que la identidad del vehículo, vale decir, sus seriales, tengan plena identidad con el certificado que acredita estar inscrito en el registro, lo cual se traduce en garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en relación a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

Como corolario a lo antes señalado, es preciso dejar sentado, que se hace necesario que la identidad del vehículo, sea cónsona con el certificado que acredita estar inscrito en el Registro Nacional, pues de no ser así, se daría pie, a que las diversas modalidades delictivas tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo se institucionalicen, permitiéndose por consiguiente, la comercialización de los mismos, en contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, es preciso dejar establecido, que la situación jurídica para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y que hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación, es totalmente diferente, pues ante tales supuestos, es deber del Estado conforme al artículo 30 de la Carta Magna, propender la reparación del daño causado, realizando todas las diligencias que sean necesarias a los fines de procurar la identificación del vehículo, con el fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al practicarse los medios de prueba idóneos, teniendo como resultado la identificación plena del objeto material reclamado, no cabe duda alguna, que debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado, en virtud de la norma citada ut supra.

De la revisión hecha al caso que nos ocupa, se observa, que al vehículo marca Ford, modelo F-150, año 1980, clase camioneta, color beige y marrón, placas 800SAW, serial de carrocería AJF15W35500, serial de motor 6 cilindros, le fue realizada en un primer momento, experticia de seriales, en fecha 03 de agosto de 2009, por los funcionarios Sub- Inspector W.C.R. y el detective L.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

CONCLUSIONES: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

01.- La chapa de identificación del serial de carrocería, ubicada en la puerta donde se lee la cifra alfanumérica AJF15W35500, es Falso (sic).

02.- La chapa denominada Body, donde se lee la cifra 35500, es Falso (sic)

03.- El serial de seguridad del chasis donde se lee la cifra alfanumérica AJF15W35500, es Falso (sic)

04.- El vehículo en estudio posee un motor 06 CILINDROS (sic)

(omissis)

.

De igual forma, en fecha 28 de julio de 2009 el Sub-Inspector J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, realizó experticia de autenticidad o falsedad al certificado de registro de vehículo signado con el N° 2833944, a nombre de J.S.G., en el cual concluye lo siguiente:

(Omissis)

El documento ampliamente descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como debitado, correspondiente a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 2833944, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere…

Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2009, el funcionario B.P.A.E., Experto Grafotécnico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicó experticia a los fines de establecer la autenticidad o falsedad del documento relacionado con la constancia de experticia, suscrita por el Sargento Segundo (TT) V.M.M., Jefe de Revisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, revisión practicada al vehículo cuestionado en autos, en tal sentido el experto concluyó:

(Omissis)

El material recibido para estudio, descrito en la exposición del presente dictamen Percival, corresponde a un facsímil de una CONSTANCIA DE EXPERTICIA PARA VEHICULO AUTOMOTOR, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, serie 0300109-088704, de naturaleza apócrifa (FALSA), en cuanto a dispositivos, elementos, características de impresión y sistemas de seguridad se refiere…

Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2010, el S/1. H.U.F., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicó dictamen pericial al vehículo cuestionado en autos, concluyendo lo siguiente:

(Omissis)

1.- La Dast Panel de Carrocería SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA

2.- El serial de chasis ES ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA

3.- La Placa Body y Placa VIN de carrocería SON ORIGINALES DE PLANA ENSAMBLADORA

4.- Se obtuvo comunicación vía telefónica a SICOPOLT atendido por el ciudadano SM/2. CARRERO JOSE, quien indico (sic) que el vehículo en cuestión según, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO y registra daos ante el INTTT a nombre de S.G.J. C.I.V- 5.344.755…

En cuanto a las reclamaciones de objetos, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Se desprende entonces, que los objetos materiales recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, serán devueltos o entregados a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público; claro está, para concluir que dichos objetos no son imprescindibles para la investigación, se debe haber realizado lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1412 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, que el Ministerio Público no ha profundizado en la investigación, pues si bien es cierto, la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el N° 283394, a nombre de S.G.J., con cédula de identidad N° V- 5.344.755, arrojó ser auténtico, tal y como consta al folio 17 de las actuaciones, no es menos cierto, que en autos aparecen dos experticias, practicadas en un primer momento, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en una segunda oportunidad, por efectivos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyos resultados son contradictorios, pues por una parte, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyeron en su informe que: 01.- La chapa de identificación del serial de carrocería, ubicada en la puerta, donde se lee la cifra alfanumérica AJF15W35500, es falsa; 02.- La chapa denominada Body, donde se lee la cifra 35500, es falsa; 03.- El serial de seguridad del chasis, donde se lee la cifra alfanumérica AJF15W35500, es falsa; y los efectivos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, concluyeron en su informe que: 1.- La dast panel de carrocería se encuentra falsa y suplantada; 2.- El serial de chasis es original de la planta ensambladora; 3.- La placa body y placa vin de carrocería son originales de planta ensambladora.

De igual forma, evidencia esta Sala, que al formulario de revisión de vehículos, suscrito por el Jefe del Departamento de Revisión de Vehículos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de esta ciudad, corriente a los folios 63 al 66 de las actuaciones, le fue practicada experticia por efectivos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar su legalidad y autenticidad, concluyendo el informe que es falso.

Asimismo, observa esta alzada, que si bien es cierto, aparece en las actuaciones documento de compra – venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira, que acredita la venta que hiciera J.S.G. al ciudadano J.E.A.C., del vehículo tantas veces señalado, no es menos cierto, que a tal documento no le han sido practicadas las experticias concernientes para demostrar la legalidad y legitimidad del mismo.

Señalado lo anterior, considera esta Corte, que debe la representación fiscal profundizar en la investigación, pues existen dos experticias contradictorias, la realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la practicada por efectivos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin quedar establecido en las actuaciones, las razones para considerar falsa la primera y cierta la segunda, o viceversa, por cuanto ambas fueron realizadas por peritos adscritos a organismos igualmente facultados para la realización de peritajes en materia de vehículos, por lo que se deben realizar todas las diligencias tendientes a esclarecer la propiedad del vehículo a los fines de garantizar los postulados de celeridad procesal y tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, la experiencia común indica, que la existencia de un vehículo con seriales alterados, se debe a que ha sido producto de hurto o robo de vehículos automotores, cuyo bien jurídico es protegido mediante ley especial. En el caso que nos ocupa al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas, relacionadas con el resultado de las experticias realizadas al vehículo cuestionado, aunado al hecho que el formulario de revisión de vehículos, resultó falso y al documento de compra – venta que acredita la venta hecha por J.S.G. al ciudadano J.E.A.C., no le ha sido practicada experticia alguna, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar la identificación del vehículo y su legítimo propietario.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, por lo tanto se declara sin lugar el recurso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, el 12 de marzo de 2010, que negó la entrega del vehículo: marca Ford, modelo F-150, año 1980, clase camioneta, color beige y marrón, placas 800SAW, serial de carrocería AJF15W35500, serial de motor 6 cilindros; igualmente se exhorta al Ministerio Público para que profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el E.M.R., con el carácter de apoderado del ciudadano J.E.A.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-150, año 1980, clase camioneta, color beige y marrón, placas 800SAW, serial de carrocería AJF15W35500, serial de motor 6 cilindros.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Exhorta al Ministerio Público para que profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F. de la Torre

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Exp. N° Aa-4251/2010/LPR/Neyda.-

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