Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000109

ASUNTO : RP01-R-2009-000109

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA R.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Suplente de la Defensoría Séptima del acusado C.L.G.F., contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al acusado ya mencionado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior DOUGLAS RUMBOS RUIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que el recurrente lo fundamenta en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Indicó la recurrente que el Juez A quo aplicó erróneamente lo señalado en el artículo 276 del Código Penal el cual establece. “El comercio la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieron prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos…”, este artículo nos señala, que debemos remitirnos a la Ley Sobre Armas y Explosivos, en sus artículos 7 y 9.

Señaló la defensa, que el juez afirmó que quedó demostrado la participación del ciudadano C.L.G.F., en el delito de Porte Ilícito de Arma, con las declaraciones de unas supuestas victimas, y que no se supo si los hechos ocurrieron de la manera como señalaron en el Juicio Oral y Público.

Asimismo denunció la recurrente que el debate no se demostró que el acusado de marras portaba la referida arma señalada por el juez.

Por lo que solicitó el recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y se anule el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este no dio contestación al mismo.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS

…”Este Tribunal, respecto a lo alegado por la Defensa Pública, en cuanto a que el chopo no es considerado un arma de fuego, y por tanto la conducta de su representado no puede ser típica, ya que no encuadra en la normativa penal, esto es, las previsiones del artículo 277 del Código Penal, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Es criterio de éste Tribunal Primero de Juicio y así en su totalidad lo comparte con la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal Nº 435 de fecha 08-08-08, ponente: Dr. E.A.A., que en lo relacionado con el Porte Ilícito de Arma de Fuego, realiza de manera ejemplar y minuciosa lo siguiente, en primer lugar necesario es para éste Tribunal transcribir un extracto de la supra señalada jurisprudencia:

En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes: establece el artículo 276 del Código Penal que: “el comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con penas de cinco a ocho años”.

Así mismo, establece el artículo 277 del referido Código: “el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años”.

El artículo 273 del Código Penal, establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.

Por su parte, la convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

Armas de Fuego. a) cualquier arma que consista de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”.

Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en su artículo 3 (literal a) lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tena cañón y que lance, esté concebida para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus replicas se definirán de conformidad con el derecho interno, en ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

. (subrayado de la Sala)

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace que sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

… Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de casería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…

.

Para la sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576, “… EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SITEMAS DE PERCUSION CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUAJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCION (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:

…Son armas de fuego ilegales las que no están registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…

.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, seria favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.

Entiéndase el porte de armas como el hecho de estar manifiestamente armado y siendo que en el presente caso que el ciudadano, al momento de ser detenido se encontraba portando una arma de fabricación casera de porte ilegal.

De la Pena Aplicable

Seguidamente éste Tribunal pasa a hacer la correspondiente operación aritmética a fin de establecer la pena a imponer al acusado C.L.G.F., por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLCTIVIDAD.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que oscila de tres a cinco de prisión, por lo cual en principio aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, esto es, sumando el límite superior e inferior daría ocho años de prisión, pero siendo que la normalmente aplicable es la media de dicha sumatoria, daría cuatro años de prisión.

Así las cosas a ésta pena de cuatro años de prisión debe realizársele la rebaja de la atenuantes de ley, conforme al artículo 74 ordinal 4to, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, razón por la cual , se le rebaja un año, quedando en definitiva la pena a cumplir de tres (03) años de prisión.

Dispositiva

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CULPABLE al acusado C.L.G.F., venezolano; de 20 años de edad; nacido en fecha 27-04-1988, portador de la cédula de identidad N° 20.065.095; de profesión no definida, hijo de C.G. y S.F., soltero; residenciado en el Caserío El Charal, sector La Soledad, casa S/N°, Marigüitar, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2012, así mismo se le condena al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la presente decisión, se ordena mantener el estado de libertad en el cual se encuentra actualmente el acusado, bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que le fueron impuestas, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el cumplimiento de la pena. La presente sentencia, es dictada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

RESOLUCIÓN

Este Tribunal de alzada, considera, en cuanto a lo planteado por la defensora pública, de que el “chopo” o arma casera, no es considerado un arma de fuego, y que por tanto la conducta desarrollada por su representado no es típica, por no ajustarse s los extremos del artículo 277 del Código Penal, al respecto pasamos a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar: establece el artículo 276 del Código Penal que: “el comercio, la importación, la fabricación (resaltado de la Corte) y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con penas de cinco a ocho años. Así mismo, establece el artículo 277 del referido Código, el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años; y finalmente, señala expresamente el artículo 273 del Código Penal, “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.

De la sola lectura de dichas normas, fácilmente se extrae que aquel objeto fabricado con el único objeto de herir, lesionar, maltratar o matar, es un arma de fuego, término además que proviene del chispazo de candela que originalmente surgía de su cañón al ser accionadas (características que aún presentan ciertas armas, entre ellas las de fabricación casera); aunado a ello, está en las máximas de experiencia de quienes aquí exponen, que el “chopo” o arma casera, tiene su origen en la costumbre antigua de los campesinos, quienes no tenía acceso, por los elevados costos de las armas de fabricación industrial, y para proveerse de un arma, para la cacería, fabricaban dichas armas. Siempre su fabricación fue y es con el objeto de lesionar o matar a una presa, que con el devenir del tiempo la presa pasó de ser además de un animal, a un ser humano igualmente.

En segundo lugar: la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó claro en sentencia Nº 435 de fecha 08-08-08, con ponencia del Dr. E.A.A., que en lo relacionado con el Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalando lo siguiente:

…la convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

Armas de Fuego. a) cualquier arma que consista de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…” Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en su artículo 3 (literal a) lo siguiente:

Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tena cañón y que lance, esté concebida para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus replicas se definirán de conformidad con el derecho interno, en ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

. (subrayado de la Sala)

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace que sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida (como lo es en el caso que aquí nos ocupa).

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de casería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…

.

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:

…Son armas de fuego ilegales las que no están registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…

.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, seria favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.

En conclusión, entiéndase el porte de armas como el hecho de estar manifiestamente armado y siendo que en el presente caso que el ciudadano C.L.G.F., al momento de ser detenido se encontraba portando una arma de fabricación casera de porte ilegal tipo Chopo; Considera esta Corte que debe ser confirmada la Sentencia impuesta al referido ciudadano y declarar SIN LUGAR el alegato propuesto por la defensa.

III

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA R.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Suplente de la Defensoría Séptima del acusado C.L.G.F., contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al acusado ya mencionado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión Recurrida.

Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de Origen a quien se le instruye notificar a las partes.

El Juez Presidente

Abg. J.G. HURTADO

El Juez Superior (ponente)

Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

DRR/fdg

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