Decisión nº 005-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-009945

ASUNTO : VP02-R-2012-000769

DECISIÓN: Nº 005-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Diciembre de 2012, por esta S. Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del D.M.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 56.669, actuando en su condición de Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DEL SUR, C.A (REDESUR), tal como se desprende del documento poder de fecha 25 de Abril de 2003, autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco estado Zulia, inserto bajo el Nº 48, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, contra la decisión Nº 989-12, de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la J.E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de diciembre del año 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente apela de la decisión signada con el Nº 982-12, de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual le fue negada la entrega de ciento cuarenta y cinco trozos de barras helicoidales de succión de bombas de capacidad regresiva (BCP) de hierros de diferentes diámetros con un peso de mil setecientos setenta kilogramos (2.770 KGS), manifestando que dicho material consiste en piezas desechadas de estatores de bombas tanto de succión, centro y descarga, que estando en las instalaciones de la empresa RECUPERADORA DEL SUR C.A, fueron retenidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 21 de octubre de 2010 y puestas a la orden de la Fiscalía 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presumiendo que tales productos son propiedad de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

Refirió que durante el proceso de investigación adelantado por la vindicta pública quedó demostrado que dicha mercancía en ningún momento perteneció a la estatal petrolera, ni tampoco estuvo en algún momento bajo su dominio o posesión, indicando que de las actas que conforman el expediente, se evidencia comprobante de compra del material (chatarra), factura de venta del material de desecho a la empresa REDESUR C.A, orden de despacho de empresa R&M ENERGY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.; talón de pasaje REDESUR, constancia de entrega de materiales a REDESUR por parte del Ingeniero Mecánico M.L.S.N., acta de entrevista rendida por el Ingeniero Mecánico M.L.S.N., en su condición de supervisor del taller y manufacturas encargado de fabricación de la empresa R&M ENERGY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A, informe técnico de PDVSA de fecha 02 de abril de 2012 con relación a los rotores (barras helicoidales) de clase 5 (chatarra), además de todas las actuaciones que corren insertas en la causa signada por el Tribunal de Instancia con el Nº 2C-S-1533-12.

Arguyó que la Jueza de Instancia en su decisión, al momento de fundamentar los hechos y el derecho, sólo negó la devolución de la mercancía a la empresa que representa, en razón de un informe suscrito por el TSU ASENIO AGUIRRE, técnico designado por PDVSA, donde quedó establecido que dicho material es del que utiliza PDVSA para su manejo operativo, más dicha empresa en ningún momento estableció su titularidad sobre tales materiales, considerando que esa razón no fue suficiente para fundar la decisión impugnada.

Aunado a los fundamentos anteriores, la apelante señaló que el apoderado judicial de la estatal petrolera, solicitó la entrega del material por ante el Ministerio Público, siendo que en ningún otro momento fue ratificada su solicitud ante el juez de control, toda vez que en la fase de investigación no quedó demostrado que ese material fuera propiedad de PDVSA, y tampoco quedo evidenciado que existiera denuncia relacionada con alguna perdida, robo o extravió del mismo, considerando en tal sentido, que la Jueza a la hora de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de material no examinó todas las actuaciones provenientes de la investigación, de los cuales se evidencia que dicho material pertenece a la empresa que representa y no a la estatal venezolana.

En ese mismo sentido, la recurrente manifestó que la empresa REDESUR C.A a la cual representa adquirió de manera legitima dichos materiales, una vez que los compró a la empresa R&M ENERGY SISTEMS DE VEENZUELA, C.A, y así se evidenció de las facturas de fecha 20 de octubre de 2010, signadas con los números 0587 y 0588 Nº de control 0000837 y 0000838 respectivamente, las cuales al concatenar con el material de desecho signado con los Nros. RASDA Generador G-212005-127 y Ordenes de despacho control Nº MAR-002 y 003, acompañadas igual con el comprobante de compra de chatarra Nº 13.472 y 13491, emanadas de la empresa REDESUR C.A, y con el pesaje de romana del material adquirido, mas la copia del cheque con la cual se canceló el material adquirido, con ello quedó demostrado que todo el material provino de la empresa R&M ENERGY SISTEMS DE VENEZUELA C.A, y que la empresa REDERSUR C.A cumplió con todos los tramites de ley para la adquisición del mismo, tal como lo reflejan las facturas, manifiestos de importación y demás documentos que acreditan la compra efectuada, todo lo cual no fue realizado por la estatal petrolera, por carecer de tal documentación, ya que en ningún momento compró dicho material y nunca el mismo estuvo bajo su posesión.

Concluye su recurso, solicitando se declare con lugar su incidencia recursiva, y que se revisen todos y cada uno de los folios señalados, de los cuales se constata la condición de propietario que detenta la empresa REDERSUR C.A sobre el material solicitado, ordenando en consecuencia, la entrega material de dicha mercancía a favor de su representada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Observan estas J. que la decisión recurrida por la hoy apelante, es un auto de fecha 02 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y versa sobre el hecho de haber declarado con lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho D.M., quien actuó en su carácter de apoderado especial de la empresa Petróleos de Venezuela S.A, y a su vez declaró sin lugar la solicitud realizada por la abogada M.L.S., actuando en su carácter de apoderada especial de la sociedad mercantil Recuperadora del Sur C.A (REDESURCA), ordenando la entrega material de ciento cuarenta y cinco (145) trozos de barras helicoidales de succión de bombas (BCP) de capacidad progresiva a la Empresa PDVSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, observa esta Sala que del escrito recursivo interpuesto por la Abogada M.L.S., se desprende que el único cuestionamiento evidente del recurso propuesto, es el hecho de la negativa de entrega de ciento cuarenta y cinco trozos de barras helicoidales de succión de bombas de capacidad regresiva (BCP) de hierros de diferentes diámetros con un peso de dos mil setecientos setenta kilogramos (2.770 kgs), alegando que su representada es la legitima propietaria de dichos materiales y que no fueron valoradas las pruebas que determinan tal condición.

Determinado como ha sido el motivo de denuncia que formuló la recurrente, esta S. procede a resolver, para lo cual pasa a efectuar las siguientes observaciones:

Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que la retención del material objeto de solicitud en la presente causa, devino de un procedimiento policial practicado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 36, tercera compañía, en fecha 21 de octubre de 2010, en los siguientes términos:

“El día Jueves 21 de Octubre de 2.010, a las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de Operativo de Seguridad y Orden Público “Control de Materiales Reciclables, Chatarra 01-2010”, por la carretera La Cañada-San Francisco, específicamente en el kilómetro 8, del Municipio San Francisco del estado Zulia, siendo las 11:30 horas de la mañana, identificados plenamente como efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a efectuar inspección a Una (sic) empresa denominada Recuperadora del Sur C.A., solicitando al propietario o encargado de mencionada empresa, presentándose el ciudadano J.M.D.B. (…), quien manifestó ser el propietario de mencionada empresa, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia solicitándole autorización para efectuar inspección a los materiales y equipos que se encontraban en los patios de la mencionada empresa, manifestándonos no tener inconveniente alguno, durante el recorrido por el patio de la empresa observamos gran cantidad de trozos de barras, las cuales fueron identificadas por el Técnico electricista PADRON JOHNNY … supervisor auxiliar distribución de la Empresa PDVSA (Experto Reconocedor), como Barras Helicoidales de Subción (sic) de Bombas de Capacidad Progresiva (BCP), de hierro de diferentes diámetros, las cuales son utilizadas como empele de las bombas (BCP), en diferentes áreas operativas de producción de la empresa PDVSA tanto en tierra como en Lago de Maracaibo, procediendo a solicitarle al ciudadano J.M.D.B., el respectivo Pase de materiales, factura de Compra (sic) u cualquier otro documento que amparara la legal procedencia de dicho material, presentándonos una copia de manifiesto de materiales / desechos de la empresa R&M ENERGY SISTEMS, Nro. FOR-SSA-001-MAR, de fecha 20-10-2.010, en la cual se describen las características del material reciclable peligroso y no peligroso, peso: 7.350 Kgs, descripción del residuo o desecho: chatarra, clasificación de riesgo según decreto 2635: otros, observaciones: sin riesgo, disposición del desecho: Empresa recuperadora, Recuperadora del SUR C.A, a nombre de Máximo Dicembre… pudiéndose constatar que los equipos hallados en prenombrada empresa no aparecen descritos en dicho manifiesto, el cual no cumple con los (sic) establecido en Providencia Administrativa 0591, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.759, en sus artículos 5°, 6°, 7°, los sujetos regidos por esta providencia, deben emitir las órdenes de entrega o guías de despacho únicamente mediante los medios previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 7°, salvo que sean elaboradas por entes públicos nacionales, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable, en los términos y condiciones que establezca la normativa aplicable, las ordenes de entrega o guías deben emitirse manual o mecánicamente sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, en vista de la anomalía y en presencia de (sic) procedimos a elaborarle Acta de Retención de Materiales… ”.

De igual manera, se desprende de autos, acta de reconocimiento de material petrolero, de fecha 21 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano P.J.A., portador de la cedula de identidad Nº V- 12.712.295, en su condición de Técnico Electricista adscrito a Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), con el cargo de Supervisor Auxiliar Distribución en la Gerencia de Servicios Eléctricos, quien en su carácter de experto dejo constancia de la siguiente experticia de reconocimiento:

1. CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) TROZOS DE BARRAS HELICOIDALES DE SUBSIÓN DE BOMBAS DE CAPACIDAD PROGRESIVAS (BCP) DE HIERRO DE DIFERENTES DIAMETROS.

Una vez analizados (sic) todas las características técnicas se CONCLUYE que el (los) material (es) y/o equipo (s) son de uso y Utilidad (sic) de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) por lo siguiente:

1. Ciento cuarenta y cinco (145) trozos de Barras Helicoidales de Subsión de Bombas de Capacidad Progresivas (BCP), de hierro de diferentes diámetros se utilizan como impele de las Bombas (BCP), en diferentes áreas operativas de Producción tanto en tierra como en el Lago de Maracaibo.

El hurto o Robo (sic) del material en referencia afecta la producción diaria en miles de barriles para PDVSA y por consiguiente afecta los intereses de la nación.…

. (Resaltado de esta Sala).

Dichas actuaciones dieron lugar al inicio del presente proceso, toda vez que las mismas ocasionaron que la profesional del derecho M.L.S., en su carácter de Apoderada Especial de la sociedad mercantil RECUPERADORA DEL SUR C.A (REDESUR), hiciera formal solicitud de devolución o entrega de dichos materiales a nombre de su representada.

En este mismo orden y dirección, consta en el folio trescientos setenta y siete (377) de la pieza I de la presente causa, experticia de reconocimiento legal y avaluó real, de la cual se desprende lo siguiente:

(Omisis…)

DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA:

 Ciento Cuarenta (sic) y cinco (sic) Trozos (sic) de Barras (sic) Helicoidales (sic) de subsión de Bombas (sic) de Capacidad (sic) Progresiva (sic) elaboradas en hierro de diferentes diámetros , utilizadas en bombas (BCP), de diversas áreas operativas de producción terrestre o marítimas (Lago de Maracaibo); con un peso total de Dos (sic) Mil (sic) setecientos setenta (2.770) Kilogramos de M. (sic), presentando algunas de ellas signos físicos de oxidación, con rasgaduras, las mismas se hallan en regular estado de conservación, valoradas todas por un monto de: MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ……..Bs. F 1.100,oo.-

CONCLUSIÓN:

En vista para lo antes expuesto se tomo en cuenta, material de elaboración, cantidad, peso, función; concluyendo que dicho material es de uso y utilidad de la empresa Petróleos de Venezuela S. A (PDVSA), justipreciada por un monto total global de: MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS………… . Bs. F: 1.100, oo.-

(Resaltado de esta Sala).

Continuando con el recorrido procesal de las actuaciones, se observa en el folio quinientos cuarenta y cinco (545) del presente asunto, comunicado emitido por la empresa Petróleos de Venezuela S. A (PDVSA), suscrito por el ciudadano A.A.A.C., portador de la cedula de identidad Nº V- 8.508.172, adscrito a la Gerencia de Tierra Oeste La Concepción de PDVSA, quien ejerce el cargo de supervisor de materiales UPTO, actuando como perito reconocedor, elaborando el siguiente informe relacionado con el material objeto de solicitud en el caso de marras:

(Omisis…)

CONCLUSIÓN

Una vez practicado el recorrido en el mencionado sitio y desglosado detalladamente los caracteres comunes observados en los rotores, puedo concluir lo siguiente: Conforme a la experticia en el ramo, logre verificar con plena exactitud, que los rotores en su totalidad están incluidos en la utilización operativa en la actividad de exploración, explotación y producción de hidrocarburo que realiza la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, y sus filiales, pudiendo confiar esta información, por lo observado y específicamente en términos técnicos, que dichos rotores se encuentran en condiciones Clase (sic) 5 (chatarra), debido a los cortes causados…

(Resaltado de esta Sala).

Del mismo modo, riela al folio trescientos ochenta y dos (382) de la causa, acta de entrevista de fecha 19 de julio de 2011, rendida por el ciudadano M.L.S.N., Ingeniero Mecánico, Supervisor de Taller y Manufactura de la Empresa R&G ENERGY SYSTEMS, en la sede de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende lo siguiente:

Yo soy supervisor de taller y manufactura, y encargado de fabricación de los rotores de la empresa R & M ENERGY SYSTEMS, somos una empresa trasnacional, empresa matriz con una base en Maracaibo, el cual adquirimos ese material a través de la casa matriz que se encuentra en Estados Unidos HOUSTON WILLIS (sic), el cual adquirimos el material en componentes, en sesiones de longitud de aproximadamente 5 metros, para nuestro proceso de fabricación de rotores de mas de 10 metros, se generan cortes de los cuales son desecho, ese es uno de los orígenes de ese material, cuando nos llegan esos envíos estos vienes (sic) defectuosos en algunos casos, r (sic) doblados, golpeados, con pérdidas de cromo, el cual no puede ser utilizados, trabajos o fabricados (sic), y para nosotros de igual manera es considerado como material de desecho. Por último cuando damos bombas por garantía, por fallas de la misma, la empresa de Petroboscan nos entrega la bomba que no funciona, y el rotor que no funciona, para la empresa R & M ENERGY SYSTEMS, les cataloga como de desecho, y a estos se les hacen cortes de sesiones de tres a cuatro metros para que sea más fácil el traslado para la empresa de reciclaje a la cual se le va a dar en venta, quiero aclarar que el rotor es un tubo helicoidal, con una capa de cromo, el cual tiene una identificación en una rosca en uno de los extremos. Nosotros recibimos ordenes de compra de bombas de cualquier empresa, en este caso de Petroboscan, de esas bombas realizamos una lista para la cantidad de componentes, para la fabricación de dichas bombas, una vez culminada la lista, se pasa a la aprobación del gerente General de la empresa R & M ENERGY SYSTEMS, para solicitar su pedido a la casa matriz que se encuentra en Houston Willis, para que ellos procedan a la fabricación de los componentes (tubos helicoidales de aproximadamente 5 metros), luego se procede a la importación y se realiza el tramite legal en la Aduana y el Seniat, posterior a la aprobación de la misma, la empresa matriz lo envía y cancelamos todo lo correspondiente al seguro, flete, aranceles entre otros, y por ultimo se procede al traslado a nuestra base y la correspondiente fabricación, requerida por el cliente, la probamos y la despachamos a los pozos de campo boscan, y en la fabricación de la misma, es de donde deviene el material de desecho como explique al principio…

(Resaltado de esta Sala).

De tales actuaciones, evidencia esta Alzada, en primer lugar que la recurrente afirmó en su escrito recursivo que los bienes por ella reclamados, deben ser devueltos a la sociedad mercantil a la cual representa, en razón de que son los legítimos propietarios de dicho material ya que no fueron valoradas las pruebas que acreditan tal cualidad; ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que de las actas que conforman la presente causa, no esta evidenciada la culminación de la respectiva investigación por parte del Ministerio Público, toda vez que ha sido acreditado que la empresa R&M ENERGY SYSTEMS, se dedica a la fabricación del material objeto de solicitud en la presente causa, por lo que su venta puede estar destinada a cualquier tipo de cliente, que pueda ser distinto de la estadal petrolera nacional.

Ante tal situación, consideran quienes aquí deciden, y en armonía con lo planteado por la recurrente, que no consta en autos que efectivamente el material solicitado pertenezca a Petróleos de Venezuela S.A, ya que de la observación de los distintos informes que se evidencian en actas, solo se observa que los rotores helicoidales pretendidos en la presente, son de aquellos destinados al uso por parte de la empresa petrolera para la exploración, explotación y producción de hidrocarburo de la misma, mas sin embargo, no hay constancia de su adquisión por parte de la industria petrolera, ni existe algún reporte de hurto o robo de los mismos, interpuesto por la referida empresa nacional y aun no se evidencia el procedimiento de desafectación de bienes realizado por PDVSA para desincorporar de su patrimonio dichos materiales de desecho y reingresarlos a la empresa fabricante como R&M ENERGY SYSTEMS, en razón de su deterioro por el uso, todo ello en el caso que las referidas barras helicoidales hayan sido empleadas por la industria nacional para la actividad petrolera ya que el hecho que representen un material de uso de la estatal petrolera venezolana para realizar sus actividades de explotación de hidrocarburos, no implica necesariamente que por esa razón se encuentre acreditada la cualidad de propietario de Petróleos de Venezuela S. A.

En tal sentido, como ya se ha indicado, lo único determinado en las presentes actas, es que el material solicitado por la sociedad mercantil RUDESUR, es de uso necesario para el desarrollo de la actividad que desempeña la empresa petrolera nacional, y si bien es cierto dichos bienes o materiales pudieran ser considerados de carácter público, por pertenecer a un ente del Estado Venezolano, tal condición no ha sido determinada por el desarrollo de una investigación, pues si bien es cierto ese tipo de bien fomenta la riqueza nacional, por estar relacionados con la actividad de explotación de hidrocarburos, tal condición no fue ni ha sido dilucidada por la representación fiscal en el cumplimiento de su función, para lograr la finalidad del proceso penal.

Ante tales circunstancias, el material que se solicita en el caso de marras, no está determinado como un bien de carácter público que afecte los intereses del Estado Venezolano, en razón de que si bien los mismos son necesarios para el desarrollo de la actividad petrolera, no existe para el momento la acreditación de que en algún momento dichos materiales pertenecieron a la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela, pues una cosa es el uso necesario y otra la efectiva cualidad de propietarios que puedan detentar, toda vez que el solicitante adquirió el material de desecho, objeto del presente caso, directamente del fabricante R&M Energy Systems.

Hechas las observaciones anteriores, se hace pertinente traer a colación lo indicado por la Instancia al momento de emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de entrega de material que fueron realizadas:

En lo que respecta a las solicitudes realizadas por los Abg. M.L.S., apoderada Especial de la Sociedad Mercantil Recuperadora del Sur, c.a. (REDESURCA), y el Abg. D.M., en su carácter de Apoderado Especial de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A, la representante de la Empresa REDESURCA afirma que el material incautado es propiedad de su representado, tratando de comprobar la propiedad de los mismos mediante comprobante de compra de chatarra que en ninguna de las copias simples que consigna a los fines de corroborar lo alegado, se especifica que provienen de la empresa PDVSA, señalando de igual manera…

…de las distintas diligencias de investigación se observa que se ha certificado que los objetos retenidos forman parte en su totalidad de la utilización operativa en la actividad de exploración, explotación y producción de hidrocarburo que realiza la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y sus filiales….

(Resaltado de esta Sala).

De la transcripción ut supra, se desprende tal como lo refiere la recurrente en su escrito de apelación, que la Instancia luego de celebrar una audiencia oral conforme al contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, emitió pronunciamiento indicando que entregaba los materiales objeto de controversia en la presente causa, a la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela, sin constar en actas la conclusión de la investigación y sin que el representante legal de la estatal, formulara formal solicitud de entrega de bienes, pues de actas se evidencia que el mismo acudió al órgano jurisdiccional, en virtud de su convocatoria a la audiencia que fue fijada, en donde manifestó su ratificación del escrito de solicitud de entrega de materiales, siendo que dicho escrito fue interpuesto en sede fiscal, no por ante Tribunal alguno.

Observa esta Alzada que el texto adjetivo penal que regula la devolución de objetos, establece los parámetros y condiciones bajo los cuales operan dichas entregas, siendo que en el presente caso, ni la solicitante, hoy recurrente, ni el representante legal de la empresa Petróleos de Venezuela S.A, detenten de alguna manera el derecho de propiedad que alegan, quedando evidenciado para esta Alzada, que es indispensable que el Ministerio Público concluya con la investigación en el presente caso, para que se determine a quien de los solicitantes pertenecen dichos materiales.

Aunado a lo anterior, evidencia esta S. que, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del actual texto adjetivo penal, el cual le atribuye al Ministerio Público el deber de devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, menciona este Tribunal de Alzada que el Ministerio Público a la hora de remitir la causa al órgano jurisdiccional señaló “…remito anexo a la presente, la totalidad de las actuaciones, que conforman la investigación antes mencionada, constante de quinientos cincuenta y cuatro (554) folios útiles, solicitada por ese Juzgado mediante comunicación numero 3407-12 de fecha 21 de mayo de 2012… toda vez que por ante ese tribunal cursa solicitud, y se hace necesaria la presente investigación a los fines de resolverla”; notando estas J. que en ningún momento la Vindicta Pública se pronunció sobre la imprescindibilidad o prescindibilidad de dichos materiales para la investigación, tal como lo señala el ya mencionado artículo 293 del texto adjetivo penal vigente.

Nuestra Sala de Casación Penal ha establecido con respecto a la devolución de objetos lo siguiente:

El Ministerio Público tiene que devolver lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, de los delitos que han sido imputados.

(Omisis…)

Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios

. (Sentencia N° 375 del 22 de Julio de 2008). (R. de esta Sala).

Del contenido de dicho fallo se desprende el hecho de que, en los casos en los que la investigación no haya concluido, no podrá efectuarse la entrega del bien solicitado, por lo que en el presente caso se hace indispensable que el Ministerio Público cumpla con su labor de investigar, para así determinar a quien le pertenecen los materiales reclamados en el presente caso.

Por todo lo antes mencionado, al existir una causal de carácter legal que impide la entrega de de los materiales solicitados, relativos a CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) TROZOS DE BARRAS HELICOIDALES DE SUCCIÓN DE BOMBAS DE CAPACIDAD PROGRESIVAS (BCP) DE HIERRO DE DIFERENTES DIAMETROS, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del D.M.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 56.669, actuando en su condición de Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DEL SUR, C.A (REDESUR), tal como se desprende del documento poder de fecha 25 de Abril de 2003, autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco estado Zulia, inserto bajo el Nº 48, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; en consecuencia, se ANULA la decisión Nº 989-12, de fecha 02 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se INSTA a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, concluya con la investigación signada con el Nº 24F-14-1055-10, a los fines de que se proceda a resolver sobre las distintas solicitudes de entrega relacionadas con dichos materiales, razón por la cual se ordena al Tribunal de Instancia realice lo conducente en aras de que dichos materiales sean puestos nuevamente a disposición del Ministerio Público y una vez realizado dicho tramite, devuelva la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de dar cumplimiento a lo aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta S. Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del D.M.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 56.669, actuando en su condición de Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DEL SUR, C.A (REDESUR), tal como se desprende del documento poder de fecha 25 de Abril de 2003, autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco estado Zulia, inserto bajo el Nº 48, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

SEGUNDO

ANULA la decisión Nº 989-12, de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

Se INSTA a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que concluya con la investigación signada con el Nº 24F-14-1055-10, a los fines de que sea determinada la acreditación del derecho de propiedad que se encuentra en controversia.

CUARTO

Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice lo conducente en aras de que dichos materiales sean puestos nuevamente a disposición del Ministerio Público y una vez realizado dicho tramite, devuelva la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de dar cumplimiento a decisión de esta Sala.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta de Sala

Dra. S.C.D.P.D.. E.E.O.P.

ABOG. KEILY SCANDELA.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 005-13, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

EEO/ng.-

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