Decisión nº GC012005000751 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000457

DEMANDANTE: L.A.C.P.

APODERADOS JUDICIALES: R.R., B.S. Y OTROS

DEMANDADA: RECUPERACIONES VENAMERICA RVA C.A. E I.P.

APODERADOS JUDICIALES: J.R. Y A.F.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 21 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000457 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por una parte, por la abogada J.C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.733 en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada RECUPERCIONES VENAMERICA RVA, C.A., y por la otra, por el abogado R.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.744 en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.C., contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad respecto a la co-demandada I.P.D.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.A.C. contra la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA, RVA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1995, bajo el No. 77, tomo 200 A-Primero.

En fecha 01 de julio de 2005, esta Alzada dicto auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el décimo cuarto (14) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.. Oportunidad que fuere diferida siendo celebrada la audiencia oral y pública el día 20 de Septiembre de 2005, a la misma hora.

En la audiencia de apelación ambas partes presentaron los fundamentos de su apelación en los términos siguientes:

La parte actora:

1) Que la Juez A-quo declaró Con Lugar la Falta de Cualidad de la ciudadana I.P.d.A. fundamentándola en forma errónea en el artículo 9 del Código de Comercio que establece el Uso y Costumbre Mercantil y señalar que fue derogado el artículo 213 eiusdem. Que el Uso es previo acuerdo entre las partes y el artículo 213 del Código es de carácter imperativo.

Que la ciudadana Prato responde en forma personal y solidaria de las obligaciones de la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA en virtud que ésta no se tiene como legalmente constituida, por no cumplir con lo establecido en los ordinales 4º, 5º, 6º y 11º del artículo 213 del Código de Comercio, por así estar previsto en el artículo 219 eiusdem. Solicita que sea declarada sin lugar la defensa de falta de cualidad, condenando a la referida ciudadana al pago de los conceptos laborales.

2) Respecto a la indexación, la Juez A-quo ordenó realizar el cálculo solo sobre la cantidad de Bs. 20.344.794,27, siendo que debió ordenar la indexación de la cantidad de Bs. 24.832.850,26 desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la consignación.

3) Con relación al mes de preaviso y la indemnización por despido injustificado la Juez A-quo señaló que no se pueden acumular ambas y eliminó las dos, debiendo eliminar un solo concepto.

4) Refiere que el ciudadano L.C. no era un trabajador de Dirección puesto que se desempeñaba como Coordinador de oficina.

La parte demandada:

1) Que existe una incoherencia en la motiva y la dispositiva de la sentencia recurrida, por cuanto la Falta de Cualidad de la ciudadana I.P.d.A. fue declarada con lugar en la motiva, mas no se incluyó en la dispositiva, solicita se haga la corrección.

2) Que el aspecto de carácter mercantil o no o si está constituida en forma regular o irregular no es competencia del Tribunal laboral ya que este aspecto no es válido en el ámbito laboral.

3) Que el accionante es empleado de dirección de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto está excluido de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem y por ende, no le corresponde la indemnización por despido injustificado dispuesta en el artículo 125 del mismo texto legal.

4) Respecto a la indexación la misma corre desde la fecha de admisión de la demanda, pero en virtud de haber sido reformada la misma siendo admitida tal reforma el 18 de noviembre de 2004, esta es la fecha en que se debe tomar en cuenta a los fines que a partir de ella corra la indexación.

5) En virtud que la ciudadana I.P.D.A. no tiene cualidad e interés solicita se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre los tres (3) inmuebles de su propiedad.

I

Alega el accionante en su escrito de demanda y de los escritos de reforma (folios 119 al 123) y acta levantada en fecha 03 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 24); que comenzó a prestar servicios personales para la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA (RVA), C.A. desde el 11 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual fue objeto de despido indirecto ya que le manifestaron que no iba a seguir prestando servicios para la mencionada sociedad de comercio y no le permitieron la entrada a su oficina.

Que para el momento del despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.069.653,00, siendo el salario diario de Bs. 102.321,77 calculado desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2001 ya que devengaba un salario variable conformado exclusivamente por comisiones; que desde la fecha del despido la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales.

Consigna marcado “A” informe de actuación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo donde se evidencia que fue despedido y que no tenía acceso al sitio de trabajo.

Refiere irregularidades societarias de RECUPERACIONES VENAMERICA RVA C.A. en el sentido que la prenombrada sociedad de comercio no cumple con los requisitos señalados en el artículo 213 del Código de Comercio en sus ordinales: 4° al no expresar si las acciones nominativas pueden convertirse al portador y viceversa; en el ordinal 5° al no contener el acta constitutiva el valor de los créditos y demás bienes aportados; que en el acta constitutiva-estatutos no se señalan las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios, todo lo cual viola lo pautado en el artículo 213 numeral 6° del Código de Comercio, tampoco cumple con el numeral 11° de dicho artículo.

Todo lo antes narrado de conformidad con lo previsto en el artículo 219 eiusdem hace que la compañía no se tenga como legalmente constituida y los socios fundadores y cualquiera otra persona que haya obrado en nombre de ella quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones; razón por la cual procede a demandar a la sociedad de comercio RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A. y a la ciudadana I.P.D.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.909.255 domiciliada en Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Presidenta de la empresa antes mencionada para que le paguen los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Antigüedad 17.340.896,66

Vacaciones periodo 1999-2000 15 días 1.091.717,25

Bono vacacional periodo 1999-2000, 7 días 509.468,05

Vacaciones periodo 2000-2001, 16 días 1.879.052,34

Bono vacacional periodo 2000-2001, 8 días 939.526,17

Vacaciones fraccionadas; 15,09 días 1.408.047,06

Bono vacacional fraccionado; 7,99 días 745.546,46

Intereses sobre prestaciones sociales 6.834.598,56

Utilidades año 1999, 15 días 1.091.717,25

Utilidades año 2000, 15 días 1.761.611,57

Utilidades fraccionadas año 2001; 13,32 días 1.242.888,46

Indemnización art. 125 ord. 2 L.O.T.; 90 días 9.663.099,30

Indem. Sustitutiva de Preaviso art. 125 L.O.T. 6.442.066,20

Preaviso 1 mes 3.069.653,00

Comisiones del mes de octubre de 2001 1.563.148,19

TOTAL 55.583.036,52

Adicionalmente solicita la corrección monetaria habida consideración de la devaluación de nuestro signo monetario.

Por su parte los representantes de la demandada RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., Abogados J.R.A. y A.A.F.C., en su escrito de contestación (Folios 476 al 486) expuso:

• Opone LA FALTA DE CUALIDAD del demandante y de la co-demandada I.P.D.A. para mantener y sostener el presente juicio, debido que el actor no prestó servicios personales para tal co-demandada.

• Que en ninguna parte del libelo ni de la reforma se afirma que prestó servicios personales para la ciudadana I.P.D.A., sin que exista relación de causalidad que permita transmitir bajo una responsabilidad directa o solidaria, alguna obligación con el demandante.

La co-demandada RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A. admite los siguientes hechos:

• Que el ciudadano L.C. prestó servicios para su representada desde el 11 de octubre de 1999 desempeñando el cargo de gerente de la Sucursal Valencia con funciones y actividades propias del patrono; es decir, tenía firma autorizada para movilizar cuentas bancarias, pagar salarios, emplear y retirar el personal de la sucursal Valencia y le reportaba administrativamente a la empresa en Caracas, presidida por la ciudadana I.P..

• Que la relación laboral terminó por retiro voluntario del accionante en fecha 30 de octubre de 2001 y no el 31 de octubre de 2001 aun cuando la carta de retiro presentada a la presidenta de la empresa si aparece tal fecha, pero laboró efectivamente hasta el 30 de octubre de 2001.

• Que el ciudadano L.C. tenía bajo su subordinación y supervisión a los trabajadores que realizaban las actividades propias de su gestión de cobranzas de deudas morosas y se beneficiaba de los servicios de esos trabajadores para obtener su remuneración respecto a los acuerdos de pago existentes en la empresa.

• Admite como cierto los montos salariales señalados en el escrito de contestación (folio 480).

La co-demandada RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A niega los siguientes hechos:

• Que el ciudadano L.A.C.P. haya sido despedido de su cargo de Gerente de la Sucursal Valencia, sino que presentó una carta de retiro voluntario el 30 de octubre de 2001, con data 31 de octubre de 2001 y no trabajó el preaviso que debía laborar.

• El salario devengado por el actor.

• Que se le adeuden las cantidades esgrimidas en la reforma del libelo así como en el escrito original de demanda, ya que los beneficios correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos especificados en el escrito de contestación, fueron consignados a favor del actor por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme el expediente No. GP02-S-2005-000035.

Solicita sea declarada Con Lugar la falta de Cualidad de la co-demandada INRAIDA PRATO DE ANDREW y Sin Lugar la demanda contra la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Con el escrito libelar:

Documentales:

• Folio 5 marcado “A”, Informe de Actuación de fecha 07 de noviembre de 2001 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., suscrito por la Funcionaria del Trabajo Licenciada Nubia Pernia Hoyo.

Se trata de un documento administrativo el cual al no ser objeto de impugnación por la parte demandada adquiere valor, quedando comprobado que el día 05 de noviembre de 2001 la Funcionaria de la Inspectoría se trasladó a la sede de la empresa RECUPERACIONES VANAMERICA RVA, C.A. a los fines de presenciar la entrega de la oficina por parte del ciudadano L.A.C., no siendo permitido el acceso a dicha empresa a la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo ni al ciudadano L.A.C.. Y así se declara, coincidiendo con la apreciación dada por la Juzgadora A-quo al respecto.

• Folio 6 marcado “B”, resumen general de cobranzas de RECUPERACIONES VENAMERICA VALENCIA.

Carece de valor probatorio por tratarse de documento privado sin firma o sello húmedo que lo valide.

• Folios 7 al 9, nómina de RECUPERACIONES VENAMERICA correspondiente al mes de Octubre de 2001.

Pese a que la referida documental carece de firma o sello húmedo de la empresa, la parte demandada en la audiencia de juicio la hizo valer al manifestar que tal nómina emanaba de RECUPERACIONES VENAMERICA y no de I.P. y que en la misma se evidencia el cargo desempeñado por el actor como Gerente de la Sucursal Valencia.

En este sentido esta Juzgadora considera que la documental en referencia adquiere valor probatorio quedando comprobado que el ciudadano L.C. ejercía el Cargo de Gerente para la empresa mencionada y que la comisión para el mes de octubre de 2001 era entre el 1,50% y 2,25%.

• Folios 10 al 26 marcado “C” copias simples del Acta constitutiva y estatutos sociales de RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A.

• Folios 29 al 32 copia simple de Acta de asamblea extraordinaria No. 6 de fecha 03 de julio de 1998 de la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A.

Se trata de copia simple de documentos debidamente Registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, los cuales adquieren valor probatorio por tratarse de copia de documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con el escrito de Promoción de Pruebas:

Invocó el mérito favorable de los autos a su favor.

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Documentales:

• A los folios 238 al 288 copia simple de diferentes actas de asamblea de la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A. debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Las referidas documentales adquieren valor probatorio por tratarse de copia de documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Folios 289 al 360 nóminas de la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A. y diferentes memoranda dirigidas a la ciudadana B.A. elaboradas por el ciudadano L.A.C. mediante las cuales remite comprobantes para el pago del incentivo al personal que integra la Sucursal V.d.V., así como detalles de anticipo al personal.

La parte actora para hacerlos valer promovió la prueba de EXHIBICIÓN siendo admitida por el Juzgado A-quo; así en la etapa de su evacuación, la parte demandada no trajo a los autos los originales de los instrumentos señalando que ya estaban consignadas las documentales con relación a las nóminas y no sabe cual es el objetivo de la prueba.

En este sentido, cabe señalar que al no ser presentados los originales de las Nóminas de pago por la demandada, pese a que se tratan de copias que carecen sello húmedo de la empresa ni poseen firma de alguna persona, dada la declaración de la parte demandada y la no impugnación de las mismas se tiene como exacto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando comprobado que el accionante ocupaba el Cargo de Gerente, lo cual no constituye un hecho controvertido, pues en la audiencia de apelación (reproducción audiovisual) el mismo accionante reconoció el cargo ocupado; así mismo que las nóminas eran elaboradas en la Sucursal Valencia, siendo remitidas las nóminas y los comprobantes para el pago de incentivo al personal de la Sucursal Valencia a la Gerencia General de la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA, C.A. , en Caracas. Y así se decide.

• Folios 361 al 370 actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo relacionadas con la solicitud del traslado de un funcionario a los fines de la entrega de la oficina en la Sucursal Valencia de RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A.

Se trata de actuaciones recibidas y providenciadas por un Organismo Administrativo, las cuales al no ser objeto de impugnación adquieren valor probatorio, desprendiéndose de las mismas, al ser adminiculadas con el acta que riela al folio 5 del expediente, que efectivamente se llevó a cabo el traslado del funcionario a la sede de la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A. a los fines de presenciar la entrega de la oficina por parte del accionante, no teniendo acceso a la empresa.

• A los folios 372 y 373 copia simple de constancias de trabajo dirigidas a Inmobiliaria Andrea, C. A. y el Banco Provincial respectivamente, suscritas por la Presidenta de RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., ciudadana I.D.A..

De las mencionadas documentales solo fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada la constante al folio 373 (marcada con el No. 2) por lo tanto no merece valor probatorio; ahora bien, respecto a la constancia que riela al folio 372 al no ser impugnada por la contraparte adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia queda comprobado que el ciudadano L.A.C. realizaba trabajos para la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A.; que desempeñaba el cargo de Gerente de la Sucursal Valencia y que devengaba salario variable.

• Al folio 374 Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano L.C. bajada de la página web de dicha institución.

La mencionada documental resulta irrelevante para la resolución de la controversia ya que la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no constituye un hecho controvertido; por lo tanto la cuenta individual carece de valor probatorio. Y así se declara.

• A los folios 375 al 380 copia simple de memorando dirigido a varios ciudadanos, entre ellos L.A. CAMACHO, suscrito por la Presidenta y Gerente General de VENAMERICA relacionado con la Nueva tabla de incentivos con fecha valor 01-10-2000, de fecha 21 de septiembre de 2000.

La parte actora para hacer valer la referida documental solicitó su EXHIBICIÓN por la parte demandada, quien en la oportunidad de la audiencia de juicio las presentó y consignó; por lo tanto, su contenido adquiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando comprobado que la Tabla de Honorarios e incentivos al personal para los Gestores Ejecutivos de Cobranza, Abogados, Gerente y Back Office, eran manejados directamente por la Presidencia y la Gerencia General de la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., no así por el Gerente de la Sucursal Valencia. Y así se declara.

• Al folio 381 memorando dirigido a varios ciudadanos, entre ellos el accionante, suscrito por la ciudadana B.A. relacionado con la eliminación del 6% de incentivo adicional, de fecha 01 de febrero de 2001.

La parte actora para hacerlos valer promovió la prueba de EXHIBICIÓN siendo admitida por el Juzgado A-quo; así en la etapa de su evacuación, la parte demandada trajo a los autos el original de tal instrumento.

En este sentido, cabe señalar que al ser presentados los originales de la documental se tiene como exacto su contenido; en consecuencia, es apreciada como prueba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• A los folios 382 al 384 memorando de fecha 17 de mayo de 2001 suscrito por las ciudadanas I.P.D.A. y B.A. dirigido a varios ciudadanos, entre ellos L.A. CAMACHO, relacionado con las Políticas de Baterías Mac de Venezuela.

La parte actora para hacerlos valer promovió la prueba de EXHIBICIÓN siendo admitida por el Juzgado A-quo; así en la etapa de su evacuación, la parte demandada trajo a los autos el original de tal instrumento.

En este sentido, cabe señalar que al ser presentados los originales de la documental se tiene como exacto su contenido; en consecuencia, es apreciada como prueba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando comprobado que el accionante captaba clientes para la empresa RECUPERACIONES VENAERICA RVA, C.A. siendo indicado el procedimiento y las políticas a seguir en el manejo de la nueva cartera por la Presidencia y Gerencia General de la empresa co-demandada. Y así se decide.

• A los folios 385 al 386 misivas dirigidas a VENAMERICA VALENCIA con atención al Sr. L.A.C., suscritas la primera por las ciudadanas I.P.D.A. y B.A. Presidenta y Gerente General de la empresa co-demandada y la segunda misiva suscrita por las antes mencionadas y además por el ciudadano J.L.G. Gerente Administrativo de la misma.

Las mencionadas documentales al no ser objeto de impugnación por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando establecido que la Presidenta y Gerente General de la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A. realizaban reconocimientos al Gerente de la empresa Recuperaciones VENAMERICA Sucursal Valencia, ciudadano L.A.C.. Y así se declara.

• A los folios 387 al 396 memoranda suscritas por las ciudadanas I.P.D.A. y B.A. Presidenta y Gerente General de la empresa co-demandada, de fecha 04 de octubre de 2001; uno con motivo del cambio de incentivos y el otro con motivo del alcance de la comunicación del cambio de incentivos.

La parte actora para hacerlas valer solicitó su EXHIBICIÓN a la contraparte, siendo traído a los autos solo el memorando que riela a los folios 395 y 396.

En este sentido fue exhibido el memorando con motivo del alcance de la comunicación del cambio de incentivos (folios 529 y 530) y por cuanto este memorando por su contenido se relaciona en forma íntima con el que figura a los folios 387 al 394, mediante el cual la empresa notifica el Cambio de la tabla de Incentivos a ser publicada en fecha 15 de octubre de 2001; se les otorga valor probatorio quedando comprobado que le fue notificado a la empresa VENAMERICA sucursal Valencia, el cambio de la tabla de incentivos y se observa que también a través de este tipo de comunicaciones se le señaló a esta Sucursal que el Cargo de Gerente es la persona encargada en exclusiva de celebrar las negociaciones con los deudores citados por el resto de los deudores; es decir, que todas las directrices las daba RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A, en Caracas, a la sucursal de Valencia, cuyo cargo de Gerente lo ejercía el accionante de autos. Y así se declara.

Ratificación en su contenido y firma:

Solicitó la comparecencia de los ciudadanos L.M., C.L., N.B.A.R., J.P. y X.C. a los fines de la Ratificación en su contenido y firma de la documental presentada ante la Inspectoría del Trabajo consignada en copia simple y que figura al folio 371 del expediente.

Solo compareció el ciudadano J.P. quien reconoció en su contenido y firma tal documento, sin embargo al ser repreguntado por la parte demandada manifestó ser hermano del accionante. En consecuencia, su declaración es desechada por tratarse de un testigo inhábil en forma absoluta por tratarse de un familiar directo del accionante. En consecuencia, la documental en cuestión no queda reconocida, creciendo de valor probatorio, por lo tanto desechada como prueba. Y así se declara.

Testimoniales:

Solicitó la declaración de los ciudadanos L.C., L.T.M., X.C., J.Q., J.M.C., M.E.V., G.C., R.M., W.S., J.P. y F.M., de quienes solo comparecieron ante el Tribunal A-quo los siguientes:

L.C. (reproducción audiovisual) su declaración es apreciada por quien aquí decide al no haber incurrido en contradicción en sus dichos pese a ser repreguntada por la contraparte, al manifestar entre otras cosas que ocupaba el cargo de Back Office, que las órdenes de pago que debían hacerse las recibía de Caracas en cuanto a cómo relacionar los pagos de los clientes, los formatos que usaban, que los pagos los discriminaban en Caracas la Gerente General y Presidente; que recibía instrucciones del ciudadano L.A.C.; que presentó su carta de renuncia al Sr. L.C. y este le manifestó que iba a dirigir una carta a la Gerente General Sra. B.A.. Así se decide.

J.M.C. (reproducción audiovisual) La declaración del testigo merece valor probatorio al acreditar certeza en sus dichos al manifestar entre otras cosas, que prestó servicios para la empresa Recuperaciones VENAMERICA, C.A., que lo postuló el Sr. Camacho a Caracas y de allí autorizaron su ingreso, que cuando entró a la empresa se dio cuenta que todo era por Caracas; que no vio en el tiempo en que prestó servicios que despidieran a nadie; que el encargado de la Sucursal Valencia era el Ciudadano L.C., y respecto a las instrucciones dentro de la empresa, refirió que llegaba un comunicado por fax y el Sr. Camacho los hacía llegar. En consecuencia, la declaración del testigo es apreciada en todo su valor. Y así se declara.

M.E.V. (reproducción audiovisual) Su declaración es desechada por quien aquí decide, por cuanto a la pregunta cuarta referida a si estaba presente cuando se le negó la entrada al Señor Camacho respondió que sí; y al ser inquirida por la Juez sobre el por qué de tal situación manifestó que no sabía el por qué, que les habían bajado las comisiones y estaban muy molestos. En este sentido se observa parcialidad en su declaración no ofreciendo convicción a quien aquí decide, por lo tanto la misma es desechada. Y así se declara.

G.C. (reproducción audiovisual) La declaración de la testigo merece credibilidad por cuanto no incurrió en contradicción en sus dichos pese a ser repreguntada por la contraparte. En este sentido manifestó entre otras cosas que ejercía funciones de Gestor en la empresa, que el personal era despedido desde Caracas; que fueron desmejoradas las comisiones; que la orden de pago la daba el sr. Camacho y que dicha orden era aprobada previamente por Caracas; que el Sr. Camacho era Gerente y éste hacía la evaluación. Con respecto a si el Sr. Camacho firmaba el pago refirió que éste tenia que estar a la espera de Caracas y si firmaba el pago. Dicha declaración es apreciada como prueba por quien aquí decide. Y así se declara.

R.M. (reproducción audiovisual) Su declaración no merece valor probatorio, por cuanto manifestó en la primera pregunta que se desempeñaba como Gestor en Barquisimeto. En consecuencia, en nada se relaciona con el caso que nos ocupa, por ende es desechada. Y así se declara.

W.S. (reproducción audiovisual) Su deposición no merece credibilidad, por cuanto a la repregunta primera manifiesta que el Sr. Camacho no era Gerente sino como un Coordinador de VENAMERICA Valencia, y en la repregunta quinta referida a quien era responsable en Valencia, respondió Caracas, lo cual no trae convicción a esta Juzgadora de estar diciendo la verdad. En consecuencia, su declaración es desechada como prueba. Y así se decide.

J.P. (reproducción audiovisual) con relación a la declaración del testigo la parte promovente desistió de su evacuación por tratarse del hermano del accionante como ya quedó establecido anteriormente por haberlo manifestado el mismo ciudadano J.P. en la evacuación de la prueba de Ratificación. En consecuencia, no se hace pronunciamiento al respecto.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

• A los folios 404 al 413 marcado “C” copia certificada del Acta constitutiva y estatutos sociales de RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A.

• A los Folios 414 al 419 copia certificada de Acta de asamblea extraordinaria No. 1 de fecha 22 de agosto de 1995 de la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A.

• A los folios 420 al 435 copia certificada de diferentes actas de asambleas celebradas por la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A.

Se trata de copia simple de documentos debidamente Registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, los cuales adquieren valor probatorio por tratarse de copia de documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• A los folios 436 al 448 copia simple del contrato de Fideicomiso celebrado entre la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A. y el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) de fecha 03 de julio de 2001.

Se trata de un documento debidamente autenticado por ente la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le otorga valor probatorio, quedando establecida la fecha cierta, es decir el 03 de julio de 2001 en que la empresa celebró el Contrato de Fideicomiso con dicha institución bancaria.

• A los folios 449 al 455 copia simple de comunicación dirigida al Banco Mercantil suscrita por el Gerente de Administración de Venamerica, solicitando el cheque de Fideicomiso correspondiente al ciudadano L.C., copia de cheque de gerencia y Recibo del Fideicomiso.

Se trata de copia simple de documentos los primeros emanados de un Tercero ajeno al juicio y con respecto a los recibos los mismos no se encuentran firmados, por lo tanto carecen de valor probatorio. Y así se declara.

• A los folios 456 al 461 memorando suscrito por la Presidenta y Gerente General de VENAMERICA de fecha 21 de septiembre de 2000.

Dicho documento se observa que se encuentra dirigido a varios ciudadanos entre ellos al accionante, con motivo de la nueva tabla de incentivos con fecha valor 01 de octubre de 2000, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante se le otorga valor, quedando probado que la empresa co-demandada le notificó al accionante acerca del cambio de la tabla de incentivos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• A los folios 462 y 463 copia simple de planilla de inscripción de la empresa codemandada en el Servicio Nacional de Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); el Registro de Información Fiscal (RIF) y el certificado de inscripción del Registro como contribuyente.

Se trata de copia simple de un documento emanado de un organismo administrativo, por lo tanto merece valor probatorio, en consecuencia, queda comprobado que efectivamente la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A. estaba inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, como persona jurídica a partir del 30 de junio de 1995 y como tal es contribuyente al Fisco. Y así se declara.

• A los folios 464 y 465 Carta de Retiro del ciudadano L.A.C. dirigida a VENAMERICA CARACAS con atención de la Licenciada B.A. Gerente General, de fecha 31 de octubre de 2001.

La referida documental al no ser impugnada por la contraparte se le otorga valor en consecuencia, queda comprobado que el ciudadano L.A.C. se retiró de la empresa, poniendo a disposición su cargo desempeñado manifestando el desmejoramiento significativo en la tabla de incentivos, lo cual adminiculado con la declaración de los testigos se tiene como cierto tal hecho. Y así se declara.

• A los folios 466 al 468 Informe de Auditoria de la empresa co-demandada, elaborado por la empresa Didaktikos Asesores, C.A. suscrito por un contador público.

El referido documento emana de un tercero que no es parte en el juicio por lo tanto carente de valor probatorio al no ser promovida la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III

Para decidir esta Alzada observa:

PRIMERO

Respecto a la Falta de Cualidad de la ciudadana I.P.D.A. señala la parte actora que la misma tiene cualidad y responde en forma personal y solidaria acerca de las obligaciones de la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A. en virtud que ésta no cumplió con lo establecido en los ordinales 4º, 5º, 6º y 11º del artículo 213 del Código de Comercio para ser considerada legalmente constituida, por así estar previsto en el artículo 219 eiusdem.

Por su parte la demandada aduce que efectivamente hay falta de cualidad en el actor y la co-demandada I.P.D.A. por cuanto el ciudadano L.C. no prestó en ningún momento servicios personales para ella sino para la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A.; así mismo indicó en esta Superioridad en la audiencia de apelación que los argumentos esgrimidos por la parte demandante son cuestiones de índole mercantil que no es competencia del Tribunal laboral.

Es necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

En el caso que nos ocupa es evidente además de no constituir un hecho controvertido que el ciudadano L.A.C. prestaba servicios personales bajo dependencia y subordinación de la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A. por cuanto del acervo probatorio se desprende tal hecho, constituye un hecho controvertido entonces, si la empresa se encuentra constituida en forma legal o no, y si le es aplicable la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 219 del Código de Comercio.

Así las cosas, con relación a las exigencias contenidas en el ordinal 4° del artículo 213 del Código de Comercio tenemos que el documento constitutivo y los estatutos de las sociedades por acciones deben expresar “(…) el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa…”.

Se observa que en la Cláusula Cuarta del acta constitutiva y estatutos de la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A. señala el capital de la compañía y que el mismo se dividirá en trescientas acciones.

Ahora bien, las acciones al portador, tal como fuera mencionado por la Juez A-quo en su sentencia, quedaron eliminadas en nuestro Derecho como consecuencia de haberse aprobado y ratificado la Resolución 24 del Acuerdo de Cartagena. En efecto, el artículo 45 de esa Resolución y el 77 del reglamento respectivo prohibieron dichas acciones a partir del 1° de enero de 1.975. De modo que, en la actualidad nuestro Derecho sólo admite acciones nominativas. Por ende es desechado el alegato de la parte actora en este sentido. Y así se declara.

El ordinal 5° del artículo 213 del Código de Comercio está referido al “valor de los créditos y demás bienes”. En el presente caso, éstos se encuentran especificados en la cláusula cuarta del acta constitutiva y estatutos de la empresa al mencionar “ Las acciones por parte de los accionistas ha sido realizado mediante aportación de bienes, según se evidencia del inventario que debidamente firmado por los accionistas se acompaña a la presente acta”; quiere decir que efectivamente en el acta constitutiva estatutaria se cumplió con tal fin y el hecho que señale que se encuentra en inventario firmado anexo, no le quita eficacia y legalidad al acto, por cuanto fue mencionado y así fue apreciado por el funcionario competente de la Oficina de Registro; por lo tanto, carece de valor el alegato de la parte demandante al respecto. Así se declara.

El ordinal 6° del artículo 213 eiusdem señala “Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios”. En este respecto esta Juzgadora coincide con la Juez A-quo en cuanto a que las normas aplicables son las previstas en los artículos 304 al 308 del Código de Comercio. En consecuencia no procede el alegato de la parte accionante. Y así se decide.

Con respecto al “tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración” se debe señalar que cuando el documento constitutivo de la compañía no señala tal circunstancia, para todos los efectos legales se debe tomar el período correspondiente al ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta; Así, se observa del contenido del petitorio del escrito de reforma del libelo que la parte actora para hacer el cálculo de las utilidades fraccionadas tomo en consideración efectivamente el ejercicio económico de la empresa contado a partir del 01 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2001; por lo cual, el alegato de la actora es improcedente. Y así se decide.

En adición a lo anteriormente señalado, se evidencia del acervo probatorio constante en autos que RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A. es una persona jurídica y por lo tanto, capaz de obligaciones y derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, por cuanto ha sido protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina de Registro Mercantil tal como consta en las documentales consignadas en copias simples y en copias certificadas.

En base a los señalamientos anteriores la Falta de Cualidad e interés respecto a la co-demandada I.P.D.A. debe declararse Con Lugar, coincidiendo con la Juzgadora A-quo al respecto, sin embargo, debe aclarar esta Superioridad que no comparte el criterio del Tribunal A-quo con respecto a la aplicación del artículo 9 del Código de Comercio en cuanto a que la Costumbre mercantil suple el silencio de la Ley. Y así se decide.

SEGUNDO

Con relación a que el ciudadano L.A.C. era empleado de dirección o de confianza, los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan:

Articulo 42:

" Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones ".

Artículo 45:

“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores ".

De la lectura de los artículos se desprenden los presupuestos requeridos para la calificación de un empleado como de dirección o como de confianza, a saber:

Empleado de Dirección:

  1. Que se trate de un representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros;

  2. Que pueda sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones de administración, comprometiendo su responsabilidad; y

  3. Que de su actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos.

    Empleado de Confianza:

  4. La posesión de secretos industriales o comerciales del patrono;

  5. Su participación en la administración del negocio;

  6. La supervisión de los demás trabajadores.

    Por su parte, el artículo 47 de la misma Ley señala:

    “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono ".

    En atención al artículo 47 antes citado el sentenciador debe considerar todos los elementos para poder determinar si un trabajador es de confianza o es un trabajador ordinario, como en el presente caso, ya que existen elementos que pudieran no ser determinantes como el sueldo o salario, o la flexibilidad en el horario o la importancia derivada del cargo, o la disponibilidad de un vehículo o la percepción de pagos o bonificaciones especiales; o pudieran estar presentes otros factores, que de acuerdo a la doctrina, pudieran tener mayor peso, tales como la firma de correspondencias aceptando compromisos, la aprobación de ingresos o despidos de trabajadores, decisiones en las que se comprometa la administración de la empresa, aumentos de salarios, aprobación de cotizaciones o proveedores, vacaciones, permisos remunerados, horas extras, entre otras, pero no en forma transitoria sino en forma continua y permanente.

    La participación del trabajador en la administración del negocio, o la posesión de secretos industriales o comerciales y la supervisión de otros trabajadores, comprometen la responsabilidad del trabajador y produce una evidente separación entre éste y los demás trabajadores. Pero para que el Juzgador pueda valorar estos elementos, los mismos deben ser traídos al proceso para luego ser analizados en virtud de los principios de comunidad y de unidad de la prueba.

    De las diferentes memoranda cursantes en autos, de las declaraciones de los testigos que fueron apreciadas por esta Juzgadora, así como las nóminas de pago, se evidencia que el ciudadano L.A.C. era un trabajador de confianza que coordinaba el trabajo de la Sucursal Valencia de la empresa accionada, que no contrataba ni despedía al personal, que las ordenes y los pagos eran autorizados por la Presidencia y Gerencia General de la empresa comandada desde Caracas; que bien elaboraba las nóminas, pero el depósito y autorización para el pago así como la tabla de incentivos para ser tomada en cuenta al momento de elaborar la nómina de pago de los empleados era netamente dirigido y autorizado por la Presidencia y Gerencia General de RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A.. En consecuencia, el ciudadano L.A.C. no es empleado de Dirección sino de confianza. Y así se declara.

TERCERO

Respecto al preaviso y a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; efectivamente la Juez A-quo señaló que era improcedente su acumulación en derecho por tratarse del mismo concepto, considerando procedente solo la indemnización por despido injustificado, acordando por este concepto la cantidad de Bs. 9.663.099,30.

En este sentido la apelación de la parte accionante al respecto resulta improcedente. Y así se declara.

CUARTO

En cuanto a la indexación, tal como fuera mencionado por la parte demandante en la audiencia de apelación, la Juzgadora A-quo en su fallo condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 45. 177.644,53 siendo deducido el monto consignado por la parte demandada de Bs. 24.832.850,26 (folio 486) quedando un remanente de Bs. 20.344.794,27; ordenando la indexación de esta última cantidad a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

En este sentido esta Juzgadora considera que el monto consignado por la parte demandada según consignación efectuada (folio 486) de Bs. 24.832.850,26 debe ser indexado a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, respecto al alegato de la parte demandada en la audiencia de apelación en cuanto a que la fecha en que debe computarse para el cálculo de la indexación es a partir del 18 de noviembre de 2004, fecha en la cual se admitió la reforma del libelo de demanda, esta Superioridad difiere de tal señalamiento por cuanto la fecha en que fue admitida la demanda es el 20 de junio de 2002, por lo tanto debe el experto basarse en esta última al momento de la práctica de la experticia complementaria del fallo.

La Reforma de la demanda es un derecho que tiene la parte actora teniendo oportunidad de hacerlo una vez admitida la demanda y antes de su contestación de acuerdo a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto la apelación de la parte demandada en este sentido no procede. Y así se declara.

QUINTO

Al haber sido declarada la defensa de Falta de Cualidad alegada por la co-demandada I.P.D.A. procedente, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02 de julio de 2002 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre el inmueble constituido por tres (3) Oficinas distinguidas con los números 33, 34 y 35 ubicadas en la planta tercera (3°) que forma parte del edificio MULTICENTRO LOS PALOS GRANDES, constituido sobre las parcelas No 1ª y 1B, ubicadas frente a la Avenida A.B. de la Urbanización Los Palos Grandes en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran señalados en el auto referido. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana I.P.D.A. según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 07 de febrero de 2001, bajo el No. 9 tomo 8 del Protocolo Primero.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, por cuanto los demás conceptos y cantidades condenadas por el A-quo no fueron objeto de apelación, los mismos quedan confirmados.

La apelación interpuesta por la parte actora surge Parcialmente Con Lugar; la apelación interpuesta por la parte demandada igualmente surge parcialmente Con Lugar y Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.744 apoderado judicial del ciudadano L.A.C.P., titular de la cédula de identidad No. 3.559.530 y, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.R. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la empresa RECUPERACIONES VENAMERICA, RVA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1995, bajo el No. 77, tomo 200 A-Primero y la ciudadana I.P.D.A., titular de la cédula de identidad No. 6.909.255, en forma personal y solidaria.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada respecto a la ciudadana I.P.D.A., en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.C. contra la referida ciudadana y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la sociedad de comercio RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A. todos anteriormente identificados.

TERCERO

En virtud de la declaratoria CON LUGAR de la falta de cualidad de la ciudadana I.P.d.A. se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 02 de julio de 2002 sobre el inmueble propiedad de la ciudadana I.P.D.A. e identificado en dicho auto, tal como fuera señalado en la motiva de la presente decisión.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia complementaria realizada a los conceptos reclamados en la forma señalada en la motiva del presente fallo.

Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los días de Vacaciones Judiciales, en los que haya estado la causa paralizada por acuerdo entre las partes y en los que haya habido paro tribunalicio.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez

EXP: GP02-R-2005-000457

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