Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE

RECONVENIDO: J.Á.C.B., venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V-19.289.628, domiciliado en

San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: F.O.C.M. y Críspulo R.R.Á., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.652.544 y V.- 1.860.058 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.439 y 20.219, en su orden.

DEMANDADOS

RECONVINIENTES: P.P.G., P.P.F. y C.M.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.006.083, V- 9.233.057 y V-5.649.989 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: M.Á.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.549.491 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.698.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios materiales. (Apelación a sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M., apoderado judicial del ciudadano J.Á.C.B., parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fls. 86 al 109)

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano J.Á.C.B., asistido por el abogado F.O.C.M., demandó a los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.M.U., por indemnización de daños y perjuicios materiales. Manifestó en su escrito libelar que en fecha 09 de octubre de 1997 suscribió una opción de compra sobre una parcela signada con el N° 11, Villa Araure I, con un área de terreno de 134, 9 metros, San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte, Conjunto Residencial Los Educadores o Villa San Cristóbal, mide 6, 52 metros; Sur, con la parcela N° 12, mide 6, 50 metros; Este, con la parcela N° 12, mide 20, 53 metros y Oeste, con la parcela N° 10, mide 20, 99 metros. Que la parcela en cuestión forma parte de un terreno de mayor extensión adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 21 de diciembre de 1995, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 41, Cuarto Trimestre. Que el precio convenido de la compra venta y valor de enajenación del inmueble fue acordado en la cantidad de Bs. 6.746.500,00, estableciéndose respecto a su pago lo siguiente: “Este dinero va a ser abonado a la cuenta de la carpintería según contrato a realizar en la Avenida Rotaria en la construcción de puertas, closets de las casas N° 15, 16, 11, 29 y 33 Villa Araure I, G.D. N° 10, Villa Araure. El monto de la carpintería de las casas es por la cantidad de Bs. 9.390.000, quedando una deuda pendiente de Bs. 2.643.500,00”. Que tal deuda pendiente la canceló con trabajo de carpintería (puertas, closets, empotramiento de cocina en un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Pirineos, San C.E.T., propiedad de uno de los vendedores, ciudadana C.M.M.U.. Que cumplió con todos sus trabajos de carpintería y canceló el precio estipulado tanto en el documento de opción como en el documento privado.

Que la negociación descrita la realizó con los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.U., quienes eran los propietarios y socios del inmueble descrito, pero es el caso que desde tiempo atrás realizó gestiones para que los referidos ciudadanos le otorgaran el documento definitivo de la compra venta, encontrándose con la sorpresa de que los mencionados ciudadanos vendieron a la ciudadana Glenia E.M.G. la referida parcela según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal el 15 de marzo de 1.999, bajo el N° 17, Tomo 015, Protocolo 01, folios 1 al 3, Primer Trimestre. Que ante tal situación procedió a reclamarle a los mencionados ciudadanos el daño que le habían ocasionado, ya que a sabiendas de que esa parcela era de su propiedad por haberles cumplido totalmente con lo pactado, la enajenaron a un tercero sin su consentimiento y causándole un daño material, pues no le entregaron la parcela que les había cancelado realizándoles el referido trabajo de carpintería con sus materiales y mano de obra que era el pago total convenido.

Que la causa del daño material, aparte de las explicadas anteriormente, ha sido la negligencia de los mencionados ciudadanos, quienes obraron con culpa al vender a la ciudadana Glenia E.M.G. lo que ya le habían vendido a él y había sido pagado honradamente. Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.135, 1.137, 1.139, 1.140, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Por las razones expuestas demanda a los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.M.U. para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en pagarle por los daños materiales descritos y a título de indemnización, la cantidad de Bs. 50.000.000,00 que es el valor actual de la parcela que les comprara el 09 de octubre de 1997. Solicitó igualmente la indexación económica de las cantidades que sean ordenadas pagar por el Tribunal en la sentencia definitiva, y protestó las costas y costos del juicio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 el Código de Procedimiento Civil solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Por ultimo, solicitó que la demanda presentada fuera admitida, tramitada por el procedimiento ordinario y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 1 al 2). Anexos (3 al 12)

Por auto de fecha 14 de marzo de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.M.U., para la contestación de la misma. (fl. 13)

Al folio 14 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano J.Á.C.B. a los abogados F.O.C.M. y Críspulo R.R.Á.. (fl. 14)

En fecha 26 de junio de 2003 el abogado M.Á.G.R. consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.M.U., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 02 de junio de 2003. Asimismo, se dio por citado en nombre de sus representados. (Fl. 24 al 26)

En fecha 30 de julio de 2003 el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de contestación de demanda. Rechazó, negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de las siguientes consideraciones: Que el demandante celebró un contrato privado de opción de compra-venta, fue con uno de sus representados, es decir, con la ciudadana C.M.U., como propietaria de un porcentaje de terreno donde se ubicaría una unidad de vivienda signada con el N° 11, en un área de terreno de 134,9 metros cuadrados, del Conjunto Residencial Villa Araure I, Avenida Rotaria, Urbanización S.R., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., por lo que es totalmente falso que el mencionado demandante haya celebrado alguna negociación con los ciudadanos P.P.G. y P.P.F. como propietarios y socios del inmueble descrito, ya que el contrato privado de opción de compra-venta en el que se fundamenta la acción, se efectuó entre el demandante y su representada C.M.M.U., desprendiéndose de la lectura del mismo que la aludida negociación fue sobre el porcentaje de su propiedad, pues ésta no puede disponer del derecho ajeno correspondiente a sus otros representados, y así está señalado en forma específica en el referido contrato cuando alude a que ella es la propietaria del porcentaje del terreno donde se ubicaría la mencionada unidad de vivienda; y no como lo pretende hacer ver al a quo la parte actora. Que es por esto que los otros dos comuneros no tienen ninguna relación jurídica que afecte su condición de copropietarios. Adujo, igualmente, que es totalmente falso que el precio convenido de la compra venta y valor de la enajenación del inmueble fuera acordado en la cantidad de Bs. 6.746.500,00 en la forma que indica el demandante, puesto que este monto corresponde sólo a la cantidad en que C.M.M.U. estimó el porcentaje que a ella corresponde, y no como única propietaria de toda la parcela. Que es por esto que el demandante incurre en una infracción de las disposiciones legales que aluden a demandar en todo caso la solidaridad, al incluir como demandados a personas que no debieron ser demandadas ni en forma directa ni indirecta, ya que la relación jurídica que nace del precitado contrato privado de opción de compra venta no tiene ninguna relación con ellos. Que en el caso de autos la parte actora disfrazó la demanda para hacerla ver como una obligación solidaria y que las obligaciones solidarias constituyen junto con las obligaciones indivisibles, la excepción al régimen que regula las obligaciones con pluralidad de sujetos y cuyos principios básicos están constituidos por las obligaciones conjuntas o mancomunadas, en las cuales la característica fundamental es la división de la obligación entre los diversos sujetos. Que el demandante pretende obtener el pago de daños materiales con origen en un contrato privado de opción a compra efectuado entre él y la ciudadana C.M.U., y para ello convierte la obligación en una obligación solidaria como si hubiera nacido con sus otros dos representados, quienes en ningún momento pueden ser obligados al pago de una obligación inexistente, ya que en el presente caso no existe ni obligación solidaria, ni obligación mancomunada para con sus representados P.P.G. y P.P.F.. Que a todo evento, en nombre de su representada C.M.M.U., rechaza, niega y contradice que el contrato de opción de compra venta se haya efectuado sobre la totalidad de la parcela a que alude la parte demandante, ya que el precitado contrato se efectuó sobre el porcentaje de terreno que le pertenece a la misma sobre dicha parcela; y que en virtud del incumplimiento por parte del demandante adquirente en dicha negociación, su representada se acogió a lo establecido en las cláusulas sexta y séptima del mismo, según las cuales, si el adquirente se atrasaba en la cancelación de las cuotas correspondientes, se entendería que desistía de la negociación pudiendo la propietaria acogerse a la cláusula siguiente (séptima), según la cual si la compraventa dejare de efectuarse por causa imputable al adquirente, éste perdería en beneficio de la propietaria el 30% de la cantidad recibida en arras hasta la fecha, como compensación de daños y perjuicios causados a ésta, los cuales no requerirían de prueba alguna, en cuyo caso se entendería resuelto de pleno derecho el contrato suscrito, sin necesidad de pronunciamiento alguno judicial o extrajudicial, quedando en consecuencia la propietaria en total libertad de negociar con terceras personas el inmueble objeto del contrato y devolvería al adquirente el remanente que le pertenece dentro de los cinco (5) días después de haber enajenado nuevamente el referido inmueble.

Que el precitado contrato privado de opción de compraventa sobre el porcentaje de la parcela propiedad de C.M.M.U., se resolvió de pleno derecho por incumplimiento del demandado y es por esto que sus representados en forma conjunta venden a un tercero, ya que dos de los mismos no se encontraban relacionados con ella en cuanto a enajenación de sus derechos y ninguno de ellos se encontraba obligado con relación al demandante.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda propuesta por la parte demandante en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. 50.000,oo, por considerarla exagerada, en virtud de que dicha estimación debió haberla hecho en base a la cuota que como co-propietaria del porcentaje aludido en la referida parcela, le pertenecía a C.M.M.U. y no sobre la totalidad que por daños materiales se demanda.

Igualmente, de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados reconvino al ciudadano J.Á.C.B. por daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato de opción a compra venta efectuado entre el mencionado ciudadano y C.M.M.U. en fecha 09 de octubre de 1997, tales como fueron la falta de pago de las cuotas correspondientes y que por tal motivo no obtuvo el finiquito correspondiente, e igualmente la compensación establecida como beneficio en un 30% de las arras recibidas. Asimismo, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la acción mal intentada en contra de sus poderdantes P.P.G. y P.P.F., quienes no debieron ser demandados en forma conjunta por no existir en dicha acción solidaridad alguna con respecto al fundamento de la misma. Estimó la reconvención en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), equivalentes actuales a Bs. 12.000,oo, protestando las costas. (fls. 27 al 32)

Por auto de fecha 20 de agosto de 2003 el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, fijó oportunidad para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la misma. (fl. 34)

En fecha 19 de agosto de 2003 el ciudadano J.Á.C.B., asistido por el abogado Críspulo R.R.Á., dio contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que son los demandantes reconvinientes quienes adeudan a su representado los daños y perjuicios expresados en la demanda. (fl. 40)

A los folios 41 al 42 riela escrito de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2003 por el apoderado judicial de la parte actora.

A los folios 43 al 46 corre escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de octubre de 2009 por el apoderado judicial de los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.M.U., parte demandada.

Mediante sendos autos de fecha 28 de octubre de 2003 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. (fls. 49 y 50)

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado J.M.C.Z., se abocó al conocimiento de la causa. (fl 76)

A los folios 86 al 109 riela la decisión de fecha 20 de julio de 2009 relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010, el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida apeló de la referida decisión. (fl. 122)

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010 el Tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora reconvenida. En consecuencia, ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (fl. 123)

En fecha 12 de febrero de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (fl. 125); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 126)

En fecha 17 de marzo de 2010 el apoderado judicial del ciudadano J.Á.C.B. presentó informes. Manifestó que la apelación interpuesta radica en que el a quo debió condenar a los codemandados P.P.G. y P.P.F. al pago de lo demandado y declarar con lugar la totalidad de la demanda, por cuanto los mencionados codemandados para el momento de la negociación con el demandante de autos eran dueños del inmueble vendido y de una mayor extensión de terreno y de parcelas, tal y como consta de documento registrado el 21 de diciembre de 1.995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el N° 33, Tomo 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por adquisición hecha a Inmobiliaria Suroeste C.A., . Asimismo, que los demandados C.M.U., P.P.F. y P.P.G., el 26 de febrero de 1.997 por ante el mencionado Registro Público, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 29, constituyeron y registraron el documento de condominio del Conjunto Residencial Villa Araure I, documento en el cual aparecen actuando como propietarios comuneros y en el que identifican la parcela 11 con sus medidas y linderos; parcela esta que había adquirido el actor y que fue vendida posteriormente a la ciudadana Glenia E.M.G.. Que esta venta fue realizada a una tercera persona y no a J.Á.C.B., por ante el Registro y sin autorización del mencionado ciudadano, es decir, que los codemandados actuaron dolosamente tal como lo estableció el Juez de la causa. Que el porcentaje de la parcela N° 11, vendida al demandante, es la misma que aparece en medidas y linderos en el documento de condominio en todo su porcentaje y no la confusión que pretendió crear la parte demandada. Consignó copia fotostática certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., del documento del 26 de febrero de 1.997, Tomo 29, N° 07, Protocolo Primero y del documento N° 09, Tomo 29 del 26 de febrero de 1.997, para demostrar que los codemandados eran propietarios del bien objeto de la demanda, quienes actuaban de manera conjunta en las negociaciones y por ello la demanda necesariamente tenía que ir dirigida hacia ellos tres como dueños, por estar en presencia de un caso de legitimación ad causam pasiva. Es por esto que el Tribunal de la causa debió condenar a todos los codemandados y no absolver de la instancia a dos. Por las razones expuestas, solicitó a este Juzgado Superior declare con lugar la apelación interpuesta y con lugar la totalidad de la demanda y que se condene a todos los codemandados a pagar las cantidades de dinero ordenadas por el Tribunal de la causa, así como al pago de las costas procesales del juicio y recurso de apelación. (fls. 127 al 129). Anexos (fls. 130 al 175)

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010 se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes (f. 176); y por auto del 05 de abril de 2010 se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte contraria (f. 177).

Por auto de fecha 4 de junio de 2010 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario (fl. 178).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano J.Á.C.B., parte actora, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.Á.C.B. sólo contra la ciudadana C.M.M.U. y no contra los codemandados P.P.G. y P.P.F.. En consecuencia, condenó a la prenombrada C.M.M.U. a pagar al demandante la cantidad de Bs. 9.390,00 actuales, ordenando efectuar la indexación monetaria de dicha cantidad, desde el día 09 de octubre de 1997 hasta la fecha en que quede firme la decisión, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en la pare in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaró sin lugar la reconvención propuesta por los demandados P.P.G., P.P.F. y C.M.M.U. contra J.Á.C.B., condenando en costas a la parte reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta.

Antes de entrar al conocimiento de fondo, deben resolverse de manera previa los siguientes puntos:

PUNTO PREVIO I

SOLIDARIDAD PASIVA

La representación judicial de la parte demandada, alega que el actor nunca celebró contrato alguno con los ciudadanos P.P.G. y P.P.F., como propietarios y socios del inmueble descrito en el libelo de demanda. Que el contrato privado de opción de compraventa en el que se fundamenta la acción, fue celebrado entre él y la codemandada C.M.M.U., sobre el porcentaje de propiedad que a ella correspondía sobre el referido inmueble, pues no podía disponer del derecho ajeno correspondiente a los precitados P.P.G. y P.P.F., quienes no tienen nada que ver con la relación jurídica nacida del referido contrato de opción de compraventa. Que en consecuencia, éstos no debieron ser demandados ya que no puede constreñírseles al pago de una obligación que no contrajeron.

Que el actor pretende obtener el pago de daños materiales con origen en un contrato privado de opción a compra efectuado con la ciudadana C.M.M.U., y para ello convierte la obligación en una obligación solidaria como si hubiera nacido con sus otros dos representados, pero que éstos en ningún momento pueden ser obligados al pago de una obligación inexistente, ya que no existe en el presente caso obligación solidaria alguna, ni obligación mancomunada que obligue a sus representados P.P.G. y P.P.F..

Por su parte, el coapoderado judicial de la parte actora señala en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que los mencionados ciudadanos deben ser incluidos en la condena de indemnización por daños materiales efectuada por el a quo, puesto que los mismos eran copropietarios del inmueble que fue vendido a su poderdante mediante el documento privado de opción de compraventa y que posteriormente, sin su consentimiento, fue vendido por todos los demandados a la ciudadana Glenia E.M.G., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público.

Ahora bien, se evidencia de la lectura del instrumento fundamental de la demanda constituido por el documento privado de opción de compraventa de fecha 09 de octubre de 1.997, corriente a los folios 8 al 11, que el referido contrato fue suscrito entre la ciudadana C.M.M.U. en calidad de propietaria, y el demandante J.Á.C.B. en calidad de adquirente. No se señala en el mismo que la mencionada ciudadana estuviera actuando como apoderada o en representación de P.P.G. y P.P.F.. En consecuencia, no puede hablarse en el presente caso de la existencia de una obligación con pluralidad de sujetos respecto a la parte deudora, ya sea mancomunada cuya característica principal sería la división de la obligación entre los distintos deudores, o solidaria, lo que haría posible que el acreedor pudiera exigir el pago a uno cualquiera de los deudores.

Tal como lo señala el artículo 1.221 del Código Civil, “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, …”.

En el caso sub litis, los mencionados P.P.G. y P.P.F. no forman parte del contrato celebrado por la ciudadana C.M.M.U. y, por tanto, la procedencia de la presente demanda por indemnización de daños materiales, sólo debe ser considerada respecto a ésta. Así se establece.

PUNTO PREVIO II

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Aprecia esta sentenciadora que en el libelo de demanda no consta una estimación expresa de su cuantía; no obstante, en el petitorio la parte actora pide que se le pague a título de indemnización por los daños materiales alegados, la cantidad de Bs. 50.000.000,00, equivalente hoy día a Bs. 50.000,00, monto este que considera es el valor actual de la parcela objeto del contrato de compraventa.

En el escrito de contestación de demanda el apoderado judicial de los demandados impugnó dicho monto, aduciendo lo siguiente:

…RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, la estimación de la demanda interpuesta por la parte demandante en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,oo), por considerarla EXAGERADA, en virtud de que dicha estimación debió haberla hecho en base a la cuota parte que como co-propietaria del porcentaje aludido, en la referida parcela le pertenecía a mi co-representada Candida (sic) Mora Urbina, y no sobre la totalidad que por daños materiales, mal se demanda.

(fl. 31)

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. … (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

Ahora bien, al examinar las actas procesales se aprecia del contrato de opción de compraventa del que dimanan los supuestos daños y perjuicios reclamados, que el precio de la misma fue establecido en la cantidad de Bs. 6.746.500,00, equivalente actual a Bs. 6.746,50, por lo que de conformidad con la mencionada norma y en apego al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, considera esta sentenciadora que es ese el monto de estimación de la demanda. Así se decide.

Resueltos como han quedado los anteriores puntos previos, se pasa al conocimiento de fondo.

El actor J.Á.C.B. pretende indemnización por daños y perjuicios materiales que a su decir le fueron causados por el incumplimiento de la parte actora del contrato de opción de compraventa sobre la parcela signada con el N° 11 del Conjunto Residencial Villa Araure I, suscrito con la ciudadana C.M.M.U., cuyo precio de venta fue acordado en la cantidad de Bs. 6.746.500,00, los cuales se comprometió a pagar con trabajos de carpintería a realizar en las casas Nos. 15, 16, 11, 29 y 33 de Villa Araure I, G.D. N° 10 y Villa Araure.

Que siendo el monto de los trabajos de carpintería por la cantidad de Bs. 9.390.000,00, quedaba una deuda pendiente de Bs. 2.643.500,00, que pagó con trabajos de carpintería (puertas, closets y empotramiento de cocina) en un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de C.M.M.U.. Que él cumplió con todos sus trabajos de carpintería y canceló el precio estipulado, pero que los demandados propietarios del referido inmueble objeto de la opción, lo vendieron por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público a la ciudadana Glenia E.M.G., ocasionándole un daño material que estimó en la suma de Bs. 50.000.000,00, equivalente hoy día a Bs. 50.000,00, que a su decir es el precio actual de la referida parcela de terreno. Solicitó la indexación de las cantidades ordenadas a pagar por el Tribunal en la sentencia definitiva.

La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo que el referido contrato privado de opción de compraventa fue celebrado por el demandante con la ciudadana C.M.M.U., como propietaria del porcentaje de terreno donde se ubicaría la unidad de vivienda signada con el N° 11 del Conjunto Residencial Villa Araure I, que a ella corresponde, y no sobre la totalidad de la parcela. Que es totalmente falso que el precio convenido de la compraventa y valor de enajenación del inmueble fuera acordado en la cantidad de Bs. 6.746.500,00, equivalente actual a Bs. 6.746,50, ya que ese monto corresponde sólo al referido porcentaje propiedad de C.M.M.U. y no a la totalidad de la parcela, por lo que en nombre de ésta, rechazó, negó y contradijo que el referido contrato de opción de compraventa se haya efectuado sobre la totalidad de la parcela a que alude la parte demandante. Alegó igualmente, que el referido contrato quedó resuelto de pleno derecho por el incumplimiento en que incurrió el demandante, adquirente en dicha negociación, por falta de pago de las cuotas correspondientes, razón por la cual la prenombrada C.M.M.U. se acogió a lo estipulado en las cláusulas sexta y séptima del mismo, en las que quedó establecido que si el adquirente se atrasaba en el pago de las cuotas correspondientes, se entendería que desistía de la negociación; y que si la ejecución de la compraventa dejare de efectuarse por causas imputables al adquirente, éste perdería en beneficio de la propietaria el 30% de la cantidad recibida en arras hasta la fecha, como compensación por daños y perjuicios causados a ésta, sin que tales daños requirieran de prueba alguna, razón por la que se consideraría resuelto de pleno derecho el contrato suscrito, quedando la propietaria en total libertad para negociar con terceras personas, debiendo devolver al adquirente el remanente que le pertenece dentro de los cinco (5) días siguientes a tal enajenación. Que dado el incumplimiento del demandado, el referido contrato se resolvió de pleno derecho y es por esto que sus representados vendieron el inmueble a un tercero.

De igual forma, RECONVINO al demandante J.Á.C.B. por daños y perjuicios originados por el incumplimiento del referido contrato de opción de compraventa celebrado entre éste y C.M.M.U. en fecha 09 de octubre de 1.997, tales como la falta de pago de las cuotas correspondientes e igualmente, la compensación establecida como beneficio en un 30% de las arras recibidas. Asimismo, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la acción intentada en contra de P.P.G. y P.P.F., quienes no debieron ser demandados, por no existir solidaridad alguna respecto a la obligación demandada. Estimó la reconvención en la suma de Bs. 12.000.000,00, equivalentes actuales a la cantidad de Bs. 12.000,00.

Por su parte, el actor reconvenido rechazó y contradijo la reconvención tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que son los demandantes quienes le adeudan a su representado los daños y perjuicios expresados en el libelo.

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, considera esta sentenciadora necesario la formulación de las siguientes consideraciones:

El Código Civil establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de contravención, el deudor es responsable de daños y perjuicios, pudiendo ser condenado a su pago tanto por inejecución como por retardo en la ejecución, si no prueba que tales daños no le son imputables.

Respecto al incumplimiento culposo de las obligaciones, el Dr. E.M.L. señala:

… el incumplimiento culposo de una obligación produce como efecto fundamental el cumplimiento forzoso de la misma, el cual se descompone así: a) cumplimiento forzoso en especie, y b) indemnización de daños y perjuicios, los que a su vez pueden ser: a’) moratorios cuya indemnización está destinada a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios causados por la tardanza culposa del deudor y pueden ser solicitados junto con el cumplimiento forzoso en especie de la obligación, y b’) compensatorios, cuya indemnización está destinada a resarcir o compensar al acreedor de los daños y perjuicios causados por la inejecución definitiva o permanente del deudor y sólo pueden ser solicitados en sustitución de la ejecución en especie. Los daños y perjuicios compensatorios son los que comúnmente integran el cumplimiento forzoso por equivalente. (Resaltado propio)

(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Cuarta Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.983, p. 126)

Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Con el libelo de demanda consignó:

  1. - Original del contrato privado de opción de compraventa suscrito en fecha 09 de octubre de 1997, el cual corre inserto a los folios 8 al 11. Dicho contrato se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada, la ciudadana C.M.M.U. dio en opción de compra al demandante J.Á.C.B., el porcentaje de terreno de su propiedad donde se ubicaría una vivienda signada con el N° 11 del Conjunto Residencial Villa Araure I, con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA

El terreno sobre el cual se van a desarrollar las unidades de vivienda es de aproximadamente OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 M2), pertenecientes a uno de mayor extensión, el cual fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 21 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 41 correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, que será dividido de la forma antes indicada para ser ocupada cada una por una unidad de vivienda unifamiliar. Cada unidad de vivienda deberá regirse por los alineamientos (variables urbanas) otorgadas por la Alcaldía y/o el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, a través de OMPU, y no podrán ser modificadas sin permiso de este organismo. SEGUNDA: EL ADQUIRIENTE (futuro propietario) del área en cuestión se comprometerá a construir una vivienda de acuero al proyecto que será aprobado ante los Organismos (sic) competentes (CADELA, HIDROSUROESTRE, MARNR, Concejo Municipal) los cuales seran (sic) entregados a EL ADQUIRIENTE por LA PROPIETARIA. TERCERA: En virtud del presente documento LA PROPIETARIA se obliga a vender el inmueble en forma pura y simple y libre de todo Agravamen (sic), transfiriéndola en plena y exclusiva propiedad conforme a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal y cualesquiera otras leyes y reglamentos que resulten aplicables. CUARTA: EL ADQUIRIENTE no tendrá ninguna ingerencia (sic) en la redacción del documento de condominio del Conjunto (sic) en desarrollo, el cual si bién (sic) respetará las disposiciones imperativas de la Ley de Propiedad Horizontal, en este documento quedaran (sic) establecidos los porcentajes que le corresponderan (sic) a cada copropietario del desarrollo en conjunto en el momento de protocolizada la negociación. QUINTA: Las partes convienen en aceptar que el precio convenido de compra-venta y valor de enajenación del inmueble es por la cantidad de seis millones setecientos cuarenta y seis mil quinientos bolivares con 00/100 (Bs. 6.746.500) pagados a LA PROPIETARIA de la siguiente forma: este dinero va a ser abonado a la cuenta de la carpintería según contrato a realizar en la Avenida Rotaria en la construcción de puertas, closets de las casas N° 15-16-11 Villa Araure, 29 Villa Araure I, 33 Villa Araure, G.D. N° 10 Villa Araure; El monto de la carpintería de las casas es por la cantidad de 9.390.000 quedando una deuda pendiente 2.643.500=. … SEXTA: Si EL ADQUIRIENTE se atrasa en la cancelación del de (sic) las cuotas correspondientes, se entenderá que EL ADQUIRIENTE desiste de la negociación, pudiendo LA PROPIETARIA acogerse a lo establecido en la cláusula siguiente: SEPTIMA (sic): Si la ejecución de COMPRA-VENTA dejare de efectuarse por causas imputables a EL ADQUIRIENTE, éste perderá en beneficio de LA PROPIETARIA el treinta (30%) de la cantidad recibida en calidad de arras hasta la fecha, como compensación por daños y perjuicios causados a ésta, los cuales no requerirán de prueba alguna. En este caso se entenderá resuelto de pleno derecho el contrato aquí suscrito, sin necesidad de pronunciamiento alguno sea Judicial (sic) o Extrajudicial (sic), quedando en consecuencia LA PROPIETARIA en total libertad de negociar con terceras personas el inmueble objeto de este documento y devolverá a EL ADQUIRIENTE, el remanente que le pertenece dentro de los cinco (05) días después de haber enajenado nuevamente el inmueble objeto del presente contrato de OPCION (sic) DE COMPRA- VENTA. DECIMA (sic): En caso de que no llegare a efectuarse la operación de COMPRA-VENTA, por causas imputables a LA PROPIETARIA, esta solo se obliga a devolver a EL ADQUIRIENTE, el treinta por ciento (30%) más del dinero recibido hasta la fecha por concepto de indemnización. DECIMA (sic): Este es un contrato que se considera celebrado “INTUITE (sic) PERSONAE, en consecuencia no podrán (sic) EL ADQUIRIENTE cederlo, ni traspasarlo a terceras personas. (Resaltado propio)

  1. - Copia simple del recibo emitido por Closet y Cocinas Venezolanas CLOCIVEN, propiedad de J.A.C., firmado por la ciudadana C.M., sin fecha, cursante al folio 4. Dicha probanza no recibe valoración conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado producido en copia simple.

    Sobre la promoción de copias simples de documentos privados, la Sala de Casación Civil reiterando criterio anterior expresó en decisión N° 259 del 19 de mayo de 2005, lo siguiente:

    La Sala observa:

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Omissis…

    De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

    Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

    “... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …Omissis…

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

    .

    …Omissis…

    De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

    Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos”.

    (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C-2003-000721)

  2. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 15 de marzo de 1999, bajo el N° 17, Tomo 015, Protocolo Primero, folios 1/3, correspondiente al Primer Trimestre de ese año, inserta a los folios 5 al 7. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que en la fecha indicada, los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.M.U. dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Glenia E.M.G., la parcela de terreno signada con el N° 11, que forma parte del lote N° 1 del Conjunto Residencial Villa Araure I, ubicado en la Avenida Rotaria, Urbanización S.R., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2003 (fl. 41), promovió:

  3. - Testimoniales:

    - Del ciudadano Eliesir Higuera Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.042, cuya declaración fue rendida en fecha 03 de noviembre de 2003. Al ser interrogado contestó: Que si conoce a los ciudadanos J.Á.C.B. y C.M.U.. Que J.Á.C.B. es carpintero y que tiene una firma personal denominada CLOCIVEN. Que J.Á.C.B. realizó trabajos de carpintería a la ciudadana C.M.U. en la Urbanización Altos de Pirineos y en la parcela de Villa Araure. Que en Pirineos realizó unos closets en la casa de la mencionada ciudadana y en Villa Araure I hizo las puertas y closets de las quintas. Que él trabajó como ayudante en dichos trabajos. Que el tiempo de dicho trabajo fue más o menos de tres meses (fls. 51 y 52).

    - Del ciudadano M.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.228.210, cuya declaración fue rendida en fecha 03 de noviembre de 2003.A preguntas contestó: Que si conoce a los ciudadanos J.Á.C.B. y C.M.U.. Que la profesión de J.Á.C.B. es carpintero y que tiene una firma personal denominada CLOCIVEN. Que J.Á.C.B. realizó trabajos de carpintería a la ciudadana C.M.U. tanto en la Urbanización Altos de Pirineos como en la parcela Villa Araure N° 1. Que J.Á.C.B. realizó closet en romanilla y puertas entamboradas con marcos y una cocina en Colina de Pirineos. Que él trabajo como carpintero. Que el tiempo de realización de los trabajos fue de tres meses (fls. 53 y 54).

    Respecto a las anteriores declaraciones, aprecia esta sentenciadora que los testigos fueron contestes en sus dichos, manifestando tener conocimiento de los hechos declarados. Por tanto, se examinan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano Á.C.B. realizó trabajos de carpintería a la ciudadana C.M.U. en la Urbanización Villa Araure I y en su casa.

  4. - Inspección judicial:

    Al folio 60 corre acta levantada por el a quo en fecha 09 de diciembre de 2003, con ocasión de la inspección judicial practicada en el Conjunto Residencial Villa Araure I, ubicado en la Avenida Rotaria, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que en la vivienda N° 26 de la precitada Urbanización existe una puerta de madera que da acceso a la entrada de un baño en el piso de abajo; que en el piso de arriba se encuentran enclavadas 5 puertas de madera, 3 closets en tres de las habitaciones y uno de lencería; que el techo en el segundo piso es de machihembre. Igualmente, el Tribunal dejó constancia que la vivienda signada con el N° 33 no fue objeto de inspección porque no había nadie. Que en la vivienda signada con el N° 15 si se observaron trabajos de carpintería, encontrándose 3 closets de habitación y uno de lencería; que el techo de la habitación es de machihembre. Igualmente, que existen 6 puertas de madera.

  5. - Inspección judicial:

    Al folio 61 corre acta levantada por el a quo en fecha 09 de diciembre de 2003, con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, calle principal, Quinta M.M., N° 2-80 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que el referido inmueble tiene 4 niveles y 3 plantas; que en el mismo existe una cocina empotradas en madera y 2 ventanas una mediana y otra pequeña con cuadros de madera, un mueble en el área de servicios empotrado. El tribunal dejó constancia de que no observó 5 puertas en el lavadero, ni se le indicaron esas cinco puertas. Que observó un closet empotrado pequeño en el cuarto de huéspedes; que observó un mueble en donde reposa el lavamanos y un mueble en el tocador, 2 puertas en la escalera; que en el segundo nivel de la habitación existe un cajón con 3 repisas internas; que en la habitación principal existe un mueble empotrado y otro que forma el lavamanos del baño; que existe una puerta con divisiones de vidrio en el balcón y una ventana pequeña en el baño principal.

  6. - El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y facultativos que promoviera como prueba la parte demandada. Tal derecho no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.

    En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada promovió:

  7. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 21 de diciembre de 1995, bajo el N° 33, Tomo 41, Protocolo I, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y de la misma se constata que en la fecha indicada, G.d.J.R.M. en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil Inmobiliaria Suroeste C.A., dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.M.U., un lote de terreno de 35.405, 41 mts2. aproximadamente, ubicado en La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (fls. 130 al 137)

  8. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el N° 08, Tomo 29, Protocolo I, correspondiente al Primer Trimestre de ese año. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y de la misma se constata que en la fecha indicada, C.M.M.U., P.P.F. y P.P.G. otorgaron documento de condominio sobre el inmueble de su propiedad denominado Conjunto Residencial Villa Araure I, desarrollado sobre un lote de terreno propio con una superficie de 10.222,70 mts2, que es parte del lote de terreno a que se hizo referencia en el numeral anterior, constando como parte de dicho Conjunto Residencial la parcela N° 11 con un área de 134,93 mts.2, alinderada así: Norte, mide 6,52 mts., con el Conjunto Residencial Los Educadores; Sur, en 6,50 mts., con calle privada; Este, en 20,53 mts., con la unidad de vivienda N° 12; Oeste, en 20,99 mts., con la unidad de vivienda N° 10. (fls. 138 al 157)

  9. - Copia certificada del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Araure II, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el N° 09, Tomo 29, Protocolo I. (fls. 158 al 165)

  10. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el N° 07, Tomo 29, Protocolo I, aclaratorio del documento de condominio del Conjunto Residencial Villa Araure protocolizado en el Cuarto Trimestre de 1.996, bajo el N° 32, Tomo 47, Protocolo Primero. (fls. 169 al 175)

    Las anteriores probanzas no reciben valoración por cuanto las mismas no guardan relación con el presente caso.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003 (fls. 43 al 46), el apoderado judicial de los codemandados promovió:

    1. Documentales:

  11. - Promovió el mérito y valor jurídico que se desprende del documento original del contrato de opción de compra-venta, presentado como fundamento de la acción por la parte actora, el cual corre inserto a los folios 8 al 11. Dicha probanza ya fue objeto de valoración con las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida.

  12. - Promovió el mérito y valor jurídico que se desprende del escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 30 de junio de 2003, que corre agregado al expediente, específicamente el escrito de reconvención propuesta contra el ciudadano J.Á.C.B., por daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato privado de opción de compra venta efectuado con la ciudadana C.M.M.U., en fecha 09 de octubre de 1997.

    Al respecto cabe destacar que los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen medio probatorio objeto de valoración, sino que fijan el alcance y límite de la relación procesal, máxime en el presente caso en que la parte promovente es la propia parte demandada reconviniente.

    II - Promovió el mérito y valor jurídico del principio de comunidad de la prueba. El mismo constituye un principio rector para la valoración probatoria, pero no un medio de prueba susceptible de valoración.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la ciudadana C.M.M.U. dio en opción a compra al demandante J.Á.C.B., mediante contrato privado de fecha 09 de octubre de 1.997, el porcentaje de terreno de su propiedad donde se ubicaría la unidad de vivienda signada con el N° 11 del Conjunto Residencial Villa Araure I, desarrollado sobre un lote de mayor extensión adquirido por los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y la prenombrada C.M.M.U. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal el 21 de diciembre de 1995, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 41, correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, sobre el cual fue otorgado documento de condominio por los mencionados ciudadanos en fecha 26 de febrero de 1.997. Que en el referido contrato de opción de compraventa se estableció el precio de la misma y valor de enajenación en la cantidad de seis millones setecientos cuarenta y seis mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 6.746.500,00), equivalente actual a Bs. 6.745,50, pagaderos por el adquirente mediante abono a la cuenta de trabajos de carpintería a realizarse en el mencionado conjunto residencial.

    Igualmente, y aun cuando en el referido contrato de opción de compra no se estableció plazo alguno, quedó demostrado que los señalados trabajos de carpintería fueron realizados por el demandante. Asimismo, que la parcela de terreno N° 11 fue vendida a la ciudadana Glenia E.M.G. por documento protocolizado en fecha 15 de marzo de 1.999, sin que la ciudadana C.M.M.U. hubiera comprobado el alegado incumplimiento por parte de J.Á.C.B. que, a su decir, ocasionó que el contrato de opción celebrado con éste quedara resuelto. En consecuencia, queda obligada a indemnizar al demandante por la suma de Bs. 6.746, 50, precio del referido contrato, y así se decide.

    Ahora bien, la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de julio de 2009 objeto de apelación por la parte demandante, estableció el monto de dicha indemnización en la suma de Bs. 9.390,00; y no habiendo mediado recurso de apelación por la parte demandada, quien se conformó con la referida decisión, debe aplicarse la prohibición de la reformatio in peius, según la cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del apelante, sin que haya habido recurso de apelación por la parte contraria, principio este de orden público, según lo establecido por nuestro M.T.. (Vid. sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Sala Constitucional). En consecuencia, debe mantenerse el monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales fijada en la sentencia recurrida, y así se decide.

    En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, aprecia esta sentenciadora que la misma peticiona daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento del actor J.Á.C.B., del referido contrato de opción de compraventa celebrado el 9 de octubre de 1997, “tales como lo fueron la falta de pago de las cuotas correspondientes y que por tal motivo no obtuvo el finiquito correspondiente e igualmente la compensación establecida como beneficio en un 30% de las arras recibidas”. Asimismo, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la acción mal intentada en contra de P.P.G. y P.P.F., todo lo cual estimó en la suma de Bs. 12.000.000,00, equivalente actual a Bs. 12.000,00.

    Como puede observarse, la parte demandada reconviniente no especificó y determinó con claridad los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende, lo cual era de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco probó nada al respecto, por lo que debe declarase sin lugar dicha reconvención y así se decide.

    En relación a la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: B.d.C.N.R.), señaló lo siguiente:

    Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

    …Omissis…

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

    (Expediente N° 01-375).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

    …Omissis…

    La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    De lo antes expuesto se colige que la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

    Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente. Así se decide.

    Ahora bien, se aprecia que en la sentencia apelada el a quo ordenó la indexación desde el día 09 de octubre de 1997 y no desde el día siguiente al 14 de marzo de 2003, fecha en la cual fue admitida la demanda, como era procedente. No obstante, la parte demandada se conformó con la decisión y no ejerció el correspondiente recurso de apelación, por lo que en virtud del principio de prohibición de la reformatio in peius, de orden público, según el cual no puede desmejorarse la condición del único apelante, debe mantenerse la fecha de inicio para el cálculo de la indexación establecida por el a quo, y así se decide.

    En virtud de lo expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y confirmar con distinta motivación la decisión apelada. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales interpuesta por J.Á.C.B. contra la ciudadana C.M.M.U.. En consecuencia, se ordena a la demandada que pague al actor la cantidad de Bs. 9.390,00 por dicho concepto.

TERCERO

Se acuerda la indexación de la cantidad cuyo pago se ordena en el particular segundo del dispositivo del presente fallo, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, los cuales serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día 09 de octubre de 1997, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-2006-000261.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los demandados P.P.G., P.P.F. y C.M.U. contra el actor J.Á.C.B., por resarcimiento de daños y perjuicios.

QUINTO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2009.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada reconviniente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta. Y de conformidad con el artículo 281 eiusdem, se condena en costas del recurso a la parte actora reconvenida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6097

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