Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoComodato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE RECONVENIDO: M.F.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.194.191.

APODERADOS: HORST A.F.K. y M.I.O.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 3.194.462 y V.- 14.941.160, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.907 y 98.399, en el mismo orden.

DEMANDADA RECONVINIENTE: M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.589.365.

APODERADOS: J.C.D.P. y M.M.N.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.352 y 144.454.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.

Apelación de la decisión de fecha 05 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2010, el ciudadano M.F.N.R., presenta por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito libelar mediante el cual interpone demanda de cumplimiento de contrato de comodato, contra la ciudadana M.L.D..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto emanado el 14 de abril de 2010, admitió la demanda incoada, ordenando al mismo tiempo la notificación de la demandada. (Folio 31).

Una vez citada la parte demandada, procedió en fecha 20 de mayo de 2010, a presentar escrito de contestación de la demanda donde también reconvino, en los términos que consta en los folios 36 al 49 del expediente.

Estando en oportunidad de presentar pruebas en la presente causa, así lo hicieron los representantes tanto de la parte demandada como demandante, en fechas 19 de enero de 2005 y 24 de enero de 2005, respectivamente, las cuales fueron admitidas por sendos autos de fecha 9 de febrero de 2005.

El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito consignado el 28 de junio de 2010, presentó escrito de contestación a la reconvención.

Estando en oportunidad para promover pruebas en la presente causa, así lo hicieron los representantes de ambas partes, posteriormente, en fecha 26 de julio de 2010, el apoderado del demandante se opuso a los siguientes medios probatorios:

- Partida de Nacimiento de la nieta de su representado, por ser está manifiestamente impertinente, pues con la misma no evidencia la permanencia de ninguna unión Concubinaria.

-Promoción de documentos privados emanados de terceros, que no son parte del juicio, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin ser estos documentos privados de los descritos en el artículo 429 Ejusdem, por ser manifiestamente ilegales en su promoción.

-Promoción de fotografías, se opuso por ser manifiestamente ilegal, e impertinentes.

- Promoción de los informes médicos, por ser estos informes y récipes documentos privados emanados de terceros y ninguno de ellos es de los comprendidos y autorizados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la parte demandada igualmente se opuso a algunas pruebas promovidas por la accionante, ello se puede extraer de escrito consignado el 28 de julio de 2010, como lo son:

- Copia simple del Título universitario, anexo marcado con la letra “A”.

- Copia fotostática simple de Título universitario, anexo marcado con la letra “B”.

- Documento presentado en copia fotostática simple, que el actor anexa marcado con la letra “D”.

- Copia simple del documento de identidad, inserto al folio 89 y 90.

- Copia fotostática simple de planilla de liquidación de Derechos de Registro.

- Copia simple de constancia de residencia, que el actor anexa marcada con la letra “E”.

A través de auto emanado por el tribunal de instancia en fecha 29 de julio de 2010, desechó la oposición realizada por la demandada, admitiendo las presentadas por el ciudadano M.F.N.; igualmente admitió las pruebas aportadas por la ciudadana M.L.D., en la misma fecha, pero por auto separado.

Mediante diligencia del 02 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en disconformidad con la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, tal como consta en el folio 163 del expediente, apelación ésta oída por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual la declaró sin lugar.

Estando en la oportunidad de consignar informes en la causa, así lo hicieron los representantes de las partes intervinientes, ambos en fecha 8 de noviembre de 2010, como consta en los folios 67 al 78.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió el litigio en cuestión, en los términos que a continuación se detallan:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoada por el ciudadano M.F.N.R., identificado en autos contra la ciudadana M.L.D., también identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.589.365, a entregar al ciudadano M.F.N.R., el inmueble ubicado en “Urbanización Estancia la Guerrereña II”, casa No. V-13 S.T.d. esta Ciudad, totalmente desocupado de personas y cosas, una vez que quede firme la presente decisión, y se configure la cosa juzgada material.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta e intentada por la ciudadana M.L.D., contra el ciudadano M.F.N. RODRIGUEZ…

Inconforme con la decisión descrita, la misma fue apelada por los apoderados de la ciudadana M.L.D., en fecha 18 de mayo de 2011, apelación que fue oída en ambos efectos, como consta en auto del 30 de mayo de 2011.

Previa distribución correspondió a este Superior Tribunal, el conocimiento de la causa, tal y como se desprende en auto de fecha 6 de junio de 2011, donde se le asignó el N° 6764.

Siendo el plazo para presentar informe en esta instancia, los intervinientes en el actual litigio ejercieron dicho derecho, tal y como se dejo ver en autos de fecha 8 julio de 2011.

Mediante auto del 20 de julio de 2011, el tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte.

Vista las anteriores actuaciones, éste órgano jurisdiccional para decidir observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- Del demandante:

Afirma el accionante, haber mantenido una relación concubinaria por muchos años con la ciudadana M.L.D., desde el año 1983, de donde nacieron cuatro hijos, la relación en principio era tranquila pero al pasar de un tiempo ella tomó la decisión inconsulta de pertenecer al gremio religioso de los evangélicos, decidiendo retirarse a una habitación separada, así como vender y regalar bienes de la casa, tornándose difícil la vida en común.

Comenta el demandante que, posteriormente, decidió cursar estudios en la ciudad de Mérida y pese a no llevar ya vida en pareja con la ciudadana M.L.D., manifestó el ánimo de velar por sus hijos hasta que se pudieran valer por ellos mismos, pagando no solo el arriendo del lugar donde vivían sino también el mercado pues la Sra. en cuestión no trabajaba.

Arguye el ciudadano M.F.N. que, al pasar de los años y consecuencia de la muerte de su padre, le fue adjudicada una casa en la urbanización Estancia la Guerrereña II, vivienda N° V-13, S.T., jurisdicción de la Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T. y escuchados los ruegos de la Sra. M.L.D., decidió prestarle dicho inmueble, pues se mudaría allí con sus hijos a los cuales no podía abandonar, con la condición de que al regresar a San Cristóbal la devolviera, celebrándose consensualmente un contrato de comodato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil.

Continua su exposición indicando que, en el año 2004 entró a trabajar en el programa barrio adentro como médico de familia, en la ciudad de Mérida, por lo que se traslada a dicha ciudad y vive allí con su nueva pareja y su hijo de siete años, posteriormente es trasladado a la ciudad de San Cristóbal, por lo que se mudó con su grupo familiar a esta ciudad y por tal razón, es que solicita le sea entregado el inmueble que fue dado en comodato; habiéndose cumplido de esta manera las condiciones que establecieron para poner fin al comodato celebrado en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, aunado al hecho de la necesidad que tiene para ocupar el inmueble con su núcleo familiar, tal como se encuentra establecido en el articulo 1.732 ejusden, de la misma manera alegó el derecho que tiene de su hijo de siete años a gozar de una vivienda y que es la única que él puede dispensarle en virtud de sus ingresos, en atención a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo expuesto, el ciudadano M.F.N.R. demandó a la ciudadana M.L.D., venezolana, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en la restitución de la casa-quinta, ubicada en S.T., Parroquia San J.B.d.M.S.C., que le fue dada en calidad de comodato, todo de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente causa en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a 3.077 Unidades Tributarias.

2.2.- La demandada.

La representación de M.L.D., al momento de dar contestación a la demanda en su contra, indicó que mantuvo una relación de pareja (concubinaria), estable, ininterrumpida, de tracto sucesivo, latente y pública, iniciada treinta y nueve (39) años atrás, la cual se desarrollo en plena y p.a. familiar.

Explica la demandada, que pese a mantener con el accionante una relación armónica y estable, la misma se vio perturbada por problemas económicos y de salud, pues a mediados de los años ochenta comenzó a sufrir ciertos malestares y dolencias que hacían mella en su capacidad física y por ende en su capacidad productiva, lo que acrecentó su interés en buscar una alternativa y es allí cuando deciden como proyecto de vida que uno de ellos realizara estudios universitarios, como una puerta de acceso a una mejor calidad de vida, optando que su concubino se enarbolara en la expectativa del logro de una carrera universitaria, muy particularmente en su vocación, como era el campo de la medicina y es así como a finales del año 90, se encamina a tal fin; idea ésta, que a sus dichos, fue aprobado por quien tildó como su suegro, el Sr. M.F.N.M., apoyándolos con el suministro de una vivienda, la cual adquirió en el año de 1.998 y que se les entregaría para que viviesen en ella como propia, los dos con sus hijos.

Explica que la situación narrada sufrió un vuelco, cuando a finales de 2008, M.F.N. le manifestó que, ya no quería seguir manteniendo una familia con ellos, pues para él ya se había roto cualquier vínculo y quería desentenderse de sus hijos, todo esto en atención a que había conocido una mujer con la cual quería iniciar una nueva vida, produciéndose una consternación en la familia.

Sostienen los apoderados de M.L.D., que el caso de marras ralla en lo burdo y en lo fraudulento, al pretender el accionante sorprender y engañar al órgano jurisdiccional, manifestando una supuesta relación contractual comodataria, donde lo que existió fue la constitución de un hogar común, la cual dio el fruto de cuatro hijos; negó rotundamente la existencia de una relación comodataria entre su concubino y su persona, pues ella jamás le solicitó en calidad de préstamo la vivienda objeto de reclamo, menos aun con el condicionado de devolverla si el regresaba a San Cristóbal, refutando de falsos los alegatos del demandante.

III

RECONVENCIÓN

3.1.- De la demandada:

Aprovechó la parte reclamada la oportunidad de contestar la demanda para reconvenir, a tal efecto sostuvo que, en el tiempo transcurrido durante la existencia de la unión concubinaria, entre el ciudadano M.F.N.R. y su persona, el mismo obtuvo un bien inmueble mediante partición de herencia amistosa, celebrada entre los coherederos del causante, dicho bien es objeto de la actual controversia y se encuentra plenamente identificado, agregó.

Manifestaron los apoderados judiciales de M.L.D. que si bien los bienes adquiridos por herencia no pasan a formar parte de la comunidad de gananciales en la comunidad conyugal, no puede pasarse por alto que la plusvalía producida sobre el bien sí forma parte de esta, pues puede comprobarse con testimonios y documentos que mantuvo el inmueble al pendiente y cuidado de éste, solicitando en consecuencia, la partición de la comunidad concubinaria, existente entre ellos, en atención a que el precio del inmueble ha aumentado actualmente en la cantidad de un millón de bolívares, presentándose una plusvalía sobre el inmueble equivalente a NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00), cantidad que demandó en partición, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 768 y 777 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) o CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS, Unidades Tributarias (14.796 U.T).

3.2.- Del demandante.-

Estando en oportunidad para dar contestación a la reconvención, los apoderados judiciales del demandante sostuvieron la falta de cualidad e interés en el reconvenido para sostener el presente juicio, fundamentado en que el inmueble ubicado en la urbanización la Estancia la Guerrereña II, No. V-13, S.T.E.T., objeto de la actual controversia, permanece como un bien por-indiviso perteneciente a los herederos y causahabientes de su padre M.F.N.M., además no es cierto que para la fecha, haya adquirido dicho bien en propiedad por transacción celebrada entre los herederos del causante, pues la transacción en cuestión, no ha sido homologada y su resultado cualquiera que fuere, no está registrado, en consecuencia no figura a su nombre.

De la misma manera, el demandante invocó la falta de cualidad e interés para intentar la presente reconvención pues arguye que es falso el alegato de la demandada donde sostiene que si bien el inmueble reclamado no pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido el ciudadano M.F.N. por herencia, la plusvalía de dicho bien si forma parte de partición, pues muy claramente se establece en el artículo 151 del Código Civil, los bienes que son propios de los cónyuges; y en esa misma norma se habla de bienes adquiridos por herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo, continuando la norma afirmando que son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes.

Alegó el demandante reconvenido que durante la existencia de la unión concubinaria con la demandada no obtuvo ningún bien inmueble pues los derechos hereditarios que pudiera adquirir sobre la casa quinta, descrita en el libelo, lo recibió por causa del fallecimiento de su padre cuando su relación concubinaria ya se había extinguido desde hace mas de diez (10) años.

Resume el accionante los hechos indicando que, la relación concubinaria con la ciudadana M.L.D. se inició a mediados del año 1972, su grado de abogado lo obtuvo en septiembre de 1974 y la extinción de la vida en pareja con la ciudadana en cuestión ocurrió en el año 1987, un tiempo después inicio sus estudios en la Universidad de Los Andes en Mérida, donde obtuvo el grado de Médico en el año 1998; la casa quinta objeto del litigio fue construida durante los años 1996 -1997, siendo registrada a nombre de su padre el 01 de julio de 1998, quien vivió allí hasta su fallecimiento, el 17 de marzo de 1.999; y la partición extra judicial entre sus herederos y causahabientes donde se le adjudicó la vivienda ocurrió el día 24 de marzo de 1.999. Dicha partición extra judicial no fue homologada en su momento, pero en forma privada y familiar se le asignó para ser documentado a su nombre, y posterior a ello se celebró entre las partes intervinientes en este juicio el préstamo de uso de dicho inmueble, es decir, un comodato entre ella y él, con el fin de que ella lo ocupara hasta el momento en que fuere requerido.

IV

PRUEBAS

4.1.- Del demandante:

  1. - Copia de Partida de Nacimiento N° 970, expedida por la Parroquia P.B.M., Municipio E.Z.d.E.B., al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, confiriéndose el valor probatorio previsto en el articulo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, del mismo se extrae que en fecha 21 de diciembre de 2005, el ciudadano M.F.N.R., presento ante ese despacho a un niño que lleva por nombre J.F., el cual nació el 23 de marzo del 2.003.

  2. - Copia certificada de expediente N° 13.125 cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se le confiere el valor probatoria estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo se refiere a la demanda interpuesta por la ciudadana M.F.Z., contra los ciudadanos M.F.N.R. y otros, por partición de la comunidad concubinaria.

  3. - Acta de defunción del ciudadano M.F.N.M., pese a ser promovida, la misma no fue aportada a los autos, por consiguiente este órgano jurisdiccional no la valora.

  4. - Copia del Título de Abogado del ciudadano M.F.N.M., la misma se valora en atención a los postulados previstos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el mismo hace plena fe que el ciudadano en cuestión se tituló de Abogado el 23 de septiembre de 1974.

  5. - Copia del Titulo de Medico Cirujano, del ciudadano M.F.N.M., inserto por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas, el 23-09-1999 bajo el No. 108, folio 215-216, Tomo 3, Protocolo Principal, el cual se valora de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el ciudadano en cuestión se tituló de médico en la Universidad de los Andes del Estado Mérida el 25 de noviembre de 1998.

  6. - Constancia de unión estable de hecho, emitida por el Registro Civil de la Parroquia P.B.M.d.M.E.Z., del Estado Barinas, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende que los ciudadanos M.F.N.R. y M.M.A.A., titulares de las cedulas de identidad No. V- 3.194.191 y V-12.825.600, viven en unión concubinaria desde aproximadamente 13 años.

  7. - Copia simple de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. , de fecha 01 de julio de 1.998, bajo el No. 07, Tomo 001, Protocolo 01, folio ¼, Tercer Trimestre, se le otorga el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, de éste se puede observar que el ciudadano N.E.G., dio en venta en propiedad horizontal al ciudadano M.F.N.M., un inmueble de su propiedad distinguido Con el No. V-13, del Conjunto residencial “Estancia la Guerrereña II”, ubicada en S.T., Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T..

  8. - Constancia suscrita por el ciudadano José Domingo Contreras Lizarazo, en su condición de propietario del Hotel Rossio, la cual fue ratificada en juicio por el ciudadano en cuestión, en consecuencia se le valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y hace plena que los ciudadanos M.F.N. y M.R.A., ocupan una habitación de dicho hotel desde el 31 de enero de 2007.

  9. - Información remitida por la Institución Financiera Banco SOFITASA en fecha 9 de agosto de 2010, valorada de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que la ciudadana M.R.A., aperturó cuenta en la agencia de Sócopo de esa entidad financiera.

  10. - Constancia suscrita por el Ingeniero G.P., en su condición de Gerente de la Constructora La Montaña C.A, de fecha 09 de agosto del 2.010, se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana B.Y.N.D., adquirió un inmueble a Construcciones La Montaña C.A.

  11. - Comunicación suscrita por los ciudadanos Dra. V.S. y Dr. R.R. de fecha 12 de agosto de 2010, este órgano jurisdiccional no las valora por no aportar elementos provechosos tendentes a esclarecer el presente juicio.

  12. - Testimoniales de los ciudadanos D.G.R., C.I V- 23.134.595; N.E.R., C.IV-14.708.306; N.Y.R., C.I V-: 14.941.533; W.H.Z.J. C.IV- 4.633.983, los cuales declararon que “…el ciudadano M.F.N.R., convive con la ciudadana M.R. desde aproximadamente trece 13 años, …que actualmente viven en la ciudad de San Cristóbal en un hotel junto con su pequeño hijo…”. Las declaraciones de estos testigos las aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    4.2.- De la demandada reconviniente.

  13. - Actas de nacimiento de los ciudadanos:

    - M.F.: No. 594 de fecha 18-09-1973.

    - L.C.: No. 440 de fecha 26-11-1.976.

    - Betssy Yohanna: No. 420 de fecha 16-11-1.976.

    - M.E.: No. 3281 de fecha 03-07-1.979.

    Las mismas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida se tienen como fidedignas, en consecuencia se le confieren el valor probatorio señalado en el artículo 1.359 del Código Civil, hacen plena fe de que el ciudadano M.F.N.R., reconoció como hijos naturales a M.F., L.C., Betssy Yohanna y M.E.N.D..

  14. - Acta de Nacimiento No. 3633 de la menor M.G., quien es hija de O.L.S. y M.E.N.D., la misma no será objeto de valoración por cuanto nada aporta al presente juicio.

  15. - Copia simple de C.d.T. de la ciudadana M.E.N.D., suscrito por los ciudadanos: C.D.; O.S.; B.R.; R.C., respectivamente, quienes no son parte de la actual controversia, además no fue ratificado en juicio, en consecuencia, este Tribunal no la aprecia ni valora de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  16. - Original de contrato de servicio de L.E., emitido por la empresa CADELA de fecha 22 de septiembre de 1999, cuya naturaleza probatoria es el de las tarjas, y como quiera que el mismo no fue impugnado de alguna manera en el proceso, este órgano jurisdiccional lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y por tanto el mismo hace plena fe que la ciudadana M.D. suscribió contrato de servicio público de l.e., con la mencionada Empresa.

  17. - Original de recibo de pago de servicios público de agua potable, como quiera que el mismo no fue impugnado de alguna manera en el proceso, este tribunal lo valora conforme lo establece el artículo 1.383 del Código Civil y por tanto el mismo hace plena fe, que la ciudadana Díaz M.L., en 04 de febrero de 2002, canceló el servicio de agua potable.

  18. - Original solicitud de servicio público, se valora conforme lo establece el artículo 1.383 del Código Civil, del mismo se desprende que la ciudadana M.L.D., C.I: V-1589365, en fecha 04 de junio de 2002, solicitó el servicio de agua potable para el inmueble ubicado en S.T., Urb La Estancia Guerrereña II casa No. 13.

  19. - Fotografías insertas entre los folios 117 al 122 del expediente éste órgano jurisdiccional no le concede valor probatorio alguno, por cuanto las mismas no se realizaron de conformidad a las disposiciones del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.

  20. - Copias simples de resultados de laboratorio, practicados a la p.M.L.D., suscrito por la Licenciada Andreina Rivas, tales instrumentos no fueron ratificados en juicio mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no le confiere valor probatorio pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, en atención a lo pautado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  21. - Informe de Densiometria Ósea de M.L.D., suscrito por el Medico L.Á., dicho instrumento no fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial, en virtud de ello este órgano jurisdiccional no le confiere valor probatorio, sustentado en lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    INFORMES

    Estando en la oportunidad de consignar informes en la presente causa, así lo hicieron los representantes de ambas partes, donde realizaron un resumen de los hechos procesales acaecidos hasta el momento y ratificaron todos y cada uno de sus alegatos esgrimidos en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda.

    VI

    DE LA APELACIÓN

  22. - La Demandada:

    Indicó la representación judicial de la demandada que el propio accionante reconoció haber mantenido una relación concubinaria con ella, así como también declaró que en el año 1999 se hizo propietario de un bien inmueble el cual constituye objeto del presente litigio, no es cierto que el mismo se haya dado en calidad de préstamo o bajo la figura del comodato, sino que entró a la casa solicitada en juicio por voluntad de su difunto suegro el ciudadano M.F.N.M..

    Asegura la demandada que durante muchos años se desarrolló en forma estable una relación concubinaria armónica, hasta que en forma sorpresiva se inició por acción del ciudadano M.F.N.R. el presente proceso, donde se hicieron públicos hechos que desconocía.

    Aseguró la apoderada de M.L.D., que la conducta del demandante se circunscribe en un fraude procesal, al pretender crear una situación jurídica ficticia, al simular la celebración de un contrato de comodato, aprovechándose de la buena fe de su representada.

    Indicó la demandada que en caso de haberse celebrado la figura de comodato señalada en la demanda, la misma debería extenderse durante mucho más tiempo, pues su fin, según el propio M.F.N., es prestar ayuda a ella y a sus hijas, hasta que pudieran valerse por si misma, cosa que no ocurre, pues manifestó sufrir entre otras dolencias de “Lupus Eritematoso Sistémico: Neuropatía Lupica Estadio I”, en consecuencia no se ha cumplido la condición para la resolución de dicho contrato.

    Aseguró la demandada reconviniente que el tribunal de instancia alteró los parámetros a través de los cuales debió regirse para decidir el presente proceso, pues era necesario que el actor probara la existencia de un contrato de comodato para poder exigir su cumplimiento, cuestión que ha su criterio nunca pudo evidenciarse, debiendo decidir el juez conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Realizó la apoderada de la ciudadana M.L.D., un análisis de las pruebas aportadas y revisadas en el juicio, para concluir que las mismas se muestran pobres e insuficientes a la hora de demostrar que hubo un contrato de comodato y sobre todo para desvirtuar el tiempo que duró la comunidad conyugal.

  23. - El Demandante.

    Reiteró el demandante, que la ciudadana M.L.D., no pudo corroborar sus dichos, tendentes a demostrar que entró a la vivienda objeto de litigio como un familiar, además se contradice cuando luego dice que de existir comodato tampoco se ha configurado el hecho que amerite la devolución del bien.

    En cuanto a la partición del inmueble por pertenecer supuestamente a la comunidad concubinaria, sostuvo el accionante la imposibilidad del mismo, al no haber una declaración previa sobre la existencia del concubinato en cuestión.

    VII

    MOTIVA

    Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la controversia planteada, se circunscribe en dilucidar sobre la procedencia o no del cumplimiento de contrato de comodato alegado por el demandante, así como estudiar la petición de partición de bienes de la comunidad concubinaria sostenida por la demandada reconviniente.

    Manifestó el ciudadano M.F.N., que tras la muerte de su padre le fue adjudicado extrajudicialmente una casa en la urbanización Estancia la Guerrereña II, vivienda N° V-13, S.T., jurisdicción de la Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T. y escuchados los ruegos de la Sra. M.L.D., decidió prestarle dicho inmueble, pues se mudaría allí con sus hijos a los cuales no podía abandonar, con la condición de que al regresar a San Cristóbal la devolviera, celebrándose consensualmente un contrato de comodato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil.

    La aseveración anteriormente descrita fue rotundamente rechazada por la demandada, ésta sostuvo que, ocupó la vivienda en cuestión, no en calidad de comodataria, sino de “familiar”, a tal efecto indicó haber mantenido una relación concubinaria de casi treinta y nueve años con el demandante; de la misma manera explicó que, a finales del año 90, éste, en acuerdo con ella, se propuso a estudiar la carrera de medicina en la ciudad de Mérida, con ánimos de mejorar su situación económica, idea aprobada por su suegro, el Sr. M.F.N.M., apoyándolos con el suministro de una vivienda, la cual adquirió en el año de 1.998, entregada para que viviesen en ella como propia, los dos con sus hijos.

    Trabada como se encuentra la litis, resulta pertinente analizar si en el caso de marras existió o no contrato de comodato. Nuestro Código Civil, define el comodato, como el contrato por el cual una de las partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla; es así, que nos encontramos en presencia de un contrato real, universal, gratuito por su esencia, no necesariamente intuitu personae y no produce efectos reales.

    Ahora bien, corresponde al Tribunal, realizar el silogismo pertinente en aras de observar si los hechos suscitados se corresponden a la descripción detallada en el párrafo que antecede, en este sentido, la demandante alega haber efectuado un contrato verbal de comodato, sobre un bien inmueble, el cual a su restitución, no fue entregado; por su parte, la demandada desconoció la existencia de contrato alguno.

    Esta decisora como ente rectora del proceso, debe recordar que es principio en cualquier litigio, el aforismo: quien alega prueba, pues es lógico, que quien reclame algún derecho, debe demostrar lo sostenido; ahora bien, en el caso de autos, por un lado, la demandante no probó suficientemente la existencia del contrato verbal de comodato, y por el otro, la demandada, se limitó a negar su existencia, sosteniendo la posesión legitima del bien, lo cual quedó desechado en esta decisión.

    En atención a lo expuesto, este Tribunal no puede pasar por alto, la normativa legal venezolana, que insta al Juez a decidir las causas que le hayan sido presentadas, tal como lo indica el artículo 51 de la Constitución de la República, aunado a ello, el artículo 12 de del Código de Procedimiento Civil, ordena a todos los administradores de justicia a tomar sus decisiones conforme a lo presentado por las partes en el proceso.

    Así las cosas tenemos que, mientras el demandante asegura que la parte demandada entró al bien reclamado en virtud de comodato verbal, ésta a su vez manifestó que lo hizo en calidad de familiar, producto de la relación concubinaria habida con el Sr. M.F.N.R..

    El demandante no desconoce que sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.L.D., de hecho hizo un resumen de sus antecedentes, tal y como se detalla a continuación:

    la relación concubinaria con la ciudadana M.L.D. se inició a mediados del año 1972, su grado de abogado lo obtuvo en septiembre de 1974 y la extinción de la vida en pareja con la ciudadana en cuestión ocurrió en el año 1987, un tiempo después inicio sus estudios en la Universidad de Los Andes en Mérida, donde obtuvo el grado de Médico en el año 1998; la casa quinta objeto del litigio fue construida durante los años 1996 -1997, siendo registrada a nombre de su padre el 01 de julio de 1998, quien vivió allí hasta su fallecimiento, el 17 de marzo de 1.999; y la partición extra judicial entre sus herederos y causahabientes donde se le adjudicó la vivienda ocurrió el día 24 de marzo de 1.999…

    Aunado a ello, se aprecia constancia de unión estable de hecho, de fecha 12 de julio de 2010, firmada por funcionario competente para ello, emitida por el Registro Civil de la Parroquia P.B.M.d.M.E.Z.d.E.B., donde se lee, que el ciudadano M.F.N.R. y M.M.R.A., “mantienen unión concubinaria desde hace aproximadamente 13 años”.

    De la misma manera, puede apreciarse de las testimoniales evacuadas que la ciudadana M.L.D., vive en una casa signada con el No. V-13 ubicada en la Urbanización “Estancia la Guerrereña II” S.T.d. esta ciudad, que le pertenece al ciudadano M.F.N., quien se la dio en préstamo para que viviera junto con sus hijos; adminiculado a estas testimoniales con la partición amistosa celebrada entre los herederos del causante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, demuestra que al ciudadano M.F.N.R., se le adjudicó en plena propiedad y posesión el inmueble objeto del presente litigio, luego de la muerte de su padre.

    De lo expuesto y sin necesidad de cálculo matemático exhaustivo, para el momento en que entró la demandada al inmueble en controversia, es decir posterior a la muerte del ciudadano M.F.N.M., ya había terminado la relación concubinaria que pudo haber existido entre ésta y el demandante, en consecuencia mal pudo haber entrado a la vivienda en calidad de familiar, pues para ese entonces, el ciudadano M.N. ya vivía en concubinato con M.M.R.A., confirmándose la tesis del accionante, resultando forzoso para esta juzgadora indicar que en el caso de marras existe un contrato de comodato concensual celebrado entre los aquí intervinientes toda vez que, el accionante entregó a la ciudadana M.L.D., gratuitamente un inmueble, para que se sirviera de éste por un tiempo. Así se decide.

    Ahora bien, la demandante indicó que, en el caso de declararse la existencia de un contrato de comodato entre los aquí intervinientes, la condición resolutoria del mismo aun no se ha cumplido, pues su fin, es prestar ayuda a ella y a sus hijas, hasta que pudieran valerse por si misma, cosa que no ocurre, pues manifestó sufrir entre otras dolencias de “Lupus Eritematoso Sistémico: Neuropatía Lupica Estadio I”.

    Por otro lado, el demandante indicó que el contrato de comodato celebrado entre él y la parte reclamada había llegado a su fin, pues la vivienda requerida en el presente juicio fue prestada con la condición de devolverla a su regreso de la ciudad de Mérida donde cursaba estudios de medicina, además sus hijos ya se valen por sí solos y dudó sobre las múltiples enfermedades alegadas por la ciudadana M.L.D..

    En virtud de lo planteado, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1.160:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Analizados los recaudos que conforman el presente expediente, así como las pruebas aportadas por las partes, quien aquí decide en aras de resolver el presente punto, observa:

    • Existen documentales traídas por el demandante donde deja ver que sus hijas, las ciudadanas B.Y.N.D. y L.C.N.D., adquirieron junto a sus parejas casa para habitación, lo que hace concluir que ya no viven con su madre, la hoy demandada.

    • Se puede apreciar de los testigos e informes, que el demandante vive con su actual concubina y su hijo, en un hotel de la ciudad de San Cristóbal, es decir no ha tenido acceso a la casa reclamada.

    • Las pruebas aportadas por la demandante para demostrar que sufre ciertas enfermedades no fueron valoradas en el proceso, por cuanto no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y pese que amplió en esta instancia los informes y análisis médicos, tampoco podía éste sentenciador entrar a estudiarlos, pues se encontraba vetado según lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo expuesto se puede concluir que, se cumplió la condición para la entrega de la vivienda habitada por la demandante en calidad de comodato, pues el ciudadano M.F.N.R., logró demostrar en primer lugar la existencia de un contrato de comodato y en segundo la existencia de las condiciones para su devolución, siendo forzoso para esta sentenciadora que la presente acción debe declararse con lugar. Así se decide.

    Haciendo abstracción de lo expuesto, tenemos que en el caso de marras, contrario a la tesis sostenida por la parte demandada, existió entre los aquí intervinientes un contrato de comodato sobre el bien objeto de litigio, el cual quedó resuelto en el mismo momento en que el ciudadano M.F.N.R., solicitó la vivienda en cuestión, tal y como quedó sentado en la presente motiva; es por ello, que quien aquí decide, vista la necesidad del demandante de ocupar el inmueble solicitado por esta vía, pues se desprende de los autos y pruebas aportadas, que éste se encuentra viviendo en un hotel junto con su concubina y su hijo, en condiciones incomodas; y visto además, que las hijas de la demandada, las ciudadanas B.Y.N.D. y L.C.N.D., adquirieron junto con sus parejas casa para habitación, como se demostró en fase probatoria, contradiciendo la tesis de la ciudadana M.L.D., donde aduce no tener a donde ir, es preciso en pleno sometimiento a la justicia, la equidad y el derecho, ordenar a la ciudadana en referencia, entregar al ciudadano M.F.N.R., el inmueble ubicado en “Urbanización Estancia la Guerrereña II”, casa No. V-13 S.T.d. esta Ciudad, totalmente desocupado de personas y cosas, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

    La ciudadana M.L.D., al momento de contestar la demanda aprovechó la oportunidad para reconvenir, a tal efecto expuso que, en el tiempo transcurrido durante la existencia de la unión concubinaria, con el ciudadano M.F.N.R., él mismo obtuvo un bien inmueble mediante partición de herencia amistosa, celebrada entre los coherederos del causante, dicho bien es objeto de la actual controversia y se encuentra plenamente identificado, agregó. Así mismo sostuvo que si bien es cierto los bienes adquiridos por herencia no pasan a formar parte de la comunidad de gananciales en la comunidad conyugal, no puede pasarse por alto que la plusvalía producida sobre el bien sí forma parte de esta, pues puede comprobarse con testimonios y documentos que mantuvo el inmueble al pendiente y cuidado de éste, solicitando en consecuencia, la partición de la comunidad concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 768 y 777 del Código Civil Venezolano.

    Observamos pues, que la demandada pretende la partición de una presunta comunidad concubinaria existente entre los aquí intervinientes, a tal efecto resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    Señalado lo anterior debe la Sala indicar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…

    (Subrayado del Tribunal)

    La oportunidad es propicia para invocar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2006, Expediente AA20-C-2005-000102, caso: VESTALIA DE LA C.R., donde se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad conyugal, sin que se acompañe al libelo la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, en los siguientes términos:

    …Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

    En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente (omisis…)

    De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente…

    Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria…

    Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide.

    (Subrayado del Tribunal)

    Visto esta juzgadora que la parte solicitante, pretende la partición de bienes provenientes de una comunidad concubinaria entre ésta y el ciudadano M.F.N., sin constar la existencia de sentencia que declare tal unión, no puede quien decide admitir la causa en cuestión, pues como quedó sentado líneas arriba en virtud de las decisiones invocadas, antes de solicitarse la partición de bienes de comunidad conyugal, la misma debe ser declarada por un tribunal competente.

    En consecuencia, darle estudio a una petición cuyo fondo es la partición de bienes de una comunidad concubinaria, cuyo vinculo aún no ha sido decretado por tribunal alguno, conforme lo indicado en el criterio jurisprudencial transcrito, sería ir en contra del orden público, pues tal carácter reviste las normas que rigen el derecho de familia; este órgano jurisdiccional en apego a la ley y con ánimos de continuar el criterio pacífico y diuturno desplegado por nuestro máximo tribunal en la materia objeto de estudio, debe inadmitir la reconvención o mutua pretensión intentada por la ciudadana M.L.D.. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.589.365, asistida por la abogada M.M.N.P., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 144.454, contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada en 5 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.F.N.R. contra la ciudadana M.L.D., por cumplimiento de contrato de comodato verbal.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana M.L.D., plenamente identificada supra entregar al ciudadano M.F.N.R., el inmueble ubicado en “Urbanización Estancia la Guerrereña II”, casa No. V-13 S.T.d. esta Ciudad, totalmente desocupado de personas y cosas, una vez que quede firme la presente decisión.

CUARTO

Se declara INADMISIBLE la reconvención o mutua petición intentada por la ciudadana M.L.D., contra el ciudadano M.F.N.R..

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada reconvincente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

El secretario,

Antonio Mazuera Arias.

Exp. N° 6764

Angl.-

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