Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE

RECONVENIDA: N.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.634, domiciliada en la población de Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T..

APODERADOS: R.I.N.F. y E.S.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.216.991 y V-16.124.194 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.345 y 129.457, en su orden.

DEMANDADO

RECONVINIENTE: H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.141.058, domiciliado en la población de Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T..

APODERADOS: E.D.O.Z. y C.H.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.962.811 y V-4.469.148 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.258 y 69.823, respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento y declaración de unión concubinaria. (Apelación a sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PIEZA N° 1:

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana N.C.H.C., asistida por el abogado R.I.N.F., contra el ciudadano H.S.M., por reconocimiento de comunidad concubinaria. Manifestó que convivió de manera pública y notoria, en una relación de hecho estable, como marido y mujer, con el ciudadano H.S.M., desde enero del año 2000 hasta el 05 de septiembre del año 2008, fecha en que se separaron debido a que su concubino la echó de la casa y no quiso seguir viviendo con ella, pués se buscó otra mujer y la abandonó. Que su unión tuvo como características: 1.- El haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. 2.- Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado legalmente casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son elemento y base fundamental en el matrimonio. Que es lamentable que su concubino se hubiese enamorado de otra mujer y ahora pretende dejarla a ella en la calle, sin reconocerle ni el más mínimo esfuerzo que hizo para levantar todo un patrimonio común, el cual tiene derecho a disfrutar, porque fueron muchas las horas de trabajo y dedicación, atendiendo el negocio, la venta de licor hasta altas horas de la noche, limpiando, cuidando y administrando el mismo. Que por ser una mujer humilde y de buena fe, él se aprovechó de colocar los bienes sólo a su nombre, lo cual no es justo, por lo que pide que se le reconozcan sus derechos legales.

Alegó que durante la relación concubinaria adquirieron los bienes inmuebles y muebles que describe en el libelo de demanda, documentados todos a nombre de su ex -concubino.

Que por las razones expuestas, demanda al ciudadano H.S.M., para que convenga en reconocer la existencia de la unión concubinaria que hubo entre ellos en los términos antes establecidos.

Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, en la que interpretó el mencionado artículo 77 constitucional.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 120.000,00. Igualmente, solicitó el decreto de medidas preventivas. (fls. 1 al 6). Anexos (fls. 7 al 33)

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para su contestación. Igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo por su situación y linderos, acordando notificar lo conducente al Registrador Inmobiliario jurisdiccional. (f. 34)

En fecha 19 de noviembre de 2008 el Tribunal de la causa dictó auto complementario del auto de admisión, acordando comisionar al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T. con sede en Coloncito, para la práctica de la citación del demandado. (f. 37)

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009, la abogada E.S.G.P. consignó poder autenticado que le fuera otorgado a ella y al abogado R.I.N.F., por la ciudadana N.C.H.C.. (fls. 40 al 43)

A los folios 45 al 49 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Juzgado comisionado.

En fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano H.S.M., asistido por el abogado C.H.S.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en parte lo alegado por la actora respecto a haber convivido en una relación de hecho estable con ella, como marido y mujer, desde enero del año 2000 hasta el 05 de septiembre del año 2008, pues lo cierto es que parte de ese lapso de tiempo, desde el año 2000 hasta diciembre de 2003, él convivió y tuvo una relación de hecho estable, pública y notoria con la ciudadana L.F.R., la cual iniciaron en la ciudad de Caracas desde el 19 de marzo de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en que terminó de mutuo acuerdo por motivos de salud de la mencionada ciudadana. Que su residencia en común con ella la tenían en el sector La Cuesta, Kilómetro 11 de la carretera Petare- Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde además establecieron un negocio denominado Bodega del Medio, cuyo objeto principal lo constituía la distribución de alimentos suministrados por el programa PROAL, dependiente del Ministerio de Producción y Comercio. Que previendo el estado de salud de su mencionada concubina, a fin de evitarle la contaminación de la ciudad capital, se anticipó a venir a La Tendida, a finales del año 2002, para gestionar ante la Administración de Rentas del Municipio S.D.M. una licencia comercial (patente), para instalarse en la casa de sus padres en el sector Las Tiendas, con la misma actividad comercial que realizaban en Caracas y que constituía su forma de vida. Que luego de que le fue expedida dicha licencia, instaló el establecimiento comercial denominado Bodega El Progreso, y después de haber finiquitado el pago correspondiente a los servicios públicos de energía eléctrica y aseo urbano domiciliario, el 06 de febrero de 2003, junto con su concubina L.F.R. realizaron la mudanza, compuesta por muebles y enseres propios del hogar, además del mobiliario, mercancía y víveres que les habían quedado de la Bodega del Medio. Que igualmente, trajo consigo dos vehículos, uno marca Jeep CJ-5, año 1978, placa AHP-689 y el otro, una camioneta Chevrolet, año 1980, placa 568-MAH, de su exclusiva propiedad. Que en el mes de diciembre de 2003 terminó de mutuo acuerdo su relación con L.F.R., por razones de salud de ésta, quien se mudó a Caicara del Orinoco, lugar donde residen sus padres.

Que fue en el mes de enero de 2004, cuando conoció a la ciudadana N.C.H.C., porque era cliente de la Bodega El Progreso, dispensándole únicamente el trato y atención de expendedor a cliente, perdurando este trato hasta el mes de junio de 2005, cuando inició una relación de trabajo con ella, en calidad de vendedora o despachadora de mostrador de su bodega. Que en el mes de septiembre de 2005, iniciaron una relación sentimental o de noviazgo, y fue el 1° de diciembre de ese año, cuando por mutuo acuerdo decidieron que ella se mudara a su casa, y es cuando realmente iniciaron una relación de hecho estable, concubinaria o de cohabitación.

Asimismo, rechazó y contradijo el alegato de la demandante cuando indica que la echó de su casa, que no quiso seguir viviendo con ella y que se buscó otra mujer y la abandonó, indicando que lo que sí es cierto es que la relación concubinaria que sostuvieron se inició a partir del 1° de diciembre de 2005 y transcurrió de manera normal hasta el mes de julio de 2006, cuando el Estado Venezolano, mediante el Programa SUVI, correspondiente al Proyecto N° 03.01.2005, desarrollado en varias localidades del Municipio S.D.M.d.E.T. y ejecutado a través del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, SAVIR-FUNDATÁCHIRA, adjudicó a N.C.H.C. mediante acta de entrega y recepción suscrita por ella, una vivienda de interés social, construida sobre terrenos municipales y ubicada en el sector La Caña Brava, pasando la localidad de Las Tiendas, vía a Hernández, en jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.T., inmueble donde actualmente vive con sus hijos y nieto. Adujo que a partir de la adjudicación y entrega de esta vivienda, su vida en común empezó a tener dificultades motivado a que con frecuencia y sin justificación alguna, su concubina se iba a dormir a la referida casa, ausentándose y dejando de lado sus obligaciones para con el hogar, pues no cumplía ni atendía el quehacer diario, tampoco lo asistía, ni era capaz de proveer en cuanto a la atención oportuna y eficaz de alimentación, vestuario y demás obligaciones del hogar para con él. Que pernoctaba con más frecuencia en la casa con sus hijos y nieto, que en el domicilio donde habían formalizado su hogar; asimismo, se hacía la enferma con regularidad para justificar sus ausencias, que cada vez se hicieron más frecuentes, llegando de manera irregular a ausentarse hasta ocho días continuos sin explicación alguna. Que durante la convivencia entre ellos, nunca la abandonó, ni a ella ni a sus hijos; que siempre estuvo presto y cumplió íntegramente con su deber como pareja. Que en reiteradas oportunidades ella lo desatendía maritalmente. Que por su persistente actitud llegó a incurrir en ofensas verbales, hasta que en fecha 30 de agosto de 2008, aprovechando una ausencia suya del hogar, ella recogió sus enseres y demás pertenencias, llevándoselas en un vehículo particular, y nunca más retornó, por lo que considera que fue hasta esa fecha 30 de agosto de 2008 que perduró su unión de hecho, siendo ella y no él quien incurrió en abandono voluntario, resquebrajando y rompiendo de hecho el concubinato.

Rechazó y contradijo lo aseverado por la parte actora respecto a los bienes que ella pretende hacer aparecer como que fueron fomentados durante la relación concubinaria, alegando que esos bienes que integran su patrimonio en la actualidad, los adquirió con su trabajo y en patrimonio fomentado durante su estadía en la ciudad de Caracas, en parte con dinero ahorrado y parte con el producto de la venta de los dos vehículos adquiridos con anterioridad a la relación concubinaria que existió con la demandante.

Por las mismas razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda, el demandado reconvino a la ciudadana N.C.H.C., para que: 1.-Reconozca y convenga que durante el tiempo indicado por él, comprendido desde el 1° de enero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2005, nunca mantuvo con ella una relación de hecho estable o concubinaria y, en consecuencia, reconozca y convenga el derecho que le asiste y pertenece para retener en su posesión y propiedad la totalidad de bienes muebles e inmuebles adquiridos por él, con trabajo y esfuerzo personal realizado con anterioridad a la unión concubinaria que existió entre ellos. 2.- Para que reconozca y convenga que dicha comunidad concubinaria se perfeccionó sólo a partir del 1° de diciembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2008 y no antes como lo asevera la actora. Por tanto, los bienes que integran su patrimonio particular, sólo pudieron haber generado ganancias y utilidades, a ser compartidas entre ambos. 3.- Para que reconozca y convenga, o así sea declarado por el tribunal, que la unión concubinaria o de hecho estable entre ellos, sólo existió en el período real y verdadero comprendido desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2008. Solicitó el pago de las costas, costos y honorarios profesionales. (fls. 50 al 60 y anexos fls. 61 al 73)

A los folios 74 al 78 riela instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano H.S.M. a los abogados E.D.O.Z. y C.H.S.R..

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el a quo admitió la reconvención propuesta. (f. 79)

En fecha 14 de abril de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos: Que el demandado en su escrito de contestación de demanda, acepta parcialmente la acción incoada, aduciendo que efectivamente existió una relación concubinaria entre N.C.H.C. y él, pero establece como fecha de inicio el 1° de diciembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2008. Que rechaza y contradice totalmente esos argumentos, pues no es cierto que durante el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2005, el demandado H.S.M. no haya tenido con su representada ninguna relación de hecho estable o concubinaria, ya que sí la mantuvo desde enero de 2000 hasta el 05 de septiembre de 2008. Que igualmente, no es cierto que haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana L.F.R., desde el 19 de marzo de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2003, porque no existe fundamento legal, es decir, una sentencia definitivamente firme que valide ese dicho. Igualmente, rechaza lo expresado por el demandado reconviniente en cuanto a que dicha relación concubinaria entre ambas partes se perfeccionó a partir del 1° de diciembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2008, lo cual es falso de toda falsedad, pues la relación comenzó en el mes de enero del año 2000 hasta el 05 de agosto de 2008. En consecuencia, rechazó todos y cada uno de los argumentos presentados por la parte demandada en su reconvención, aduciendo que se trata de un acto de viveza, ya que todos los bienes que pudieran formar parte la comunidad concubinaria una vez sea reconocida la cualidad de concubina de su representada, fueron adquiridos en fecha anterior al 1° de diciembre de 2005, y que es fácil concluir que la parte demandada está aceptando que la relación concubinaria empezó a partir del 1° de diciembre de 2005, porque no le perjudica en tener que ir a una eventual partición, siendo que después de esa de fecha no se adquirieron bienes. (fls. 85 y 86)

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (fls. 87 al 90).

En fecha 06 de mayo de 2009 promovió pruebas el coapoderado judicial del demandado (fls. 92 al 104 y anexos fls. 105 al 141).

Por sendos autos de fecha 15 de mayo de 2009, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fls. 146 al 148)

PIEZA N° 2:

A los folios 2 al 42 cursa la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de septiembre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente apeló de la referida decisión (f. 55). Y por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, el a quo oyó dicha apelación en doble efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 56)

El 20 de diciembre de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 58); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 59)

En fecha 03 de febrero de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó informes. Manifestó que el a quo fundamentó su decisión sólo en dos pruebas, una testimonial y una prueba documental que corre al folio 32 de la primera pieza, referida a una constancia emitida en fecha 23 de enero de 2004, en la que el demandado se ofreció como fiador de un crédito que le iban a otorgar a N.C.H.C.. Que la sentenciadora valoró tal prueba, señalando que en la misma quedó probada la disposición de H.S.M. para servir de fiador de la mencionada ciudadana, a fin de que le fuera otorgado un crédito, y que tal situación por máximas de experiencia apunta a que una persona no puede estar dispuesta a servirle de fiador a un tercero que apenas conoce por atenderlo en una bodega, por lo que evidentemente existe algo más que un trato de expendedor a cliente, hecho que hace nacer en ella la convicción de que para mediados del año 2003, es decir, para junio de 2003, ya existía la aludida relación de concubinato entre H.S.M. y N.C.H.C..

Que tal argumentación explanada por la sentenciadora de la causa es totalmente subjetiva, por consiguiente imprecisa y obviamente invalorable a la luz de las máximas de experiencia. Que el hecho de que una persona quiera servirle de fiador a un tercero, no puede ser considerado como un medio probatorio pleno o suficiente para la existencia de una relación concubinaria entre quien se oferta a servir de fiador y el probable beneficiario del futuro e incierto crédito, y el tiempo de inicio de la misma.

Que las testifícales promovidas por la parte que representa y evacuadas por el Juzgado comisionado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondientes a los ciudadanos J.E.S.T., A.A.S.B., L.A.A.C., J.B. y A.A.A.C., no fueron valoradas ni apreciadas por el a quo, bajo el argumento de que éstos no demostraron tener conocimiento suficiente de los hechos controvertidos en el proceso, dado que su domicilio o lugar de permanencia es el sector La Cuesta de la carretera Petare Guarenas, kilómetro 11 y mal podrían dar fe de la relación de concubinato demandada, la cual se desenvolvió en el Municipio S.D.M.d.E.T.. Que esta apreciación es equívoca y restringida, por cuanto del dicho de los mismos, se puede apreciar que el demandado, desde el año 1997 hasta la primera quincena del mes de febrero del año 2003, residió en el referido sector. Que además, la juzgadora valora a favor de la demandante el dicho de la testigo D.M.B., corriente a los folios 276 y 277 de la primera pieza, a la que no debió darle ningún valor probatorio por las mismas razones que argumenta para no apreciar el dicho de otros testigos promovidos por la parte demandada, específicamente por las razones siguientes: esta testigo declaró que los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C. ya vivían en concubinato, y pese a tal afirmación, la juzgadora se aparta conscientemente de la sentencia emitida en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional de la cual se desprende, tal como lo afirma la misma juez, que para tener por concubinos a determinadas personas se requiere sentencia firme que reconozca la relación de concubinato. Que asimismo, en el dicho de la testigo D.M.B. se aprecia un manifiesto interés en las resultas del juicio, al explanar en sus respuestas que la señora Neli ha sido su vecina toda la vida, que su persona tiene una relación de vecina con N.C. y que su trato con ésta es desde niña, dado que ella siempre ha vivido en Las Tiendas, lo cual, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la causa, y así debió decidirlo el tribunal, como sí lo hizo declarando inhábil para declarar al ciudadano I.D.M.A..

Que de esta forma quedan desvirtuadas las dos únicas pruebas en que la juez de la causa se sustenta para declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.C.H.C., en la que pretende el reconocimiento de la comunidad concubinaria desde el mes de junio de 2003. Que en la contestación de la demanda se admitió que sí existió una relación concubinaria con la actora, pero que sólo tuvo inicio formal desde el 1° de diciembre de 2005, manteniéndose en el tiempo hasta el 30 de agosto de 2008, fecha en que la demandada rompió de hecho tal relación por el abandono en el que incurrió. (fls. 62 al 68)

Por auto de la misma fecha se dejó constancia de que la parte actora no presentó escrito de informes (f. 69). Y por auto del 16 de febrero de 2011, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte demandada. (f. 70)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.C.H.C. contra el ciudadano H.S.M.. En consecuencia, declaró la existencia de la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos, desde junio de 2003 hasta el 30 de agosto de 2008. Igualmente, declaró inadmisible la reconvención incoada por el demandado contra la demandante, determinando que en lo que respecta a la causa principal, no hay condenatoria en costas y respecto a la reconvención, condenó en costas al ciudadano H.S.M., a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

La parte actora pretende le sea reconocida la comunidad concubinaria que dice existió entre ella y el ciudadano H.S.M., desde enero de 2000 hasta el 05 de septiembre de 2008, fecha en la cual señala se separaron debido a que su concubino la echó de la casa y no quiso seguir viviendo con ella. Aduce al respecto, que durante ese lapso de tiempo mantuvo una unión estable e ininterrumpida con el mencionado ciudadano, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo. Que igualmente, con la contribución de su trabajo y esfuerzo se fomentó durante la relación concubinaria un patrimonio constituido por los bienes que describe en el libelo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 constitucional y 767 del Código de Procedimiento Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo 77, en decisión de fecha 15 de julio de 2005, demanda a su ex –concubino H.S.M., por reconocimiento de la comunidad concubinaria en los términos antes señalados.

Por su parte, al dar contestación a la demanda el demandado acepta la existencia de la relación concubinaria entre él y la ciudadana N.C.H.C., pero no durante el lapso de tiempo indicado en el libelo de demanda, sino a partir del 1° de diciembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2008. En este sentido, alega que desde el año 2000 hasta diciembre de 2003, él convivió y tuvo una relación de hecho estable, pública y notoria con la ciudadana L.F.R., la cual iniciaron en la ciudad de Caracas desde el 19 de marzo de 1997, hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en que terminó de mutuo acuerdo por motivos de salud de la mencionada ciudadana. Que la residencia común con ella, fue fijada en el sector La Cuesta, Kilómetro 11 de la carretera Petare-Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde además establecieron un negocio denominado Bodega del Medio. Que el 06 de febrero de 2003, luego de algunos trámites efectuados en la Administración de Rentas del Municipio S.D.M. para la obtención de una licencia comercial (patente), a los efectos de la instalación del establecimiento comercial Bodega El Progreso, realizó junto con su concubina la mudanza a los fines de establecerse en dicho Municipio, en el sector Las Tiendas, trayéndose los enseres del hogar; el mobiliario, mercancía y víveres que les había quedado de la Bodega del Medio, y dos vehículos placas AHP-698 y 568-MAH. Que en el mes de diciembre de 2003 terminó de mutuo acuerdo su relación con la mencionada ciudadana. Que fue en enero de 2004, cuando conoció a N.C.H.C., porque era cliente de la Bodega El Progreso, dispensándole únicamente el trato de expendedor a cliente. Que en el mes de junio de 2005, inició una relación de trabajo con ella, en calidad de vendedora o despachadora de mostrador de su bodega. Que en el mes de septiembre de 2005, iniciaron una relación sentimental de noviazgo y fue el 1° de diciembre de ese año, cuando de mutuo acuerdo decidieron que ella se mudara a su casa, iniciando así una relación de hecho estable, concubinaria o de cohabitación, la cual transcurrió de manera normal hasta el mes de julio de 2006, cuando fue adjudicada a N.C.H. una vivienda de interés social ubicada en el sector La Caña Brava, vía a Hernández, jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.T., inmueble donde actualmente vive con sus hijos y nietos. Que a partir de entonces, empezó a incumplir sus deberes para con el hogar común, presentándose desavenencias entre ellos, hasta que en fecha 30 de agosto de 2008, aprovechando una ausencia suya, recogió sus enseres y demás pertenencias y abandonó el hogar.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA RECONVENCIÓN

Por las mismas razones expuestas en la contestación de demanda, el demandado reconvino a la actora N.C.H.C., por reconocimiento de unión concubinaria, pero no durante el lapso señalado por ésta en el libelo de demanda, sino desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2008 y, en consecuencia, para que reconozca el derecho que le asiste para retener en su posesión y propiedad, la totalidad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por él, con trabajo y esfuerzo personal realizado con anterioridad a la unión concubinaria que existió entre ellos.

La actora reconvenida rechazó y contradijo la reconvención, aduciendo que realmente se trata de un acto de viveza del demandado al señalar que la relación concubinaria se inició el 1° de diciembre de 2005, pues después de esa fecha no se adquirieron bienes.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, puede el demandado proponer también la reconvención o mutua petición contra el demandante, en los siguientes términos:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

De la norma ut supra transcrita, se colige que la reconvención, mutua petición o contrademanda es una contraofensiva explícita del demandado y por su naturaleza constituye una nueva demanda. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 773 de fecha 15 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil dejó sentado lo siguiente:

La reconvención, conforme al criterio del Dr. A.B. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda… En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.

Para el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”

Definiendo la reconvención, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra L.M.C. de Valery, expresó:

…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…

.

Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. J.J.A.L., indicó:

…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.

Para Armiño Borjas, citado por A.S.N.: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.

La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.

La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, “porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.

Luego, el 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Avila C.A., se definió una vez más la reconvención como:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.

La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimiental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…

.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2005-000386)

Se desprende del referido criterio jurisprudencial, que la reconvención es una pretensión independiente y, por tanto, no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión de la parte actora, es decir, no constituye una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque, una demanda reconvencional que podría ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero que se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, por razones de celeridad procesal, evitándose así la multiplicidad de juicios.

En este sentido, el Dr. A.R.R. señala:

Como pretensión independiente, ella [la reconvención] puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la contrapretensión o pretensión acumulada, objeto de la reconvención.

El objeto del proceso principal, se amplía así, con la acumulación por inserción de otro objeto: la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda primitiva se amplía, pero no ya por un acto del demandante (reforma de la demanda) sino del demandado (demanda reconvencional).

Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia -como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. (Resaltado propio)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, Altolitho C.A., Caracas, 2004, ps. 145 y 149).

Así las cosas, por constituir la reconvención una acción autónoma, debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, se aprecia que la reconvención propuesta por la parte demandada no contiene un objeto propio, sino que se basa en la mismas razones alegadas en la contestación de demanda, puesto que reconviene para que sea reconocida la comunidad concubinaria que existió entre las partes, pero no en el lapso aducido en la demanda, sino desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2008. Por tanto, no puede considerarse dicho argumento como una nueva demanda, resultando forzoso declarar inadmisible la reconvención propuesta por el demandado, cuyos argumentos forman parte de la litis planteada en la demanda y en la contestación a la misma, y así se decide.

Resuelto como quedó el punto atinente a la reconvención, y circunscrito precedentemente el thema decidendum, el cual atañe al lapso de duración de la unión concubinaria, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.

La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

… Omissis…

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

…Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

…Omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

…Omissis…

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

…Omissis…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04 -3301)

Se colige entonces de la anterior interpretación del artículo 77 constitucional, la cual es de carácter vinculante, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equiparse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio.

Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

  1. Invocó el principio de comunidad de la prueba, el cual constituye un principio rector para la valoración probatoria pero no un medio de prueba. Por tanto, no procede su valoración.

  2. Testimoniales:

    1. - A los folios 272 y 273 de la pieza N° 1, riela declaración del ciudadano C.E.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.701.357, rendida en fecha 11 de agosto de 2009, quien a preguntas contestó: Que conoce, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C. porque iba a la bodega de noche a comprar y veía a N.C. quien trabajaba hasta la una de la mañana. Que es verdad que los mencionados ciudadanos vivieron como marido y mujer desde el año 2000 hasta el año 2008, fecha en que se separaron. Que ella le ayudó en el negocio, le ayudó a comprar un terreno, una camioneta y sacó tres créditos en el banco. Que le consta que entre los bienes que fomentaron ambos ciudadanos, existe una bodega llamada Campo Solo, donde se vendía cerveza y víveres y N.H.C. atendía hasta altas horas de la noche dicha bodega, que hasta para el permiso de la bodega le ayudó ella. Que la mencionada ciudadana trabajó día y noche hasta la una y dos de la mañana, para ayudar a fomentar los bienes de la comunidad concubinaria. A repreguntas contestó: Que los mencionados ciudadanos no procrearon hijos. Que los conoce porque él iba a la bodega y compraba corotos. Que él conoció a H.S. ahí en la bodega. Que H.S. inició la actividad comercial en el sector Las Tiendas, con una bodega que por ahí decían que se llamaba Campo Solo. Que para abrir dicha bodega en el sector Las Tiendas, los mencionados ciudadanos iban comprando las cosas ahí, las neveras, enfriadores, etc. Que cuando H.S. llegó de Caracas, no le conoció sino un jeep que fue el que chocó y se quedaron a pie, y después compraron la camioneta. Que la bodega de H.S. para el momento en que compró los dos lotes de terreno donde funciona o ha funcionado la bodega, se llama Campo Solo y que entre los dos compraron el terreno donde queda la cancha. Se desecha dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma aparece que el testigo incurre en contradicciones. En efecto, primero declara que conoce a los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C., porque iba a la bodega a comprar, que conoció a H.S. en la bodega; y luego afirma que para abrir dicha bodega, los mencionados ciudadanos iban comprando las cosas, las neveras, enfriadores, etc. Que cuando el mencionado ciudadano llegó de Caracas, no le conoció sino un jeep.

    2. - A los folios 276 y 277 de la pieza N° 1, corre declaración de la ciudadana D.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.456.627, rendida en fecha 11 de agosto de 2009, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.S.M. y N.C.H., como vecinos que son de la comunidad. Que sabe que vivieron en concubinato, pero que no sabe las fechas exactas en que convivieron y se separaron, pero que tiene un hijo de cinco años y medio y cuando ella estaba embarazada de ese bebé, ya ellos vivían en concubinato. Que le consta que entre los bienes que fomentaron ambos ciudadanos existe una bodega que se llama Campo Solo, donde se vendía cerveza y víveres y la señora Neli como esposa de H.S.M. la atendía hasta tarde, vendiendo cerveza. Que le consta que esa bodega era pequeñita, estaba en la casa donde convivían y viviendo juntos fue que creció, pues la agrandaron, hicieron la platabanda y una cancha de bolas criollas. A repreguntas contestó: Que los mencionados ciudadanos no procrearon hijos. Que como dijo anteriormente, no sabe qué tiempo vivieron juntos, pero desde que ella estaba embarazada ellos ya vivían ahí y la señora Neli ha sido su vecina toda la vida. Que la bodega cuando era pequeñita, se llamaba El Progreso y después le cambiaron el nombre a Campo Solo. Que no tiene conocimiento de que el ciudadano H.S. haya traído de Caracas mobiliario y mercancía para abrir la bodega El Progreso en el sector Las Tiendas. Que fue en el año 2003 que salió embarazada del bebé al que hizo referencia antes. Que no tiene conocimiento de que el señor Heriberto haya traído varios vehículos cuando llegó a Las Tiendas. Que tiene entendido que la bodega se llamaba El Progreso y que luego de registrada le cambiaron el nombre a Campo Solo. Que no tiene amistad íntima con N.H., que sólo tiene una relación de vecinos desde niña porque ella siempre ha vivido en Las Tiendas. Que sí sabe pero no le consta, que el Gobierno del Estado Táchira le adjudicó una vivienda a la señora Neli. La referida testimonial se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la deponente, quien es de profesión docente de aula, manifiesta tener conocimiento de los hechos en virtud de su relación de vecindad primero con la actora y luego con ésta y el demandado, por haber vivido siempre en el sector Las Tiendas, lugar donde se estableció primero la Bodega El Progreso, cuyo nombre luego de registrarla fue cambiado por el de Bodega Campo Solo. De la misma se colige que la relación concubinaria entre los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C. ya existía para mediados del año 2003, dado que la testigo declaró en fecha 11 de agosto de 2009, que tenía un hijo de cinco años y medio para esa fecha, y que cuando estaba embarazada de ese bebé ya ellos vivían en concubinato, por lo que al sumarse la edad del niño y su tiempo de gestación y restar el producto de dicha suma a la fecha de la declaración de la testigo, es decir, 11 de agosto de 2009, se obtiene que para mediados del año 2003, la deponente ya estaba en estado de gravidez.

    3. - A los folios 279 al 281 de la pieza N° 1, cursa declaración de la ciudadana Belkys O.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.244.806, rendida en fecha 12 de agosto de 2009, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.S.M. y N.H.C.. Que sabe que los referidos ciudadanos compartieron como esposos, pero no sabe en qué año se pusieron a vivir. Que la Bodega Campo Solo existe y que la mencionada ciudadana trabajaba allá. Que tiene conocimiento de que la señora Neli era la esposa del señor Heriberto, que vivía ahí como su esposa, pero que no sabe si ella trabajó fuerte para fomentar los bienes de la comunidad concubinaria. Que sí pertenece a la Junta Comunal del sector Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T.. Que ella no hizo la constancia emanada de dicha Junta Comunal, en la que se señala que los mencionados ciudadanos vivían en concubinato, que sólo la firmó con dos o tres miembros más de dicha Junta, pero que luego se retractó, dándole otro papel al otro abogado, retractando lo que se escribió. Que se retractó, porque el C.C. no tiene nada que ver con eso y para que el mismo no tuviese problemas, dado que ella era la coordinadora. Que los ciudadanos H.S.M. y N.H. convivieron en concubinato en el sector Las Tiendas del Municipio S.D.M., pero que no sabe en qué fecha empezaron a vivir ni tampoco en qué fecha rompieron. A repreguntas contestó: Que no se acuerda si fue en el año 2005 ó 2006 cuando entró en vigencia la Ley de Consejos Comunales. Que ella no sabía que los consejos comunales no tenían potestad de emitir constancias de concubinato. Que no tiene conocimiento de que el ciudadano H.S., cuando se vino de Caracas, trajera consigo a su concubina L.F.R., porque ella sólo tiene 9 años de estar en Las Tiendas. Que tiene conocimiento de que el ciudadano Heriberto se estableció en el año 2003, porque ella vivió un tiempo en Las Tiendas, luego se casó y se fue a vivir diecisiete años en La Tendida y posteriormente volvió a Las Tiendas, pero que cuando lo conoció él estaba solo viviendo ahí. Que a la bodega le dicen macro, pero en realidad no sabe como se llama. Que los mencionados ciudadanos no procrearon hijos. Que cuando e.f. la constancia de concubinato, ya estaban las otras firmas. Dicha testimonial será examinada más adelante, en forma adminiculada con la correspondiente prueba documental.

    4. - Al folio 287 de la pieza N° 1, riela declaración de la ciudadana C.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.272, rendida en fecha 23 de septiembre de 2009, quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C. desde el año 2000 y sabe que ellos convivían como marido y mujer. Que está segura que los mencionados ciudadanos vivieron como marido y mujer entre los años 2000 y 2008, fecha en la que se separaron. Que le consta que la Bodega Campo Solo la fomentaron los mencionados ciudadanos, y que la señora Neli trabajaba ahí hasta las cuatro y cinco de la mañana porque vendían cerveza. Que le consta que la señora Neli, desde el momento en que empezó a convivir con el señor Heriberto, trabajó duro para ayudarlo a él a hacer la casa, a poner el negocio y a comprar la camioneta. Que no pertenece a la Junta Comunal del sector Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T.. Que le consta que los ciudadanos H.S.M. y N.C.H. convivieron en concubinato público y notorio, que él viajaba a veces a Caracas y venía pero que siempre convivió con ella y nunca hubo otra mujer, “…por lo tanto, es justo que le den lo que le corresponde por ley”.

      Dicha testimonial se desecha a tenor de lo establecido en los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la deponente manifestó tener interés en las resultas de juicio, al declarar que es justo que a la actora le den lo que corresponde por ley.

    5. - Los ciudadanos I.Z.C., C.A.Z.A., P.J.N., Ulpiana Arellano Ramírez y M.A.R.G., no acudieron a rendir su declaración. (fls. 262, 274 y 288; 263, 275 y 289; 265, 278 y 290; 267 y 282; 268, 283 y 291, de la pieza N° 1).

  3. Documentales:

    1. - Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., el 14 de junio de 2005, bajo la matrícula 2005RI-T10-16. (fls. 16 al 18 y 133 al 135 de la pieza N° 1)

      Consta en dicho documento la adquisición por parte del ciudadano H.S.M., de dos lotes de terreno en uno de los cuales se encontraba una casa en construcción, ubicados en Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T., el cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar a los efectos del asunto debatido en este proceso, que para la fecha indicada, el comprador H.S.M. se encontraba domiciliado en Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T..

    2. - Copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio “Bodega Campo Solo”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de junio de 2006, bajo el N° 70, Tomo 10-B (fls. 19 y 20 y 136 al 141 de la pieza N° 1). Se valora como documento autenticado y del mismo se evidencia que en la fecha indicada, el ciudadano H.S.M., domiciliado en el Caserío Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T., constituyó un fondo de comercio denominado Bodega Campo Solo, respaldado por su firma personal, con domicilio en Las Tiendas, sector Campo Solo, casa N° 101, Municipio S.D.M.d.E.T., cuya actividad mercantil tiene por objeto la compra y venta al mayor y al detal de alimentos, víveres, carnes, pollos, charcutería, verduras, frutas, licores como cerveza y vinos naturales nacionales al por menor y, en general, cualquier otra actividad de lícito comercio.

    3. - Copia simple de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, expedida por la Alcaldía del Municipio S.D.M.d.E.T., el 15 de mayo de 2007 (fl. 21 de la pieza N° 1). Se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que en la indicada fecha, le fue otorgada al ciudadano H.S.M., para el fondo de comercio Bodega Campo Solo, autorización para el expendio al por menor de cerveza y vinos naturales, en el anexo a dicha bodega, ubicada en Las Tiendas, parte alta, sector Campo Solo N° 101, Municipio S.D.M.d.E.T..

    4. - Copia simple de la Resolución N° 05 de autorización y constancia para el expendio de especies alcohólicas, dada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio S.D.M.d.E.T. en fecha 15 de mayo de 2007 (fls. 22 al 23 de la pieza N° 1), mediante la cual resolvió autorizar el Registro y el Ejercicio del Expendio de Especies Alcohólicas Índole Cerveza y Vinos Naturales, al por menor, anexo a Bodega, ante la solicitud hecha en fecha 18 de octubre de 2006 por ciudadano H.S.M., domiciliado en Las Tiendas, sector Campo Solo, N° 101, jurisdicción del Municipio S.D.M., en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado Bodega Campo Solo.

    5. - Copia simple de la licencia para el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales o de índole similar, expedida por la Alcaldía del Municipio S.D.M.d.E.T., el 26 de febrero de 2008 (fl. 24 de la pieza N° 1). Se valora como documento administrativo, desprendiéndose del mismo que en la fecha indicada, el Servicio Municipal de Administración Tributaria adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio S.D.M. autorizó al ciudadano H.S.M., propietario de la Bodega Campo Solo, para la actividad económica consistente en venta de víveres con expendio de bebidas alcohólicas.

    6. - Copia simple del permiso sanitario para establecimientos de alimentos signado con el N° 52110-20-8-039, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 13 de octubre de 2006 (fls. 25 al 27 de la pieza N° 1). Se valora como documento administrativo, desprendiéndose del mismo que en la fecha indicada el ciudadano H.S.M. en su carácter de propietario de la Bodega Campo Solo, ubicada en el sector Las Tiendas, fue autorizado por la Dirección Regional de S.d.E.T. para realizar actividades de expendio de bebidas alcohólicas en dicha bodega.

    7. - Comunicación de fecha 07 de agosto de 2003, dirigida por la presidenta del Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA) a la ciudadana N.H.C. (fl. 29 de la pieza N° 1).

    8. - Constancia N° IAF/GC/00222-2004, suscrita por la presidenta del Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), en fecha 26 de febrero de 2004 (fl. 30 de la pieza N° 1).

      Las anteriores probanzas relacionadas en los numerales 7 y 8, referidas a un préstamo otorgado por dicho organismo a la ciudadana N.H.C., no reciben valoración probatoria por cuanto de las mismas no puede colegirse hecho alguno que contribuya a la solución del asunto debatido en el presente juicio.

    9. - Constancia de unión estable de hecho, suscrita en fecha 15 de julio 2008 por los ciudadanos Belkys O.A.L., Ulpiana Arellano Ramírez y M.A.R.G., en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Gestión Financiera, Vocera Suplente del Comité de Protección e Igualdad Social y Comité de Vivienda y Hábitat, respectivamente, del C.C. del sector Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T. (fl. 31 de la pieza N° 1).

      Dicha probanza debe adminicularse con la declaración testimonial de la ciudadana Belkys O.A.L. evacuada en fecha 12 de agosto de 2009 (fls. 279 al 281 de la pieza N° 1), antes relacionada, quien fue la única ratificante de la misma. No obstante, en dicha declaración la mencionada ciudadana manifestó que la constancia no fue hecha por ella, sino por los otros miembros firmantes, así como haberse retractado de la misma por cuanto el C.C. no tenía nada que ver con este tipo de escritos y para que el prenombrado ente no tuviera problemas. En consecuencia, quedan desechadas del proceso tanto la referida constancia como la declaración testimonial de la ciudadana Belkys O.A.L., conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dada la contradicción en que incurre la mencionada ciudadana.

    10. - Constancia suscrita por el ciudadano H.S.M., en fecha 23 de enero de 2004 (fl. 32 de la pieza N° 1). Dicha probanza se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, el demandado se ofreció como fiador para el crédito que le iban a otorgar a la ciudadana N.C.H.C., ambos residenciados en Las Tiendas, jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.T., de lo cual se colige la existencia para esa fecha de la unión concubinaria que existió entre ellos, dado que por máximas de experiencia no es usual que una persona se ofrezca para servir de fiador de otra, si no los une una relación más profunda que la comercial de vendedor a cliente.

  4. Posiciones juradas:

    - Del demandado H.S.M., cuya evacuación efectuada el día 25 de septiembre de 2009, consta a los folios 292 al 294 de la pieza N° 1, en los siguientes términos:

    PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga como (sic) es cierto que usted, convivió en legal concubinato es decir como marido y mujer con la ciudadana Nelly (sic) Huiza Contreras? Contestó: “Si es cierto”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga como (sic) es cierto que usted, convivió en legal concubinato con la ciudadana Nlly (sic) Huiza Contreras desde el año 2000? Contestó: “No es cierto, porque en ese entonces yo vivía en la ciudad de Caracas”. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga como (sic) es cierto que en el tiempo que convivieron en legal concubinato la ciudadana Nelly (sic) Huiza Contreras, trabajo (sic) junto con usted fuertemente para fomentar un conjunto de bienes que forman parte de esa sociedad concubinaria? Contestó: “No es cierto porque la mayoría de los bienes que yo tenía, yo los había hecho en la ciudad de Caracas, antes de venirme para aca (sic), con mi verdadera concubina que vivía conmigo en la ciudad de caracas (sic), llamada L.F. Rangel”. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga como es cierto que cuando usted, vivía en la ciudad de Caracas, viajaba constantemente a la ciudad de las (sic) Tiendas Municipio S.D.M.d.E.T., donde residen sus padres? Contestó: “Si es cierto, pero no constantemente porque yo trabajaba por mi cuenta y no podía estar viajando seguido, viajaba cada seis meses o anual a visitar a mis padres”. QUINTA POSICIÓN: Diga como (sic) es cierto que la ciudadana Nelly (sic) Huiza Contreras, cuando convivía con usted, atendía el negocio que está a su nombre denominado actualmente Bodega Campo Solo, ubicado en el sector Las Tiendas, Municipio S.D.M.E.T., inclusive hasta altas horas de la noche? Contestó: “Si es cierto que me ayudaba atender (sic) la bodega pero no hasta cierta hora que están señalando”. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga como (sic) es cierto usted de que se separo (sic) definitivamente de la ciudadana Nelly (sic) Huiza Contreras, no le ha dado ningún aporte en dinero o bienes a dicha ciudadana como parte de lo que por derecho le corresponde por haber vivido juntos durante varios años? Contestó: “Eso no es cierto”. SÉPTMA POSICIÓN: ¿Diga como (sic) es cierto que usted, no tiene un documento o comprobante que demuestre que usted después de separarse de dicha ciudadana Nelly (sic) Huiza le haya dado cantidad de dinero o algún bien como indemnización por el trabajo y la convivencia que mantuvieron durante varios años? Contestó: “En esa parte no le he dado nada, pero si estoy claro que cuando nos separamos yo le ofrecí a ella la cantidad de Quince Millones de Bolívares en bolívares normales y ella no los quiso aceptar porque ella dijo que eso no era suficiente que e.C.V.M. y menos de ahí no recibía nada”. OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga como es cierto que no existe una Sentencia (sic) dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que establezca que usted, convivió en concubinato con la ciudadana L.F.R.? Contestó: “No en ningún momento tuvimos ese tipo de problemas, porque conviví con ella desde el año 1.997 hasta el año 2003, en ese entonces nos separamos por problemas de salud, que ella sufría de mal de epilepsia y en el sector donde estábamos conviviendo no había el dicho medicamento para ella poder convivir y por eso entonces decidimos que ella se fuera para Caicara del Orinoco residencia de sus padres”. NOVENA POSICIÓN: ¿Diga como (sic) es cierto que en el año 2004, la señora Nelly (sic) Huiza Contreras obtuvo un crédito dado por la Institución FUNDESTA adscrita a la Gobernación del Estado Táchira por Dos Millones de Bolívares anteriores y usted, le sirvió de fiador? Contestó: “Si es cierto que ella me pidió el favor que si podía de (sic) servirle de fiador para ese crédito y como yo estaba recién llegado al sector y la conocí de trato y comunicación en ese mismo tiempo no se me hizo difícil para servirle como fiador”. DÉCIMA PROCIÓN (sic): ¿Diga igualmente si es cierto que en el año 2005 dicha ciudadana obtuvo un crédito similar de la misma institución por un monto de Tres Millones de Bolívares anteriores, donde igualmente usted le sirvió de fiador? Contestó: “En esa parte es cierto que yo le serví de fiador para el último crédito señalado el primero no la conocía y ella me dijo que a ella le habían dado un crédito por Un Millón Quinientos en bolívares actuales, y que como ella había quedado bien con el crédito que le facilitaban otro crédito por más cantidad pero que necesitaba un fiador que si yo podía hacer el favor de servirle como fiador y yo le dije que no había ningún problema que yo le podía servir de fiador y fui hasta la ciudad de San Cristóbal a firmarle los libros para que le pudieran dar el dicho crédito el que estamos mencionando ahorita, el primero es falso que yo le serví de fiador”. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga como (sic) es cierto que ese dinero que obtuvo la a (sic) Nelly (sic) Huiza Contreras en calidad de préstamo ella lo invirtió en la construcción y mejoramiento en la casa de dos pisos ubicada en la comunidad de Las Tiendas Municipio S.D.M.E.T., la cual está a su nombre donde funciona la bodega Campo Solo? Contestó: “No es cierto, porque ella saco (sic) ese dinero fue para tumbar un lote de rastrojeras y sembrar un lote de mandarinos en el sector la (sic) caña (sic) brava (sic) donde habita ahorita ella, también es cierto que en el tiempo que convivió conmigo le hicieron una casa donde actualmente vive ahorita el dinero del crédito está en el lote de mandarino que sembraron que hoy en día debe de (sic) estar empezando a producir y si no me creen yo los llevo al sector”. DÉCIMA SEGUNDA POSICION: ¿Diga como (sic) es cierto que durante el tiempo que usted, convivió con la ciudadana Nelly (sic) Huiza Contreras se fomentaron ciertos bienes que pertenecen a ambos, derivados de esta relación concubinaria? Contestó; “No es cierto”.

    Al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por el demandado reconviniente H.S.M., a la luz de los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se evidencian los siguientes hechos desfavorables al deponente, relacionados con los alegatos efectuados por la pare actora en el libelo de demanda: Que H.S.M. convivió en concubinato con la ciudadana N.H.C.. Que cuando la ciudadana N.H.C. convivía con él, le ayudaba a atender el negocio, actualmente denominado Bodega Campo Solo, ubicado en el sector Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T.. Que él no le ha dado nada por el trabajo y la convivencia que mantuvieron durante varios años. Que le sirvió de fiador de dos créditos que le fueron otorgados por FUNDESTA, en los años 2004 y 2005.

    - A los folios 295 al 300 de la pieza N° 1, cursan las posiciones juradas absueltas el día 28 de septiembre de 2009 en forma recíproca por la demandante N.C.H.C., con el siguiente resultado:

    PRIMERA POSICIÓN: ¿diga (sic) la absolvente como (sic) es cierto que usted y el ciudadano H.S.M., durante el corto tiempo de su vida comcubinaria (sic) no procrearon hijos. Contestó: “Si es cierto en ningún momento yo he dicho que tuve hijos con el (sic)”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como (sic) es cierto que en el sector la (sic) caña (sic) brava (sic) donde usted reside actualmente tiene cultivos de Mandarina de su propiedad? Contestó: “No es cierto”. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como (sic) es cierto que usted antes de convivir en concubinato con H.S.M., tenia (sic) conocimiento que este ciudadano había tenido un abasto en el sector kilómetro once de la carretera vieja Petare Guarena (sic)? Contestó: “No es cierto nunca conocí esa dirección debía tener unas propiedades porque el (sic) viajaba constantemente. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como (sic) es cierto que el ciudadano H.S.M., al llegar al sector las (sic) tiendas (sic) del Municipio S.D.M. abrió una bodega llamada el (sic) progreso (sic)? Contestó: “Si es cierto lo conocí con esa bodega que funcionaba en un cuartito pequeño con techo de zinc en muy malas condiciones y con pocos recursos fue cuando decidimos sacar los créditos para la construcciones (sic) que hicimos de un local de platabanda donde ahí en ese local se hizo una construcción en la parte de arriba con trabajo de los dos también debido a los dos tumbamos un lote que el (sic) tenia (sic) que era de techo de zinc lo hicimos de platabanda para que ahí funcionara la venta de licores también le metimos pared enrejados pisos de cemento baños de cerámica todo eso lo logro (sic) viviendo conmigo el (sic) trajo de caracas (sic) cuando llego (sic) dos carros de los cuales el (sic) los choco (sic) y los acabo (sic) estando conmigo compro (sic) la camioneta que tiene ahora la cual yo he podido utilizar para nada siendo que yo había trabajado y había ayudado a pagar esa camioneta”. QUINTA POSICIÓN: Diga la absolvente como (sic) es cierto que usted convivió en concubinato con H.S.M., desde diciembre del 2005 hasta agosto del 2008? Contestó: “Eso es falso nosotros empezamos desde el año 2000 es cierto que el (sic) viajaba a Caracas pero vivía conmigo aquí tengo pruebas en el 2003 que vivía con el (sic) que fue cuando llenamos planillas para que nos facilitaran el mercal (sic) ya que los productos proal (sic) que se vendían en ese entonces no se encontraban ya debido a que teníamos bodega no nos lo facilitaron porque era para una persona que tuviera recursos y se lo dieron a una hermana mía también cuando saque (sic) el primer crédito fue en el 2.003 el (sic) fue fiador mío eso fue a finales del 2.003 yo también tengo el papel donde puedo afirmar que me dieron ese crédito lo pagamos rápido porque queríamos un crédito por mas (sic) cantidad para seguir la construcción lo pedimos por cinco millones pero como el terreno que el (sic) iba a hipotecar no era apta (sic) para cubrir los cinco millones nos lo dieron por tres millones novecientos el (sic) dice que ese dinero lo invertí en una propiedad mía de mandarinas yo le digo que vaya muestre ese lote de terreno de mi propiedad y que esta (sic) cultivado de mandarina y yo lo puedo llevar y mostrarle donde invertí ese dinero que fue lo que construimos después que yo empecé a vivir con el (sic) y tengo testigos de que yo trabaje (sic) cocinándole a obreros atendiendo bodega y todos los oficios del hogar también puedo nombrar los maestros que construyeron ese local y nosotros vivíamos desde el 2.000 para acá no como el (sic) dice desde el 2.005 en ese trayecto compramos el terreno donde se hizo el local porque era del papa (sic) de el (sic) claro que yo no figuraba en ninguna compra por que (sic) el (sic) no le convenía el (sic) dice que el (sic) saco (sic) los créditos y solo (sic) me conocía de vista cosa que ni el mismo se lo cree porque el (sic) no iba a hipotecar un lote de terreno para darle el dinero a alguien que solo (sic) conocía de vista me preocupa que él diga eso porque viviendo con el (sic) porque trabajándole todo el día y parte de la noche y todo el año sin descansar un solo día porque hasta el primero de enero lo trabajábamos agarraba el dinero lo metía con candado y no me decía aquí tienes cien mil bolívares para que te compres una ropa o un par de zapatos siempre eran mis hijos que me la regalaban en el día de la madre o en navidad”. SEXTA POSICION: ¿Diga la absolvente como (sic) es cierto que el ciudadano H.S.M., vivió en el sector kilómetro once de la carretera Petare Guarenas desde el año 1.997 hasta enero 2.003 con la ciudadana L.F.R. quien era su concubina? Contestó: “no (sic) es cierto no conocí esa dirección para nada y menos que tuviera otra mujer la tendría en Caracas que el (sic) siempre viajaba para allá”. SÉPTIMA POSICION: ¿Diga la absolvente como (sic) es cierto que H.S.M. en el kilómetro once de la Carretera Petare Guarenas tenía una bodega denominada Bodega del Medio donde trabajaba con su concubina L.F.R. y vendía productos de proal (sic)? Contestó: “No es cierto como te he dicho anteriormente no se que vida llevaba el (sic) en Caracas yo solo (sic) se (sic) que viajaba para allá pero nunca me interesaba por lo que él hacia (sic) allá porque era sus negocios y sus cosas porque usted tenía que atender la bodega aquí y yo conocí esos productos porque también se vendían aquí”. OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como (sic) es cierto que el ciudadano H.S.M., cuando se residencio (sic) desde febrero del 2.003 en el sector las (sic) tiendas (sic) traía consigo de la zona capital un Jeep CJ-5 azul y una camioneta Chevrolet C-10 de su propiedad exclusiva? Contestó: “Es cierto que los trai (sic) pero no en el 2.003 si no (sic) en el año 2.000 a los cuales anteriormente lo dije que los había chocado el jeep lo volcó hiendo (sic) para donde los padres y la camioneta la choco (sic) en el peaje de la (sic) palmita (sic) cuando el segundo t.d.C. se venía los viernes a buscar un a (sic) mercancía que le traían de las (sic) mesas (sic) de seboruco (sic) y me llegaba a media noche rascado y con el cuento de que la mercancía no había llegado lo mismo hizo el sábado y el domingo se vino a llevar la mercancía y en el peaje en los muros del peaje choco (sic) la camioneta y perdió la mercancía que llevaba también lo que le dieron por la camioneta fueron tres millones luego compro (sic) la que tiene la cual se pago (sic) con dinero del negocio gracias a que en ese entonces había buenas producciones de cítricos en la comunidad el negocio vendía bastante eran buenas las ventas y como te dije anteriormente nosotros trabajábamos hasta altas horas de la noche de eso son testigos los vecinos que dos veces nos mandaron la ley decomisándonos la cerveza debido a eso yo me preocupe (sic) mucho por sacarle la licencia la cual puso a nombre de el (sic) ya que yo no figuraba en ningún bien de los que se adquirieron estando los dos debido a eso se puso un turno ya que el (sic) no se consideraba así (sic) mismo ni a uno como ser humano debido a todo ese trabajo forzado yo caí en un estado de depresión y agotamiento físico y una neuritis lo cual me sentí muy mal de salud el (sic) nunca se preocupaba por mi gravedad cuando me sentía mal tenia (sic) que acudir a mis hijos no me aportaba ni carro ni dinero ni siquiera llamaba para saber de mi salud yo tenia (sic) que acudir a los ambulatorios o centros clínicos porque debido a esto la tensión me subía casi a doscientos y tenían que inyectarme hasta tres calmantes en la vena para calmarme el dolor y tranquilizarme la doctora Fátima me dijo que tuviera un mes de reposo ella es Psicólogo (sic) lo cual me estuvo dos semana (sic) en la casa de mis hijos y cuando volví el señor me tranco (sic) las puertas no me daba derecho a entrar a la bodega a sacar comida no me dejaba dormir en la habitación que compartíamos los dos como cónyuges tres días que me estuve dormí en un cuarto de chécheres debido a esta situación me tuve que ir y también que me sentía muy mal y no era capacitada para la rutina de trabajo de esa casa”. … DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que durante el corto concubinato que existió entre H.S. y la demandante adquirieron en comunidad una vivienda a través de SAVIR –FUNDATÁCHIRA? Contestó: “La vivienda si es cierto pero no tiene nada que ver con dinero que trabajamos el (sic) y yo puesto que ese terreno lo compre (sic) con una herencia de mis padres a el (sic) le consta que le compro (sic) el terreno eso para los padres de el (sic) con ese dinero compre (sic) el terreno con el que fue donde mande (sic) hacer la casa me la hicieron de FUNDATÁCHIRA lo que a todos les consta que ese (sic) vivienda no se paga de una sola vez y yo no tenía el dinero se ha ido pagando mensualmente empecé con una cuota de sesenta y seis mil bolívares esa vivienda a medida que pasa el tiempo aumenta la mensualidad quien me a (sic) aportado el dinero desde un principio a (sic) sido el hijo mío yo puedo demostrarlo yo tengo los recibos de pago mensual total esa vivienda no tiene nada que ver con dinero de el (sic) por que (sic) la adquirí con dinero de la herencia de mis padres cierto. DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como (sic) es cierto que usted conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.F.R., ex-concubina del ciudadano H.S.M. durante el año 2.003 cuando ella le ayudaba a Heriberto en la bodega El Progreso? Contestó: “No es cierto nunca conocí a esa señora”.

    Al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por la ciudadana N.C.H.C., a la luz de los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia como hecho desfavorable a la deponente, relacionado con el asunto debatido en el presente juicio, que cuando H.S.M. llegó al sector Las Tiendas del Municipio S.D.M., abrió una bodega llamada El Progreso y que ella lo conoció con esa bodega.

    B.- PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE

  5. Pruebas de informes:

    1. - A los folios 164 al 169 de la pieza N° 1, corre oficio S/N de fecha 08 de junio de 2009 remitido por el Jefe de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.D.M.d.E.T. al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en respuesta a los oficios Nos. 742 y 743 de fecha 27 de mayo de 2009 (fls. 152 y 153, pieza N° 1), que le fueran enviados por el mencionado tribunal. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que la Administración de Rentas Municipales del Municipio S.D.M. otorgó una Licencia para Actividad Industrial y Comercial signada con el N° 513, al ciudadano H.S.M., propietario del fondo de comercio denominado “Bodega Campo Solo”, ubicado en el Caserío Las Tiendas, sector Campo Solo, Municipio S.D.M., con fecha de expedición 28 de octubre de 2006 y fecha de vencimiento 28 de octubre de 2007, para realizar la actividad de venta de víveres en general (fl. 166 de la pieza N° 1 y en copia simple inserta al folio 108 marcado “C”). Asimismo, consta que la Administración de Rentas Municipales del Municipio S.D.M. había otorgado la misma licencia al ciudadano H.S.M., en su carácter de propietario del fondo de comercio “Bodega El Progreso”, ubicado en Las Tiendas, vía Hernández, Municipio S.D.M., con fecha de expedición 28 de octubre de 2002 y fecha de vencimiento 28 de octubre de 2003. (fl. 169 de la pieza N° 1 y en copia simple inserta al folio 107 marcada “B”).

    2. - A los folios 170 al 172 de la pieza N° 1, corre oficio N° 49 de fecha 13 de junio de 2009 dirigido por el Notario Público del Municipio S.D.M.d.E.T. al tribunal a quo, en respuesta al oficio N° 745 de fecha 27 de mayo de 2009, remitiéndole copia certificada del documento autenticado en esa notaría el 10 de octubre de 2007, bajo el N° 46, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, mediante el cual H.S.M. vende un vehículo de su propiedad, clase camioneta, marca Chevrolet, Placas 568 MAH. Igualmente, promovió marcada “F” (fl. 17 de la pieza N° 1), original de Certificación de Datos expedida por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. en fecha 14 de abril de 2009, indicando que en el referido Registro Nacional de Vehículos aparece como propietario del vehículo, el ciudadano H.S.M.. Dichas probanzas se desechan del proceso, por cuanto las mismas nada aportan a la solución de la litis planteada.

    3. - A los folios 176 al 179 de la pieza N° 1 corre oficio N° 87/2009 de fecha 05 de junio de 2009, dirigido por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda al juzgado de la causa en respuesta al oficio N° 741 de fecha 27 de mayo de 2009, remitiéndole copia certificada del documento autenticado en fecha 26 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 57, Tomo 134 de los libros de autenticaciones. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, coligiéndose de la misma que en fecha 26 de noviembre de 1999 le fue dado en arrendamiento al ciudadano H.S.M., un local comercial ubicado en la carretera Petare-Guarenas, kilómetro 11, sector La Cuesta, Municipio Foráneo Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por el lapso de seis (6) meses, a partir del día 30 de octubre de 1.999, hasta el 30 de abril de 2000, el cual no sería renovable a menos a que el arrendador diera su consentimiento por escrito, lo que permite inferir que durante ese lapso de tiempo el ciudadano H.S.M. estaba domiciliado en esa jurisdicción.

    4. - Al folio 154 de la pieza N° 1 riela oficio N° 744 de fecha 27 de mayo de 2009, remitido por el a quo al Director de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), con el objeto de que informara si la ciudadana N.C.H.C. es beneficiaria de una vivienda de interés social a través del programa SUVI, correspondiente al Proyecto N° 03.01.2005 desarrollado en el Municipio S.D.M.d.E.T.; no obstante, no constan en autos sus resultas.

  6. Documentales:

    1. - Carnet expedido por el Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL-MPC), Centro MAMPOTE A.A., C.A., adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, en plan coordinado con la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza Guarenas (fl. 118 de la pieza N° 1, marcado “G”). Tal probanza se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que el mencionado ente otorgó a H.S.M., propietario de la Bodega del Medio, carnet N° 334 con fecha de emisión 02/03/2000 y fecha de vencimiento el 02/03/2001, lo que permite inferir que en ese lapso de tiempo el demandado se encontraba domiciliado en esa jurisdicción.

    2. - Certificado Médico Sanitario expedido por el Registro Sanitario N° 3, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Región Caracas, Departamento de Higiene del Adulto, al ciudadano H.S.M. como manipulador de alimentos, en fecha 14 de marzo de 2000, fecha de vencimiento el 21 de marzo de 2001. Dicha probanza se valora como documento administrativo, coligiéndose de la misma que durante ese período de tiempo el ciudadano H.S.M. se encontraba domiciliado en esa jurisdicción.

    3. - Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el N° 39, Tomo 30 de los libros de autenticaciones (fls. 120 al 122 de la pieza N° 1, marcada “I”). Dicha probanza se valora como documento autenticado a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar, a los efectos del presente juicio, que en la indicada fecha el ciudadano H.S.M. estaba domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    4. - Factura N° 0000044 de fecha 18/10/2001 expedida a nombre de H.S.M. (fl. 123 de la pieza N° 1, marcada “J”). No recibe valoración probatoria por tratarse de documento privado proveniente de tercero, que no fue ratificado en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    5. - Copia simple del certificado de depósito a plazo fijo emitido por el Banco Provincial C.A. a nombre de H.S.M., en fecha 04 de junio de 2002 (fl. 124 de la pieza N° 1, marcado “K”).

    6. - Copia simple de la póliza de seguro de vida individual emitida por Seguros Provincial C.A. a nombre de H.S.M., en fecha 04 de marzo de 2002 (fl. 125 de la pieza N° 1, marcado “L”).

      Las anteriores probanzas relacionadas en los numerales 5 y 6 no reciben valoración, por tratarse de copias simples de documentos privados.

    7. - Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 2651051, expedido en fecha 29 de julio de 2000 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. (fl. 126 de la pieza N° 1, marcado “M”). Dicha probanza no recibe valoración, por no aportar nada a la solución del asunto debatido en el presente juicio.

    8. - Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T. el 19 de febrero de 2003, bajo el N° 43, Tomo 2 de los libros de autenticaciones (fls. 127 al 131 de la pieza N° 1, marcado “N”). Se valora como documento autenticado, sirviendo para demostrar a los efectos del presente juicio, que en la fecha indicada 19 de febrero de 2003, el ciudadano H.S.M. ya se encontraba domiciliado en el Municipio S.D.M.d.E.T..

    9. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T. el 14 de junio de 2005, bajo la matrícula 2005RI-T10-16 (fls. 16 al 18 y 133 al 135, marcado “O” de la pieza N° 1).

    10. - Copia simple del acta constitutiva del fondo de comercio “Bodega Campo Solo”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de junio de 2006, bajo el N° 70, Tomo 10-B, (fls. 19 al 20 y 136 al 141, marcado “P” de la pieza N° 1).

      Las anteriores probanzas relacionadas en los numerales 9 y 10 ya fueron objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.

  7. Testimoniales:

    1. - A los folios 210 y 211 de la pieza N° 1 riela la declaración del ciudadano J.E.S.T., titular de la cédula de identidad N° V-6.051.268, domiciliado en la carretera Petare-Guarenas, kilómetro 11, sector La Cuesta, rendida en fecha 06 de julio de 2009, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano H.S.M.d. trato por razones comerciales, ya que es mecánico y él tenía una bodega. Que le compraba en la bodega y además le hacía trabajos de mantenimiento a su vehículo. Que sabe que el mencionado ciudadano vivió en el sector La Cuesta, más o menos desde el primer trimestre del año 1997 hasta la primera quincena del año 2003, cuando se marchó para Los Andes, Estado Táchira. Que se refiere a la primera quincena del mes de febrero del año 2003. Que la concubina de Heriberto cuando éste vivió en el kilómetro 11 de la carretera Petare-Guarenas se llama L.F.R., y la conoció porque los dos trabajaban en la misma bodega y también la auxilió varias veces porque ella sufre de ataques de epilepsia. Que esa es la mujer que le conoció desde que llegó al barrio, hasta el tiempo de ida cuando mudaron su bodega para Los Andes. Que los bienes que él les conoció o les vio cuando vivieron en el mencionado kilómetro11, fueron un Ford Fairlane blanco, el cual vendió y luego compró un jeep CJ-5 azul, después compró una camioneta Chevrolet C-10 color beige y todos los “inmobiliarios” de la bodega, tales como estanterías, neveras, “frises” y demás víveres. Que Heriberto, cuando se mudó del sector, se llevó parte de la mercancía y los dos vehículos, porque él mismo lo ayudó a cargar la camioneta y un camión 600 azul que alquiló para llevar la mercancía que tenía allí. Que no conoció a N.C.H.C.. Que el nombre de la bodega propiedad de H.S.M. en el referido sector, era Bodeguita del Medio.

    2. - A los folios 212 y 213 de la pieza N° 1 riela declaración del ciudadano A.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.273.500, domiciliado en el kilómetro 11 de la carretera Petare- Guarenas, sector La Cuesta, rendida en fecha 06 de julio de 2009, quien a preguntas contestó: Que conoce a H.S.M. porque éste tenía una bodega en el sector donde él vive y mantenían una relación comercial, de comerciante a comprador. Que H.S.M. se mantuvo desde el año 1997 en el sector La Cuesta, kilómetro 11 de la carretera Petare- Guarenas, hasta el mes de febrero de 2003 que fue cuando decidió mudarse a su pueblo. Que la concubina de H.S.M. cuando éste vivió en el referido sector era la señora L.F.R.. Que le consta que H.S.M. tenía cuando vivió en ese sector varias neveras, congeladores, un Jeep CJ-5 color azul, una camioneta Chevrolet color beige, pick-up y mercancía que se llevó cuando se mudó a su pueblo. Que no llegó a conocer a N.C.H.. Que el nombre de la bodega propiedad del mencionado ciudadano era Bodega del Medio. Que L.F.R. trabajaba en la mencionada bodega. Que sí tiene conocimiento de que Heriberto se llevó los vehículos equipados con sus pertenencias y aparte alquiló un camión para transportar la mercancía que tenía en el negocio, y que la señora L.F. se fue con él. Que cuando Heriberto se residenció en el sector La Cuesta, kilómetro 11 de la carretera Petare-Guarenas, ya convivía con la ciudadana L.F. y de igual manera se la llevó para Los Andes.

    3. - A los folios 214 y 215 de la pieza N° 1 riela la declaración rendida por el ciudadano L.A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.396.142, domiciliado en la carretera Petare- Guarenas, kilómetro 11, Barrio Los Alpes, rendida en fecha 06 de julio de 2009, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.S.M.. Que lo conoce desde el año 1997, desde que tenía la Bodega del Medio, hasta el año 2003 cuando le participó que se iba, ya que él era cliente de esa bodega. Que la concubina de H.S.M. cuando vivió allí, era L.F., que era quien atendía la bodega cuando él no estaba, por eso la conoció en esa fecha. Que durante el concubinato entre estos dos ciudadanos, adquirieron una bodega, un jeep y una camioneta y sabe que él se fue con eso. Que no llegó a conocer a N.C.H.. Que la persona que trabajaba en la bodega, era L.F., que él no veía a otra persona ahí. Que cuando el señor Heriberto se mudó para su pueblo en el Estado Táchira, se llevó consigo los vehículos que adquirió y el mobiliario de su bodega. Que cuando Heriberto se residenció en el sector La Cuesta, kilómetro 11 de la carretera Petare-Guarenas ya convivía con la ciudadana L.F. y a ella fue a la única que conoció. Que Heriberto le participó que se iba para el p.d.L.T. en el Estado Táchira, en el mes de enero de 2003. Que no tiene conocimiento de que H.S.M. haya convivido con otra ciudadana.

    4. - A los folios 216 al 218 riela la declaración de la ciudadana J.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.153.376, domiciliada en la carretera Petare-Guarenas, kilómetro 11, sector La Cuesta, rendida en fecha 07 de julio de 2009, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.S.M.. Que H.S. vivía en el mismo sector donde ella vive, y trabajaba en su bodega. Que el sector se llama carretera Petare-Guarenas, kilómetro 11, sector La Cuesta. Que la concubina de H.S. cuando vivió en el sector, era F.R.. Que los ciudadanos Heriberto y Francis llegaron a vivir al sector entre los años 1997 ó 1998. Que el negocio de Heriberto se llamaba Bodega del Medio. Que la persona que ayudaba a trabajar a H.S.M. en dicha bodega era Francis. Que desde que él llegó al sector La Cuesta, llegó con Francis y fue la única persona que le conoció. Que sabe que H.S. tenía enfriadores, estantes, porque el local que él tenía anteriormente era pequeño y la señora que le alquiló le vendió parte de una mercancía, estantes y neveras que ella tenía allí, sus corotos normales, cama, cocina. Que durante la relación de los mencionados ciudadanos adquirieron un jeep azul y una camioneta beige. Que los mencionados ciudadanos se fueron del kilómetro 11 de la carretera Petare-Guarenas, entre finales de enero y primera quincena de febrero de 2003. Que no tiene conocimiento de que el señor Heriberto haya mantenido alguna relación de pareja con la ciudadana N.C.; que él tiene 28 años en el barrio, que el barrio es pequeño y allí se conocen todos los que viven en el sector y a la señora N.C.H.C. no la conoció. Que la señora L.F. sufría de epilepsia, que varias veces tuvieron que auxiliarla cuando el esposo no se encontraba; que en una oportunidad tuvieron que llamar a los bomberos porque tenía tres días que no abría la bodega, que Heriberto no se encontraba porque estaba de viaje. Que H.S.M. se fue a Los Andes con L.F.R..

    5. - A los folios 219 y 220 de la pieza N° 1 riela la declaración del ciudadano A.A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.220.750, domiciliado en Los Alpes, carretera Petare-Guarenas, kilómetro 11, rendida en fecha 07 de julio de 2009, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.S.M.. Que el ciudadano H.S.M. vivió y trabajó en el sector La Cuesta, kilómetro 11 de la carretera Petare-Guarenas desde el año 1997 y tenía una bodega que se llamaba Bodega del Medio, hasta el año 2003 cuando le participó que se iba de esa zona en el mes de febrero. Que la pareja estable de Heriberto en esa época era L.F.. Que cuando éste llegó a residir en esa zona, traía consigo a L.F.R.. Que L.F. era la persona que le ayudaba a Heriberto en la bodega. Que los bienes adquiridos por estos ciudadanos durante su permanencia en el kilómetro 11 de la carretera Petare-Guarenas fueron el negocio donde trabajaba, un Jeep CJ-5 azul y una camioneta pick-up Chevrolet color beige. Que la única persona que le conocieron fue a L.F.. Que Heriberto se llevó los vehículos y todo el mobiliario del negocio cuando se fue para Los Andes. Que en esa zona no conoció a la señora N.C.H.. Que Heriberto se mudó para su tierra en el Estado Táchira con la señora Luz. Que en el transcurso del año 2003 le participó que se iba en febrero con su pareja para el sector las Tiendas del Municipio S.D.M.d.E.T..

      Las anteriores declaraciones testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar a los efectos del asunto controvertido en el presente juicio, que el ciudadano H.S.M. estuvo domiciliado en el período comprendido entre 1997 y la primera quincena de febrero del año 2003, en el sector La Cuesta, Kilómetro 11 de la carretera Petare-Guarenas, donde poseía una bodega denominada Bodega del Medio.

    6. - Al folio 246 y su vuelto de la pieza N° 1 riela la declaración rendida por el ciudadano F.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-2.459.534, domiciliado en el Municipio Zea, Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2009, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a H.S.M., desde el año 2004. Que el señor Heriberto se dedica a la bodega que tiene. Que dicha bodega en el 2004 se llamaba El Progreso. Que le consta que la bodega cambió de nombre y se llama ahora Campo Solo. Que para el año 2004 H.S. vivía solo. Que no le consta quien era la esposa del señor H.S. en el año 2004, que él la vino a ver en el año 2005. Que no conoció a N.C.H.. Que en el año 2004 el señor Heriberto atendía solo la bodega. Que en el año 2005 de vez en cuando la señora N.H. ayudaba a H.S. en la bodega. Que a partir del año 2005 fue que se enteró de que Heriberto y N.e. concubinos, que la veía a ella sola atendiendo la bodega. Que le consta que a la señora N.H. el Gobierno del Estado Táchira le adjudicó una vivienda en el sector la Caña Brava en el año 2006. Que él vivió en el sector Las Tiendas desde el año 2004 hasta principios del año 2009, cuando se mudó para Zea, Estado Mérida.

      Dicha testimonial no recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo incurre en contradicción, ya que primero manifiesta haber conocido a N.C.H.; y posteriormente, señala que la veía a ella sola atendiendo la bodega.

    7. - A los folios 328 al 331 de la pieza N° 1 riela declaración rendida por el ciudadano I.D.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.654.340, domiciliado en La Tendida, vía Panamericana, rendida en fecha 1° de julio de 2009. Dicha testimonial se desecha a tenor de lo establecido en los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el deponente manifestó haber mantenido siempre una relación de amistad con H.S.M..

    8. - A los folios 332 al 335 de la pieza N° 1 cursa la declaración de la ciudadana N.d.C.A.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.446.606, domiciliada en La Tendida, Barrio La Morita, rendida en fecha 1° de julio de 2009. Dicha testimonial se desecha a tenor de lo establecido en los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la deponente manifestó ser amiga desde pequeñita de H.S.M.; que cuando éste se vino de Caracas llegó a su casa y ella le guardó varias cosas allí; que él la ha buscado para que le sirva de testigo; que a veces la llama para saber qué necesita, cambures y yuca.

    9. - A los folios 336 al 339 de la pieza N° 1, corre declaración del ciudadano A.d.J.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.070.208, rendida en fecha 1° de julio de 2009. Dicha testimonial se desecha a tenor de lo establecido en los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el deponente manifestó tener relaciones comerciales y de amistad con H.S.M., quien le da crédito y facilidades de pago, de lo cual se desprende que tiene interés indirecto en las resultas del juicio.

    10. - Los ciudadanos D.A.M.M. y M.A.R.G., no acudieron a rendir su declaración (fls. 325, 340; fls. 326 y 341).

      Conforme al anterior análisis probatorio, quedó probado lo siguiente:

      Que la relación concubinaria entre H.S.M. y N.C.H.C. ya existía para mediados del año 2003. Que para el 14 de junio de 2005, el ciudadano H.S.M. se encontraba domiciliado en Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T.. Que el fondo de comercio denominado Bodega Campo Solo, domiciliado en Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T., quedó inscrito en el Registro Mercantil en fecha 29 de junio de 2006, realizándose a partir de ese momento las diligencias concernientes a la obtención de los permisos necesarios para el expendio de víveres y de bebidas alcohólicas, índole cerveza y vinos naturales, al por menor, en el referido fondo de comercio. Que en fecha 23 de enero de 2004, el demandado se ofreció como fiador para el crédito que le iban a otorgar a la ciudadana N.C.H.C., ambos residenciados en Las Tiendas, jurisdicción del Municipio S.D.M.d.E.T., de lo cual se colige la existencia para esa fecha de la unión concubinaria que existió entre ellos, dado que por máximas de experiencia no es usual que una persona se ofrezca para servir de fiador de otra, si no los une una relación más profunda que la comercial de vendedor a cliente. Que durante dicha unión concubinaria, la ciudadana N.C.H.C. le ayudaba a H.S.M. a atender el prenombrado negocio, actualmente denominado Campo Solo, ubicado en el sector Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T.. Que el prenombrado ciudadano no le ha dado nada a su ex –concubina por el trabajo y la convivencia que mantuvieron durante varios años. Que le sirvió de fiador de dos créditos que le fueron otorgados por FUNDESTA, en los años 2004 y 2005, lo cual permite inferir que para esas fechas ya existía la unión concubinaria entre ellos, por las mismas razones antes expuestas. Que cuando H.S.M. llegó al sector Las Tiendas del Municipio S.D.M., abrió una bodega llamada El Progreso y que la ciudadana N.C.H.C. lo conoció con esa bodega. Que la Administración de Rentas Municipales del Municipio S.D.M. otorgó una Licencia para Actividad Industrial y Comercial signada con el N° 513 al ciudadano H.S.M., propietario del fondo de comercio Bodega Campo Solo, el 28 de octubre de 2006, para realizar la venta de víveres en general, la cual había sido otorgada con anterioridad, en fecha 28 de octubre de 2002, al mencionado ciudadano, en su carácter de propietario de la Bodega El Progreso. Que en el período comprendido entre el 26 de noviembre de 1999 y el 31 de marzo de 2000, el ciudadano H.S.M. se encontraba domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que para el 19 de febrero de 2003, el ciudadano H.S.M. ya se encontraba domiciliado en el Municipio S.D.M.d.E.T.. Que en el período comprendido entre 1997 y la primera quincena de febrero del año 2003, el ciudadano H.S.M. estuvo domiciliado en el sector La Cuesta, kilómetro 11, de la carretera Petare-Guarenas, donde poseía una bodega denominada Bodega del Medio.

      Lo antes expuesto permite concluir que para mediados del año 2003, es decir, para el mes de junio de 2003, ya existía una relación concubinaria entre los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C., y así se establece.

      Ahora bien, en cuanto a la terminación del referido concubinato, aprecia esta sentenciadora que no existe en autos prueba alguna de que el mismo hubiese concluido en fecha 05 de septiembre de 2008, tal como fue alegado por la parte actora; no obstante, el demandado aceptó la existencia de la unión concubinaria y su permanencia hasta el 30 de agosto de 2008, fecha esta que debe tenerse como fin de la misma, y así se establece.

      Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, declarar la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos H.S.M. y N.C.H.C., desde el mes de junio de 2003, hasta el 30 de agosto de 2008. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana N.C.H.C. contra el ciudadano H.S.M., por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, declara la existencia de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, desde el mes de junio de 2003 hasta el 30 de agosto de 2008.

TERCERO

INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado H.S.M. contra la actora N.C.H.C., por reconocimiento de unión concubinaria.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de la demanda principal, dada la naturaleza del presente fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente. Y de conformidad con el artículo 281 eiusdem, se condena en costas del recurso a la parte demandada reconviniente apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.268

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR