Decisión nº 16 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de beneficios laborales, sigue la ciudadana S.N.D.S., titular de la Cedula de Identidad N°: V-2.028.782, representada judicialmente por los abogados R.R., Griselys Rivas, C.M., contra las sociedades mercantiles C.T.S SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 5-.A, representada judicialmente por la abogada R.P., AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, asentada bajo el Nº 36, Tomo 35-A, representada judicialmente por los Abogados T.P. y F.S., y el ciudadano H.W.B., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.355.820, representado judicialmente por los abogados N.R. y F.S.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación por la parte actora en el presente asunto.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL OBJETO DEL RECURSOS DE APELACION

INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación celebrada ante esta Alzada que la sentencia recurrida adolece de vicios en el debido proceso, infracción de ley, desaplicación de las normas, y violación del principio de la realidad sobre las formalidades y apariencias. En primer lugar, por cuanto se ignoro la presunción legal por declarar sin lugar la presente demanda, en lo que respecta al ciudadano H.W.B., codemandado en el presente asunto como persona natural, por considerar que no existían elementos que lo vincularan con la parte actora, circunstancia ésta que no logro ser desvirtuada, quedando dicha relación activa.

Asimismo, precisó como segundo punto que la recurrida no tomo en consideración para la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral, la establecida en el libelo de demanda, la cual igualmente no logro ser desvirtuada en el proceso. Por ultimo, señala su disconformidad con los conceptos acordados, en lo que respecta a la compensación por transferencia, cuya cancelación no fue comprobada, por lo que se solicita se acuerde la misma. En lo que respecta a la cancelación del beneficio de alimentación (cesta ticket), se ignoro lo dispuesto en el articulo 36 del reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a la cancelación del beneficio conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha en que fueron generados.

La representación judicial de los demandados H.W.B. y la sociedad de comercio C.T.S SERVICIOS C.A., intervinieron a objeto de rechazar los argumentos de la parte actora recurrente y sostener que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada a favor de sus representados.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este juzgador, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su escrito libelar y su reforma (folios 01 al 08, y 16 al 21, respectivamente, primera pieza:

Que, en fecha 12 de febrero de 1993 inició relación de trabajo como costurera, prestando servicio en la sede de las demandadas, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario mensual de Bs. 614.790,00.

Que, se percató que cada cierto tiempo se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, que conocía como GOTCHA pero que a los fines jurídicos poseía y constituía empresas con otras denominaciones, las cuales indica en el escrito de reforma dándose por reproducidas.

Que, fue trasladada de una sede a otra realizando las mismas funciones, en forma continua, sin interrupciones, conociendo como patrono al ciudadano H.W.B..

Que, no obstante cumplir satisfactoriamente con su actividad se le adeudan beneficios laborales consistentes en el pago compensación por Transferencia, Utilidades y Cesta Ticket.

Que, unas empresas conforman grupo de empresas por unidad económica y otras están involucradas por conexas e inherentes, y que aparecen como miembros representantes de la Junta Directiva los mismos ciudadanos que ejercen la unidad de producción como miembros controlantes.

Que, demanda a C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., las cuales se enmarcan bajo el principio de inherencia y conexidad y asimismo al ciudadano H.W.B. a quien ha conocido como su patrono y aparece como presidente de algunas de las sociedades mercantiles.

Reclama: Compensación por Transferencia: Bs. 1.710.000,00. Utilidades (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005: Bs. 880.368,95. Bono de Alimentación: Desde 1999 hasta 30/09/2006: Bs. 17.517.696,00 Para un total demandado expresado en Bolívares Fuertes de Bs. 21.108,06.

La demandada sociedad mercantil C.T.S SERVICIOS C.A, en fecha 04 de junio de 2008, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 140 al 147, primera pieza):

Opone, como defensa de fondo la prescripción de la acción indicando que los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61, 63 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

Niega que la actora le haya prestado sus servicios desde el 12 de febrero de 1993, porque la empresa absorbió al personal de la sociedad civil Confecciones y Diseños Aragua en el mes de Junio del año 2006, por paralización de la empresa.

Que, haya sustituido a una empresa con la denominación GOTCHA, ni que tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de la confección de franelas y ropa para damas, caballeros y niños, deportiva y casual.

Que, haya explotado la marca GOTCHA.

Que, exista continuidad laboral.

Que, le adeude beneficios laborales consistentes en el pago por compensación de transferencia, utilidades y cesta ticket, pues los beneficios por servicio de fin de año son obligación directa de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.

Que, la dependencia o subordinación existente entre la asociación civil y la demandante fue debidamente reconocida en Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 10 de marzo de 2006.

Que, impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.

Que, H.W.B., sea el ente controlante de las demandadas y conformen un Grupo de Empresas y unidad económica.

Rechaza, pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito de demanda y su reforma, los cuales se dan por reproducidos.

Pide se declare sin lugar la demanda.

La demandada, AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A. en fecha 04 de junio de 2008, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 148 al 155, primera pieza):

Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de la actora; especialmente:

Que, la demandante haya iniciado su relación laboral el 12 de febrero de 1993, ya que nunca ha sido su trabajadora, por lo que rechaza que haya prestado servicios en forma ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia en el cargo de costurera, en el horario indicado y devengando el salario mensual de Bs. 614,79.

Que, haya sustituido a una empresa con la denominación jurídica GOTCHA, ya que GOTCHA es una marca comercial, no una empresa.

Que, tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de estampado de franelas y ropa deportiva.

Que, las empresas indicadas en la demanda se hayan conocido bajo la denominación de GOTCHA, por cuanto cada una tiene su propia razón o denominación social.

Que, la empresa haya explotado la marca GOTCHA.

Que, le adeude beneficios laborales consistentes en el pago de bono de transferencia, antigüedad, utilidades, ni bono de alimentación, pues los beneficios por servicio de fin de año son obligación directa de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.

Que, tenga alguna vinculación jurídica con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A. y el ciudadano H.W.B., como para ser demandada conjuntamente; pues no forma parte de dicha empresa, ni es dirigida, ni controlada por el ciudadano indicado; quien tampoco es miembro de la Junta Directiva de la empresa, ni maneja sus fondos económicos.

Que, conforme un grupo de empresas, o unidad económica con los co-demandados.

Impugna la Inspección Judicial de fecha 21-09-2006 por violarse el principio de la contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.

Que, le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

La parte demandada, ciudadano H.W.B., contesto la demanda de la siguiente manera (156 al 163, de la primera pieza:

Rechaza, en forma detallada y pormenorizada cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar

Que, es cierto que aparece como presidente de las empresas Textilera Jhoant C.A., Tintoreria Todocolor C.A., Boston Knits C.A. y American Mills C.A., en esta última como miembro de la Junta Directiva.

Niega, la alegada relación laboral.

Niega, que haya constituido una empresa con la denominación jurídica GOTCHA o que explote la marca GOTCHA.

Niega, que forme parte de la Junta Directiva de las empresas señaladas en el Libelo de demanda.

Niega, que se le adeude beneficios laborales consistentes en el pago de bono de transferencia, utilidades, ni bono de alimentación.

Niega, que tenga alguna vinculación conexa e inherente con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por las empresas señaladas en el Libelo de Demanda, por cuanto el objeto de esas empresas no tiene nada que ver con su actividad profesional, que es la explotación agrícola.

Niega, que esté conformado un grupo de empresas, o unidad económica.

Impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.

Niega, que le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.

Que, a la demandante no le asiste ningún derecho como para exigir el pago de unos derechos, que demás se encuentran prescritos.

Por último solicita, que la demanda sea declarada sin lugar.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos y defensas de las partes, surgen como hechos controvertidos ante esta segunda instancia: 1) La existencia o no de relación laboral entre la demandante y el ciudadano H.W.B.. 2) La fecha en que la demandante comenzó a prestar servicios. 3) La procedencia de la cancelación de la compensación por transferencia. 4) Revisión del monto acordado por concepto de Beneficio de Alimentación (cesta ticket), conforme a lo dispuesto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

Precisa esta Alzada que adquirió el carácter de definitivamente firme la improcedencia de la suma reclamada por concepto de utilidades, visto que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. Así se declara.

Igualmente adquirió el carácter el de definitivamente firme la solidaridad determinada por la juzgadora de primera instancia en relación a las dos personas jurídicas demandadas. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el resto de los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 1 al 95 y 106 al 138, del anexo “A”. Se verifica que la Juzgadora de primer grado declaró el desistimiento de los medios probatorios que se analizan, debido a la conducta asumidas a solicitud de las partes; y siendo que no fue peticionado la revisión del presente punto, se ratifica la determinación de la juzgadora a quo, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

2) En cuanto Marcada con la letra “O”, Copia de P.A., inserta a los folios 96 al 105 del anexo de pruebas de la parte actora marcado con la letra “A”. Se observa que constituye copia la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, a través de la misma se extrae que el mencionado órgano administrativo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por varios personas entre ellas la hoy demandante en contra de las sociedades mercantiles American Textiles Services, C.A., y Doston Knits, C.A.

3) Respecto a la Prueba de Informes: Se verifica que su promovente desistió de la misma, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada C.T.S. SERVICIOS C.A., produjo:

1) Marcada con la letra “A”, Nómina de Trabajadores a partir de febrero de 2006, inserta a los folios 02 y 03 del anexo de pruebas de la parte Accionada marcado con la letra “B”: Por cuanto se trata de una documental elaborada por la demandada, sin estar suscrita por la parte actora, se desecha del debate probatorio, aunado al hecho de que la referida documental nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

2) Respecto a la marcada con la letra “B”, referida a una copia simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Confecciones y Diseños Aragua, S.C, Por cuanto nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se decide.

3) Marcada con la letra “C”, Inspección Judicial, de fecha 10-03-06, inserta a los folios 04 al 16 del anexo de pruebas de la parte Accionada marcado con la letra “B”: Esta Superioridad conviene en lo acordado por la recurrida, considerando que el contenido de la referida documental nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

4) Marcado con la letra “D”, Contrato Transaccional de fecha 20-06-06, inserto a los folios 17 al 22 del anexo de pruebas de la parte accionada marcado con la letra “B”: Se le confiere valor probatorio, demostrándose la responsabilidad solidaria asumida por la empresa codemandada CTS SERVICIOS C.A para con la accionante al convenir en la reincorporación inmediata de la accionante así como en la cancelación de los salarios caídos, dando cumplimiento a las obligaciones concurrentes derivadas de la p.a. en el procedimiento de calificación de despido incoado por al accionante en contra de la Sociedad Mercantil American Textile Services, C.A. Así se decide.

5) Marcados con las letras “E”, “F” y “G”, Recibos de Pago año 2006, insertos a los folios 23 y 24 del anexo de pruebas de la parte Accionada marcado con la letra “B”: dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide.

6) Marcado con la letra “H”, Acuerdo de fecha 07-11-07, inserto a los folios 25 y 26 del anexo de pruebas de la parte Accionada marcado con la letra “B”: Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide

7) Marcados con las letras “I”, “J”, “K” “L” y “M”, Recibos Nros. 4035, 3752, 3855 y 3864 y 3897, insertos a los folios 27 al 31 del anexo de pruebas de la parte Accionada marcado con la letra “B”: Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide.

8) Respecto a la Prueba de Informes: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar, a:

- BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay. Se libró Oficio N° 0622-11 requiriendo información sobre el siguiente particular:

Si el Sr. H.W.B., titular de Cédula de Identidad No. 13.355.820, es administrador, o firmante de la Cuenta No. 0102-0348-13-0000011086, perteneciente a CTS SERVICIOS, C.A. Evidencia esta Alzada que corre inserto al folio 63 de la segunda pieza del expediente, comunicación GRC-2011-10713 del 14/03/2011, suscrita y sellada por Jefatura Registro al Cliente, a través de la cual se informa que el ciudadano H.W.B. no aparece como titular ni firmante en la cuenta corriente N° 0102-0348-13-00-00011086. Por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio a la información suministrada. Y así se decide.

- SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA: Se libró Oficio N° 0625-11 requiriendo información sobre el siguiente particular:

Si el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX), se encuentra discutiendo alguna Convención Colectiva en estos momentos y contra qué empresa fue opuesta dicha Convención en caso de ser cierto.

Consta al folio 48 de la pieza 2 del expediente, comunicación 00056, sin fecha, suscrita por el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, en la que indica que a la fecha no se encuentra Proyecto ni Convención Colectiva alguna introducida por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX). Visto que el contenido de la referida documental nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, es por lo que esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.

- SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD ITELECTUAL (SAPI), con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Por cuanto se evidencia de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada desistió de la misma, nada tiene que valorar esta Superioridad al respecto. Así se decide.

- SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Por cuanto se evidencia de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada desistió de la misma, nada tiene que valorar esta Superioridad al respecto. Así se decide.

- SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Por cuanto se evidencia de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada desistió de la misma, nada tiene que valorar esta Superioridad al respecto. Así se decide.

- OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA. Por cuanto se evidencia de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada desistió de la misma, nada tiene que valorar esta Superioridad al respecto. Así se decide.

- NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY. Por cuanto se evidencia de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada desistió de la misma, nada tiene que valorar esta Superioridad al respecto. Así se decide.

9) Respecto a la Prueba de Exhibición: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte Actora la exhibición de los recibos de pago que por salarios caídos realizó la empresa CTS SERVICIOS C.A. a favor de la reclamante, de fechas 21 de junio 2006 y 04 de julio 2006. Se verifica que el pago de los salarios caídos por parte de CTS SERVICIOS C.A. no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

10) Comunidad de la Prueba: Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

La Parte demandada “AMERICAN TEXTILE SERVICES”, C.A., produjo:

1) Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: C.S.F., ARACELYS E.G., Titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 6.703.410 y 9.683.714 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente en la Audiencia de Juicio con relación a los hechos debatidos en el proceso, evidenciando esta Alzada la incomparecencia de las mismas a dicho acto, siendo declarado desierto, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

2) De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar, a:

- BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay. Se libró Oficio N° 0629-11 requiriendo información sobre el siguiente particular:

Si el Sr. H.W.B., Cédula de Identidad No 13.355.820, es administrador, o firmante de la Cuenta Corriente 0102-0358-99-0000093965, perteneciente a AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A.

Observa esta Superioridad que corre inserto al folio 59 de la pieza 2 del expediente, comunicación GRC-2011-10712 del 14/03/2011, suscrita y sellada por Jefatura Registro al Cliente, a través de la cual se que el ciudadano H.W.B. no aparece como titular ni firmante en la cuenta corriente N° 0102-0358-99-00-00093965. Por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio a la información suministrada. Y así se decide.

- CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Seccional Cagua, Estado Aragua. Se libró Oficio N° 0630-11 requiriendo información sobre el siguiente particular:

Si la Ciudadana N.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.028.782, se encuentra afiliada al Seguro Social, como trabajador de la Sociedad Mercantil AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A., N°. J- 31358745-1.

Observa esta Superioridad que corre inserto a los folios 30 y 31 de la pieza 2 del expediente, comunicación OAMCY N° 000244/2011 del 18/02/2011, de cuyo contenido se desprende que nada aporta para la solución de lo controvertido. Y así se decide.

- SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Se libró Oficio N° 0633-11 requiriendo información sobre el siguiente particular:

Si la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX), se encuentra discutiendo alguna convención Colectiva en estos momentos y en caso de ser cierto, contra que empresa fue opuesta dicha Convención.

Observa esta Superioridad que corre inserto al folio 54 Oficio N° 00080-11 mediante el cual se informa que existe proyecto de Convención Colectiva presentado por la referida organización sindical, en fecha 25 de octubre de 2005, para ser discutido con la empresa CTS SERVICIOS C.A.

Conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a lo informado. Y así se decide.

- NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY. Se libró Oficio N° 0634-11 requiriendo información sobre el siguiente particular:

Si la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, SINTRACOTEX, suscribió un acuerdo de reenganche de 67 Trabajadoras que prestan servicios para la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., por lo que recibieron salarios caídos y reconocieron que no eran trabajadoras de AMERICAN TEXTIL SERVICES, C.A., de fecha 20 de Junio del 2006, asentado bajo el N° 66, Tomo 74. Consta a los folios 66 al 73, comunicación N° NCM070-2011 adjunto a la cual se remite copia certificada de transacción laboral celebrada entre la empresa CTS SERVICIOS, C.A. y la referida organización sindical, a través de la cual ambas convienen en:

  1. - Reconocer la reincorporación inmediata de 67 trabajadoras reclamantes de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se encuentran incoados ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay;

  2. - El pago de tres (3) meses de salarios caídos que se originaron desde que se iniciaron los procedimientos mencionados por ante la referida Inspectoría a razón de Bs. 467.750,00 mensuales, de los cuales arroja una cantidad de Bs. 1.403.250 para cada una de las trabajadoras reclamantes;

  3. -Que las trabajadoras reclamantes convienen en desistir de los procedimientos y de la acción de reenganche y pago de salarios caídos que se iniciaron ante la Inspectoría del Trabajo en contra de las sociedades mercantiles AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. y BOSTON KNITS C.A. en virtud que no ha existido ningún tipo de relación laboral ni comercial con las mencionadas empresas.

Conforme a los artículos 10 y 81 el Tribunal confiere pleno valor probatorio a lo informado. Y así se decide.

- SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD ITELECTUAL (SAPI) en la ciudad de CARACAS. Por cuanto se evidencia de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada desistió de la misma, nada tiene que valorar esta Superioridad al respecto. Así se decide.

- SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Por cuanto se evidencia de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada desistió de la misma, nada tiene que valorar esta Superioridad al respecto. Así se decide.

3) Comunidad de la Prueba: Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

El demandado ciudadano: H.W.B., produjo lo siguiente:

1) Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: KLYVEIDYX NAYARI CHACON BARON, R.M.L.L., R.J.C.M., Titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 12.854.709, 12.916.657 y 7.435.020, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente en la Audiencia de Juicio con relación a los hechos debatidos en el proceso, evidenciando esta Alzada la incomparecencia de las mismas a dicho acto, siendo declarado desierto, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

2) Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “J” y “K” Actas Constitutivas, insertas a los folios 32 al 50, 58 al 79 y 86 al 103 del anexo de pruebas de la parte accionada marcado con la letra “B”. Por cuanto se observa que las mismas corresponden a empresas que no forman parte del proceso, y siendo que no aportan elementos para la solución de lo controvertido, se desechan del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Respecto a las Actas Constitutivas, marcadas con las letras “E”, “I” (folios 51 al 57; 80 al 85) relativas a las empresas: C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. Se otorga valor probatorio toda vez que se evidencian de las mismas la fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos. Y así se decide.

3) Carta de Inscripción en el Registro Agrario, marcada con el número 2 (folio 104 anexo B): Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide

4) Constancia expedida por el Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (M.A.T. MONAGAS) (folio 105 anexo B): Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide

5) Copia de Registro de Información Tributaria de Tierras (folio 106 anexo B): Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide

6) Contrato Integral para la Asistencia Promoción y Fomento de la Producción y Comercialización de Maíz: Por cuanto las mismas no constan en autos, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

7) Contrato de arrendamiento: Por cuanto las mismas no constan en autos, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

8) Acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de abril de 2007: Por cuanto las mismas no constan en autos, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

9) Copia de Registro de Información Tributaria de Tierra respecto a la empresa AMERICAN MILLS C.A.: Por cuanto las mismas no constan en autos, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

10) Copia del Certificado de Registro Nacional de Productores Agrarios de fecha 07.07.2007: Por cuanto las mismas no constan en autos, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

11) Respecto a la Prueba de Informes:

- BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay calle Páez.

Se libró Oficio N° 0635-11 a la entidad bancaria solicitando información respecto a:

Si el Sr. H.W.B., titular de la Cédula de Identidad No 13.355.820, es administrador, controla o firma en las Cuentas Corrientes No. 0102-0348-13-0000011086, y 0102-0358-99-0000093965, respectivamente, pertenecientes a las Sociedades Mercantiles CTS SERVICIOS, C.A. y AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A. en el mismo orden.

Observa esta Superioridad que corre inserto al folio 61 de la segunda pieza del expediente, comunicación GRC-2011-10715 del 14/03/2011, suscrita y sellada por Jefatura Registro al Cliente, a través de la cual se informa al Tribunal que el ciudadano H.W.B. no aparece como titular ni firmante en las Cuentas Corrientes No. 0102-0348-13-0000011086, y 0102-0358-99-0000093965. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la información suministrada. Y así se decide.

- AGROISLEÑA C.A. Por cuanto la misma fue desistida por la parte promoverte, nada tiene esta Superioridad que valorar al respecto. Así se decide.

- SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). Por cuanto la misma fue desistida por la parte promoverte, nada tiene esta Superioridad que valorar al respecto. Así se decide.

- INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (M.A.T.), Seccional Maturín 5). Por cuanto la misma fue desistida por la parte promoverte, nada tiene esta Superioridad que valorar al respecto. Así se decide.

- REGISTRO TRIBUTARIO DE TIERRAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DE REGION NOR ORIENTAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS. Por cuanto la misma fue desistida por la parte promoverte, nada tiene esta Superioridad que valorar al respecto. Así se decide.

- SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Por cuanto la misma fue desistida por la parte promoverte, nada tiene esta Superioridad que valorar al respecto. Así se decide.

12) Comunidad de la Prueba: Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, para decidir esta Superioridad observa que, bajo el escenario procesal de manifiesto en el presente proceso, resulta de capital importancia aclarar las siguientes situaciones:

Se evidencia del escrito de contestación a la demanda consignado por el ciudadano H.W.B., que primer término niega la existencia de la relación laboral con la accionante así como que le deban beneficio laboral alguno a esta, para posteriormente, indicar que los conceptos demandados se encuentran por demás prescritos; en ese sentido, se debe puntualizar, que, la alegada defensa que indudablemente no lo fue bajo la modalidad de defensa subsidiaria sino de fondo- ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos, señalando, que debe entenderse que existe de entrada un reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, dado que no es dable oponer una defensa en relación a un derecho que no existe.

Agotado este punto, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto al establecimiento de la fecha de inicio de la relación laboral, invocado por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Apelación.

Revisada y analizadas las documentales aportadas, y vista la determinación de la responsabilidad de la empresa CTS SERVICIOS, C.A., y solidariamente responsables la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A. y el ciudadano H.W.B., establece esta Alzada que comparte el criterio sostenido por la recurrida en cuanto que, la parte actora no aportó elementos que logren crear la convicción en este Juzgador que la relación laboral se inició en la fecha indicada en el escrito libelar; y en ese sentido, se ratifica la determinación realizada por la juzgadora de primer grado, en el sentido, de consideración como fecha de inicio de la relación laboral, el día de constitución de la primera de las empresas supra mencionada, es decir, la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., dejando establecido que la misma comenzó el 26 de agosto de 2002. Así se decide.

Determinado loa anterior, forzoso es ratificar la improcedencia de la suma reclamada por compensación por transferencia. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de cancelar el beneficio de alimentación (cesta ticket), en base al valor actual de la unidad tributaria, cree oportuno esta Alzada traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

“De la lectura de la sentencia recurrida se observa que el ad quem condenó a la demandada al pago del beneficio de alimentación conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, “en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago”, bajo el fundamento de que el patrono no cumplió con el pago de dicho beneficio en la oportunidad correspondiente.

El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la Sala).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los demandantes reclaman a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el beneficio de alimentación o cesta tickets hasta el 20 de febrero de 2006; y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 25 de abril de 2006.

Respecto al principio de irretroactividad de la ley, el artículo 24 de la Constitución de 1999, contempla lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

(Resaltado de la Sala).

En relación con este principio, la Sala Constitucional, en decisión Nº 15 del 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R. y otros), señaló lo siguiente:

(…) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 0326 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: J.M.M.A. y Otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), estableció:

Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del 2006, que se estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

En el presente caso, como antes ya se especificara, se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

(Omissis)

Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

Así pues, de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios jurisprudenciales transcritos supra, se evidencia que el ad quem incurrió en violación de normas de orden público, ya que ordenó a la demandada el pago del beneficio de alimentación en base a una normativa legal que no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual se declara con lugar el presente Recurso de Control de Legalidad y por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado emanado del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de julio de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto en los términos siguientes:

,

Vista la decisión que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud; y siendo que en el presente asunto fue acordado el beneficio desde el día 26 de agosto de 2002 hasta el mes de septiembre de 2006; forzoso es concluir que el beneficio generado antes del día 28 de abril de 2006 no es posible acordarlo en base al valor de la unidad tributaria actual. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada teniendo en consideración que no puede desmejorar la condición del único apelante ratifica lo acordado por la juzgadora de primera instancia de juicio, en el sentido, de acordar el beneficio de la alimentación desde el 26 de agosto de 2002 hasta el día 27 de abril de 2006, lo que hace un total de 940 jornadas laboradas, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el mes de septiembre de 2006. Así se declara.

Ahora bien, se verifica que el beneficio también se generó posterior al día 28 de abril del 2006, fecha en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores (aplicable ratione temporis), estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, en tal sentido, esta Alzada acuerda el beneficio generado a partir del día 28 de abril de 2006 hasta el mes de septiembre de 2006, lo que hace un total de 105 jornadas laboradas, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad tributaria actual. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar el beneficio acordado considerando las jornadas acordadas por la juzgadora de primera instancia y que fueran indicadas supra, ya que dicho punto no fue solicitada su revisión, siendo el cálculo el siguiente:

Jornada Unidad Tributaria Monto

940 Bs.8,4 (0,25 Valor 09/2006) 7.896,00

105 Bs.19 (0,25 Valor Actual) 1.995,00

Total Bs. 9.891,00

Siendo la suma antes determinada, es decir, nueve mil ochocientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs.9.891,00), que esta Alzada acuerda por concepto de beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores aplicables ratione temporis. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de Bs.7.896,00, ya que la restante cantidad acordada fue calculada en base a la unidad tributaria actual, en ese sentido la corrección monetaria acordada, se calculará de la manera siguiente: Desde el día 10 de julio de 2008 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, se modifica la decisión apelada y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la decisión publicada el 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.N.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.028.782, en contra de las sociedades de comercio CTS SERVICIOS C.A y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A y al ciudadano H.W.B., y en consecuencia se condena solidariamente a los demandados, antes identificados, a cancelar a la demandante, ya identificada, la establecida en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase por medio de oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1) día del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________ J.H.S.

La Secretaria,

______________________________¬¬¬¬¬___

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬-____

M.C.Q.

ASUNTO No. DP11-R-2011-000365

JHS/mq/kgp.-

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