Decisión nº 0031-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de junio de de 2014

203º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1173/AF42-U-1998-000002 Sentencia Nº 0031/2014

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Reckitt Colman de Venezuela, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital), en fecha 02 de mayo de 1973, bajo el N° 110, Tomo 36-A.

Representante Legal: ciudadano L.B.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº E- 82.143.226, presidente de la contribuyente, asistido en este acto por los ciudadanos J.A.O., r.T.C. y J.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 935, 1018 y 6.553, respectivamente.

Actos Recurridos: La Resolución distinguida con las letras y números HGJT-A-98-62 de fecha 15 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos, distinguidas con las letras y números SAT-GTI-HCF-SA-PEF00927, HCF-SA-PEFC-00928, HCF-SA-PEFC-00940, HCF-SA-PEFC-00941 y HCF-SA-PEFC-00926, todas de fecha 10 de octubre de 1994, confirma los reparos formulados a los ejercicios fiscales: 01-11-1988 al 31-10-1989; 01-11-1989 al 31-10-1990; 01-11-1990 al 31-12-1990; 01-01-1991 al 31-12-1991 y 01-01-1992 al 31-12-1992, materia de impuesto sobre la renta.

Por el acto recurrido:

  1. Se confirman los reparos bajos los siguientes conceptos:

    1. Ingresos por intereses sobre depósitos colocados en Instituciones financieras nacionales a plazo menores de noventa (90) días.

      Ejercicio fiscal: 01-11-1988/31-10-1989: Bs. 4.815.292,25

      Ejercicio fiscal: 01-11-1989/31-10-1990: Bs. 4.912.711,46

      Ejercicio fiscal: 01-11-1990/31-12-1990: Bs. 486.356,00

      Ejercicio fiscal: 01-01-1991/31-12-1991: Bs. 3.020.264,00

    2. Rebajas por inversiones improcedentes:

      Ejercicio fiscal: 01-11-1988/31-10-1989: Bs.13.756,50

      Ejercicio fiscal: 01-11-1989/31-10-1990: Bs. 84.228,62

      Ejercicio fiscal: 01-11-1990/31-12-1990: Bs. 42.892,00

      Ejercicio fiscal: 01-01-1992/31-12-1992: Bs. 2.283.138

    3. Traslado de pérdida de ejercicios anteriores no procedentes.

      Ejercicio fiscal: 01-01-1991/31-12-1991: Bs. 486.356,00

    4. Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se exige:

      4.1 Una diferencia de impuesto sobre la renta, así:

      Ejercicio fiscal: 01-11-1988/31-10-1989: Bs. 2.578.281,13

      Ejercicio fiscal: 01-11-1989/31-10-1990: Bs. 2.585.198,17

      4.2 Se ajustan pérdidas fiscales, así:

      Ejercicio fiscal: 01-11-1990/31-12-1990: (Bs. 1.060.189,00)

      Ejercicio fiscal: 01-01-1991/31-12-1991: (Bs. 5.337.303,93)

    5. Se confirman las multas, por contravención:

      Ejercicio fiscal 1988/1989: Bs. 2.707.195,18

      Ejercicio fiscal 1989/1990: Bs. 2.714.458,00

      Ejercicio fiscal 1992: Bs. 2.397.295,96,

      Administración recurrida: Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

      Representación judicial de la Administración Tributaria: ciudadanos F.M.Z. y C.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 5.005.137 y 4.422.446, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.25.014 y 29.322, funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustitutos del ciudadano Procurador General de la Republica.

      Tributos: Impuesto sobre la renta.

      I

      RELACIÓN

      Se inicia este proceso el día 01 de octubre de 1998, con el recibo oficio Nº HGJT-J-98-E-1264 de fecha 12-08-1998, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Tribunal Distribuidor asigno dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 01 de octubre de 1998.

      Por auto de fecha 09 de octubre de 1998, este Tribunal ordeno formar el expediente No. 1173. (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1998-000002). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y a la contribuyente.

      Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 09 de febrero de 1999, admitió el recurso interpuesto

      Por auto de fecha 03 de marzo de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con el Articulo 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.

      En fecha 12 de marzo de 1999, la representación judicial de la contribuyente presento escrito promoviendo pruebas.

      Por auto de de fecha 07 de abril de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

      Por auto de fecha 24 de mayo de 1999, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso probatorio y fija la oportunidad para tenga lugar la realización del acto de informes.

      En fecha 15 de junio de 1999, las partes presentaron escrito de informes.

      Por auto de fecha 07 de julio de 1999, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

      En fecha 07 de diciembre de 1999, el Tribunal dictó auto de difiriendo para el trigésimo (30º) día de despacho siguiente la decisión.

      En fecha 16 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual el ciudadano R.C.J., entró a conocer la presente causa y se ordenó noticiar a los ciudadanos Procurador Genera, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario adscrito de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

      II

      ACTOS RECURRIDOS

      La Resolución distinguida con las letras y números HGJT-A-98-62 de fecha 15 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos, distinguidas con las letras y números SAT-GTI-HCF-SA-PEF00927, HCF-SA-PEFC-00928, HCF-SA-PEFC-00940, HCF-SA-PEFC-00941 y HCF-SA-PEFC-00926, todas de fecha 10 de octubre de 1994, confirma los reparos formulados a los ejercicios fiscales: 01-11-1988 al 31-10-1989; 01-11-1989 al 31-10-1990; 01-11-1990 al 31-12-1990; 01-01-1991 al 31-12-1991 y 01-01-1992 al 31-12-1992, materia de impuesto sobre la renta.

      Por el acto recurrido:

  2. Se confirman los reparos bajos los siguientes conceptos:

    1. Ingresos por intereses sobre depósitos colocados en Instituciones financieras nacionales a plazo menores de noventa (90) días.

      Ejercicio fiscal: 01-11-1988/31-10-1989: Bs. 4.815.292,25

      Ejercicio fiscal: 01-11-1989/31-10-1990: Bs. 4.912.711,46

      Ejercicio fiscal: 01-11-1990/31-12-1990: Bs. 486.356,00

      Ejercicio fiscal: 01-01-1991/31-12-1991: Bs. 3.020.264,00

    2. Rebajas por inversiones improcedentes:

      Ejercicio fiscal: 01-11-1988/31-10-1989: Bs.13.756,50

      Ejercicio fiscal: 01-11-1989/31-10-1990: Bs. 84.228,62

      Ejercicio fiscal: 01-11-1990/31-12-1990: Bs. 42.892,00

      Ejercicio fiscal: 01-01-1992/31-12-1992: Bs. 2.283.138

    3. Traslado de pérdida de ejercicios anteriores no procedentes.

      Ejercicio fiscal: 01-01-1991/31-12-1991: Bs. 486.356,00

    4. Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se exige:

      4.1 Una diferencia de impuesto sobre la renta, así:

      Ejercicio fiscal: 01-11-1988/31-10-1989: Bs. 2.578.281,13

      Ejercicio fiscal: 01-11-1989/31-10-1990: Bs. 2.585.198,17

      4.3 Se ajustan pérdidas fiscales, así:

      Ejercicio fiscal: 01-11-1990/31-12-1990: (Bs. 1.060.189,00)

      Ejercicio fiscal: 01-01-1991/31-12-1991: (Bs. 5.337.303,93)

    5. Se confirman las multas, por contravención:

      Ejercicio fiscal 1988/1989: Bs. 2.707.195,18

      Ejercicio fiscal 1989/1990: Bs. 2.714.458,00

      Ejercicio fiscal 1992: Bs. 2.397.295,96,

      En el acto recurrido, se señala como fundamento fáctico de los reparos confirmados, lo siguiente:

      Ingresos por ingresos depósitos colocados en Instituciones Financieras nacionales a plazo menores de noventa (90) días, no exonerados:

      “De la investigación practicada en este rubro se determinó que los intereses rechazados tienen su origen en colaciones de dinero denominadas “participación” “certificados de participación”, las cuales además son colocaciones a plazos menores de noventa (90) días, por ,o que no encuadran dentro de los instrumentos financieros cuyo rendimiento está exonerado según Decreto No. 900 del 12 de diciembre de 1980, prorrogado por los Decretos 922 de fecha 4 de diciembre de 1985, 1369 del 17 de diciembre de 1986; 1815 del 4 de noviembre de 1987 y 2600 del 14 de diciembre de 1988.”

      Rebajas de Impuesto por inversiones improcedentes:

      Se determinó igualmente de la fiscalización efectuada, que los bienes objeto de la inversión son activos fijos no utilizados para la producción o elaboración de bienes de consumo final o intermedio, es decir, que aun cuando constituyen activos fijos, la inversión realizada sobre éstos no da derecho a la rebaja de impuestos, por no cumplir con lo establecido en el artículo 1º del Decreto No. 2707 de fecha 18 de enero de 1989.

      Rechazo de traslado de la rebaja por inversiones del ejercicio 1990.

      Rechazo efectuado por la fiscalización a las rebajas del impuesto por inversiones efectuadas durante 1990, como consecuencia del reparo formulado a las rebajas de impuesto por inversiones de dicho ejercicio, no quedando saldo a trasladar en los dos (2) ejercicios subsiguientes.

      III

      ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. De la contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo plantea las siguientes alegaciones

    Ingresos por intereses sobre depósitos colocados en Instituciones

    Financieras Nacionales a plazos menores de 90 días. No exonerados.

    Ejercicios 1988-1989, 1989-1990, 1-11-90 al 31-12-90 y 1991.

    En el desarrollo de esta alegación, expone:

    (…)

    …los funcionarios fiscales consideran que los intereses devengados por mi representada sobre colocaciones de capital, en instituciones financieras, no están exonerados y, en consecuencia, los incluye como ingreso gravable con el impuesto sobre la renta, ya que en su criterio son colocaciones a plazos menores de noventa (90) días, pues el documento que las comprueba denominado "participación" no aparece mencionado dentro de los instrumentos financieros cuyo rendimiento está exonerado", según el Decreto N° 900 del 12-12-80.

    Como mecanismo para la captación de fondos del público, las instituciones financieras vienen utilizando las llamadas "mesas de dinero", mediante el cual las instituciones financieras ceden por tiempo determinado la totalidad o parte de los derechos en instrumentos financieros exonerados del pago de impuesto sobre la renta, emitidos conforme a la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito. Como prueba de la cesión, las instituciones financieras otorgan un documento denominado "Participación" o "Certificado o Participación", en el cual están contenidos los términos de la cesión de los derechos en esos instrumentos financieros y su participación en ellos.

    Jurídicamente se trata de un contrato de cesión, mediante el cual la institución financiera cede los derechos que parcial o totalmente posee en un instrumento financiero (Bonos Quirografarios, Bonos Financieros, etc.), el cual devenga intereses. El cesionario recibe parte o la totalidad de esos derechos y participa en los intereses que producen tales instrumentos, en la proporción convenida en la cesión.

    El funcionario fiscal confunde la prueba documental de la cesión denominada comúnmente "participación" o "certificado de participación", con" el instrumento financiero que produce los intereses exonerados del pago de impuesto sobre la renta y sobre el cual han sido cedidos los derechos, y erróneamente inducido por esa confusión, considera que los intereses que recibe el cesionario provienen de los documentos probatorios de la cesión, cuando la realidad jurídica y económica de la situación es que los intereses son los mismos producidos por el instrumento financiero exonerado, que por voluntad de ambas partes, cedente y cesionario, este último recibe en una proporción menor de la que devengan esos instrumentos financieros, cuyos derechos le han sido cedidos. En consecuencia, y bajo ningún respecto puede considerarse que el documento denominado "participación" mediante el cual se comprueba la cesión, es el que produce los intereses.

    La diferencia en los intereses constituye la comisión que la institución financiera percibe por la intermediación que efectúa, por la custodia de los instrumentos financieros y por la obligación que asume de re adquirir parte o la totalidad cedida de los mismos.

    En el caso de mi representada, está por demás claro que los intereses devengados por las colocaciones que ella hizo durante los ejercicios a que se contraen los presentes descargos, a las cuales se refieren los reparos, están exonerados del pago del impuesto sobre la renta, por cuanto fueron producidos

    por instrumentos financieros, cuyas participaciones ella adquirió,

    encontrándose sus intereses exonerados del pago de dicho impuesto.

    (…)

    Como puede observarse, la Dirección de Control Fiscal al fundamentar el reparo incurre en confusiones que le llevan a asumir la posición absolutamente errada, de que los intereses que percibió mi representada producidos en "mesas de dinero" no están exonerados, no obstante que reconoce que ese mecanismo de captación de fondos del público denominado "mesas de dinero" está sustentado en un contrato de cesión.

    En efecto, a pesar de reconocer esa realidad jurídica de la existencia de un contrato de cesión, aduce que la institución financiera cedente, es la que goza del beneficio de exoneración si cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y el cesionario, en el presente caso, mi representada, sólo en caso de que la adquisición de los derechos a través de la cesión sea por un tiempo superior a 90 días.

    La Dirección de Control Fiscal incurre en el error de desconocer la exoneración, inducida por tratar la operación en "mesa de dinero" como si fuera un simple depósito a plazo, pero es evidente que jurídicamente esta posición no tiene sustentación, pues como ya expresé la naturaleza jurídica de

    estas dos formas de captación de fondos del público que utilizan las instituciones financieras son jurídicamente diferentes.

    La confusión de la Dirección de Control Fiscal se hace más evidente, cuando, considera que a través del mecanismo de las "mesas de dinero" se ceden derechos sólo sobre instrumentos emitidos conforme a la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, cuando en la realidad, el paquete

    financiero sobre el cual ceden los derechos las instituciones financieras, está compuesto no sólo por instrumentos financieros emitidos por las propias entidades financieras conforme a la Ley General de Bancos, sino que también

    lo pueden integrar otros, y de hecho lo integran, instrumentos como Bonos del Estado, Letras del Tesoro, etc., evidentemente no emitidos por las entidades financieras, y al cederse los derechos sobre todos esos instrumentos el tiempo

    no debe tomarse en cuenta para determinar si los intereses que percibe el cesionario están exonerados, ya que si los intereses que producen los instrumentos objeto de la cesión están exonerados, igualmente están exonerados los que percibe el cesionario, pues no se trata de intereses

    distintos, son los mismos intereses, ya que esos derechos cedidos llevan unidos indisolublemente los frutos que produce el bien sobre los cuales se ceden los derechos.

    La Dirección de Control Fiscal, por otra parte, aduce que la exoneración no se puede traspasar y que no es oponible al Fisco el traspaso de la exoneración.

    En el caso de la cesión de derechos que aquí nos ocupa, no se está haciendo ningún traspaso de exoneración alguna. Debemos insistir que al ceder los derechos sobre los instrumentos financieros, los derechos cedidos llevan adheridos por disposición expresa de la Ley todos sus accesorios (Artículo 152 del Código Civil) y lógicamente los frutos como son los intereses, y estarán exonerados, si la ley o los decretos reglamentarios establecen el beneficio para los instrumentos sobre los cuales se han cedido los derechos, es decir, el cesionario tiene derecho a los intereses y los percibe con todas las cualidades que los mismos tengan, pues no se trata sino de los intereses producidos por los instrumentos financieros que en forma parcial o total han sido cedidos.

    Y por último, no se trata de oponerle al Fisco un convenio para gozar de la exoneración por las mismas razones alegadas anteriormente, se trata pura y simplemente de un contrato de cesión con sus consecuencias jurídicas.

    (…)

    Rebaja de impuesto por inversiones improcedentes: Ejercicios 1988-1989; 1989-1990; 1-11-90 al 31-12-90; 1991 y 1992.

    Al impugnar la confirmación de este reparo, expresa:

    (…)

    En las actas fiscales, para los ejercicios indicados, se le rechaza parcialmente a mi representada, la rebaja de impuesto por las nuevas inversiones realizadas en activos fijos, al considerar la actuación fiscal que dichas inversiones son utilizadas en el área administrativa y no en la operativa para producir el bien.

    (…)

    A continuación transcribe el fundamento del reparo. Luego, agrega:

    (…)

    …el rechazo parcial de la rebaja de impuesto por inversiones solicitada se fundamenta, no en el hecho de que los bienes incorporados a la producción de la renta no sean activos fijos, puesto que la misma actuación fiscal les reconoce esta cualidad, sino en el criterio de que los activos fijos que dan derecho a la rebaja de impuesto son sólo aquellos que influyen "…directamente en la elaboración del bien ..." destacando que no se trata de cualquier inversión en activos fijos, sino que debe estar representada en "inversiones expresamente calificadas por la ley, aún cuando tales inversiones desde el punto de vista particular y subjetivos de la empresa resulten útiles y provechosas .. ", y que "los nuevos activos deben estar dirigidos a maquinarias y equipos a ser utilizados en la planta de producción

    Realmente nos sorprende el rechazo que (sic) la actuación fiscal, pues carece de fundamentación legal, ya que la norma de ley que autoriza al Ejecutivo para el otorgamiento de este beneficio fiscal, es muy precisa en cuanto a los requerimientos que deben cumplirse, y ellos son:

    a. Que se trate de activos fijos; y

    b. Que no hayan sido utilizados anteriormente en el país por otras empresas

    La Ley no señala qué tipo de activos fijos son los que dan derecho a la rebaja, y mal pueden los funcionarios, por un criterio arbitrario y sin base legal, pretender que los únicos activos fijos que dan derechos a la rebaja son las

    maquinarias y equipos que se utilicen directamente en la planta de producción, lo que resulta ilógico por absurdo, ya que según este criterio, por ejemplo, la inversión en un galpón en donde se instalan maquinarias para la expansión de la producción de una empresa no daría derecho a la rebaja de impuesto por inversiones.

    Todos los activos señalados en las Actas Fiscales son activos fijos destinados a la producción de los bienes que originan la renta, puesto que en una empresa industrial, las inversiones en mejoramiento de sus instalaciones, sin distingo alguno, están dirigidas a la producción.

    (…)

    Luego de transcribir el razonamiento de la Dirección de Control Fiscal confirmar los reparos, argumenta:

    (…)

    …la Dirección de Control Fiscal se limita a ratificar que

    los activos fijos sobre los cuales fue tomada la rebaja de impuesto que se rechaza a mi representada, son activos aplicados al área administrativa, pero no da ningún argumento en contra de nuestros alegatos, especialmente lo aducidos en cuanto a que la leyes precisa al señalar los requisitos que deben cumplirse para gozar el beneficio fiscal que son dos a saber:

    a) Que se trate de activos fijos, condición que se cumple en el presente caso y que no discute la actuación fiscal; y

    b) Que no hayan sido utilizados anteriormente en el país por otras empresas; requisito este que también lo cumple mi representada.

    En las resoluciones se confirma el reparo porque los activos incorporados a la producción de la renta son "…implementos de oficinas, mobiliario, instalaciones y otras ...omissis... que en ningún momento constituyen elementos determinantes en la expansión y aumento de unidades de producción…", lo que sin duda alguna constituye una apreciación evidentemente errada de la normativa legal y reglamentaria sobre esta materia, pero lo que resulta aún más sorprendente que se rechace la rebaja de impuestos por nuevas inversiones, a pesar de que los activos en los cuales se hizo la inversión son activos de carácter permanente, cuando uno de los requisitos que exige la ley para el goce de este beneficio fiscal es que la inversión esté representada en activos fijos, activos de carácter permanente. ¿Si los activos de carácter permanente no dan derecho a la rebaja por nuevas inversiones, cuáles son entonces los activos sobre los cuales se le puede tomar?

    (...)

    Culmina este alegato, exponiendo:

    Que la argumentación de la Dirección de Control Fiscal, además de absurda, carece de fundamentación lega, ya que la norma que autoriza al Ejecutivo Nacional al otorgamiento de este beneficio fiscal, es clara en cuanto a los beneficios que deben cumplirse.

    Que la ley no señala que tipo de activos fijos son los que dan derecho a al rebaja, y mal puede la Dirección de Control Fiscal, por un criterio arbitrario y sin base legal, pretender que la inversión que da derecho a la rebaja es la realizada en maquinaria y equipos utilizados en la planta de producción, por cuanto las únicas inversiones en activos fijos que se excluyen son las señaladas en el parágrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios a que se contrae el recurso

    En apoyo a este argumento transcribe parcialmente la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en fecha 09 de diciembre de 1985.

    Por último, considera que en las resoluciones con las cuales se decide el escrito de descargos, están afectadas de inmotivación que las hacen nulas, al no apreciar la totalidad de las pruebas y defensas alegadas.

    Rechazo traslado de la rebaja por inversiones: Ejercicio 1991.

    En este aspecto la contribuyente considera que “En el acta respecto a este ejercicio se rechaza además del reparo a la rebaja por inversiones del propio ejercicio, el traslado de la rebaja no compensada del ejercicio anterior, en virtud del reparo formulado en ese período. Por tanto, rechazamos este reparo por las mismas razones alegadas, en los puntos anteriores y que doy aquí por reproducidas para todos los efectos legales.”

    Multas.

    Al impugnar las multas, expresa:

    (…)

    En primer lugar, se observa que al imponer a mi representada la multa prevista para la contravención, la Dirección de Control Fiscal desconoció la existencia de la circunstancia que aún en el supuesto de que fuesen procedentes los reparos, exime de responsabilidad penal tributaria a mi representada, como lo es el error de derecho excusable, consagrado como eximente en el literal "e" del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    En efecto, no puede desconocerse que en el supuesto de la procedencia de los reparos, la conducta de mi representada al considerar como exonerados los intereses percibido s a través de las denominadas "mesas de dinero" y al tomar como base para el cálculo de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones, a todos los activos incorporados a la producción de la renta, tiene que ser contemplada como un error de derecho excusable, en virtud de que obedeció a una interpretación de la ley perfectamente razonable conforme a derecho.

    En segundo lugar, la Dirección de Control Fiscal no ha debido conformarse con señalar que no existen circunstancias atenuantes, sino por el contrario ha debido tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que se presentan en este caso y que reiteradamente ella ha reconocido, como son:

    a) "... no haber sido la contribuyente fiscalizada en los últimos cinco años anteriores al presente."

    b) "... no habérsele detectado alguna infracción tributaria en esos años,"

    c) "... haber cumplido con la presentación de las declaraciones de rentas de plazo reglamentario;"

    d) "Haber cancelado las planillas de autoliquidación de impuesto en virtud de dichas declaraciones."

    En virtud de estas consideraciones, pedimos que las multas queden totalmente revocadas al declararse la nulidad e improcedencia de las Resoluciones y de los reparos fiscales. Subsidiariamente pedimos, para el supuesto rechazado de la confirmación de los actos administrativos impugnados, que la sanción sea reducida al límite mínimo previsto en el Código Orgánico Tributario, en virtud de las circunstancias atenuantes que existen en el presente caso.

    (…)

  4. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación al vicio de inmotivación alegado por el contribuyente, expresa:

    (…)

    Es menester destacar, que en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontramos que la motivación es uno de los requisitos que deberá contener todo acto administrativo de efectos particulares. Este requisito, como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento que en definitiva adopta la Administración.

    De tal manera que si el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, "pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de mérito, o de fondo, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación'". Así, la inmotivación es un vicio que consiste en la falta de expresión de los hechos (inmotivación de hecho), y de los fundamentos legales del acto (inmotivación de derecho).

    Ahora bien, la necesidad de motivar el acto administrativo está estrechamente vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad administrativa (en caso de revisión del acto en sede administrativa) o judicial puedan revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, para lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto formulado. Por tanto, el vicio de inmotivación invalida el acto en la medida en que impida el control de la legalidad o el ejercicio del derecho individual a la defensa.

    (…)

    Con respecto al alegato de inmotivación de las Resoluciones impugnadas, fundamentado en la circunstancia de que no se oyeron los descargos, esta Representación Fiscal considera pertinente señalar que en el caso "sub judice" no existe el vicio en referencia, puesto que el requisito de la motivación de los actos administrativos, se cumple cuando aparecen en el acto, las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado.

    (…)

    a.

    Al contradecir los planeamientos expuestos por la contribuyente para impugnar el reparo a los ingresos por intereses sobre depósitos a plazos menores de 90 días, la representación judicial la República, argumenta:

    (…)

    En cuanto a las exoneraciones tributarias debemos decir, que éstas constituyen límites a principios constitucionalmente establecidos como son el de igualdad y de generalidad del

    tributo, por lo tanto, las exoneraciones comportan sacrificios fiscales, aun y cuando sean manifestaciones del poder discrecional del Estado con miras a beneficios generales. En razón de ello, al ser concedida una exoneración del impuesto mediante una norma de excepción, su interpretación debe ser hecha de forma restrictiva y no extensiva, lo cual impide ir mas allá de los supuestos taxativamente enumerados en los diferentes Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional.

    Vemos entonces que, en el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se establecen los supuestos de procedencia de las exoneraciones, cuya facultad de concederlas se le otorga al Ejecutivo Nacional. Destacamos asimismo, que en ejercicio de esta competencia fue dictado el Decreto N° 922 del 4 de diciembre de 1985, prorrogado por los Decretos Nos. 922 de fecha 4 de diciembre de 1985; 1369 del 17 de diciembre de 1986; 1815 del 4 de noviembre de 1987 y 2600 del 14 de diciembre de 1988.

    (…)

    :

    A continuación, transcribe los artículos 1, 2. 3, 4. 5, 6, 8 y 9 del mencionado Decreto; luego, expone:

    (…)

    Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que los rendimientos o intereses que generen las colocaciones taxativamente señaladas son las que gozan del incentivo fiscal y sólo con respecto a los contribuyentes que hubieran invertido directamente en éstos. Estas exoneraciones están condicionadas al cumplimiento de los requisitos en ella previstas, entre los cuales están: que los intereses sean devengados por depósitos; que estos depósitos sean a plazo no menor de noventa (90) días y, que los mismos sean hechos en Bancos o Instituciones de Crédito regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito o por Leyes Especiales,

    Asimismo, se observa de la norma, que en la misma se enumeran los títulos cuyos intereses gozaban de la mencionada exoneración, y además en el artículo 40 se establece la exoneración de los rendimientos producidos por los certificados de ahorro, emitidos por los Bancos Hipotecarios, las sociedades financieras y las entidades de ahorro y préstamo; y siendo que el alcance de la exoneración queda determinado a estos supuestos descritos, se evidencia claramente, que no están incluidos los intereses devengados por inversiones en mesas de dinero. (Subrayado de la transcripción)

    En el presente caso, se observa que la recurrente no incluyó dentro de sus ingresos brutos cantidades conformadas por los intereses provenientes de colocaciones a plazo, en operaciones denominadas mesas de dinero, por considerar que no eran gravables, al estimar que se encontraban exonerados del pago del impuesto sobre la renta.

    (…)

    De lo anterior se evidencia que la recurrente incurre en una errada interpretación de la norma al querer subrogarse en los beneficios fiscales que tienen una clara regulación legal.

    Así pues, se hace pertinente señalar que las normas relativas a la exoneración del tributo se dirigen de manera fundamental a los contribuyentes, quienes son los titulares de los enriquecimientos, los obligados a cumplir las prestaciones tributarias y los beneficiarios de las exoneraciones del impuesto sobre la renta, puesto que la obligación tributaria tiene

    carácter personal, tal y como está consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual establecía, que "la obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley" y que ello constituye "un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales .

    Así, el sujeto pasivo está obligado a cumplir con todos los supuestos previstos en las normas de carácter tributario, bien sea para el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto se configure el presupuesto de hecho previsto en la ley, bien para gozar del beneficio fiscal concedido mediante la exoneración, el cual enerva la eficacia del hecho imponible, pues aun materializado, el contribuyente no se encuentra obligado a satisfacer el mismo en virtud de la regulación de excepción prevista en el Decreto exoneratorio. De allí que el sujeto pasivo deba cumplir inexorablemente con todos y cada uno de los requisitos previstos en dicho instrumento para poder gozar de tal beneficio.

    Prosiguiendo en el estudio del presente caso, observamos que la recurrente acepta en su escrito, que las colocaciones se hicieron en mesas de dinero, lo que evidencia que los intereses se devengaron por colocaciones a plazo menores de noventa (90) días, tal y como se desprende de las Actas de Reparo cuyo contenido se encuentra resumido y confirmado en las Resoluciones aquí impugnadas.

    En relación a las operaciones denominadas mesas de dinero, traemos a colación lo que expresa el Dr. J.M.-Abraham, en el sentido que las mismas vienen a " ... colmar condichos fondos las exigencias de financiamiento a muy corto plazo (…) El tenedor de fondos y requerientes de fondos encuentran mercados para sus transacciones en las mesas de dinero de los bancos comerciales y de las sociedades financieras. Unos y otros satisfacen allí sus necesidades de colocar fondos, en la seguridad de poder disponer de ellos a muy corto plazo, y de hacerse de fondos por un lapso también caracterizado por su brevedad...

    (Subrayado en la transcripción)

    (…)

    En cuanto a ello, debemos señalar además, que en la reforma parcial de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito publicada en Gaceta Oficial W 4021 Extraordinario del 4 de febrero de 1988, vigente para los ejercicios fiscalizados, al enumerar las distintas operaciones que pueden ser realizadas por las Sociedades Financieras, se agrega a los artículos 30 y 63 de la misma, los numerales 20 y 17, la operación de Mesa de Dinero por cuenta propia o ajena, claramente diferenciada del resto de actividades bancarias incluidas en la misma normativa, muchas de las cuales fueron exoneradas del Impuesto sobre la Renta por medio de Decretos Presidenciales Exoneratorios, siendo que de esta manera, el Estado al conceder el incentivo, tiene como objetivos la promoción del ahorro a plazos relativamente largos, cuestión esta que no se verifica con una inversión en Mesas de Dinero

    .

    En cuanto a estos mecanismos de inversión, vemos entonces que suponen dos tipos de colocaciones:

    1. - La colocación que hace la sociedad financiera de los títulos que forman el fondo.

    2. - La que hace el inversionista para poder adquirir derechos y participaciones.

      Asimismo, surgen intereses a favor de ambas partes; los de la sociedad financiera representados por las tasas pactadas en los instrumentos financieros que sirven de base al fondo, y los del inversionista, los cuales varían según se trate de contratos de activos líquidos y de contratos de participación a término.

      En estos casos el inversionista adquiere participaciones a término sobre instrumentos que se encuentran bajo custodia en los bancos, siendo ese el motivo por el cual son titulares de un derecho de crédito sobre el concepto de activos que forman el fondo.

      En el presente caso, la contribuyente invirtió o colocó recursos monetarios mediante participaciones en mesas de dinero. Al respecto, es menester acotar que en Decreto W 750 de fecha 07 de agosto de 1985, se reglamentó el funcionamiento de los Fondos de Activos Líquidos y por medio del mismo se limitó las posibilidades de inversión de éstos, quienes a partir de dicha regulación sólo podían adquirir títulos de deuda emitidos o avalados por la República, certificados de depósitos a plazo, cédulas hipotecarias, bonos financieros, bonos quirografarios y certificados de ahorro, emitidos por los bancos, sociedades financieras y empresas de arrendamiento financiero, regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos, o por leyes especiales; así como también los títulos emitidos por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, títulos estos previstos a lo largo del articulado del Decreto N° 922 de fecha 4 de diciembre de 1985.

      Ahora bien, una vez constituido el fondo, su objetivo primordial es ofrecer participaciones en los títulos que posee; y lo que se negocia son derechos sobre los mismos. Estos se traducen en la práctica en colocar capitales con fines de rentabilidad, sin necesidad de invertir sobre el monto total del título o masa de títulos, ni por todo el tiempo necesario para recuperar el capital representado por tales títulos. Es importante significar que no hay propiedad compartida sobre los títulos y valores entre el inversionista y la sociedad financiera. No existe entonces comunidad pues el derecho del inversionista es un derecho de crédito sobre los títulos y valores que conforman el fondo integralmente considerado. En cambio, la inversora sociedad financiera sí es la titular del derecho de propiedad sobre los activos y lógicamente del fondo. “(Subrayado y negrillas en la transcripción)

      En cuanto a esto, en el ya mencionado estudio contenido en la Revista N° 1 de la Asociación de Derecho Tributario, se señala que: " ... Es lógico y evidente que cuando la persona natural o jurídica de que se trate, efectúe su depósito en el instrumento financiero de su preferencia, gozará con respecto a él del derecho de propiedad que le corresponde (...). En otras palabras, podríamos decir que la exoneración de los intereses que prevé el Decreto 922 es el Beneficio que otorga el Estado a aquellas personas, naturales o jurídicas, que realicen depósitos a plazo y los mantienen por 90 días o mas en las instituciones financieras correspondientes..." (Subrayado de la Representación Fiscal)

      Por todo lo expuesto, resulta obvio que los derechos del inversionistas son distintos al de la inversora, pues los plazos, privilegios e incentivos fiscales, van dirigidos a la propietaria de los activos, es decir la titular del fondo, única persona que gozaría del incentivo fiscal, siempre que cumpla con las previsiones establecidas en el decreto exoneratorio.“

      Esto nos lleva a concluir que una cosa son los intereses que generan los títulos exonerados, por ser emitidos por instituciones cuyo desarrollo el Estado busca incentivar para estimular el ahorro y favorecer la inversión en áreas económicas deficitarias y, otra cosa distinta son los intereses que de manera inmediata obtienen los inversionistas. Una interpretación diferente desvirtuaría la naturaleza del beneficio fiscal, toda vez que habría doble exoneración sin tener causa legal que la justifique, pues el legislador fue muy enfático al indicar los títulos exonerados del pago del impuesto sobre la renta, señalando el tiempo mínimo en el cual debían permanecer los depósitos, factor central del incentivo, en razón de constituir, el mismo, la retribución por el tiempo en el cual el inversor no dispone del capital colocado.

      (…)”

      En apoyo a este argumento transcribe parcialmente Sentencia de fecha 15 de junio de 1994, dictada por el Tribunal Superior Octavo de los Contencioso Tributario, Accidental N° 4”. Posteriormente, agrega:

      (…)

      Asimismo, en posición sustentada por la antigua Dirección Jurídico Impositiva, hoy Gerencia Jurídica Tributaria, en consulta evacuada en fecha 20 de junio de 1990, mediante oficio HJI-200-06786, los rendimientos o intereses que generen las colocaciones señaladas taxativamente en el Decreto N° 922, son los que gozan del incentivo fiscal correspondiente, con exclusión de otros tipos de colocaciones o inversiones, tales como las participaciones a plazo, fondo de activos líquidos y mesas de dinero, cuyo rendimiento como enriquecimiento neto están sujetos al gravamen impositivo correspondiente, tal y como es en el caso bajo examen. Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por dicha Gerencia Jurídica Tributaria, tal como se observa a manera de ejemplo en la Resolución HGJT-A-175, de fecha 9 de mayo de 1996, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente C.A. Cigarrera Bigott.

      Tenemos por último, que la mas aceptada Doctrina de la materia sostiene, que las participaciones en Mesa de Dinero, por su misma naturaleza y por su propio dinamismo, son operaciones que se verifican a muy corto plazo, es decir, a plazos menores de noventa 90 días, y por ende, ninguna de ellas puede estar exonerada de acuerdo al Decreto 922.

      (…)

      Al refutar los planteamientos efectuados por la representación judicial de la contribuyente, con respecto a la confirmación del reparo mediante el cual se rechaza la rebaja de impuesto por inversiones improcedentes, en los ejercicios fiscales 1988-1989; 1989-1990; 1-11-1990 al 31-12-90,1991 y 1992; y por el Rechazo del traslado de la rebaja por inversiones, en el ejercicio fiscal 1991, la representación judicial de la República, después de transcribir los artículos 1 y 6 del Decreto No. 1.775 de fecha 31 de diciembre de 1982, alega:

      (…)

      Ahora bien, las inversiones objetadas por la Fiscalización están representadas en activos de "naturaleza administrativa", que no están constituidos por maquinarias y equipos a ser utilizados en la planta de producción, por lo que no influyen directamente en la obtención de la renta. Al efecto se ha verificado del contenido de las Resoluciones impugnadas, así como en el propio escrito recursorio, que tales bienes son: implementos de oficina, mobiliario, instalaciones, automóviles y otros, cuyo objeto no es el proceso de producción de la empresa.

      En cuanto a ello tenemos que, después de efectuado el análisis de la normativa legal transcrita anteriormente, así como de los actos que conforman el expediente, esta Gerencia observa que los activos señalados, en el presente caso, no pueden ser considerados como activos fijos incorporados a la producción de la renta de la empresa, ya que no constituyen equipos y maquinarias que directamente elaboran los productos terminados, ni mucho menos forman parte de la planta de producción de la empresa (edificación o galpón), porque no todo tipo de inversiones podía considerarse incluida dentro de tal concepto, aun cuando tales inversiones desde el punto de vista particular y subjetivo de la empresa resultasen útiles y provechosas, ya que la enumeración del Decreto 1775 del 31 de diciembre de 1982, es evidentemente taxativa, es decir, se agota en sí misma sin dar lugar a una interpretación extensiva.

      (…)

      En refuerzo de esta alegación, transcribe: (i) sentencia de fecha 09 de agosto de 1994 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema d Justicia, caso: C.A. Venezolana de Cementos; y (ii) sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de fecha 14 de agosto de 1991, caso: Ferro de Venezuela. Después, agrega:

      (…)

      En virtud de la jurisprudencia transcrita "supra", es evidente que los activos fijos adquiridos por los contribuyentes para gozar de las rebajas por inversión, deben reunir las condiciones exigidas en el Decreto 1.775, antes citado, y en el caso de autos, los activos adquiridos por la contribuyente no reúnen en modo alguno los requisitos necesarios para beneficiarse del incentivo fiscal, ya que los mismos no están incorporados directamente a la producción de la renta, y por tanto, al ser todos los requisitos exigidos de carácter concurrente -como quedara dicho- esta representación fiscal considera que no es procedente la rebaja de impuesto y así pido sea declarado.

      Por último, y con ocasión de los reparos efectuados por la fiscalización por las "rebajas de impuestos improcedentes", pertenecientes al ejercicio 01-11-90 al 31-12-90, se rechaza el traslado de las mismas, incluidas por la contribuyente en su declaración de rentas del ejercicio fiscal (01-01-91 al 31-1-91). A estos efectos, la recurrente reproduce las mismas razones expuestas para el rechazo al reparo efectuado para las rebajas de impuestos por inversiones improcedentes.

      (…)

      b.

      c.

      d.

      Al contradecir la argumentación expuesta por la representación de la contribuyente al impugnar las multas impuestas, la representante judicial de la República, después de transcribir el artículo 179 letra c), del Código Orgánico Tributario, niega procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria con fundamento en el error de hecho y de derecho excusable, pretendida por la contribuyente.

      De la misma manera, niega la existencia de las circunstancias atenuantes de las mutas, planteadas por la contribuyente, como son: “no haber sido la contribuyente fiscalizada en los últimos cinco años anteriores al año en cual se produce la actuación fiscal que culmina con la formulación de los reparos; no habérsele detectado alguna infracción tributaria en años anteriores; haber cumplido con las declaraciones de impuesto, dentro del plazo legal; y haber cancelado el impuesto autoliquidado en virtud de esas declaraciones.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Del contenido del acto recurrido, de la alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números HGJT-A-98-62 de fecha 15 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos, distinguidas con las letras y números SAT-GTI-HCF-SA-PEF00927, HCF-SA-PEFC-00928, HCF-SA-PEFC-00940, HCF-SA-PEFC-00941 y HCF-SA-PEFC-00926, todas de fecha 10 de octubre de 1994, confirma los reparos formulados a los ejercicios fiscales: 01-11-1988 al 31-10-1989; 01-11-1989 al 31-10-1990; 01-11-1990 al 31-12-1990; 01-01-1991 al 31-12-1991 y 01-01-1992 al 31-12-1992, materia de impuesto sobre la renta, por los siguientes conceptos

    3. Ingresos por intereses sobre depósitos colocados en Instituciones financieras nacionales a plazo menores de noventa (90) días.

      Ejercicio fiscal: 01-11-1988/31-10-1989: Bs. 4.815.292,25

      Ejercicio fiscal: 01-11-1989/31-10-1990: Bs. 4.912.711,46

      Ejercicio fiscal: 01-11-1990/31-12-1990: Bs. 486.356,00

      Ejercicio fiscal: 01-01-1991/31-12-1991: Bs. 3.020.264,00

    4. Rebajas por inversiones improcedentes:

      Ejercicio fiscal: 01-11-1988/31-10-1989: Bs.13.756,50

      Ejercicio fiscal: 01-11-1989/31-10-1990: Bs. 84.228,62

      Ejercicio fiscal: 01-11-1990/31-12-1990: Bs. 42.892,00

      Ejercicio fiscal: 01-01-1992/31-12-1992: Bs. 2.283.138

    5. Traslado de pérdida de ejercicios anteriores no procedentes.

      Ejercicio fiscal: 01-01-1991/31-12-1991: Bs. 486.356,00

    6. Como consecuencia de la confirmación de estos reparos, se exige:

      4.1 Una diferencia de impuesto sobre la renta, así:

      Ejercicio fiscal: 01-11-1988/31-10-1989: Bs. 2.578.281,13

      Ejercicio fiscal: 01-11-1989/31-10-1990: Bs. 2.585.198,17

      4.2 Se ajustan pérdidas fiscales, así:

      Ejercicio fiscal: 01-11-1990/31-12-1990: (Bs. 1.060.189,00)

      Ejercicio fiscal: 01-01-1991/31-12-1991: (Bs. 5.337.303,93)

    7. Se confirman las multas, por contravención:

      Ejercicio fiscal 1988/1989: Bs. 2.707.195,18

      Ejercicio fiscal 1989/1990: Bs. 2.714.458,00

      Ejercicio fiscal 1992: Bs. 2.397.295,96,

      Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

      De los Intereses sobre depósitos a plazos menores a noventa (90) días:

      Confirma el acto recurrido que la contribuyente incluyó como partida no gravable en las declaraciones de rentas objetadas, las cantidades de Bs. 4.815.292,75, Bs.4.917.711,46, Bs. 486.356,00 y Bs. 3.020.264,07, en los ejercicios fiscales 01-11-1988 al 31-10-1989, 01-11-1989 al 31-10-1990, 01-11-1990 al 31-12-1990; y 01-01-1991 al 31-12-1991, respectivamente, por concepto de intereses sobre depósitos a plazo fijo, como partida no gravable al considerar que los mismos tienen su origen en certificados de participaciones a plazo no menores de noventa (90) días, lo cual se le rechaza por cuanto no se enmarcan dentro supuesto establecido el Decreto 900 de fecha 12 de diciembre de 1980.

      Al impugnar este reparo la contribuyente plantea, entre otras alegaciones, que “…los intereses devengados por las colocaciones que ella hizo durante los ejercicios a que se contraen los presentes descargos, a las cuales se refieren los reparos, están exonerados del pago del impuesto sobre la renta, por cuanto fueron producidos por instrumentos financieros, cuyas participaciones ella adquirió, encontrándose sus intereses exonerados del pago de dicho impuesto.…”

      El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, se permite transcribir lo que establecía el Decreto 900 de fecha 12 de diciembre de 1980,

      "Artículo 1.- Se exoneran del Impuesto sobre la Renta, los intereses que devenguen los depósitos a plazo no menor de noventa (90) días, efectuados en bancos e instituciones de crédito regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito o por Leyes especiales."

      De la lectura de esta disposición, se extractan los requisitos que se exigen para la procedencia de esta exoneración:

    8. Que se originen de depósitos.

    9. Que sean a plazo no menor de noventa (90) días.

    10. Que sean efectuados en bancos e instituciones regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito o por leyes especiales.

      Agrega el Tribunal, según la interpretación que hace del transcrito artículo, que estas condiciones o requisitos se deben cumplir de manera concurrente

      De la actas procesales se desprende, que dichos instrumentos financieros de la cual provienen los intereses objetados por la actuación fiscal llenan estas exigencias normativas, puesto que los depósitos efectuados por la contribuyente son a plazos menores de noventa (90) días; igualmente pudo este Tribunal verificar que tales operaciones financieras no exceden el límite exigido por el aludido Decreto de Exoneración número 900 del 12 de diciembre de 1980 y; por último, se constata en los autos que los intereses declarados por la contribuyente, como exonerados del impuesto sobre la renta, provienen de Certificados de Participaciones.

      Por tal razón, debe este Tribunal considerar improcedente el reparo formulado y confirmado por la Administración Tributaria a la contribuyente al incluir los intereses devengados por certificados de participaciones en activos fijos, en los ejercicios fiscales 01-11-1988 al 31-10-1989, 01-11-1989 al 31-10-1990, 01-11-1990 al 31-12-1990; y 01-01-1991 al 31-12-1991, por las cantidades de Bs. 4.815.292,75, Bs.4.917.711,46, Bs. 486.356,00 y Bs. 3.020.264,07, respectivamente. Así se declara...

      Rebaja de impuesto por inversiones improcedentes:

      Ejercicio fiscal: 01-11-1988 al 31-10-1989: Bs. 13.756,50

      Ejercicio fiscal: 01-11-1989 al 31-10-1990: Bs. 84.228,62

      Ejercicio fiscal: 01-11-1990 al 31-12-1990: Bs. 42.892,00

      Ejercicio fiscal: 01-01-1992 al 31-12-1992: Bs. 2.283.138,00

      En el acto recurrido se confirma este reparo al considerarse que “… la fiscalización rechazó los montos por concepto de rebajas de impuesto por inversiones, toda vez que determinó que éstos no cumplen con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1775 de fecha 12 de diciembre de 1982, prorrogado por el Decreto 2707 del 18 de enero de 1989, ya que los activos rechazados son de naturaleza administrativa, para la venta y no tienen carácter operativo, por lo que no influyen directamente en la elaboración de los productos…”

      La Apoderada judicial de la contribuyente al argumentar en contra de esta confirmación, lo hace señalando, entre otros aspectos, lo siguiente: “…En las resoluciones se confirma el reparo porque los activos incorporados a la producción de la renta son "… implementos de oficinas, mobiliario, instalaciones y otras ...omissis... que en ningún momento constituyen elementos determinantes en la expansión y aumento de unidades de producción…", lo que sin duda alguna constituye una apreciación

      evidentemente errada de la normativa legal y reglamentaria sobre esta materia, pero lo que resulta aún más sorprendente que se rechace la rebaja de impuestos por nuevas inversiones, a pesar de que los activos en los cuales se hizo la inversión son activos de carácter permanente, cuando uno de los requisitos que exige la ley para el goce de este beneficio fiscal es que la inversión esté representada en activos fijos, activos de carácter permanente. ¿Si los activos de carácter permanente no dan derecho a la rebaja por nuevas inversiones, cuáles son entonces los activos sobre los cuales se le puede tomar? …”

      El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, hace la siguiente consideración:

      La rebaja de impuesto sobre la renta por inversión, tal como aparecía prevista en el Decreto No. 1.775 de fecha 12 de 1982, requería de la concurrencia de los siguientes requisitos:

    11. Que la inversión se hiciera en activos fijos

    12. Que la inversión se hiciera en activos que no hubiesen sido utilizados anteriormente.

      Luego, aprecia el Tribunal que entrar a considerar sí la inversión se hizo en activos que, posteriormente, son considerados por la actuación fiscal, de naturaleza administrativa y, por tanto, ante su naturaleza no operativa, la rebaja sería es improcedente, por tratarse de inversiones que no se hacen en equipos, maquinarias, utilizados en la planta de producción y que no influyen directamente en la elaboración del producto, es aplicar elementos subjetivos para descalificar la inversión y, al mismo tiempo, la improcedencia de la rebaja.

      Al quedar en evidencia, según lo aprecia el Tribunal, que la contribuyente hizo la inversión y que ésta se corresponde con activos de la contribuyente, sean estos operativos o administrativos, y que, además, esa inversión es sobre activos no utilizados anteriormente, estima el Tribunal que es procedente la rebaja. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, debe este Tribunal considerar improcedente el reparo formulado y confirmado por la Administración Tributaria a la contribuyente al rechazarle la rebaja de impuesto por inversiones, en los ejercicios fiscales 01-11-1988 al 31-10-1989, por la cantidad de Bs. 13.756,50; 01-11-1989 al 31-10-1990, por la cantidad de Bs. 84.228,62; 01-11-1990 al 31-12-1990, por la cantidad de Bs. 42.892,00; 01-01-1992 al 31-12-1992, por la cantidad de Bs. 2.283.138,00, respectivamente. Así se declara.

      Como consecuencia de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera improcedente: (i) la diferencia de impuesto sobre la renta que se exige a la contribuyente en los ejercicios fiscales 01-11-1988 al 31-10-1989, por la cantidad de Bs. 2.578.281,13; y 01-11-1989 al 31-10-1990, por la cantidad de Bs. 2.585.198,17; (ii) el ajuste de pérdidas declaradas en los ejercicios fiscales 01-11-1990 al 31-12-1990, por la cantidad de (Bs. 1.060.189,00) y 01-01-1991 al 31-12-1991, por la cantidad de (Bs. 5.337.303,93); y (iii) el traslado de pérdida de ejercicios anteriores no procedentes: ejercicio fiscal: 01-01-1991/31-12-1991, por la cantidad de Bs. 486.356,00. Así se declara.

      De las multas:

      Como consecuencia de la declaratoria emitida en esta sentencia sobre la improcedencia de los reparos formulados, confirmados por el acto recurrido, el Tribunal, considera improcedentes las multas impuestas, por contravención, en los ejercicios fiscales 1988/1989, por la cantidad de Bs. 2.707.195,18; 1992, por la cantidad de Bs. 2.397.295,96. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano L.B.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº E- 82.143.226, presidente de la contribuyente, asistido en este acto por los ciudadanos J.A.O., r.T.C. y J.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 935, 1018 y 6.553, respectivamente. actuando como apoderado judicial de Reckitt Colman de Venezuela, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital), en fecha 02 de mayo de 1973, bajo el N° 110, Tomo 36-A, contra la Resolución distinguida con las letras y números HGJT-A-98-62 de fecha 15 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda.

      En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HGJT-A-98-62 de fecha 15 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda, en que respecta a la confirmación de los reparos en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de Ingresos por intereses sobre depósitos colocados en Instituciones financieras nacionales a plazo menores de noventa (90) días, en los ejercicios fiscales 01-11-1988 al 31-10-1989, 01-11-1989 al 31-10-1990, 01-11-1990 al 31-12-1990; y 01-01-1991 al 31-12-1991, por las cantidades de Bs. 4.815.292,75, Bs.4.917.711,46, Bs. 486.356,00 y Bs. 3.020.264,07, respectivamente.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HGJT-A-98-62 de fecha 15 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda, en que respecta a la confirmación de los reparos en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de rebajas por inversiones improcedentes, en los ejercicios fiscales 01-11-1988 al 31-10-1989, por la cantidad de Bs. 13.756,50; 01-11-1989 al 31-10-1990, por la cantidad de Bs. 84.228,62; 01-11-1990 al 31-12-1990, por la cantidad de Bs. 42.892,00; 01-01-1992 al 31-12-1992, por la cantidad de Bs. 2.283.138,00.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HGJT-A-98-62 de fecha 15 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda, en que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta que se exige a la contribuyente en los ejercicios fiscales 01-11-1988 al 31-10-1989, por la cantidad de Bs. 2.578.281,13; y 01-11-1989 al 31-10-1990, por la cantidad de Bs. 2.585.198,17.

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HGJT-A-98-62 de fecha 15 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda, en que respecta a los ajustes de pérdidas declaradas, en los ejercicios fiscales 01-11-1990 al 31-12-1990, por la cantidad de (Bs. 1.060.189,00) y 01-01-1991 al 31-12-1991, por la cantidad de (Bs. 5.337.303,93).

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HGJT-A-98-62 de fecha 15 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda, en que respecta a el traslado de pérdida de ejercicios anteriores no procedentes: ejercicio fiscal 01-01-1991 al 31-12-1991, por la cantidad de Bs. 486.356,00.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HGJT-A-98-62 de fecha 15 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda, en que respecta a las multas por contravención, en los ejercicios fiscales 1988/1989, por la cantidad de Bs. 2.707.195,18; y 1992, por la cantidad de Bs. 2.397.295,96

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En fecha Ut Supra se publicó la anterior decisión, a las once (11:00 a.m).

La Secretaria.

H.E.R.E.

ASUNTO: 1173(AF42-U-1998-000002)

RCJ/her.

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