Decisión nº 1432 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000624 SENTENCIA N° 1432

Visto el libelo de demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, por la ciudadana Yurley T.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.490.657 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.803, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante el cual, con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitan el cobro de la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 502.335,67), a la empresa “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 1951, anotado bajo el Nº 324, tomo 2-A, folio 4, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30184880-2, por concepto de pago de derechos fiscales pendiente, tal como se describe a continuación:

En fecha dos (2) de noviembre de 2009, se le dio entrada al presente Asunto bajo el Nº AP41-U-2009-000624 de la nomenclatura de este Tribunal, y se admitió el presente procedimiento ordenándose la intimación del deudor. Asimismo, se advirtió a la abogada que actúa en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, no señaló los bienes objeto del embargo ejecutivo, reservándose el derecho consagrado en los artículos 288 y 289 del Código Orgánico Tributario.

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, se consignó a los autos boleta de intimación librada por este Tribunal a la contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”

Igualmente, visto el escrito de presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, por el ciudadano B.D.G., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 1.878.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en Nº 718, actuando como Apoderado Judicial de la empresa antes identificada, mediante el cual se opone formalmente a la referida demanda.

Finalmente, visto el escrito presentado por el ciudadano B.D.G., supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.” mediante el cual se opone a la intimación de pago de derechos pendientes, este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, procedió mediante auto expreso a fijar una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para la promoción y evacuación de las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos, no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes.

Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

- I -

DE LA OPOSICIÓN

El apoderado Judicial de la empresa recurrente hace oposición a la admisión del libelo de demanda por juicio ejecutivo, de la siguiente manera:

  1. La Intimación de Pago de derechos pendientes, anexa al libelo de la demanda, viola el numeral 3 del artículo 212 del Código Orgánico Tributario, por no especificar en forma individual “el monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen”, se observa que en la intimación de pago del presente asunto solo se le intima a la parte representada a pagar la cantidad global de quinientos dos mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 502.335,67) pero no se indica el monto individual de los tributos, multas, intereses y los actos administrativos que los contienen. En consecuencia, cuando la Administración Tributaria SENIAT le intima a la parte recurrente el pago de derechos pendientes mediante escrito de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, este Acto Administrativo no es un “TÍTULO EJECUTIVO” y está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por infringir esa normativa de orden público a tenor de lo ordenado por los artículos y 1352 del Código Civil. Por consiguiente, la parte actora solicita se declare la Nulidad Absoluta de Intimación de pago de derechos pendientes expedida

    en Caracas el día dieciséis (16) de febrero de 2009 por el ciudadano Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

  2. Oposición a la solicitud de ejecución de la totalidad de los créditos fiscales, con arreglo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo artículos 55 numerales 1 y 2, 60 numerales 1 y 2, 63 y 294 tercer aparte, eiusdem, comprendidos en el anexo 5 del libelo de la demanda desde el mes de julio de 1994 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2004, la Prescripción de las obligaciones tributarias, multas e intereses, identificadas individualmente en dicho anexo del presente asunto. Con respecto a las sumas de dinero Bs. 18.693,94 y Bs. 432.692,44 de los períodos de imposición mayo 2006 y junio 2006, indicadas al final del anexo 1 del libelo de la demanda, la administración tributaria ha incurrido en el error material de confundir tales sumas de dinero expresadas en las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de la parte recurrente de los meses mayo del 2006 y junio del 2006, como débitos fiscales, en lugar de créditos fiscales de la contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”, hecho que será comprobado en a Articulación Probatoria ordenada por el parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

    - II -

    PRUEBAS

    A pesar de fijarse por auto expreso una articulación de cuatro (4) días de despacho, para la promoción y evacuación de las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos, no hizo uso de ese derecho ninguna de las partes.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud de las alegaciones formuladas y delimitada la controversia el thema decidendum se contrae a determinar, si la contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”, 1.- Si la intimación de Pago de derechos pendientes, anexa al libelo de la demanda, viola el numeral 3 del artículo 212 del Código Orgánico Tributario, por no especificar en forma individual el monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen; 2.- Si se ha extinguido mediante la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios de cuatro (4) años.

    Así las cosas, delimitada la litis este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y al respecto observa:

    Aprecia este Tribunal que anexa al libelo de la presente demanda por juicio ejecutivo la representante del Fisco Nacional consignó ( folios 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del expediente judicial) la Intimación de Pago de Derechos pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2009/138 y Anexo Único, de fecha 16 de febrero de 2009, notificada el día 17 de febrero de 2009, instrumento mediante el cual fundamenta su demanda y por medio el cual la Administración Tributaria (la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere a la contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”, al pago de QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 502.335,67), dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación, con la advertencia de que la falta de pago de la mencionada obligación dentro del plazo establecido daría lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

    Al respecto, en relación a los argumentos del opositor que la Intimación de Pago de Derechos pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2009/138 y su Anexo Único, de fecha 16 de febrero de 2009, notificada el día 17 de febrero de 2009, “…no contiene los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 212 del Código Orgánico Tributario, solo se le intima a la parte representada a pagar la cantidad global de quinientos dos mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 502.335,67) pero no se indica el monto individual de los tributos, multas, intereses y los actos administrativos que los contienen… (…Omissis…)…este Acto Administrativo no es un “TÍTULO EJECUTIVO” y está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por infringir esa normativa de orden público a tenor de lo ordenado por los artículos y 1352 del Código Civil.

    Dentro de este marco, en relación a la valoración de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2009/138 de fecha 16 de febrero de 2009, es obligatorio para este Jurisdicente citar los artículos 211, 212, 213 y 289 del Código Orgánico Tributario, en virtud de considerarse como título ejecutivo o no, la tantas veces mencionada acta de intimación.

    Sobre el particular, el Código Orgánico Tributario en sus artículos supra mencionados establecen lo que se transcribe de seguidas:

    Artículo 211.- Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

    Artículo 212.- La intimación de derechos pendientes deberá contener:

    1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.

    2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

    3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

    4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

    5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    Artículo 213.- Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

    Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

    Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

    Ahora bien, de acuerdo al procedimiento intimatorio supra citado, la principal novedad del Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, consiste en que la Administración Tributaria, antes de iniciar el juicio ejecutivo, deberá cumplir con el procedimiento de intimación de derechos pendientes, contenido en los artículos 211 y siguientes ejusdem, este procedimiento el cual se desarrolla íntegramente en sede Administrativa, tendente a lograr el pago extrajudicialmente de los tributos y accesorios que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; que en el caso de no ser acatados por los contribuyentes, servirán de constancia del cobro administrativo y tiene que acompañarse a la demanda que inicie el juicio ejecutivo, la cual se va a fundamentar en obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, es decir, “en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución”. Así, nuestra M.I. la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada lo ha señalado en sentencias Nº 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A. y Arquiestructura, C.A., respectivamente.

    De allí pues, que de acuerdo con lo anteriormente expuesto y del análisis del presente caso, se constata que la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2009/138 y su Anexo Único, de fecha 16 de febrero de 2009, la cual fue acompañada a la demanda del presente juicio ejecutivo incoada por la representación fiscal, cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario así como en las disposiciones supra transcritas, toda vez que se desprende de su contenido lo siguiente: Se identifican a la Administración Tributaria (División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente a quien va dirigida la intimación (“TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”); asimismo, se describen en el Anexo Único, el cual forma parte integral del acta de intimación de Derechos pendientes antes identificada, número del acto administrativo (Resolución) que se hallan dichas obligaciones, nº de tributo, períodos reclamados, los montos, concepto (tributos , multas e intereses; finalmente, del acta de intimación del caso sub-judice, como requisito necesario y preparatorio de la vía ejecutiva se hace la advertencia para que pague o compruebe haber pagado, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, apercibido de ejecución y dicha acta de intimación fue suscrita por autoridad competente y notificada a la contribuyentes como se desprende de los autos.

    En este sentido, observamos y se desprende de los propios dichos explanados por el opositor que cursan en el folio treinta y tres (33) de expediente judicial que, “…la PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, MULTAS E INTERESES, identificadas individualmente en dicho anexo de marras…” (Subrayado del Tribunal). Siendo así las cosas, resulta claro que el Acta de Intimación que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2009/138 y su Anexo Único, de fecha 16 de febrero de 2009, consignada adjunta al escrito de la demanda del juicio ejecutivo, es el documento fundamental y reúne todos los requisitos exigidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario, la cual se acompañó a la demanda en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 289 ejusdem, a los fines de su admisión, y no obsta a que la contribuyente de considerarlo conveniente, pueda oponerse a la ejecución o interponer, de ser el caso, en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, los medios impugnatorios conducentes contra el acto intimatorio. Así se declara.

    En relación a lo planteado por el apoderado judicial de la demandada la prescripción de las obligaciones tributarias comprendidos en el anexo 5 del libelo de la demanda desde el mes de julio de 1994 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2004, la Prescripción de las obligaciones tributarias, multas e intereses, identificadas individualmente en dicho anexo del presente asunto. Con respecto a las sumas de dinero Bs. 18.693,94 y Bs. 432.692,44 de los períodos de imposición mayo 2006 y junio 2006, indicadas al final del anexo 1 del libelo de la demanda, la administración tributaria ha incurrido en el error material de confundir tales sumas de dinero expresadas en las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de la parte recurrente de los meses mayo del 2006 y junio del 2006, como débitos fiscales, en lugar de créditos fiscales de la contribuyente.

    En efecto, el Acta de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2009/138 y su Anexo Único, de fecha 16 de febrero de 2009, se transcribe de seguidas:

    Nº Resolución Tributo Periodo Impuesto Bs.F. Multa Bs.F. Intereses Bs.F.

    405153456 13 Jul-94 0,00 40,73 4,74

    4015153457 13 Ago-94 0,00 7,63 0,64

    7625153458 13 Oct-94 0,00 2,62 0,23

    11235153459 13 Nov-94 0,00 26,89 2,26

    14845153460 13 Dic-94 0,00 7,61 0,64

    4015153461 13 Ene-95 0,00 62,91 5,03

    4015153462 13 Mar-95 0,00 14,39 1,09

    4015153463 13 Jun-95 0,00 43,18 3,53

    4015153464 13 Jul-95 0,00 9,61 0,79

    4015153465 13 Ago-95 0,00 41,78 3,41

    4015153466 13 Oct-95 0,00 58,08 4,74

    4015153467 13 Nov-95 0,00 12,45 1,02

    4015153468 13 Ene-96 0,00 0,20 0,02

    4015153469 13 Feb-96 0,00 13,08 1,09

    4015153470 13 Mar-96 0,00 5,26 0,51

    4015153471 13 Abr-96 0,00 1,41 0,15

    4015153472 13 May-96 0,00 21,32 1,67

    4015153473 13 Jun-96 0,00 72,76 4,73

    70015050764 13 Jul-96 0,00 134,23 9,70

    70015050765 30 Sep-96 0,00 162,00 0,00

    70015050766 13 Nov-96 0,00 15,27 0,76

    70015050767 30 Nov-96 0,00 162,00 1,05

    4015153474 13 Feb-97 0,00 179,96 6,46

    4015153475 13 Mar-97 0,00 117,14 4,37

    4015153476 13 Abr-97 0,00 405,79 16,12

    4015153477 13 May-97 0,00 186,54 8,85

    4015153478 13 Jul-97 0,00 381,76 17,15

    4015153479 13 Sep-97 0,00 110,53 4,57

    4015153480 13 Oct-97 0,00 260,03 10,73

    4015153481 13 Nov-97 0,00 245,23 11,54

    4015153482 13 Dic-97 0,00 73,89 3,34

    4015153483 13 Ene-98 0,00 203,90 12,87

    4015153484 13 Feb-98 0,00 201,71 13,04

    4015153485 13 Mar-98 0,00 308,79 20,09

    4015153486 13 Abr-98 0,00 150,36 11,13

    4015153487 13 Ago-98 0,00 144,07 18,06

    4015153488 13 Sep-98 0,00 186,45 16,35

    4015153489 13 Oct-98 0,00 220,38 17,61

    4015153490 13 Nov-98 0,00 351,82 27,62

    4015153491 13 Dic-98 0,00 208,83 14,60

    4015153492 13 Ene-99 0,00 353,79 25,20

    4015153493 13 Feb-99 0,00 519,12 31,51

    4015153494 13 Mar-99 0,00 949,30 51,96

    4015153495 13 Abr-99 0,00 2.741,20 149,88

    4015153496 13 May-99 0,00 1.691,00 95,28

    4015153497 13 Jun-99 0,00 4.670,12 250,49

    4015153498 13 Jul-99 0,00 2.943,93 156,47

    4015153499 11 Ago-99 0,00 59,10 7,72

    4015153500 11 Ago-99 0,00 50,02 6,53

    4015153501 13 Ago-99 0,00 472,63 25,00

    4015153502 13 Sep-99 0,00 273,73 14,46

    4015153503 11 Oct-99 0,00 56,00 6,29

    4015153504 13 Oct-99 0,00 438,54 22,76

    4015153505 11 Nov-99 0,00 56,00 5,83

    4015153506 13 Nov-99 0,00 145,81 7,56

    4015153508 11 Dic-99 0,00 56,00 7,53

    4015153507 11 Dic-99 0,00 56,00 5,27

    4015153509 13 Dic-99 0,00 406,15 21,72

    4015153510 13 Ene-00 0,00 95,49 5,09

    4015153511 13 Feb-00 0,00 182,11 8,54

    4015153512 13 Mar-00 0,00 97,65 4,72

    4015153513 13 Abr-00 0,00 121,13 5,26

    4015153514 13 May-00 0,00 69,42 3,38

    4015153515 13 Jun-00 0,00 118,72 5,23

    4015153516 13 Jul-00 0,00 15,77 0,70

    4015153517 11 Ago-00 0,00 72,15 3,01

    4015153518 13 Ago-00 0,00 131,93 5,87

    4015153519 11 Sep-00 0,00 15,60 0,64

    4015153520 11 Oct-00 0,00 10,92 0,45

    4015153521 13 Oct-00 0,00 18,71 0,77

    4015153522 11 Nov-00 0,00 25,33 1,06

    4015153523 13 Dic-00 0,00 85,07 3,61

    4015153524 11 Ene-01 0,00 22,87 0,93

    4015153525 13 Ene-01 0,00 31,10 1,25

    4015153526 11 Feb-01 0,00 20,04 0,82

    4015153527 13 Feb-01 0,00 48,24 1,94

    4015153528 11 Mar-01 0,00 25,25 1,03

    4015153529 11 Mar-01 0,00 0,45 0,02

    4015153530 13 Mar-01 0,00 187,16 7,18

    4015153531 13 Abr-01 0,00 166,78 6,62

    4015153532 13 May-01 0,00 162,79 7,15

    4015153533 11 Jul-01 0,00 33,02 4,91

    4015153534 13 Jul-01 0,00 80,69 3,75

    4015153535 11 Ago-01 0,00 92,27 13,22

    4015153536 13 Ago-01 0,00 16.272,92 1.328,01

    4015153537 13 Sep-01 0,00 135,16 8,06

    4015153538 13 Nov-01 0,00 405,60 22,44

    4015153539 13 Dic-01 0,00 155,98 11,03

    4015153540 11 Ene-02 0,00 45,38 5,33

    4015153541 13 Ene-02 0,00 178,27 19,09

    4015153542 11 Feb-02 0,00 54,21 5,83

    4015153543 13 Feb-02 0,00 258,91 28,91

    4015153544 11 Mar-02 0,00 4,94 0,48

    4015153545 13 Mar-02 0,00 316,61 30,68

    4015153546 13 Abr-02 0,00 36,25 2,79

    4015153547 13 May-02 0,00 53,41 3,75

    4015153548 13 Jun-02 0,00 1.011,59 66,36

    4015153549 13 Jul-02 0,00 751,03 46,40

    4015153550 13 Sep-02 0,00 180,19 11,79

    4015153551 13 Oct-02 0,00 109,81 7,27

    4015153552 13 Nov-02 0,00 405,57 27,46

    4015153553 13 Dic-02 0,00 301,05 22,69

    4015153554 11 Ene-03 0,00 69,55 4,52

    4015153555 13 Ene-03 0,00 662,52 47,21

    4015153556 11 Feb-03 0,00 20,64 1,29

    4015153557 11 Mar-03 0,00 10,33 0,62

    4015153558 13 Mar-03 0,00 790,89 47,60

    4015153559 11 Abr-03 0,00 3,04 0,16

    4015153560 11 May-03 0,00 1,58 0,08

    4015153561 13 May-03 0,00 478,67 23,02

    4015153562 11 Jun-03 0,00 1,81 0,08

    4015153563 13 Jun-03 0,00 684,02 31,07

    4015153564 11 Jul-03 0,00 95,97 4,43

    4015153565 13 Jul-03 0,00 841,79 40,71

    4015153566 11 Ago-03 0,00 2,14 0,10

    4015153567 13 Ago-03 0,00 251,60 12,06

    4015153568 11 Sep-03 0,00 1,51 0,07

    4015153569 13 Sep-03 0,00 373,31 16,34

    4015153570 11 Oct-03 0,00 0,48 0,02

    4015153571 13 Oct-03 0,00 107,87 4,39

    503271984 30 May-06 18.693,94 0,00 0,00

    503274242 30 Jun-06 432.692,44 0,00 0,00

    TOTAL GENERAL 451.386,39 47.796,25 3.153,04

    TOTAL A PAGAR Bs.F. 502.335,67

    Al respecto, este Tribunal observa que dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias se encuentra previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo análisis, a los períodos fiscales comprendidos entre julio de 1994 hasta octubre de 2001, en los términos siguientes:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Así, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 53, 54 y 55 del citado Código, preceptuaban lo siguiente:

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    En tal sentido, aprecia este Jurisdicente que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de julio del año 2004 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de agosto de 2004, y así sucesivamente, en relación a los períodos fiscales siguientes, es decir, la obligación tributaria correspondiente al mes de agosto del año 2004 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1º de septiembre de 2004, criterio emanado de la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve, bajo el Nº 01393, caso: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

    En consecuencia, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 51 del Código en referencia; o, en su defecto, sí existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

    En este sentido, observa este Tribunal que del contenido del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, anteriormente transcrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que los lapsos de prescripción de la obligación tributaria de las resoluciones impugnadas se iniciaron tal como se indica a continuación:

    Periodo Lapso de Prescripción Multa Bs. F. Intereses Bs. F.

    julio de 1994 agosto de 1994 40,73 4,74

    agosto de 1994 septiembre de 1994 7,63 0,64

    octubre de 1994 noviembre de 1994 2,62 0,23

    noviembre de 1994 diciembre de 1994 26,89 2,26

    diciembre de 1994 enero de 1995 7,61 0,64

    enero de 1995 febrero de 1995 62,91 5,03

    marzo de 1995 abril de 1995 14,39 1,09

    junio de 1995 julio de 1995 43,18 3,53

    julio de 1995 agosto de 1995 9,61 0,79

    agosto de 1995 septiembre de 1995 41,78 3,41

    octubre de 1995 noviembre de 1995 58,08 4,74

    noviembre de 1995 diciembre de 1995 12,45 1,02

    enero de 1996 febrero de 1996 0,20 0,02

    febrero de 1996 marzo de 1996 13,08 1,09

    marzo de 1996 abril de 1996 5,26 0,51

    abril de 1996 mayo de 1996 1,41 0,15

    mayo de 1996 junio de 1996 21,32 1,67

    junio de 1996 julio de 1996 72,76 4,73

    julio de 1996 agosto de 1996 134,23 9,70

    septiembre de 1996 octubre de 1996 162,00 0,00

    noviembre de 1996 diciembre de 1996 15,27 0,76

    noviembre de 1996 diciembre de 1996 162,00 1,05

    febrero de 1997 marzo de 1997 179,96 6,46

    marzo de 1997 abril de 1997 117,14 4,37

    abril de 1997 mayo de 1997 405,79 16,12

    mayo de 1997 junio de 1997 186,54 8,85

    julio de 1997 agosto de 1997 381,76 17,15

    septiembre de 1997 octubre de 1997 110,53 4,57

    octubre de 1997 noviembre de 1997 260,03 10,73

    noviembre de 1997 diciembre de 1997 245,23 11,54

    diciembre de 1997 enero de 1998 73,89 3,34

    enero de 1998 febrero de 1998 203,90 12,87

    febrero de 1998 marzo de 1998 201,71 13,04

    marzo de 1998 abril de 1998 308,79 20,09

    abril de 1998 mayo de 1998 150,36 11,13

    agosto de 1998 septiembre de 1998 144,07 18,06

    septiembre de 1998 octubre de 1998 186,45 16,35

    octubre de 1998 noviembre de 1998 220,38 17,61

    noviembre de 1998 diciembre de 1998 351,82 27,62

    diciembre de 1998 enero de 1999 208,83 14,60

    enero de 1999 febrero de 1999 353,79 25,20

    febrero de 1999 marzo de 1999 519,12 31,51

    marzo de 1999 abril de 1999 949,30 51,96

    abril de 1999 mayo de 1999 2.741,20 149,88

    mayo de 1999 junio de 1999 1.691,00 95,28

    junio de 1999 julio de 1999 4.670,12 250,49

    julio de 1999 agosto de 1999 2.943,93 156,47

    agosto de 1999 septiembre de 1999 59,10 7,72

    agosto de 1999 septiembre de 1999 50,02 6,53

    agosto de 1999 septiembre de 1999 472,63 25,00

    septiembre de 1999 octubre de 1999 273,73 14,46

    octubre de 1999 noviembre de 1999 56,00 6,29

    octubre de 1999 noviembre de 1999 438,54 22,76

    noviembre de 1999 diciembre de 1999 56,00 5,83

    noviembre de 1999 diciembre de 1999 145,81 7,56

    diciembre de 1999 enero de 2000 56,00 7,53

    diciembre de 1999 enero de 2000 56,00 5,27

    diciembre de 1999 enero de 2000 406,15 21,72

    enero de 2000 febrero de 2000 95,49 5,09

    febrero de 2000 marzo de 2000 182,11 8,54

    marzo de 2000 abril de 2000 97,65 4,72

    abril de 2000 mayo de 2000 121,13 5,26

    mayo de 2000 junio de 2000 69,42 3,38

    junio de 2000 julio de 2000 118,72 5,23

    julio de 2000 agosto de 2000 15,77 0,70

    agosto de 2000 septiembre de 2000 72,15 3,01

    agosto de 2000 septiembre de 2000 131,93 5,87

    septiembre de 2000 octubre de 2000 15,60 0,64

    octubre de 2000 noviembre de 2000 10,92 0,45

    octubre de 2000 noviembre de 2000 18,71 0,77

    noviembre de 2000 diciembre de 2000 25,33 1,06

    diciembre de 2000 enero de 2001 85,07 3,61

    enero de 2001 febrero de 2001 22,87 0,93

    enero de 2001 febrero de 2001 31,10 1,25

    febrero de 2001 marzo de 2001 20,04 0,82

    febrero de 2001 marzo de 2001 48,24 1,94

    marzo de 2001 abril de 2001 25,25 1,03

    marzo de 2001 abril de 2001 0,45 0,02

    marzo de 2001 abril de 2001 187,16 7,18

    abril de 2001 mayo de 2001 166,78 6,62

    mayo de 2001 junio de 2001 162,79 7,15

    julio de 2001 agosto de 2001 33,02 4,91

    julio de 2001 agosto de 2001 80,69 3,75

    agosto de 2001 septiembre de 2001 92,27 13,22

    agosto de 2001 septiembre de 2001 16.272,92 1.328,01

    septiembre de 2001 octubre de 2001 135,16 8,06

    noviembre de 2001 diciembre de 2001 405,60 22,44

    diciembre de 2001 enero de 2002 155,98 11,03

    enero de 2002 febrero de 2002 45,38 5,33

    enero de 2002 febrero de 2002 178,27 19,09

    febrero de 2002 marzo de 2002 54,21 5,83

    febrero de 2002 marzo de 2002 258,91 28,91

    marzo de 2002 abril de 2002 4,94 0,48

    marzo de 2002 abril de 2002 316,61 30,68

    abril de 2002 mayo de 2002 36,25 2,79

    mayo de 2002 junio de 2002 53,41 3,75

    junio de 2002 julio de 2002 1.011,59 66,36

    julio de 2002 agosto de 2002 751,03 46,40

    septiembre de 2002 octubre de 2002 180,19 11,79

    octubre de 2002 noviembre de 2002 109,81 7,27

    noviembre de 2002 diciembre de 2002 405,57 27,46

    diciembre de 2002 enero de 2003 301,05 22,69

    enero de 2003 febrero de 2003 69,55 4,52

    enero de 2003 febrero de 2003 662,52 47,21

    febrero de 2003 marzo de 2003 20,64 1,29

    marzo de 2003 abril de 2003 10,33 0,62

    marzo de 2003 abril de 2003 790,89 47,60

    abril de 2003 mayo de 2003 3,04 0,16

    mayo de 2003 junio de 2003 1,58 0,08

    mayo de 2003 junio de 2003 478,67 23,02

    junio de 2003 julio de 2003 1,81 0,08

    junio de 2003 julio de 2003 684,02 31,07

    julio de 2003 agosto de 2003 95,97 4,43

    julio de 2003 agosto de 2003 841,79 40,71

    agosto de 2003 septiembre de 2003 2,14 0,10

    agosto de 2003 septiembre de 2003 251,60 12,06

    septiembre de 2003 octubre de 2003 1,51 0,07

    septiembre de 2003 octubre de 2003 373,31 16,34

    octubre de 2003 noviembre de 2003 0,48 0,02

    octubre de 2003 noviembre de 2003 107,87 4,39

    Sobre la base de lo anteriormente señalado pudo apreciar este Órgano Jurisdiccional que, desde los períodos fiscales correspondiente al mes de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1994; mes de enero, marzo, junio, julio, agosto y octubre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de 1996; mes de febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; mes de enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2003, correspondiente en concepto de multa por Bolívares CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 47.796.248,05), equivalentes a Bs. F. 47.796,25, y en concepto de intereses la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.153.036,47), equivalentes a Bs. F. 3.153,04 ahora re-expresados en la cantidad de Bolívares Fuertes en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007, sin haberse verificado actuación alguna por parte del ente recaudador dirigida a interrumpir la prescripción; razón por la cual, los accesorios de la obligación tributaria correspondiente a los períodos fiscales supra señalados, se encontraban prescritos para el momento de la notificación el día 17/02/2009 el ACTA DE INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138 de fecha 16/02/2009, a la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., adjunta al presente libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en el presente juicio ejecutivo.

    Este Tribunal conforme al Artículo 294 en su segundo aparte, y considerando la prescripción como extintiva de acciones de cobro, que imposibilitan a la Administración Tributaria exigir tales cantidades y visto el transcurso del tiempo y la falta de alguna prueba aportada por la Administración Tributaria interruptiva del lapso de prescripción, correspondiente al mes de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1994; mes de enero, marzo, junio, julio, agosto y octubre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de 1996; mes de febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; mes de enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2003, este Tribunal declara procedente la oposición formulada de las cantidades señaladas en el párrafo anterior que ascienden a la cantidad de Bolívares CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 47.796.248,05), equivalentes a (Bs. F. 47.796,25), en concepto de multa, y la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.153.036,47), equivalentes a (Bs. F. 3.153,04), en concepto de intereses, ahora re-expresados en la cantidad de Bolívares Fuertes en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007. Se declara.

    Ahora bien, en cuanto a las obligación correspondiente al período fiscal del mes de mayo de 2006 por la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.693.943,44), equivalentes a (Bs. F. 18.693,94); y la obligación tributaria correspondiente al período fiscal del mes de junio de 2006 por la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 432.692.444,62), equivalentes a (Bs. F. 432.692,44), cuyos montos ascienden a la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 451.386.388,06), equivalentes a (Bs. F. 451.386,39).

    Al respecto, este Tribunal observa que dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias se encuentra previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, a los períodos fiscales correspondiente al período de mayo y junio de 2006, respectivamente, en los términos siguientes:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  3. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  4. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  5. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  6. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  7. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  8. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  9. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  10. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  11. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho

    de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años contados al finalizar el período respectivo.

    Así, es necesario hacer el cómputo a fin de determinar si es aplicable la solicitud de prescripción y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de mayo del año 2006 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de junio de 2006, para consumarse normalmente el 01 de junio de 2010.

    En tal sentido, de la revisión del presente expediente judicial se desprende, que desde el mes de junio de 2006 al mes de junio de 2007, transcurriendo en este lapso, un (1) año; del mes de junio de 2007 al mes de junio de 2008, transcurriendo en este lapso dos (2) años; del mes de junio de 2008 hasta el 17/02/2009 fecha de la notificación del ACTA DE INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138, transcurriendo en este lapso dos (2) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días.

    Este lapso quedó interrumpido, en fecha 17 de febrero de 2009, en razón de notificación del ACTA DE INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138, en virtud de lo dispuesto con el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, iniciándose en el término de cuatro (4) años contados a partir del 18 de febrero de 2009, para consumarse normalmente el 18 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 55 del mencionado Código.

    En relación a al período fiscal siguientes, es decir, la obligación tributaria correspondiente al mes de junio del año 2006 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1º julio de 2006, para consumarse normalmente el 01 de julio de 2010.

    Al respecto, desde el mes de julio de 2006 al mes de julio de 2007, transcurriendo en este lapso, un (1) año; del mes de julio de 2007 al mes de julio de 2008, transcurriendo en este lapso dos (2) años; del mes de julio de 2008 hasta el 17/02/2009 notificación del ACTA DE INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138, transcurriendo en este lapso dos (2) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días.

    Este lapso quedó interrumpido, en fecha 17 de febrero de 2009, en razón de notificación del ACTA DE INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138, en virtud de lo dispuesto con el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, iniciándose en el término de cuatro (4) años contados a partir del 18 de febrero de 2009, para consumarse normalmente el 18 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 55 del mencionado Código.

    De manera que desde el 18 de febrero de 2009, hasta el 02 de noviembre de 2009, fecha esta última en la cual fue admitida la demanda de juicio ejecutivo interpuesta por el Fisco Nacional, no había transcurrido el tiempo suficiente para la consumación de la prescripción alegada por la contribuyente, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desestimar dicho alegato. Así se decide.

    En consecuencia, se declara improcedente la oposición por este concepto, siendo igualmente procedente el embargo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 451.386.388,06), equivalentes a (Bs. F. 451.386,39). Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal decreta el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 451.386.388,06), equivalentes a (Bs. F. 451.386,39), la cantidad estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de los intereses en CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.138,64 ), de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se considera improcedente la diferencia por concepto de 10% correspondiente a las costas, por cuanto, la demandada no ha resultado totalmente vencida ante esta instancia judicial, por lo tanto al resultar el fallo que aprecia la oposición parcialmente con lugar, en virtud de la naturaleza de la sentencia, no procede la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    La presente medida de embargo ejecutivo no podrá exceder del doble del monto de cuya ejecución se solicita, y si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación ya realizada de los intereses y costas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.

    De conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, se designa Depositario Judicial al ente fiscal acreedor solicitante de la medida, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Líbrese Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la medida acordada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hace saber al Juez Ejecutor, que los ciudadanos sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y que representan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de demanda no señalaron los bienes sobre los cuales ha de recaer la presente medida, expresando que los señalarían al momento de ser acordada su ejecución; de igual forma se le hace saber que está plenamente facultado para solicitar el apoyo de la Guardia Nacional en su carácter de Resguardo Nacional Tributario.

    - III -

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición presentada por la sociedad mercantil “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 1951, anotado bajo el Nº 324, tomo 2-A, folio 4, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30184880-2, contra la demanda por juicio ejecutivo intentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en nombre de República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de, la cual fue notificada en fecha 17 de febrero de 2009.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la sentencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y a las partes.

    Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia; que repose el segundo en original, en el copiador de sentencias y el tercero a los fines de que acompañe el oficio y despacho dirigido a los Tribunales Ejecutores de Medidas para el cumplimiento del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce días (12) del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Suplente,

    Abg. F.J.E.G..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Secretario Suplente,

    Abg. F.J.E.G..

    ASUNTO: AP41-U-2009-000624.-

    JSA//feg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR