Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000340

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil RECARGA DEL CARIBE, C.A., contra P.A. número 00245-2010, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano F.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.067.562, contra la sociedad mercantil RECARGA DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el número 17, Tomo A-04.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.778, apoderado judicial de la sociedad mercantil RECARGA DEL CARIBE, C.A., interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra P.A. número 00245-2010, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:

• Vicio de falso supuesto, por la ausencia total de los supuestos tanto de hecho como de derecho en los que el funcionario que dictó la P.A. dice haberse apoyado; es decir, que fueron inciertos los supuestos de hecho y de derecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión.

• Vicio del “yerro facti in indicando”, cuando el Inspector del Trabajo al momento de su decisión estableció de manera falsa, que las documentales marcadas “A” y “B”, promovidas por la empresa, constantes de un contrato de trabajo a tiempo determinado y de un recibo de pago de prestaciones sociales, habían sido promovidas en copia simple y que al haber sido impugnadas por la parte accionante, le restó valor probatorio, obviando que dichas copias habían sido certificadas por el propio órgano administrativo, lo cual se evidencia del vuelto del folio 28 del expediente administrativo.

• Denuncia también que, en el procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, el órgano administrativo incurrió en violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al haber providenciado las pruebas de manera extemporánea el mismo día en que terminaba el lapso de promoción de pruebas, tal como puede evidenciarse al vuelto del folio 28 del escrito de promoción de pruebas de la parte hoy recurrente en nulidad y al folio 34 del expediente administrativo que contiene el auto de admisión de pruebas dictado por el órgano administrativo; lo que violenta el derecho que tienen las partes a oponerse a las pruebas de su contraria y ello constituye una violación absoluta al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Alega que, aún cuando estos vicios no fueron determinantes para la decisión, sin embargo su deber como administrado es, solicitar al órgano jurisdiccional que inste a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona para que corrija el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para adecuarlo a los postulados constitucionales.-

En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 15 de noviembre de 2010, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias certificadas del expediente administrativo (folios 18 al 86); del mismo modo solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió el presente recurso de nulidad, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del ciudadano F.M.N.. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 89 al 93).

Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, para las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a. m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 117).

En fecha 21 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa RECARGA DEL CARIBE, C.A., de la incomparecencia del ciudadano F.M.N., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo (folios 118 y 119).

En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente; presentados los informes, el Tribunal de Instancia en fecha 11 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijó dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar la sentencia (folio 127).

En fecha 25 de mayo de 2011, la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informe, mediante el cual señaló que en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados; pues, procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin verificar de los elementos probatorios la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la empresa RECARGA DEL CARIBE, C.A., motivo por el cual considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar (folios 128 al 133).

En fecha 27 de mayo de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, al considerar que los vicios denunciados por la parte recurrente no se encuentran presentes en la P.A. hoy recurrida (folios 135 al 140).

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados, esto es, hacer expresa referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho en los que se basa el acto. La ausencia de motivación hará anulable el acto, lo mismo que una motivación fundamentada en hechos falsos, inexistentes, tergiversados o no calificados adecuadamente también permitirá anular el acto, pues existirá vicio en la causa del mismo, esto es, en la comprobación de los hechos, en la calificación de los hechos, e inclusive, en la propia existencia del supuesto de hecho. En el presente asunto, el tribunal de instancia luego de establecer que “…el vicio de supuesto de error de derecho o errónea interpretación se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso…” (Resaltado del A-quo). Concluye que, el inspector del trabajo debía resolver lo concerniente a la discutida fecha de terminación de la relación de trabajo, soportando la carga probatoria el patrono accionado, quien trajo unas documentales que quedaron fuera del debate probatorio, por la impugnación que de las mismas hiciera el trabajador, sin insistencia por parte del promoverte, aseverando que al tratarse de copias simples, la aludida impugnación era suficiente para hacerlas salir del debate probatorio; sin embargo, aprecia la alzada que, las referidas documentales se corresponden con una planilla de liquidación de prestaciones sociales con la que el patrono accionado en vía administrativa, pretendía probar tanto la alegada fecha de terminación de la relación de trabajo ( 09-10-2009) –contraria a la sostenida por el laborante (19-01-2010) – para sostener su alegato de caducidad y además que, al haber cobrado el trabajador sus prestaciones sociales se le cerraba el camino para exigir su reenganche; del mismo modo, dichas documentales versan sobre copias de dos cheques librados al actor en las que al pie se aprecia la firma autógrafa del laborante en fe de su recepción, para evidenciar el efectivo pago de los conceptos laborales adeudados. El ente administrativo y el tribunal de instancia negaron toda eficacia probatoria a las mismas, partiendo del supuesto que, se aportaron al procedimiento administrativo en copias simples y que impugnadas por el trabajador, no podían surtir valor probatorio alguno; empero, constata esta alzada que – tal como sostiene el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación -, al vuelto del folio 45 de autos, que se corresponde con el folio 28 del expediente administrativo, en la oportunidad en la que el patrono accionado en vía administrativa presentó pruebas ante el órgano, la persona encargada de su recepción certificó haber recibido el escrito de pruebas constante de dos folios útiles y cuatro anexos en copias habiendo tenido a su vista el original y dichas copias se corresponden con el contrato de trabajo, la aludida planilla de liquidación y las documentales contentivas de copias de los dos cheques con firma al pie autógrafa del trabajador; del mismo modo, también se aprecia de la revisión del expediente administrativo que, en la oportunidad en la que compareció el patrono al interrogatorio al que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyas resultas corren a los folios 25 y 26 de autos, el patrono consignó en ese acto –según se lee en el acta – original y copia simple de la tan trajinada planilla de liquidación de prestaciones sociales, pidiendo le fuese devuelta la original y el funcionario del trabajo – se lee al folio 26 de autos- dejó constancia de la documentación consignada por la parte accionada. Luego entonces, parte de un falso supuesto el órgano cuando, le niega valor probatorio a dichas documentales en fundamento a que se trajeron al expediente en copias simples, porque la parte accionada en todo momento hizo valer sus originales y pidió constancia de ello en el expediente la cual –por cierto- el funcionario estampó, de modo pues que, no bastaba la mera impugnación para desecharlas como pruebas, debía el trabajador proceder bien a desconocer su contenido y firma, bien a tachar de falso su contenido y nada de ello hizo, entonces, a los ojos de esta alzada, el acto administrativo que nos ocupa parte de un falso supuesto de hecho pues se asumió como cierta la fecha de finalización de la relación de trabajo que dijo el trabajador al apreciarse erróneamente la prueba con base a la cual debía establecerse ese hecho (día en que terminó la relación de trabajo) y ello, - tal como opinó el Ministerio Público -, hace que la Administración fundamentara su actuación en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados, es decir, hubo falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, por ello, la Administración desechó la caducidad alegada y probada en el curso del procedimiento administrativo y tal circunstancia es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado, habida cuenta que, de la lectura del escrito libelar se observa que el falso supuesto de hecho fue denunciado por el recurrente, no obstante el Tribunal A quo sólo se pronunció sobre el error de derecho o errónea interpretación, sin advertir que, lo que le hacer peder eficacia a la aludida P.A. es la valoración equivocada de los hechos que hizo el órgano – denunciada por el recurrente en nulidad - y así se establece.-

Finalmente, es menester destacar que – tal como opinó el Ministerio Público -, la presencia y comprobación del vicio falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado constituye razón suficiente para declarar la nulidad del mismo, por tanto, huelga hacer consideración alguna respecto a los demás argumentos esgrimidos; empero, sólo en aras de la exhaustividad del fallo, resulta pertinente señalar que, la alzada no encuentra patente en autos la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que denuncia el recurrente en fundamento a que el órgano administrativo – supuestamente - providenció las pruebas de manera extemporánea el mismo día en que terminaba el lapso de promoción de pruebas; lo que violenta –dice el recurrente en nulidad - el derecho que tienen las partes a oponerse a las pruebas de su contraria y ello constituye una violación absoluta al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por una razón fundamental y es que, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguientes, regula el procedimiento que debe seguirse en los supuestos de inamovilidad y ese es – precisamente – el trámite al que se ajustó el órgano administrativo, no correspondiéndole a éste modificarlo; luego, tratándose de un procedimiento sencillo, abreviado, dispuesto en la ley en salvaguarda del fuero especial del que puede gozar un trabajador en un momento determinado, pero con suficientes garantías para que el patrono sea oído y disponga del tiempo oportuno para ejercer su defensa, no existen razones para pensar que, la falta de indicación expresa de un lapso para que las partes formulen oposición a las pruebas de su contraria, lo vicie de inconstitucionalidad, lapso que – por cierto- tampoco está previsto expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la que se sustancian las contiendas laborales ante los tribunales de la misma naturaleza y así se establece.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por sociedad mercantil RECARGA DEL CARIBE, C.A., contra P.A. número 00245-2010; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2011 y se declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil RECARGA DEL CARIBE, C.A., contra P.A. número 00245-2010, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano F.M.N., contra la sociedad mercantil RECARGA DEL CARIBE, C.A., en consecuencia, se ANULA la P.A. número 00245-2010. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al ciudadano inspector de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH RAMIREZ

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