Decisión nº 1959 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-X-2010-000005

PARTE RECUSANTE: L.A.S. y J.J.R.A.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.679.448 y 19.490.670, respectivamente, en su condición de DIRECTOR GERENTE y DIRECTOR PRINCIPAL de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA. C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo de 1982, bajo el Nº 102, Tomo A-1, de los libros respectivos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio V.L.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.507.559 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.474.

RECUSADO: Abogado C.G.E.R., Juez del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

MOTIVO: RECUSACIÓN

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2010, este Tribunal Superior admite RECUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos L.A.S. y J.J.R.A.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.679.448 y 19.490.670, respectivamente, en su condición de DIRECTOR GERENTE y DIRECTOR PRINCIPAL de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA. C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo de 1.982, anotada bajo el números 102, Tomo A-1, de los libros respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio V.L.M.R., portador de la Cédula de Identidad Nº.4.507.559 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.474, en contra del Abogado C.G.E.R., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.V. contra la empresa LOMORCA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de ocho (8) días de despacho, para la presentación de pruebas en la presente causa.

Primero

Alegan los recusantes en su escrito, que RECUSAN al Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, Abogado C.E., por cuanto no obstante estar en conocimiento pleno de encontrarse incurso en evidentes causales de inhibición, sin embargo, de manera obstinada, pretende conocer el presente asunto, donde se ventilan derechos e intereses de la SUCESIÓN AZUAJE ROMERO dentro de cuyos bienes se encuentra la empresa que representamos en virtud de que el extinto JOSÉ AZUAJE ROMERO era el único accionista de la misma, razones estas que nos obligan a recusarlo antes de que cometa un nuevo atropello.

Fundamentó su recusación, en causa Nº BP12-V-2009-000948, que cursa por ante el Tribunal de la Primera Instancia, en la cual se ventila acción por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS de la empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., de la cual son herederos los once (11) hijos dejados por el extinto, quienes igualmente son los únicos causahabientes, tal como consta de la Planilla de Declaración Sucesoral de Bienes anexa.

Manifiestan los recusantes, que en la referida causa, el Juez recusado “manifestó y evidenció su desmedido interés y su notoria parcialidad con la ciudadana A.D.C.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.915.750, en su pretendida condición de CONCUBINA del referido causante, quien a su vez es la madre de los herederos J.M. AZUAJE RAMOS y J.M. AZUAJE RAMOS, parcialidad ésta que quedó demostrada con lo decidido por el referido Juzgador en su auto de admisión de la demanda de fecha 23 de noviembre de 2009...La conducta del referido Juez Titular, Abog. C.E., causa graves daños a los derechos e intereses de los restantes herederos, pues sus cuotas partes en la herencia se ven irremediablemente afectadas en un cuarenta por ciento (40%), porcentaje éste ‘reconocido’ por dicho Juez a la presunta concubina, lo que sin lugar a dudas deja demostrado que al Juez sólo le interesa proteger los derechos e intereses de la ‘concubina’ por encima de los superiores derechos e intereses del niño y adolescente mencionados”.

Agrega, que es por ello y en vista de que el Juez recusado no se ha inhibido en el presente juicio, no obstante ser manifiesta su parcialidad, en todos aquellos asuntos donde sean ventilados los derechos e intereses dejados por el extinto J.A. AZUAJE ROMERO, es el motivo por el cual con el fin de evitar que se causen mayores daños, proceden a RECUSAR FORMAL Y EXPRESAMENTE al abogado C.E..

En el capítulo I de su escrito de recusación, hicieron valer y dieron por reproducidos los argumentos empleados en la causa Nº. BP12-V-2009-000948, los cuales son: "…RECUSAMOS FORMALMENTE AL JUEZ TITULAR DE ESTE DESPACHO DR. C.E. POR CUANTO EN LUGAR DE PROTEGER LOS DERECHOS E INTERESES SUPREMOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ARRIBA IDENTIFICADOS, HA DEMOSTRADO SU EVIDENTE Y MANIFIESTO INTERES EN PROTGER LOS DERECHOS E INTERESES DE LA CIUDADANA A.D.C.R.G., PRESUNTA CONCUBINA DEL EXTINTO J.A. AZUAJE ROMERO, A QUIEN YA HA RECONOCIDO EL CUARENTA POR CIENTO (40%) COMO PROPIETARIA Y ACCIONISTA DE LA EMPRESA TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., SIN AUN HABER SIDO DECLARADA LA HERENCIA Y SIN QUE EXISTA PRONUNCIAMINETO JUDICIAL QUE LA CALIFIQUE COMO CONCUBINA y/o PROPIETARIA y/o ACCIONISTA EN LA REFERIDA COMPAÑÍA.- SU INTERES ES OBVIO Y POR ELLO ESTA IMPEDIDA DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO…".

Aducen los recusantes, que no obstante que ante este Tribunal (sic) cursa causa número BP12-V-09-436, contentiva de acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y además en conocimiento como está este Juzgador que ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa otra demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, identificada con el Nº BP12-V-2009-000347, ambas intentadas por la misma ciudadana A.D.C.R.G., sin embargo, este Juzgador, haciendo absoluta abstracción de las referidas demandas y prescindiendo de toda formalidad, en evidente desacato y violación a las formalidades de Ley, procedió a reconocer tal condición de concubina al dejar por sentado que la referida ciudadana es titular del mencionado cuarenta (40%).

Esto es prueba contundente del manifiesto interés reflejado por el titular de este Despacho que deja mucho que desear de sus pretensiones en las resultas de este juicio.

Asimismo manifiesta, que el Juez cuestionado por adelantado emitió opinión al fondo del asunto, al pedir que en la sentencia definitiva se dejen sin efecto los efectos de las actas de asambleas, pretensión ésta cuyo pronunciamiento constituye la etapa final del proceso, sin embargo, el Juzgador, en la forma más alegre y subvirtiendo las reglas del proceso, abreviando los lapsos procesales optó por acortar distancias y sin agotar el debido proceso y sin conceder el derecho a la defensa, ordenó en el mismo auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2.009, la suspensión de los efectos de las referidas actas; lo que constituye una evidente causal de recusación, que impide a Usted, Ciudadano Juez seguir conociendo el presente asunto.

En relación al Capítulo II, manifiestan que para suspender los excesos cometidos por el recusado, con motivo de las medidas decretadas en el expediente Nº BP12-V-2009-000948, fue interpuesto por ante esta Alzada, RECURSO DE A.C. contra el auto de admisión dictado el 23 de noviembre de 20098, cuyo recurso fue admitido el 17 de diciembre de 2009, en el que este Tribunal Superior acordó:

  1. Se admite el recurso ante la evidente violación a la garantía de tener igual acceso a la jurisdicción en defensa de los derechos e intereses de los solicitantes, garantizando así la tutela judicial efectiva.

  2. Se decreta medida cautelar en virtud de la cual se suspenden os efectos de las medidas decretadas por el Juez cuestionado con el fin de precaver los daños de difícil reparación que se causarían al accionante, dejando de esa manera sin efecto la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Protección de Primera Instancia del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción judicial, Extensión El Tigre.

  3. Se ordena librar oficio al Ciudadano Registrador Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui comunicándole sobre la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida.

Por lo que manifiestan los recusantes, que esta decisiones del Tribunal Superior demuestran con evidente claridad que el Juez cuestionado incurrió en excesos para favorecer a la parte accionante, violó el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que deja mucho que desear de su imparcialidad, lo que constituye otro motivo para recusarlo.

En relación al Capítulo III, alegan haber consignado escrito en el que se evidencia denuncia interpuesta el 26 de noviembre de 2009, por el ciudadano L.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº.12.679.448, en su condición de DIRECTOR GERENTE DE LA EMPRESA TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., por ante la Inspectoría General de Tribunales contra el Abogado C.E., en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, por la Comisión de Evidentes Irregularidades en los Expedientes Números BP12-V-2009-000948 Y BP12-V-2009-000898, en los que se ventilan los derechos e intereses de los herederos o causahabientes del extinto J.A. AZUAJE ROMERO.

Finalmente declaran en su Capítulo IV, que en el juicio por ACCIÓN DE PROTECCIÓN, en el cual también fue recusado el mentado Juez, fue solicitada medida cautelar innominada para suspender los efectos de las decisiones adoptadas en las asambleas la designación de un ADMINISTRADOR AD HOC con el fin de vigilar la administración de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., y, sin existir en autos ningún elemento probatorio suficiente para demostrar que en la referida empresa se estuviesen cometiendo irregularidades en su giro comercial, sin embargo, el Juez C.E., motus propio, sin oír a los administradores, con evidente parcialidad, tomo la decisión de decretar la medida cautelar solicitada, sin acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y sin más preámbulos designó como COMISARIO AD HOC al ciudadano C.E. ESTEVES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.999.750, excediéndose en las facultades que la Ley confiere a los comisarios, pues lo faculta para tener acceso a las cuentas bancarias, aplicar medidas o establecer parámetros que faciliten su gestión atribuciones estas que no están previstas en la legislación, pues es obvio que el Comisario sólo puede actuar por conducto de la asamblea o por denuncia de algún accionista, lo que desnaturaliza las funciones del Comisario, pues lo colocan por encima de los administradores, lo que es violatorio a la Ley, ya que el Comisario cumple con una función de vigilancia e inspección, pero solo pueden actuar autorizados por la asamblea, es decir, que todo accionista puede denunciar ante el comisario los hechos irregulares cometidos por los administradores que se crean censurables, quien debe elaborar su informe a la asamblea, y será ésta la que tome decisiones al respecto.

Finalmente aducen, que no se trata de una recusación caprichosa, no se trata de apartarlo o separarlo del juicio y de todos los que sean necesarios donde se ventilen intereses de la SUCESIÓN AZUAJE, simplemente se trata de poderosas razones que nos conducen a dudar de su reputación como Juez, que afectan los intereses de los herederos del extinto J.A. (sic) AZUAJE ROMERO, de allí la necesidad de impedir la materialización de sus propósitos.

Segundo

En Acta de Informe presentada el 28 de enero de 2010, el Abogado C.E. manifestó:

"Después de varias lecturas del escrito de recusación, no encuentra este operador de justicia, el fundamento legal de la recusación, es decir, los recusantes no fundamentaron en ninguno de los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la infundada recusación, se limitaron a copiar o transcribir párrafos de otros escritos de recusación y omitieron por completo el fundamento legal de la presente recusación.

CIUDADANO JUEZ SUPERIOR informo que los mismos recusantes han presentado tres recusaciones en causas diferentes es evidente y notorio que existen motivos ocultos inconfesables por parte de los recusantes y abogados que los asisten, para que este operador de justicia no conozca las causas que se sustancian ante este Tribunal. Por lo que manifiesto, que este operador de justicia no tiene interés alguno particular en conocerlo, solo cumplo con mi deber de administrar justicia, como único unipersonal, juez especializado de protección en esta ciudad de El Tigre, con jurisdicción, en casi todos los municipios del sur del Estado Anzoátegui.

CIUDADANO JUEZ SUPERIOR, los Jueces estamos obligados por imperativo constitucional a tomar decisiones, sentenciar, admitir y tramitar todos los asuntos, que son dirigidos a los respectivos tribunales, la omisión y el retardo procesal injustificado es sancionado por las respectivas autoridades.

Los verdaderos litigantes estudiosos del derecho tienen pleno conocimiento que existe los recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias definitivas, interlocutorias o interlocutorias con fuerza definitiva, cuando las decisiones no le sean favorables.

Tal como lo señala el maestro Dr. E.J. COUTURE en su elemental Fundamento de Derecho Procesal Civil, tercera edición. 1981, página 278, copio textualmente:

‘….Se dice que la sentencia es un hecho, porque un hecho es todo fenómeno resultante de una actividad del hombre o de la naturaleza.

La actividad del hombre, en este caso el Juez consiste en una serie de actitudes personales que le son impuestas por deber profesional y que él cumple en el desempeño de su misión oficial…’

Tal como lo enseña el maestro Couture, toda sentencia es elaborado por un ser humano, susceptible por supuestos de errores, es por lo que se establecen constitucionalmente los recursos ordinarios y los extraordinarios, es decir, la doble instancia, por lo que los litigantes deben recurrir a ellos; utilizar vereda por camino en los procesos judiciales, es tratar de obtener sentencias parcializadas es tratar de torcer y doblegar la nombre (sic) misión de la justicia. Los jueces estando obligados a administrar justicia para cumplir con nuestro deber político de garantizar el cumplimiento del debido proceso y el cumplimiento de la Constitución Bolivariana sin recibir directrices ni presiones de grupos, gremios, estamos obligados a desmontar malas praxis del pasado, utilizada por algún grupo que olvidaron el camino del estudio del derecho, para tratar doblegar la voluntad de los jueces con recursos impertinentes y temerarios que buscan oscuros y desleales propósitos.

En cuanto a la supuesto denuncia cumplo en informarle que hasta la presente fecha no tengo conocimiento oficial, ni he sido notificado de denuncia alguna interpuesta por los recusantes…"

Tercero

Dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 09 de Febrero de 2010 y venció el 24 de Febrero de 2010, ambas fechas inclusive, las partes involucradas en la incidencia de recusación, no promovieron pruebas relacionadas con la incidencia bajo examen.

Ahora bien, la parte recusante, fundamenta su recusación en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tenía la obligación de probar su propia afirmación de hecho, de conformidad con el artículo 506 ejusdem, es decir, que el ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, Abogado C.G.E.R., manifestó y evidenció su desmedido interés y su notoria parcialidad con la ciudadana A.D.C.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº.4.915.750, en su pretendida condición de Concubina del referido causante, quien a su vez es la madre de los herederos J.M. AZUAJE RAMOS Y J.M. AZUAJE RAMOS. En consecuencia, no habiendo probado su propia afirmación de hecho, a través de los distintos medios de pruebas previstos en la ley, la recusación propuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por los ciudadanos L.A.S. y J.J.R.A.C., en contra del ciudadano Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ABOGADO C.G.E.R., parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano L.V., suficientemente identificados de autos, con excepción del actor de la causa principal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptor de Fondos Nacionales, y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (10:25 a.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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