Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Noviembre de 2006.

195º y 147º

PARTE ACTORA: M.G.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.578.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOYN F. VILLAR V., L.F.M., J.G.B., G.M. VILLEGAS G. y M.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.939, 16.588, 32.013, 79.363 y 68.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el N° 387 y cuya última, Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. H., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A.P.P.D.P., L.E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.F., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E.P.P., L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de acta, jubilación y otros conceptos laborales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2005 por la abogado G.M. VILLEGAS G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Septiembre de 2002, oída en ambos efectos en fecha 09 de Marzo de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 07 de Julio de 2006, para el 07 de Noviembre de 2006, a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa CANTV en fecha 01 de Septiembre de 1972, como alumno regular en el curso de aprendices del INCE, que desde el 12 de Octubre de 1974 fue contratado a tiempo determinado hasta el 12 de Octubre de 1975, que el 13 de Octubre ingresó como personal fijó, desempeñando el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones, que devengaba un sueldo de Bs. 682,00 mensuales, que fue ascendido al cargo de Técnico en Telecomunicaciones II con un sueldo de Bs. 57.797,44, que bajo el engaño lo hicieron firmar un Acta Convenio de fecha 16 de Mayo de 1994, en el que le hacían renunciar a sus derechos legales, beneficio éste consagrado en la contratación colectiva de la empresa, es por lo que según los argumentos esgrimidos por la actora en su contexto libelar, solicita al Tribunal la nulidad del Acta de Convenio, el pago de una indemnización por los daños causados de Bs. 189.195.092,02, que le corresponde una indemnización moratoria de Bs. 17.186.597,20, el pago de los intereses causados hasta la definitiva cancelación que genere la cantidad adeudada, la corrección monetaria y el pago de costas y costos en el presente juicio.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y contestó al fondo admitiendo como cierto que el actor ingresó a trabajar en fecha 13 de Octubre de 1975, que el último cargo desempeñado fue el de Técnico en Telecomunicaciones II, que el sueldo devengado al termino de la relación de Trabajo fue de Bs. 57.797,44, que la empresa y el actor firmaron un acta en fecha 16 de Mayo de 1994, negó que haya ingresado al centro de entrenamiento para Técnicos en telecomunicaciones en fecha de 01 de Septiembre de 1972, que el actor haya ingresado como alumno, que la empresa haya engañado al actor, que la empresa le haya hecho firmar un acta convenio con engaño, que la empresa le hiciera renunciar a sus derechos, que el actor tuviera derecho al beneficio de jubilación, que el acta suscrita materialice un hecho ilícito, que el acta suscrita por las partes sea una transacción laboral, que la empresa le haya causado al actor daños y perjuicios, que no se le haya pagado al actor la cantidad de Bs. 4.288.055,53 al termino de la relación laboral, que la relación de trabajo durara mas de 22 años, que no se le haya cancelado los intereses, que se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, que exista algún saldo a favor por Bs. 3.596.011,68 por antigüedad, que se le adeuden intereses calculados al 12% anual en 22 años, que la empresa le adeuda Bs. 5.159.753,28 como base de cálculos, que exista a favor del actor la cantidad de 17.186.597,20,

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 07 de Noviembre de 2006, con motivo de la audiencia oral se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado TOYN F. VILLAR V. y de la presencia de los abogados C.G.A.I. y A.G.J., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada.

La parte actora apelante alegó que: El asunto que nos ocupa es un acta convenio suscrita por mi mandante y la empresa cuando aún existía el vínculo laboral. La empresa llevó a mi mandante a firmar un acta mediante la cual este renunció al beneficio de la jubilación a cambio de una bonificación, consideramos que esta acta es nula porque hay vicios en el consentimiento. Por otro lado la empresa cuando contesta la demanda solo se limitó a oponer la prescripción anual y el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el error de declarar la prescripción cuando estábamos en presencia de una acción cuya prescripción es decenal de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, es por ello que solicito a este Juzgado se declare con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda

La parte demandada solicitó que sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual se declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda. Que El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que todas las gestiones laborales prescriben por el transcurso de un año, asimismo el artículo 64 literal a) establece la interrupción de la prescripción a través de la introducción de la demanda en el presente caso el demandante introdujo la demanda el 30 de Julio de 1997 es decir que había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción. Alegamos también que el actor no realizó ninguna actividad para interrumpir la prescripción además se hace necesario cumplimiento de dos requisitos concurrente para obtener el beneficio de la jubilación especial, si bien es cierto que el trabajador tenía mas de catorce 14 años en la empresa la relación de trabajo no termino por despido injustificado, asimismo manifestamos que en el caso de que este Tribunal considere procedente la pensión de Jubilación el Salario que debe tomarse en cuenta fue el ultimo salario base percibido.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos, que en fecha de 13 de Octubre de 1975 el actor se inicio como personal fijó en el cargo de “Auxiliar en Telecomunicaciones”, que las partes firmaron un Acta Convenio el 16 de Mayo de 1994 fecha en que terminó la relación laboral.

La presente reclamación se basa en que se declare la nulidad del acta suscrita entre las partes y que le sea pagado al actor por concepto de daños y perjuicios las cantidades demandadas más los intereses e indexación.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, en consecuencia se analizarán en primer término las pruebas tendientes a demostrar su interrupción.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

No promovió ninguna prueba que demostrara la interrupción de la prescripción.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la relación laboral finalizó el 16 de Mayo de 1994, es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso de prescripción vencía el 16 de Mayo de 1997; la demanda se interpuso el 30 de Julio de 1997, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda, transcurrió un tiempo de tres (3) años, dos (2) meses y catorce (14) días, luego la demandada fue presentada una vez que había transcurrido el lapso de tres (3) años a que se ha hecho referencia y como consecuencia de ello, prescribió el derecho a la jubilación y a cualquier diferencia por prestaciones sociales, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el resto de las pruebas y el fondo de la controversia. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2005 por la abogado G.M. VILLEGAS G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Septiembre de 2002, oída en ambos efectos en fecha 09 de Marzo de 2005. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por nulidad de acta, jubilación, prestaciones sociales y otos conceptos laborales, sigue el ciudadano M.G.R.N. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.G.R.N. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Septiembre de 2002. QUINTO: No hay condenatoria en costas por que el actor no devenga más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS: 195º y 146º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000074

Asunto antiguo N° 2005-1583-T

JCCA/JPM/mm.

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