Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano J.B.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.470.646.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio G.C.L. y B.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.001 y 147.068, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua.

ACTO RECURRIDO:

Informe Complementario de fecha 30 de septiembre de 2010, contenido en la Orden de Trabajo N° ARA-09-0238.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado en autos.

TERCERO PARTE:

Sociedad Mercantil INDUSTRIA AUTOMOTRIZ VICTORIA, C.A., (INAVICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo del 2005, Bajo el N° 26, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL:

Abogada: N.Z.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.979.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente Nº 10.671

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2011, por el ciudadano J.B.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.470.646, debidamente asistido por el abogado G.C.L., identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, contra el acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2010, en relación a la ORDEN DE TRABAJO N° ARA-09-0238, dictado en el Informe Complementario de Investigación de Enfermedad; Expediente N° ARA-07-IE-09-0231, por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a DIRESAT-Aragua, en el procedimiento de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2007. Se acordó darle entrada y registrar su ingreso, quedando anotado bajo el N° 10.671.

En fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer del recurso ejercido, admitiendo el mismo, y ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Director Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrito al referido instituto, a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo del Ministerio Público y a la Sociedad Mercantil Industria Automotriz Victoria, C.A., tercer interesado en la causa.

A los folios 43 al 76 corren insertas diligencias y resultas de notificaciones practicadas, libradas en el presente procedimiento.

En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció la ciudadana abogada N.Z., mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la Sociedad mercantil Industria Automotriz Victoria, C.A.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó el vigésimo día de despacho siguiente a las 2:20 de la tarde para que tenga lugar el acto de Audiencia de juicio (folio 80).

En fecha 26 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de Audiencia de Juicio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual comparecieron: el ciudadano J.R., parte recurrente asistido por su apoderado judicial, abogado G.C.L.; la ciudadana Jelitza Bravo, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua, la abogada: N.J.Z., en su condición de apoderada judicial del tercero parte y el ciudadano Valero Kerch C.A., titular de la Cédula de identidad N° V-9.999.719, quien es Jefe de Seguridad Industrial de la empresa tercero parte, quienes expusieron sus alegatos de defensa y promovieron pruebas en el referido acto. Se apertura el lapso de oposición a las pruebas. Se agrego lo consignado y se levanto el acta respectiva.

En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano abogado G.C.L., apoderado judicial del recurrente, mediante diligencia hizo oposición a las pruebas promovidas por la tercero parte de la siguiente manera: en primer lugar rechazo, negó y contradijo lo dicho por la tercero parte cuando dice que su representado sólo trabajo dos (2) meses para que se produjera la hernia; en segundo lugar, no es cierto que su representado sea un reposero de oficio y en todo caso no el tema controvertido y en tercer lugar, señala que el tercero parte invoca la cosa juzgada, cuando en ese momento se demando el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales y que mal podría su representado renunciar a la enfermedad ocupacional ya que un derecho irrenunciable. Asimismo se opone a las pruebas documentales promovidas que cursan a los folios 106 y 107, por ser impertinent5es y no guardan relación con el recurso de nulidad.

En fecha 03 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la tercero parte, abogada N.Z., mediante diligencia solicito al tribunal que se insista a la parte recurrida para la remisión del expediente administrativo y asimismo consignó recaudos.

En fecha 07 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a las pruebas promovidas, respecto a las de la parte recurrente, admitió las documentales promovidas y en cuanto a la Testimonial se fijo día y hora para la comparecencia del testigo señalado. En relación a las promovidas por la tercero parte, como punto previo se analizo la oposición formulada y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se apreciara y valorara de los referidos alegatos, así como la referida oposición en la oportunidad de decidir el fondo del asunto. En cuanto a las documentales promovidas, se admitieron las mismas, a excepción de la documental promovida en el numeral 2 del capitulo 1 del referido escrito de pruebas, toda vez que no guarda relación alguna con el hecho debatido. En relación al testimonial, se fijo la oportunidad respectiva para que rinda la declaración. (Ver folios 240 al 242).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se acordó solicitar el expediente administrativo al Director Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua, así como a su respectivo Presidente, librándose los oficios respectivos.

En fecha 10 de noviembre de 2011, tuvo lugar la declaración del testigo I.R.H.R., compareciendo los apoderados judiciales del recurrente y de la Tercero parte. Se levanto acta correspondiente. De igual manera y en la hora fijada previamente compareció el testigo C.A.V., levantándose el acta respectiva.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano abogado G.C.L., apoderado judicial del recurrente, quien consignó su escrito de Informes.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dijo “vistos” y fija dictar sentencia de los treinta días de despacho siguientes

Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior en sede Contencioso Administrativa lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Consta del folio seis (6) del expediente judicial, marcada “C”, Informe Complementario de Origen de Enfermedad de fecha 30 de septiembre de 2010, objeto de impugnación, la cual estableció lo que sigue:

(...omissis...)

N° de Exp: ARA-07-IE-09-0231

Asunto: Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad.

Trabajador: J.B.R.R., titular de la Cédula de Identidad número V-15.470.646

Empresa: INAVICA

Informe Complementario

Quien suscribe: Ing. Rosanny Boadas, titular de la cédula de Identidad N° 15.068.233 en mi condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Aragua, hago constar por medio del presente INFORME que en fecha 30 de septiembre de 2010, siendo las 10:30 a.m. horas, en atención a la ORDEN DE TRABAJO N°: ARA-09-0238, de fecha 30/09/2010, actuando basada en las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo por Venezuela en fecha 25/06/1984 y artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26, artículo 123 y artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se procede a realizar informe complementario mediante memo interno emitido por la Coordinadora Encargada del Servicio de Salud de la Diresat Aragua G.R., titular de la Cédula de Identidad número V-12.137.466, en fecha de 14-09-2010 en la cual refiere que el caso del ciudadano J.R., supra identificado se le realizó apertura por Investigación de origen de enfermedad en fecha 22-05-2008, la cual no procede ya que tenía solo 5 meses laborando para el momento en que se presenta la manifestación clínica, evidenciándose en estudios paraclinicos patología preexistente, razón por la cual se procederá a cerrar el caso ya que no existen los elementos y/o evidencias suficientes para certificar el caso.

(...omissis...)

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El 15 de febrero de 2011, el ciudadano J.B.R.R., asistido por el abogado G.C.L., ejerció el presente recurso de nulidad, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

Expresa que: “…El acto cuya nulidad se pretende, afecta mis derechos e intereses patrimoniales, visto que declaró que NO PROCEDE la Solicitud de investigación de ORIGEN DE ENFERMEDAD interpuesta por mi, en virtud de la existencia de una HERNIAS DICALES L4-L5 y L5-S1, la cual me impedía desempeñar las labores que se me encomendaba en la empresa para la cual laboraba en ese momento. Donde se argumenta como justificación suficiente para decretar la improcedencia de la solicitud, el que TENIA SOLO 5 MESES LABORANDO PARA EL MONETO EN QUE SE PRESENTA LA MANIFESTACIÓN CLINICA “...cuando ese tipo de enfermedad se puede presentar en un instante cualquiera originada por un esfuerzo…”

Denuncia: “… Violación de la funciones del EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, establecidas en el artículo 18, en su numerales 14 y 15, el cual se me causa un daño irreparable al no investigar el origen de la enfermedad, interpuesto por mi persona en fecha 22-05-2008, fundamentando en el hecho de que no se me reconocen las actuaciones en el caso que se llevó por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua; para poder ejercer mi derecho a la reclamación de la indemnización correspondiente por la lesión sufrida…”

Expresa que: “… existen informes, los cuales anexo marcados “E” y “E1”, en los que los especialistas privados, a los que tuve que recurrir, determinan la existencia de una lesión que conlleva a INCAPACIDAD O DISCAPACIDAD PARA REALIZAR ACTIVIDAD FISICA QUE REQUIERA EL USO DEL TRONCO, COLUMNA Y MIEMBROS INFERIORES, y en el presente caso NO ME PERMITIERON el derecho a demostrar la existencia de la enfermedad, cuando ni siquiera se me notificó la decisión de cerrar el expediente…”

Resaltó que: “… antes de comenzar a trabajar para la empresa INDUSTRIA AUTOMOTRIZ VICTORIA, C.A., se me realizó un examen médico de admisión (…) en el que se manifestaba la capacidad para el trabajo, así como la no existencia de hernias, de donde se evidencia que no puede tener otro origen la aparición de la Hernias Discales. Y esto vicia el Acto Administrativo de nulidad absoluta, ya que se conculcó mi derecho a la defensa, resultando el acto NULO, por expresa disposición del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)…en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Denuncia “… Falso supuesto de hecho, cuando señala en el Acto Administrativo: “…la cual NO procede ya que tenia solo 5 meses laborando para el momento en que se presenta la manifestación clínica. La Inspectora decidió tomando en cuenta la supuesta razón de que no puede aparecer una hernia en un tiempo tan corto, cuando la opinión de los expertos consultados es que una hernia puede aparecer desde el mismo momento en que se hace el esfuerzo…”

En su petitorio solicita que “…se declare la NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictada por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, Adscrita a la DIRESAT Aragua, Ing. ROSANNY BOADAS, el 30 de septiembre de 2010 en el Expediente ARA-07-IE-09-0231…”

IV

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

A través de de su intervención en la Audiencia de Juicio, consignó escrito en fecha 26 de octubre de 2011, la abogada N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil “Industria Automotriz Victoria, C.A. (INAVICA), antes identificada, en los términos siguientes:

Expone que: “…EL RECURRENTE CIUDADANO J.B.R.R., PRESTÓ SERVICIOS PARA MI REPRESENTADA ESCASAMENTE 4 MESES…(…) DEL EXPEDIENTE LLEVADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES-DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, EXPEDIENTE No: ARA-07-IE-09-0231, CUYA ACTA FUE SUSCRITA POR EL ING. F.M., EN FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2009. (EXISTIENDO COSA JUZGADA EN EL AÑO 2008)…(…) SE CONSIGNO ANTE ESE INSTITUTO, LAS PRUEBAS QUE DEMOSTRARAN QUE EL RECURRENTE, ERA UN REPOSERO DE OFICIO…(…) QUE EN EL TRABAJO ANTERIOR DONDE OCUPABA EL CARGO DE SUPERVISOR DE PRODUCCIÓN EN LA EMPRESA DE INCINERACIONES Y CALDERAS MEGA, C.A….(…) Y EN LA EMPRESA A LA CUAL REPRESENTO, SIEMPRE ESTABA DE REPOSO….(…) SI EL INPSASEL ORDENO EL CIERRE DEL CASO, ES PORQUE SE DEMOSTRO QUE NUNCA EXISTIO DICHA ENFERMEDAD ALEGADA POR EL RECURRENTE…” (Mayúsculas del original)

Alega que: “…SU UNICA Y VERDADERA INTENCIÓN ES OBTENER DE MI REPRESENTADA UNA INDEMNIZACIÓN BASADA EN ARGUMENTOS MEDICOS QUE NO HAN SIDO AVALADAS POR EL SEGURO SOCIAL, NI SIQUIERA POR INPSASEL…”

Expresa que: “…EN ESCASAMENTE 2 MESES DE TRABAJO NO PUEDEN SALIR HERNIAS DISCALES, EN UN CARGO MERAMENTE DE OFICINA….(…) DONDE EL CARGO QUE DESEMPEÑO FUE DE INSPECTOR DE SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE…(…) QUE SI BIEN TRABAJO 4 MESES, DOS DE ELLOS ESTUVO DE REPOSO…” (Mayúsculas del original)

Asimismo expresa que el recurrente: “…NOS DEMANDO POR REENGANCHE Y PAGO SE SALARIOS CAIDOS, LUEGO POR PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…(…) CONSTA DE LA TRANSACCION DONDE MI REPRESENTADA LE CANCELO POR ESCASOS 4 MESES DEL TRABAJO LA CANTIDAD DE BS. 17.000,00, …(…) INVOCO A FAVOR DE MI REPRESENTADA LA COSA JUZGADA AB INITIO, POR SER ESTA UNA ACCIÓN TEMERARIA, CUANDO INTENTA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…”(Mayúsculas del original)

Finaliza solicitando: “…DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR CUANTO EXISTE COSA JUZGADA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2008, Y NOTESE QUE LA INVESTIGACIÓN QUE LE SIRVE DE FUNDAMENTO DE SU ACCION, CUANDO INPSASEL ABRE LA INVESTIGACIÓN MEDIANTE LA ORDEN DE TRABAJO, ES 6 DE FEBRERO DEL 2009 (FOLIOS 3 Y 4 DEL EXPEDIENTE) HACIENDO EFECTIVA LA INVESTIGACIÓN EN FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2009; CUANDO YA EL TRABAJADOR, HOY RECURRENTE HABIA RECIBIDO LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL DE BOLIVARES (BS. 17.000,00) PARA EL AÑO 2008, MEDIANTE LA TRANSACCION LABORAL FIRMADA ANTE EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA… (…) LA CUAL FUE DEBIDAMENTE HOMOLOGADA…” (Mayúsculas del original)

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

Habiendo comparecido en fecha 26 de octubre de 2011 a la audiencia de juicio la representación del Ministerio Público no presentó en la presente causa, la respectiva opinión del referido organismo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre la pretendida nulidad interpuesta por el ciudadano J.B.R.R., debidamente asistido por el Abogado G.C.L., plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo contenido en el informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual declaró que no procede la investigación de origen de enfermedad solicitada por el ciudadano J.R. en la prestación de sus servicios para la Sociedad mercantil “Industria Automotriz Victoria, C.A. (INAVICA), antes identificada.

Visto así, para decidir este Juzgado Superior observa:

Punto Previo:

a) De la falta de consignación de los antecedentes administrativos del asunto debatido.

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte no consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación de los hechos y vicios alegados por la parte actora en su escrito libelar.

En ese sentido, considera necesario esta juzgadora citar sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006, en la que señaló:

[…] el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…Omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión […]

Posteriormente, mediante sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Quemical 2000 C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó:

… el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar….

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…

.

El anterior criterio fue ratificado con posterioridad en sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:

…conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A ., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora…

.

Así, en franca aplicación del criterio supra expuesto, y visto que a los autos, la Administración recurrida no efectuó la debida consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de haber sido solicitado mediante oficio en diversas oportunidades por quien aquí sentencia, siendo que pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad o no de los alegatos expuestos por la parte actora, esta Instancia Judicial procederá a pronunciarse sobre el asunto debatido con simetría a las actas que constan en el presente expediente judicial, y así queda establecido.

  1. De la Transacción laboral suscrita entre el trabajador y la empresa INAVICA, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria.

Antes de entrar a conocer el tema central de la presente controversia, el Tribunal estima importante entrar a examinar como punto previo el particular traído a colación por la representación judicial del tercero parte involucrado en éste proceso judicial, en lo concerniente a la transacción judicial referente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales, efectuada entre la Sociedad mercantil “Industria Automotriz Victoria”, C.A. (INAVICA), antes identificada y el hoy recurrente y, a tal efecto, esta Sentenciadora observa:

En efecto, la representación judicial de la Sociedad mercantil “Industria Automotriz Victoria”, C.A. (INAVICA), antes identificada, sostuvo que en el presente caso “…EXISTE COSA JUZGADA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2008, Y NOTESE QUE LA INVESTIGACIÓN QUE LE SIRVE DE FUNDAMENTO DE SU ACCION, CUANDO INPSASEL ABRE LA INVESTIGACIÓN MEDIANTE LA ORDEN DE TRABAJO, ES 6 DE FEBRERO DEL 2009 (FOLIOS 3 Y 4 DEL EXPEDIENTE) HACIENDO EFECTIVA LA INVESTIGACIÓN EN FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2009; CUANDO YA EL TRABAJADOR, HOY RECURRENTE HABIA RECIBIDO LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL DE BOLIVARES (BS. 17.000,00) PARA EL AÑO 2008, MEDIANTE LA TRANSACCION LABORAL FIRMADA ANTE EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA… (…) LA CUAL FUE DEBIDAMENTE HOMOLOGADA…” (Mayúsculas del original)

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

A fin de precisar la procedencia o no de la cosa juzgada, se observa que los requisitos necesarios para su verificación se encuentran previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(...) 3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

. (Destacado de este tribunal).

La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Así, el doctrinario A.R.E. define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:

´…Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre cuestión judicialmente ya resuelta…´.

En este orden, el jurista colombiano F.C., en su texto: Derecho Penal Fundamental (1998), nos indica:

…se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o fallen otra vez…

Como lo han determinado estos versados jurisconsultos, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. Con relación a ello, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.

Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…

(Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos)…

. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena J.M. y J.d.A.).

Así pues, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En conclusión, resulta un requisito necesario que para que sea procedente la cosa juzgada, debe haber decisión sobre la misma controversia y que haya identidad de partes.

En tal sentido, se observa a las actas procesales lo siguiente:

- La existencia de un procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos, incoado por el ciudadano J.R. contra la empresa Industrias Automotriz Victoria C.A., y solidariamente a la Comercializadora Todeschini C.A e IVECO de Venezuela C.A., signado con el Nº DP31-L-2008-000417, nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria.

- Transacción laboral suscrita por el ciudadano J.R. contra la empresa Industrias Automotriz Victoria C.A., del 16 de diciembre de 2008, en el referido procedimiento, por concepto de: Antigüedad 108, Días Adicionales, intereses de Prestaciones, Indemnización de despido (art. 125), Indemnización sustitutiva de preaviso, Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional fraccionado, Cesta Ticket y salarios caídos; debidamente homologado y declarando el carácter de cosa juzgada por el tribunal supra mencionado, en fecha 16/12/2008.

- Interposición ante este despacho, el 15 de febrero de 2011 del recurso contencioso de nulidad por el ciudadano J.B.R.R., debidamente asistido por el Abogado G.C.L., plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo contenido en el informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual declaró que no procede la investigación de origen de enfermedad solicitada por el ciudadano J.R. en la prestación de sus servicios para la Sociedad Mercantil “Industrias Automotriz Victoria”, C.A. (INAVICA), antes identificada.

Dentro de este contexto, y en franca aplicación de lo expuesto por la doctrina jurisprudencial referida supra, logra estimar quien aquí decide, que el caso de marras no resulta idéntico a la causa incoada por el ciudadano J.R. contra la empresa Industrias Automotriz Victoria C.A., y solidariamente a la Comercializadora Todeschini C.A e IVECO de Venezuela C.A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, signado con el Nº DP31-L-2008-000417; toda vez que: 1) Aun cuando, existe una identidad entre algunas de las partes, la primera causa se refiere a la pretensión procesal, por el cobro de prestaciones sociales derivadas de la extinción del vinculo laboral que existía entre el demandante y la empresa demandada; 2) El segundo caso, resulta la pretensión de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.

De manera que, analizados los elementos de la cosa juzgada en concreto, observa este tribunal superior que éstos no se cumplen satisfactoriamente en el caso sub iudice, es decir, al dictar este Órgano Jurisdiccional una sentencia de merito respecto al debate planteado por las partes a través del presente procedimiento, en modo alguno conllevaría a dictar un pronunciamiento que precedentemente fuere objeto de controversia y resuelto mediante la homologación impartida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en fecha 16 de diciembre de 2008, a la transacción celebrada por el ciudadano J.B.R.R. (ya identificado) y la empresa Industria Automotriz Victoria, C.A. y solidariamente a la Comercializadora Todeschini C.A. (tal como se evidencia de las actas procesales folios 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121 en el presente expediente judicial).

Sumado a lo anterior, en atención a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. por Sentencia N° 1952, publicada el 15 de diciembre de 2011, caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal, debe destacar quien aquí juzga, que la aceptación del pago de prestaciones sociales por parte de un trabajador no implica su anuencia con la terminación de la relación laboral y la renuncia de su derecho a solicitar, por una parte, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos; o de peticionar ante los órganos jurisdiccionales competentes, por la otra, la nulidad de aquellos actos administrativos que se hayan pronunciado acerca de la procedencia o no de sus solicitudes efectuadas, siempre que estimen menoscabados o transgredidos tales derechos de orden constitucional, tal como ocurrió en el asunto planteado en autos. Por lo que en consecuencia, se desestima por Improcedente el alegato de cosa juzgada formulado, y así se decide.

Del fondo de la controversia.

La pretendida nulidad interpuesta por el ciudadano J.B.R.R., debidamente asistido por el Abogado G.C.L., plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo contenido en el informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, se encuentra fundamentada en: 1) Violación de las funciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establecidas en el articulo 18 numerales 14 y 15, el cual según sus dichos- le causa un daño irreparable, lo cual hace nulo el referido acto por violación al derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 2) Falso Supuesto de Hecho, al señalar que “No procede ya que tenía solo 5 meses laborando para el momento en que se presenta la manifestación clínica”.

En primer término, procede esta juzgadora a determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado con base en el derecho aplicable y lo señalado en el acto dictado por la Administración, en consecuencia resulta pertinente destacar el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente:

los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

.

Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo

(Resaltado de este tribunal).

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)

.

Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrito por la Ing. Rosanny Boadas en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual declaró que no procede la investigación de origen de enfermedad solicitada por el ciudadano J.R. en la prestación de sus servicios para la Sociedad Mercantil “Industrias Automotriz Victoria”, C.A. (INAVICA), antes identificada.

Ello así, esta instancia judicial considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

En tal sentido, esta sentenciadora observa que riela al folio seis (6), copia del informe impugnado, el cual es del tenor siguiente:

(…) N° de Exp: ARA-07-IE-09-0231

Asunto: Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad.

Trabajador: J.B.R.R., titular de la Cédula de Identidad número V-15.470.646

Empresa: INAVICA

Informe Complementario

Quien suscribe: Ing. Rosanny Boadas, titular de la cédula de Identidad N° 15.068.233 en mi condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Aragua, hago constar por medio del presente INFORME que en fecha 30 de septiembre de 2010, siendo las 10:30 a.m. horas, en atención a la ORDEN DE TRABAJO N°: ARA-09-0238, de fecha 30/09/2010, actuando basada en las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo por Venezuela en fecha 25/06/1984 y artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26, artículo 123 y artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se procede a realizar informe complementario mediante memo interno emitido por la Coordinadora Encargada del Servicio de Salud de la Diresat Aragua G.R., titular de la Cédula de Identidad número V-12.137.466, en fecha de 14-09-2010 en la cual refiere que el caso del ciudadano J.R., supra identificado se le realizó apertura por Investigación de origen de enfermedad en fecha 22-05-2008, la cual no procede ya que tenía solo 5 meses laborando para el momento en que se presenta la manifestación clínica, evidenciándose en estudios paraclinicos patología preexistente, razón por la cual se procederá a cerrar el caso ya que no existen los elementos y/o evidencias suficientes para certificar el caso.

. (Sic) (…)” (Destacado y mayúsculas del original).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en ejercicio de sus funciones consideró que no procedía la Investigación de Origen de Enfermedad solicitada por el ciudadano J.R.R., siendo que aunque no constituye dicho acto una manifestación de voluntad definitiva de la Administración, resulta un acto firme, que ha causado estado al hoy recurrente, afectando la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, que imposibilita la continuación del procedimiento y prejuzga como definitivo con relación al asunto ventilado.

Por tal motivo, estima quien decide que del acto administrativo contenido en el informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 30 de Septiembre de 2010, dictada por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, se desprende una eventual afectación en la esfera jurídica del ciudadano J.R.R., por tanto resulta un acto firme que prejuzga como definitivo, una manifestación de voluntad por parte de la Administración el cual pone fin al procedimiento administrativo, susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se queda establecido.

1) De la violación a las funciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Alegó el recurrente, que el acto administrativo atacado fue dictado violando las funciones del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, establecidas en el artículo 18 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, causándole un daño irreparable, al no investigar el origen de la enfermedad interpuesto por su persona, fundamentado en el hecho de que no le reconocen las actuaciones en el caso que llevo por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, para poder ejercer su derecho a la reclamación de la indemnización correspondiente por la presunta lesión sufrida.

En efecto, dispone el artículo 18 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…omissis…)

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(…omissis…)

Siendo así, se estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

De igual forma, del Capítulo III, del Título VI de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto este Órgano Jurisdiccional logra establecer que en el caso de marras, la Ing. Rosanny Boadas en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante el Informe Complementario hoy impugnado consideró la no procedencia de la Investigación del Origen de la enfermedad del ciudadano J.R.R., según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto, mal puede el recurrente denunciar el incumplimiento de las funciones del mencionado Instituto, cuando evidentemente el acto recurrido, es dictado con fundamento o con ocasión a las funciones y atribuciones conferidas a este. Razón este tribunal superior desestima por carecer de fundamento lógico la denuncia analizada, y así se declara.-

2) Violación al derecho a la defensa.

Sostuvo el ciudadano J.B.R.R., parte recurrente, la violación de su derecho a la defensa, por cuanto “al no investigar el origen de la enfermedad interpuesto por mi persona en fecha 22-05-2008 (…) NO ME PERMITIERON el derecho a demostrar la existencia de la enfermedad, cuando ni siquiera se me notificó la decisión de cerrar el expediente…”.

Finalmente, argumentó que el Informe Complementario objeto de impugnación fue dictado en franca violación a lo indicado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, se observa que el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

.

Conforme a la norma constitucional parcialmente citada, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma; y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.

La Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid. sentencias Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001; Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009; Nº 1.456 de fecha 31 de enero de 2009; Nº 1.316 de fecha 16 de octubre de 2009 y Nº 225 de fecha 16 de marzo de 2009).

Así, se concluye que los supuestos de violación del derecho a la defensa, existe entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

En cuanto al debido proceso que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresa que se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha destacado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra decisión dictada por DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material.

Del mismo modo, resulta necesario aludir al contenido del fallo N° 2011-1134 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 26 de julio de 2011, caso: Trevi Cimentaciones C.A. vs. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, criterio reiterado por el mencionado Órgano Jurisdiccional en virtud de la Sentencia N° 2011-1260 del 10 de agosto de 2011, caso: United Goedecke Services Inc vs. Diresat-Falcón, en el cual se dejó establecido parcialmente lo siguiente:

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: ‘el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente’.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

‘Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social’.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que le haya ocurrido un accidente de trabajo, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo

.

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, conviene entonces señalar que luego de una revisión realizada a las actas procesales del caso bajo estudio se puede destacar lo siguiente:

Que en fecha 22 de mayo de 2008, el ciudadano J.R., efectuó solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure. (Vid. Folio 5)

Orden de trabajo Nº ARA-09-0238 de fecha 6 de febrero de 2009. (vid Folio 03)

El 17 de febrero de 2009, los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a la DIRESAT-Aragua, F.M. y L.A., mediante acta hacen constar de su traslado a la dirección de la empresa INAVICA, destacando su mudanza a la ciudad de C.L.M. estado Vargas, entre otras cosas. (Vid. Folio 122), donde se lee:

… nos trasladamos a la ciudad de la Victoria con la finalidad de realizar la Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 15.470.646, en su condición de Inspector SHA de la empresa INAVICA, fuimos atendidos en la dirección señalada en la orden de Trabajo N° ARA-09-0238, por el TSU E.E., titular de la cédula de identidad N° V-9.435.284, perteneciente a la empresa IVECO, la cual es la empresa que funciona actualmente en esta dirección, y quien ocupa el cargo de Coordinador de Servicios Generales; nos manifestó que el ciudadano J.B.R. laboró en la empresa INAVICA, la cual ya no funciona en la Victoria, ya que fue mudada a la ciudad de C.l.M., Estado Vargas, también manifestó que la empresa IVECO adquirió todas las instalaciones donde funcionaba INAVICA, esta adquisición data del año 2007 aproximadamente; en comunicación telefónica con el Sr. C.V.K., gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa INAVICA en C.l.M., nos manifestó que el Sr. J.R. laboró para la empresa INAVICA en la Victoria y que en la actualidad el caso está en manos de los abogados con la finalidad de llegar a un acuerdo entre las partes…

Informe complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 30 de septiembre de 2010, donde se declara la no procedencia de la investigación solicitada por el hoy actor. (Vid. Folio 6)

Dentro de este contexto, quien decide no logra evidenciar a las actas procesales, que la Administración recurrida hubiere efectuado las evaluaciones (técnicas y médicas) necesarias a los fines de determinar el origen de la presunta enfermedad sufrida por el ciudadano J.R.R., bien sea, de origen ocupacional o no profesional. En tanto, aun cuando la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establezca un procedimiento de sustanciación riguroso propiamente referido a la calificación de enfermedades o accidentes de origen ocupacional, ya que someramente enuncia que una vez sea conocido por la institución el accidente o enfermedad acaecido al trabajador, el organismo realizaría las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del mismo; resulta imperativo para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, realizar las evaluaciones de carácter técnico y medico para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o enfermedad acaecido al trabajador, como garantía mínima del derecho a la defensa y debido proceso de las partes, consagrados en nuestra carta magna.

De esta manera, en el caso bajo análisis, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, al no efectuar las evaluaciones tanto técnicas como medicas y gestiones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad sufrida por el ciudadano J.R.R., conculcó flagrantemente su derecho a la defensa y debido proceso, al carecer de sustanciación alguna de procedimiento necesario a los fines de determinar la raíz de la presunta enfermedad sufrida por este. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de falta de notificación al expresar el actor que “ni siquiera se me notificó la decisión de cerrar el expediente”; este tribunal superior considera pertinente realizar ciertas consideraciones con respecto a la notificación de los actos administrativos.

En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera forzosa- debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

Así las cosas, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado y, en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fecha 21 de noviembre de 2002. Caso: M.V.S.).

Ahora bien, con relación a la publicidad de los actos administrativos, la doctrina tradicionalmente ha diferenciado dos tipos de publicidad, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de forma tal que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).

Por consiguiente, advierte esta juzgadora que, tal como lo indica la doctrina, la forma en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.

En este orden de ideas, el ut supra aludido cuerpo normativo preceptúa de manera expresa que la publicidad de los actos administrativos de alcance general o que interesen a un grupo indeterminado de personas se concreta con su publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión (artículo 72); esto, en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece como obligatoriedad la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio, de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública.

Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

(…) [ese] M.T. ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Aplicable las precedentes consideraciones al caso bajo estudio, repara esta sentenciadora que por cuanto la actuación realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, se encontraba circunscrita a la esfera jurídica del querellante, el modo correcto de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado a la parte actora. Por lo que, destaca esta Órgano Jurisdiccional que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicha notificación debía cumplir con las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, anteriormente enumeradas.

Ahora bien, advierte esta Instancia Jurisdiccional que no consta a los autos notificación alguna dirigida al actor, con respecto al acto dictado.

No obstante lo anterior, repara esta juzgadora al folio siete (7) del expediente judicial, que el recurrente en fecha 11 de octubre de 2010 ejerció recurso de reconsideración ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Luego, el 8 de noviembre de 2010, ejerció recurso de reconsideración ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. (Vid folios 08 y 09)

Y por último, 15 de febrero de 2011, el actor ejerce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante este Órgano Jurisdiccional, siendo que el lapso de caducidad legalmente establecido para ejercer este tipo de recursos, de conformidad con el artículo 32 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición (tal como ocurrió en autos), este Órgano Jurisdiccional constata que la parte actora ejerció oportunamente el recurso ut supra aludido, evidenciando esta Instancia Jurisdiccional que se encontraba dentro del lapso que establece la Ley para ejercerlo de forma tempestiva. Así se decide.

Así las cosas, de lo anterior advierte esta sentenciadora, que aún cuando no se evidencia el cumplimiento de la notificación personal del actor, tal omisión de la Administración ha quedado convalidada, siendo que ejerció los recursos oportunamente en sede administrativa e incluso se permitió acceder a la vía judicial oportunamente. Así se decide

  1. - Del Falso supuesto de hecho denunciado

Refiere el actor que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, establecer que la investigación “NO procede” ya que tenía solo 5 meses laborando para el momento en que se presenta la manifestación clínica. Que “la Inspectora decidió tomando en cuenta la supuesta razón de que no puede aparecer una hernia en un tiempo tan corto, cuando la opinión de los expertos consultados es que una hernia puede aparecer desde el mismo momento en que se hace el esfuerzo…”

En virtud de la denuncia planteada, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: R.E.Q.H.), en la cual señaló que:

[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de hecho esta juzgadora estima necesario referirse que la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la defino Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo) en el artículo 562 establece:

"se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los siguientes términos:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

De otra parte, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, entre las cuales se pueden apreciar las de ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la P.A. Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora, el artículo 76 de la mencionada Ley, dispone que:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

.

Así, se tiene que los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores como colaboradores del INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones tanto a los puestos de trabajo, como a los mismos trabajadores, y como funcionarios con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, perfectamente pueden presentar informes que reflejen su opinión técnica y el resultado de sus evaluaciones a los fines de la calificación de una enfermedad como ocupacional, siendo el límite de su actuación su área específica de competencia.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Es de hacer notar, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en igual sentido refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de ésta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional.

La doctrina patria ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en este ámbito, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa - concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la con causa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama "estado anterior" que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). (Destacado nuestro)

En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, refiere la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, desprendiéndose que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, realizando las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad sufrida por el trabajador.

Visto así, en el caso bajo análisis, la Administración recurrida dictó un acto administrativo en el cual declaró que la Investigación de Origen de enfermedad solicitada por el ciudadano J.R.R., no resultaba procedente, ya que tenía solo cinco (5) meses laborando en la empresa Industria Automotriz Victoria C.A., (INAVICA) para el momento en que se presenta la manifestación clínica, evidenciándose en estudios paraclinicos patología preexistente.

De ello, se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, para el caso de marras, tomó como premisa el tiempo de prestación de servicios del recurrente para la empresa en cuestión, siendo que el corto o largo tiempo de prestación de servicios, en ningún momento resulta relevante para determinar el hecho causante u origen de la presunta enfermedad, sino que por el contrario, debió analizar a través de los estudios técnicos y médicos si verdaderamente la presunta enfermedad sufrida por el hoy actor, es producto con ocasión del trabajo o no.

Ahora, es importante reiterar que a los efectos de la determinación cierta de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo y su posterior certificación por el ente respectivo, resulta indispensable o necesaria una evaluación médica previa acreditada en el expediente o historial médico que se instruya al respecto, siendo que en el caso de marras, Inpsasel efectuó solo una inspección en el sitio de trabajo del actor, sin resultado alguno debido al cambio de domicilio de la empresa.

Así pues, la actividad del referido Instituto se encuentra sujeta a efectuar ciertamente una investigación seguida de las evaluaciones tanto de carácter técnico como de carácter medico para la comprobación, calificación y certificación del origen de la presunta enfermedad sufrida por el trabajador. Razón por la cual, el acto administrativo impugnado en forma errada se fundamentó en un falso supuesto, en tanto alude a una apreciación errada de las circunstancias presentes en el caso concreto, amén de la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, al considerar el tiempo de prestación de servicios del recurrente para la empresa Industria Automotriz Victoria C.A., (INAVICA), como factor determinante a los fines de diagnosticar el hecho causante u origen de la presunta enfermedad del actor, sin la existencia fáctica de los estudios necesarios que sustenten tal aseveración. En sintonía con lo expuesto, esta sentenciadora es del criterio que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos no comprobados, por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en los términos supra planteados, y así se decide.

De esta manera, en virtud de los razonamientos supra expuestos, observa esta Instancia Judicial que habiendo la Administración menoscabo el derecho a la defensa y debido proceso del actor y configurado el vicio de falso supuesto de hecho, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la declara la nulidad insubsanable del acto administrativo contenido en el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 30/09/2010 suscrito por la Ing. Rosanny Boadas, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que declaró la no procedencia de la investigación de origen de enfermedad solicitada por el ciudadano J.R. en la prestación de sus servicios para la Sociedad mercantil “Industria Automotriz Victoria”, C.A. (INAVICA), supra identificada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Ordena a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la práctica de las gestiones y evaluaciones necesarias y pertinentes en el Exp. Nº ARA-07-IE-09-0231, perteneciente al ciudadano J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.470.646, a los fines de la sustanciación, comprobación, calificación y certificación del origen de la presunta enfermedad sufrida por el trabajador. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoada en fecha 23 de febrero de 2011 y, en consecuencia, declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo objeto de impugnación, y así finalmente se establece.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad ejercido por el ciudadano J.B.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.470.646, debidamente asistido por el Abogado G.C.L., plenamente identificado en autos, contra el acto administrativo contenido en el informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual declaró que no procede la investigación de origen de enfermedad solicitada por el ciudadano J.R. en la prestación de sus servicios para la Sociedad mercantil “Industria Automotriz Victoria”, C.A. (INAVICA), antes identificada.

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en el informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, que declaró la no procedencia de la investigación del origen de enfermedad solicitada por el ciudadano J.R. en la prestación de sus servicios para la Sociedad mercantil “Industria Automotriz Victoria”, C.A. (INAVICA), antes identificada.

TERCERO

ORDENA a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el trámite respectivo de las gestiones y evaluaciones necesarias y pertinentes en el Exp. Nº ARA-07-IE-09-0231, perteneciente al ciudadano J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.470.646, a los fines de la sustanciación, comprobación, calificación y certificación del origen de la presunta enfermedad sufrida por el trabajador.

CUARTO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. A los fines de la práctica de las notificaciones arriba ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese a la parte actora y al tercero interesado mediante boleta.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 31 de octubre de 2012, siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10.671

MGS/der

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR