Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3737-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

Parte Querellante: R.Y.S.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.320.291.

Representación Judicial de la Parte Querellante: L.O.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.370.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Sustituta de la Procuraduría General de la República: V.C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.033.190 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.255.

Motivo: Querella Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2015 ante el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento.

Una vez realizado el sorteo de rigor en fecha 5 de marzo de 2015, le correspondió conocer a este Tribunal quien en esa misma fecha lo recibió y anotó bajo el número 3737-15.

En fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto y ordenó la citación del Procurador General de la República y la notificación al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 9 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte querellante, solicitó la expedición de las copias simples correspondientes para la práctica de la citación y la notificación indicada.

En fecha 1 de junio de 2015, la representación judicial de la parte querellante, consignó las copias certificadas y los emolumentos respectivos para la práctica de la citación y la notificación mencionada.

En fecha 18 de junio de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación y notificación ordenada.

En fecha 17 de septiembre de 2015, la sustituta de la Procuraduría General de la República contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano V.D.S., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento del caso, en virtud del reposo médico otorgado a la ciudadana F.L.C.A., en su condición de jueza titular de este Tribunal.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la solicitud de apertura del lapso probatorio por parte de la sustituta de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de noviembre de 2015, la ciudadana F.C. se abocó al conocimiento de la causa con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, la causa continuará su curso procesal correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia que el dispositivo de la sentencia será dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I- La nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución sin número y sin fecha, trascrito el texto íntegro en el Oficio No. 0089 de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana C.M.R., en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

II- El establecimiento de su remuneración en cuanto a su sueldo básico mensual junto con la respectiva clasificación de acuerdo a lo percibido.

III- El pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2014 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

IV- El pago una vez reincorporada a sus funciones en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en el cargo de Bachiller I, adscrita al Despacho de la Dirección General del Ceremonial y Acervo Histórico, de las remuneraciones y aportes que deje de percibir por los siguientes conceptos: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Bonos especiales que se otorgan a los funcionarios del organismo conforme a su jerarquía, aporte patronal para la caja de ahorros, Prima por Antigüedad, Prima de mérito, P.d.T., P.d.H., Compensaciones, Asignación mensual por bono de alimentación (cesta ticket) y cualquier otra reivindicación derivada de la relación funcionarial.

V- Se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar con precisión los conceptos reclamados.

Para fortalecer sus pretensiones, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar sus servicios personales junto con nueve compañeros en el cargo de Guía Turístico en el Monumento y Campo de Carabobo, Valencia, a las órdenes del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz como contratada a partir del mes de febrero del año 2003, condición que mantuvo por dos años.

Que en el año 2004, se realizaron concursos en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y se les notificó para que participaran en dicho concurso, siendo que ganó el concurso para Secretaria I con el Código de Nómina 2468, que para el 15 de junio de 2004 pertenecía a la Dirección General de Servicios Penitenciarios, adscrita al Centro Penitenciario de Oriente el cual nunca conoció porque su supervisor inmediato le informó que realizarían un traslado de cargo para Valencia, en vista que sus funciones fueron de Guía Turística en el Monumento Campo de Carabobo, y por ello aceptó el cargo en calidad de comisión de servicio con la promesa que la transferirían al Campo de Carabobo.

A mediados del año 2011, se crea el Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario con el personal adscrito a la Dirección General de Servicios Penitenciarios, y por ello creyó estar trasladada a la Dirección General de Ceremonial y Acervo Histórico, siendo que finalizado dicho año, se habría enterado junto con cuatro compañeros que laboraban en el Monumento y Campo de Carabobo que pertenecían a la Dirección General de Servicios Penitenciarios, y por tanto, pasarían al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, cuestión que fue una enorme sorpresa que les causó un grave daño, pues presuponían la diligencia de la Administración en realizar el traslado antes referido.

Durante los tres primeros meses del año 2012, no le fueron canceladas sus remuneraciones junto a las de sus cuatro compañeros de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, por lo que ante tal circunstancia sus supervisores inmediatos le solicitaron que tuvieran paciencia puesto que todo se arreglaría, motivo por el cual les hicieron cuatro promesas: que nunca tendrían que ir a trabajar a un centro de reclusión, que les cancelarían todo, que continuarían prestando sus servicios en el Monumento y Campo de Carabobo y que tendrían un ajuste salarial.

Que consideró se había cumplido a cabalidad con las promesas realizadas por sus supervisores, debido a las siguientes razones:

Que mediante el Oficio No. 9999, suscrito por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón en su condición de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, les notificaron su traslado de la extinta Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios a la Dirección General del Ceremonial y Acervo Histórico al cargo de Bachiller I, a partir del 3 de abril de 2012, siendo que las mismas son dos Direcciones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y por eso nunca tuvo conocimiento que hubiese pertenecido al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, el cual nunca fue valorado por la Administración, es plena prueba respecto a su desconocimiento que otro Ministerio le depositaba en su cuenta nómina aperturada en 2004, y demuestra que en no existió ni mala fe ni falta de probidad.

Que una vez agotado todo lo depositado por la única cuenta de nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y pese a que de los estados de cuenta a partir del mes de abril de 2012, no se deducen los conceptos cancelados, tampoco si fue desembolsado el monto del retroactivo, cuál era el monto de la nueva remuneración y quién deposita, se comenzaron a recibir depósitos a su cuenta corriente del Banco de Venezuela, después de tres meses y medio sin percibir remuneración alguna.

Que pese al contenido del oficio antes referido, lo cierto es que siguen desempeñando sus funciones en el Monumento y Campo de Carabobo en Valencia, único lugar en donde ha prestado sus servicios personales.

Que mediante Decreto No. 8.980 emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial No. 39.922 de fecha 15 de mayo de 2012, se establece el Sistema de Remuneraciones de las Funcionarias y Funcionarios de la Administración Pública Nacional, toda vez que señala: “queda entendido que en el sueldo básico establecido se encuentran incluidos los ajustes realizados por incremento del salario mínimo nacional”, y se indica que los funcionarios “B I” (Bachiller I) devengarán un salario básico mínimo de Bolívares Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1780,45) y como m.B.C.M.N. y Cinco con Cuatro Céntimos (Bs. 4095,04)

Que en aplicación del tabulador salarial establecido, existe el derecho a una asignación de salario inicial o básico para cada grado, siendo que a causa de la inflación, antigüedad en el cargo de más de diez años de servicio para esa fecha, evaluaciones por desempeño, podría aspirar a un grado superior en la escala con mayor ingreso, más sin embargo, concluye que su remuneración estaba ajustada a derecho conforme al mismo, situación que no fue desmentida por ningún documento u oficio y que duró más de dos años.

Que a mediados del año 2014, se les manifestó que todo lo anterior constituyó un error y que debían reintegrar parte de su remuneración a lo cual no se niega, empero nunca fue demostrada la duplicidad, razón por la cual la sanción de destitución resulta desproporcionada al no habérsele causado un daño grave al patrimonio del Estado, poder realizar un reparo y existir una contraprestación por sus servicios personales, con lo que no se materializa la mala fe y falta de probidad, y al contrario, existió negligencia por parte de la Administración que les causó grave daño al mantenerlos engañados por más de dos años.

Que desde su ingreso en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sólo ha aperturado una cuenta nómina por lo que nunca realizó gestión alguna para aperturar otra cuenta y mucho menos en otro Ministerio, aunado a que nunca realizó gestiones para lograr un aumento de sus ingresos o desviar dinero del Ministerio y se atuvo exclusivamente al contenido de la Gaceta Oficial citada.

Que durante doce años de servicio para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ha tenido una actitud de respeto a sus superiores y a todo el personal, ganándose el respeto y el aprecio de todos, además de una docena de evaluaciones semestrales de desempeño positivas, conducta intachable y cumplimiento cabal de las tareas encomendadas.

Que por los hechos delatados, interpone querella funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución sin número ni fecha, trascrito el texto íntegro en el Oficio No. 0089 de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana C.M.R. en su condición de Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y notificado en fecha 3 de diciembre de 2014, mediante el cual la destituye del cargo que venía ejerciendo.

Que ejerce el recurso contencioso administrativo funcionarial por vicios de nulidad absoluta de acto recurrido, conforme a los artículos 19, 25, 26, 27, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49, artículos 62, 89, 93, 137, 141, 146, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 82, 83, 84, 89,92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 12, 395, 431, 478, 480, 485, 486 y 502 del Código de Procedimiento Civil, por violación del derecho a la defensa, derecho al trabajo, a la estabilidad y decidir con fundamento en falsos supuestos.

Denuncia la violación al derecho a la defensa al darle valor probatorio a una serie de documentales emitidos por la Administración sin la debida notificación a su persona y su firma; por omitir la demostración que tenía conocimiento de los hechos en ellos contenidos, y por ello, el expediente administrativo sustanciado tiene enormes fallas al poderse desvirtuar la materialización de la falta de probidad al no tener conocimiento de la irregularidad respecto al depósito de su sueldo y el perjuicio al patrimonio de la República al no ser ordenadora de pago ni cuentadante del Estado, y en fin, no realizar actividades que generan tal consecuencia, ya que no se puede considerar perjuicio material la cancelación de una remuneración justa, que el daño en caso de existir no es grave ni severo al no ser irreparable, y finalmente, no ha habido intención de causar un daño.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho pues la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario concluyó erróneamente que su destitución era procedente con base en la recepción de un pago de mala fe conforme al artículo 1.180 del Código de Procedimiento Civil, sin probar tal extremo

Que el hecho de estarle cancelando su sueldo en dos Ministerios debe generar una averiguación administrativa hacia los encargados de aprobar las erogaciones económicas, por lo que tal negligencia de los encargados de recursos humanos no pudiese ser endosada a los administrados al no existir ningún documento que pruebe su conocimiento al respecto.

Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho al no haberse indicado las razones de hecho utilizadas para verificar la procedencia de la destitución, toda vez que encuadró la conducta delatada en todas y cada una de las causales contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no lo demostró con base a los hechos configurativos de cada una de ellas, y por lo contrario, la Administración no probó que tenía conocimiento de la situación irregular y que se aprovechó de la buena fe o negligencia de la Administración en el manejo de los recursos públicos.

Que denuncia la desproporcionalidad de la sanción en atención a que el cobro de un sueldo sin la entrega de los recibos correspondientes para verificar los conceptos cancelados, no revela conducta contraria a la honestidad, a la rectitud o al buen obrar, al igual que no ser de entidad suficiente para configurar una conducta contraria a la integridad exigida a todo funcionario público, todo con base en que la regulación contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a la potestad sancionatoria de la Administración Pública tiene por objeto evitar su utilización de modo desviado y abusivo, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza todo funcionario público.

Que en fecha 17 de septiembre de 2015, la sustituta de la Procuraduría General de la República contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.721 de fecha 26 de julio de 2011, se creo el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual se le atribuyó todo lo concerniente a la materia penitenciaria y se instruyó al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas que realizara las gestiones pertinentes para obtener los recursos presupuestarios para su funcionamiento, adicionalmente, por instrucción presidencial quedó suprimida la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y con ello, se concretó la transferencia de los funcionarios que se dedicaban a dicha actividad de un Ministerio para el otro.

Que mediante Oficio N° ORRHH-CTN° 9999 del 29 de marzo de 2012, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se le notificó “la aprobación del Traslado del cargo de Secretaria I, Código de Nómina N° 2468, Adscrito a la Extinta Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, al cargo de Bachiller I, Código 23141, Adscrito a la Dirección General del Ceremonial y Acervo Histórico”, y adicionalmente se le puntualizó que su sueldo a percibir más una compensación ascendía a BOLÍVARES DOS MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.893,66).

Que en virtud de tal transferencia, se impuso la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, lo cual incluyó la supresión de instituciones cuyas competencias pudieran ejercerse armónicamente por órganos o estructuras organizativas que tuvieran condiciones de conexidad, operatividad, eficiencia y reducción de costos, y así se transfirió la nómina del personal de la Dirección de Servicio penitenciario al nuevo Ministerio, con la operatividad de su cuenta nómina y con la separación presupuestaria a cada Ministerio.

Que de la revisión y cruce de información entre el personal activo del Ministerio demandado y el personal transferido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se concluye la existencia de personas duplicadas en la nómina, situación que produjo la respectiva denuncia ante el Fiscal de la República y la realización de los procedimientos administrativos pertinentes.

Que la hoy querellante percibió doble remuneración por concepto de sueldo durante dos años, puesto que se encontraba en la nómina de empleados fijos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el ejercicio del cargo de Bachiller I, Código de Nómina N° 2468, adscrita a la Dirección General del Ceremonial y Acervo Histórico, y su forma de pago era depósito en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020114460000157814, y al mismo tiempo según nómina de empleados fijos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, código de nómina N° 3225 y de acuerdo a la planilla AR-C emitida por el Agente de Retención.

Que respecto a la violación de los derechos a la defensa y al trabajo, se observa la hoy querellante permaneció doce (12) años aproximadamente prestando servicios para la Administración Pública, pero en el año 2012 se encontraba en pleno conocimiento que percibía dos depósitos en cada quincena y en fechas diferentes, adicionalmente los retiros de dinero de la hoy querellante, en base a las nóminas de cada ministerio, según se aprecia de los estados de cuenta y movimientos bancarios manejados, nunca fueron negados por la misma, nunca participó tal ilegalidad ni realizó una averiguación previa sobre la procedencia de dichos pagos o dinero adicional, con lo cual actuó con falta de probidad, siendo ello así, nunca se le prohibió el libre ejercicio de su actividad laboral, sino que en virtud de un procedimiento disciplinario, se verificó la materialización de una de las causales de destitución.

Que en principio es obligación de la Administración, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, en vista que es esta quien debe justificar que hay una persona responsable de un hecho ocurrido y debe notificar inmediatamente al investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa con la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción, todo lo cual tiene especial relevancia debido a la presunción de inocencia que presupone la inexistencia de responsabilidad administrativa hasta que no se demuestre lo contrario; es así como lo anterior se llevó a cabo en el presente caso y permitió dictar un acto administrativo motivado con base en las declaraciones y defensas que conforman el expediente disciplinario, lo cual es conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben tener todos los funcionarios públicos.

Que en el caso concreto, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz dictó el acto administrativo destitutorio con sujeción al procedimiento legalmente establecido, y sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy querellante, el cual es un derecho humano de toda persona a ser oída en juicio y a que se analicen todos los alegatos y pruebas, por cuanto la Administración cumplió con la carga de comprobar los hechos imputados a la parte actora al haberse instruido adecuadamente el expediente administrativo de la querellante, máxime cuando desde la apertura de un procedimiento, ambas partes deben defender y probar sus alegatos y que la hoy querellante insistió en que no tenía conocimiento de la situación irregular cuando lo cierto es que percibía doble remuneración.

Que carece de fundamento el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en atención a que se le informó a la hoy querellante la causal por la cual se le aperturó un procedimiento disciplinario en fecha 14 de julio de 2014, esto es, debido a la duplicidad en el pago, y tuvo la oportunidad de defenderse de la misma.

Que es falsa la supuesta indefensión por no subsumir el hecho en los fundamentos legales correspondientes, porque los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contienen varias causales de las cuales se le imputaron todas, y es así pertinente aclarar que la Administración fundamentó su decisión en uno de los motivos legales de destitución a los que se contrae la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que al haberse verificado que la hoy querellante incurrió en la causal de destitución establecida en los numerales 6 y 8 del artículo 86 eiusdem, la hoy accionante llenó suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir la conducta de omisión consistente en recibir dos pagos de dos organismos distintos, jamás comunicarlo a las autoridades competentes, causar un daño grave al patrimonio del Estado y tampoco hacer una averiguación previa sobre la procedencia de dicho pago, en el entendido que sólo alegó que merecía el pago por el trabajo realizado, lo cual es un acto que afecta la integridad, honradez y eficacia en el desempeño de las funciones públicas, independientemente que no haya existido mala fe, lucro del funcionario o perjuicio económico para la Administración, pues la falta de probidad debe ser entendida en sentido amplio, por lo cual son motivaciones suficientes que permiten demostrar que la Administración no incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.

Que recalca que la hoy querellante se encontraba en pleno conocimiento de la percepción de dos salarios por ambos Ministerios, y no realizó ninguna gestión para poner fin a la situación ilegal, cuestión que representó un aprovechamiento de la buena fe, bienes y recursos de la Administración al haberle causado un perjuicio material severo y relevante al Presupuesto Nacional para el pago de la nómina de los empleados públicos y aprovechado un dinero que no le correspondía, lo que se enmarca en el pago de lo indebido según los artículos 1.180 y 1.184 del Código Civil, circunstancia que se mantuvo por dos años, sobre todo si se considera que todas las personas revisan sus estados de cuenta y por ello mal podía alegar desconocimiento del depósito de dos montos que eran realizados en horas y fechas distintas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a la pretensión de nulidad de la Resolución sin número ni fecha, trascrito el texto íntegro en el Oficio No. 0089 de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana C.M.R. en su condición de Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y notificado en fecha 3 de diciembre de 2014, así como el establecimiento de su remuneración en cuanto a su sueldo básico mensual junto con la respectiva clasificación de acuerdo a lo percibido y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2014 hasta la fecha de su efectiva reincorporación y otros conceptos.

Para enervar los efectos del acto, alega los siguientes vicios y trasgresiones: violación al derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho, vicio de falso supuesto de derecho y desproporcionalidad de la sanción.

Denuncia la violación del derecho a la defensa al haberle dado valor probatorio a una serie de documentales emitidos por la Administración que no contaron con su anuencia por no haber sido notificados ni firmados por su persona, a lo que se agrega la falta de conocimiento respecto de los hechos contenidos en las mismas, las enormes fallas que contiene el expediente administrativo que permiten desvirtuar la presunta falta de probidad al desconocer la irregularidad relativa al depósito de su sueldo, además del perjuicio al patrimonio de la República, toda vez que en el ejercicio del cargo no realizó actividades dirigidas a materializar tal afectación, no se puede considerar la percepción de una remuneración justa como perjuicio material, que el supuesto daño causado es reparable y que no existió la intención de causar un daño.

La representación de la República esgrimió a este respecto que la Administración justificó el motivo por el cual se consideró que la hoy querellante era responsable de los hechos que le fueron imputados, notificó inmediatamente a la entonces investigada para que la misma tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa en obsequio a la garantía de presunción de inocencia, tras lo cual se demostró el pleno conocimiento que tenía de la percepción de dos depósitos en cada quincena y en fechas diferentes, adicionalmente a los retiros efectuados por su persona de las cuentas en que fueron efectuados dichos depósitos, según los estados de cuenta y movimientos bancarios manejados, sin participar dicha ilegalidad ni realizar una averiguación de la procedencia de los fondos, todo en aras de dictar un acto administrativo motivado conforme a los alegatos y pruebas que reposan en el expediente disciplinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-G-2014-000214 de fecha 8 de julio de 2014, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, estableció el siguiente criterio con relación al derecho a la defensa:

“…Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

(Negrillas de este Tribunal).

Del criterio anterior se observa que el derecho a la defensa y el debido proceso son garantías inherentes a la persona humana que se aplican a toda clase de procedimientos, y en particular, el derecho a la defensa se atiene a aquella oportunidad de la que goza el encausado o presunto agraviado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, por tanto, su violación se materializa en el momento en que el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación en el mismo o el ejercicio de sus derechos, sobre todo la realización de la actividad probatoria.

Así las cosas, este Tribunal encuentra que el argumento expuesto para sustentar la presunta violación al derecho a la defensa, no se corresponde con la misma, toda vez que no se dirige a cuestionar que en la hoy querellante no conoció del procedimiento de destitución aperturado, se le haya impedido su participación en el mismo y el ejercicio de sus derechos, en particular, la promoción y evacuación de pruebas. Así se establece.

A pesar de la anterior constatación, se aprecia que al ser el alegato expuesto una violación constitucional, resulta imperioso para este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, a tenor de lo cual debe revisar detalladamente el procedimiento administrativo aperturado. Así se observa:

A los folios 80 y 81 del expediente administrativo consta copia certificada del Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 22 de septiembre de 2014 y suscrito por la Licenciada A.M.O.M., en su condición de Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos, en el cual se lee lo siguiente:

…Visto el Oficio N° 0400 de fecha 14/07/2014, suscrito por el ciudadano M.E.R.T., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual formuló denuncia ante la Fiscalía General de la República, de conformidad con el artículo 269, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha previsto la obligatoriedad para los funcionarios públicos de efectuar la denuncia cuando en el desempeño de sus funciones se impusieren de algún hecho punible de acción pública, en atención a la información recibida por parte de la Lic. Katuska Rivero Santos, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante Comunicación N° 982-14 de fecha 12 de junio de 2014, en la que comunicó que de acuerdo a la verificación efectuada, se encuentran reportados ante este Ministerio, cinco (05) funcionarios con duplicidad de pago; por lo que esta Oficina de Recursos Humanos realiza la Apertura de la Averiguación Disciplinaria de la funcionaria R.Y.S.Y., titular de la cédula de identidad N° V-12.320.291, cargo bachiller I, Código N° 23.141, adscrita al Despacho de la Dirección General del Ceremonial y Acervo Histórico, desempeñando sus funciones en el Monumento y Campo de Carabobo en Valencia, y a través de la Coordinación de Asesoría Legal, instruye el expediente disciplinario el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas denunciadas, así como las circunstancias que puedan influir para la determinación de los cargos a ser formulados a la prenombrada funcionaria, si fuere el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

(Negrillas y mayúsculas suprimidas, negrillas añadidas).

De la anterior documental, se aprecia la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra de la hoy querellante, en vista de la denuncia realizada por el ciudadano M.E.R.T., en su condición de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del hecho punible de acción pública conocido según información recibida por la Licenciada Katuska Rivero Santos en fecha 12 de junio de 2014, respecto a que se encuentran reportados en el Ministerio referido, cinco funcionarios con duplicidad de pago, esto con el fin de practicar todas las diligencias necesarias para comprobar las faltas denunciadas y las circunstancias que puedan influir en la determinación de cargos a la referida funcionaria.

Al folio 82 del expediente administrativo consta copia certificada del Auto de Determinación de Cargos de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrito por la Licenciada A.M.O.M., en su condición de Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos, en el cual se lee lo siguiente:

…Quien suscribe, Lic. A.M.O.M., luego del minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente administrativo de carácter disciplinario, instruido en contra de la funcionaria R.Y.S.Y., titular de la cédula de identidad N° V-12.320.291, cargo bachiller I, Código N° 23.141, adscrita al Despacho de la Dirección General del Ceremonial y Acervo Histórico, desempeñando sus funciones en el Monumento y Campo de Carabobo en Valencia, estima que la actuación denunciada por el ciudadano M.E.R.T., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ante la Fiscalía General de la República [referida a la percepción de una doble remuneración por parte de ciertos funcionarios tanto por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz como por el Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario], presuntamente encuadra dentro de los extremos previstos en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que textualmente establece:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

En lo atinente a la falta de probidad.

  1. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”. (Subrayado de quien suscribe).

    En consecuencia, establecido lo anterior se procede a dar cumplimiento a la determinación de cargos, prevista en el artículo 89 numeral 2 de la referida Ley, y se acuerda la notificación a la funcionaria investigada de los hechos que se imputan, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 ejusdem…” (Negrillas de este Tribunal).

    De la transcripción anterior se deduce el presunto encuadramiento de la conducta ejecutada por la hoy querellante, la cual fuese denunciada por el ciudadano M.E.R.T., en su condición de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ante la Fiscalía General de la República, en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionados con falta de probidad y perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, respectivamente, motivo por el cual se acordó notificar a la funcionaria investigada de los hechos que se le imputan, de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 eiusdem.

    A los folios 83 y 84 del expediente administrativo consta copia certificada del Oficio signado con el alfanumérico ORRHH-CAL N° 006314, sin fecha visible, suscrito por la Licenciada A.M.O.M., en su condición de Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos y notificado a la hoy querellante en fecha 6 de octubre de 2014, en el cual señala lo siguiente:

    …Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo Bolivariano y a su vez, notificarle que de conformidad con el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se le inició un procedimiento administrativo de destitución, en virtud de habérsele encontrado presuntamente incurso en los extremos previstos en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [por la percepción de una doble remuneración por parte de ciertos funcionarios tanto por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz como por el Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario] que textualmente establece:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

    En lo atinente a la falta de probidad.

  2. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”. (subrayado de quien suscribe).

    En tal sentido, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 89 numeral 3, ejusdem, se le informa que tiene acceso al expediente y podrá ejercer su derecho a la defensa.

    Así mismo, la Oficina de Recursos Humanos, a través de la Coordinación de Asesoría Legal, en el quinto (05) día hábil, procederá a formular cargos a que hubiere lugar.

    Sírvase firmar la presente como constancia de haber sido notificada…” (Negrillas de este Tribunal).

    De la documental anterior se infiere que se le notificó a la hoy querellante que se le habría iniciado un procedimiento administrativo de destitución, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la falta de probidad y perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, respectivamente, en virtud de lo cual podrá tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa y le serán formulados los cargos correspondientes dentro de los cinco días hábiles siguientes por parte de la Oficina de Recursos Humanos, a través de la Coordinación de Asesoría Legal.

    Al folio 85 del expediente administrativo consta copia certificada del Auto de fecha 7 de octubre de 2012, suscrito por la Licenciada A.M.O.M., en su condición de Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos y notificado a la hoy querellante en fecha 10 de octubre de 2014, en el cual señala lo siguiente:

    …Vista la solicitud interpuesta en fecha seis (06) de octubre de 2014, por la ciudadana R.S.Y., titular de la cédula de identidad N° 12.320.291, mediante el cual solicita copia simple del expediente administrativo contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución, instruido en su contra, en consecuencia, provéase lo conducente, a tenor de lo previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo…

    (Negrillas de este Tribunal).

    Del auto parcialmente transcrito, se avista que debido a la solicitud de copias simples del procedimiento administrativo disciplinario de destitución en su contra por parte de la hoy querellante, se proveyó lo conducente de acuerdo con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    A los folios 87 al 95 del expediente administrativo consta copia certificada del Auto de Formulación de Cargos de fecha 3 de octubre de 2014, suscrito por la Licenciada A.M.O.M., en su condición de Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos, y notificado a la hoy querellante en fecha 13 de octubre de 2014, en el cual expresa lo siguiente:

    … El presente procedimiento de averiguación se inicia como consecuencia de la denuncia efectuada mediante Oficio N° 0400 de fecha 14 de julio de 2014, por el ciudadano M.E.R.T., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ante la Fiscalía General de la República, de conformidad con el artículo 269, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha previsto la obligatoriedad para los funcionarios públicos de efectuar la denuncia cuando en el desempeño de sus funciones se impusieren de algún hecho punible de acción pública, en atención a la información recibida por parte de la Lic. Katuska Rivero Santos, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante Comunicación N° 982-14 de fecha 12 de junio de 2014, en la que comunicó que de acuerdo a la verificación efectuada, se encuentran reportados, ante este Ministerio, cinco (05) funcionarios con duplicidad de pago…

    Por consiguiente las irregularidades cometidas por la funcionaria R.Y.S.Y., encuadran dentro de las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    (…)

    Vistas las actuaciones contenidas en el presente Expediente de Averiguación Disciplinaria se evidencia que la funcionaria R.Y.S.Y., se encuentra incursa dentro de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública [por la percepción de una doble remuneración por parte de ciertos funcionarios tanto por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz como por el Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario], en consecuencia se procede a realizar la presente Formulación de Cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley ejusdem.

    En tal sentido, deberá consignar su escrito de descargo por ante la Coordinación de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos de este Ministerio, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente formulación de cargos. Una vez transcurrido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas que considere convenientes, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    (Mayúsculas y negrillas omitidas, negrillas de este Tribunal).

    De lo anterior se deduce que debido a que la Administración determinó que las irregularidades denunciadas en contra de la hoy querellante encuadran en las causales de destitución previstas y sancionadas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le formularon los cargos respectivos de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 eiusdem, y como consecuencia, debe presentar escrito de descargo ante la Coordinación de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, transcurrido dicho lapso, se abrirá uno idéntico para la promoción y evacuación de las pruebas que considere convenientes, de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    A los folios 96 al 99 del expediente administrativo consta copia certificada del Escrito de Descargos recibido en fecha 20 de octubre de 2014, suscrito por la hoy querellante en el cual señala lo siguiente:

    …Primero: rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes. La imputación de que yo haya actuado con falta de probidad por cuanto yo nunca tuve la intención de actuar contra del Ente que me dio cobijo y trabajo honrado y honesto y del que estoy agradecida y demás, quiero mi trabajo y lo necesito para mi sostén y el de los míos, y si es verdad que recibí el dinero que se señala como recibido por mi, pero, el mismo siempre creí que era algún emolumento compensatorio por mis actividades laborales realizadas dentro de las Instituciones a las que he prestado servicio, es decir, el Ministerio para Asuntos Penitenciarios y el Ministerio de Justicia y Paz, o sea, que siempre creí que ese dinero era justo y por lo consiguiente jamás pensé que fuera incorrecto recibirlo y disponer de él, de haberlo sabido no lo hubiera aceptado ni mucho menos dispuesto, por lo tanto considero que el calificativo de improba no se me puede aplicar o imputar a mi ya que nunca tuve ni tengo ni tendré la voluntad ni la intención de proceder en ningún hecho ilícito y mucho menos en un acto que pueda perjudicar mi imagen de mujer honesta o al puesto de trabajo que ostentó (sic).

    En cuanto a la segunda imputación, o sea, la estipulada en el ordinal 8 del mencionado artículo 86, esto es: Perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. También procedo a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes. Por cuanto yo no he actuado con ningún tipo de negligencia, ya que creyendo que el aporte que recibí era proveniente de alguna compensación laboral no tenía porque realizar ninguna actividad personal para corroborar su procedencia, y, en el presente asunto, considero de que si hubo algún acto negligente, este provino de la misma Dirección de los Recursos Humanos, tanto de la del Ministerio de Asunto Penitenciarios como la del Ministerio de Relaciones Interiores.

    (…)

    Finalmente y por cuanto considero que el daño supuesto o real causado a la República es, supuestamente, un daño patrimonial y que por ser tal es resarcible, yo, R.Y.S.Y., titular de la cédula de identidad número: V- 12.320.291, manifiesto mi intención de proceder a resarcir a la República del dinero que yo pude haber percibido de más y en tal sentido propongo que la cantidad que resulte se me descuente quincenalmente y con parte de mi bono vacacional, hasta que concurra la cantidad que en exceso yo haya cobrado e incluso, si fuere necesario, se me podría agregar algún tipo de interés que sea justo…

    (Negrillas de este Tribunal).

    Del escrito de descargos presentado, se observa que la hoy querellante admite haber recibido el dinero que se imputa como mal habido, sin embargo, a su decir siempre creyó que se trataba de una compensación por sus servicios profesionales que era justa, y por consiguiente, era correcta su recepción y disposición, lo cual no requería actividad alguna de su parte para corroborar la procedencia de los fondos, razón por la cual al no tener intención de proceder en ningún hecho ilícito, no se le podría imputar el calificativo de improba, y mucho menos una actuación negligente, circunstancia que si se observa de parte de la Dirección de Recursos Humanos tanto del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

    Al folio 102 del expediente administrativo consta copia certificada del Auto de Apertura del Lapso Probatorio de fecha 21 de octubre de 2014, y suscrito por la Licenciada A.M.O.M., en su condición de Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos, en el cual se lee lo siguiente:

    …Visto que han transcurrido cinco (05) días hábiles, luego de la Formulación de Cargos realizada mediante auto notificado en fecha 13 de octubre de 2014, a la funcionaria R.Y.S.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 12. 320.291, cargo bachiller I, Código N° 23.141, adscrita al Despacho de la Dirección General del Ceremonial y Acervo Histórico, quien desempeña sus funciones en el Monumento y Campo de Carabobo en Valencia, habiendo consignado su escrito de Descargo en el expediente del procedimiento disciplinario que se instruye en su contra. Esta Oficina de Recursos Humanos a través de la Coordinación de Asesoría Legal, acuerda abrir lapso probatorio de cinco días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que la funcionaria investigada promueva y evacue las pruebas que considere convenientes, el cual precluirá el día 27 de octubre de 2014…

    (Negrillas de este Tribunal).

    De la documental anterior se concluye que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles posteriores a la formulación de cargos y habiendo sido consignado el escrito de descargo, la Oficina de Recursos Humanos, a través de la Coordinación de Asesoría Legal, acordó aperturar el lapso probatorio de cinco (05) días hábiles, de acuerdo con lo estatuido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a objeto que la funcionaria investigada promueva y evacue las pruebas que considere convenientes, con la advertencia que dicho lapso precluirá el día 27 de octubre de 2014.

    A los folios 100 y 101 del expediente administrativo consta copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas, recibido en fecha 23 de octubre de 2014 y suscrito por la hoy querellante.

    A los folios 104 al 112 del expediente administrativo consta copia certificada de la Opinión Jurídica, sin fecha, suscrita por el Abogado D.J.C.M., en su condición de Director General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    A los folios 122 al 128 del expediente administrativo consta copia certificada de la Resolución N° 466 de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana C.T.M.R., en su condición de Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

    Así las cosas, del procedimiento administrativo detalladamente examinado se tiene que el hoy querellado respetó de manera irrestricta todas y cada una de las etapas procedimentales correspondientes, con el debido resguardo a los derechos de la investigada que cada una de ellas aparejan; así, se le apertura el procedimiento administrativo disciplinario destitutorio, se le notificaron los cargos por los cuales se le estaba investigando, se le indicó que tenía acceso en todo momento al expediente disciplinario respectivo para ejercer su derecho a la defensa, presentó el escrito de descargos respectivo, y se le aperturó el lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, actividad probatoria que ejerció a su entera satisfacción, siendo ello así, solamente tras la garantía absoluta de su derecho a la defensa, fue emitido el acto administrativo impugnado, razones suficientes para que este Tribunal declare improcedente la denuncia realizada por manifiestamente infundada. Así se decide.

    A pesar de la anterior declaratoria, es menester entrar a revisar el argumento expuesto por la parte querellante, relativo a que la Administración no debió darle valor probatorio a una serie de documentales por no haber sido notificadas ni firmadas por su persona, lo que trajo como consecuencia la falta de conocimiento del contenido de las mismas.

    Siendo ello así, este Tribunal debe recalcar la vaguedad del argumento opuesto, en virtud que si bien señala que a su decir existen una serie de documentales que no fueron notificadas ni firmadas por su persona, motivo por el cual desconoce su contenido, no precisa de manera pormenorizada cuáles habrían sido tales documentales, cuestión que imposibilita emitir un pronunciamiento al respecto, aunado a que el medio procesal idóneo para hacer valer tal delación, era el procedimiento para la impugnación

    Por otra parte, respecto a la falta de conocimiento de los hechos contenidos en las mismas, este Tribunal debe resaltar que sin duda alguna la hoy querellante tenía conocimiento de los mismos, y así se desprende de su propia confesión contenida en el libelo de demanda, puesto que a su decir recibió comunicación de parte de la Administración a mediados del 2014, en la cual se le indicaba que el depósito duplicado de su sueldo constituía un error y que debía reintegrar parte de dicha remuneración, adicionalmente, con la notificación del Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de carácter destitutorio, de fecha 6 de octubre de 2014, siendo ello así se le ratificó los hechos por los cuales se le investigaba, por todo lo cual mal puede alegar la falta de conocimiento de los hechos imputados. Así se establece.

    La parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en vista que en el marco del procedimiento administrativo disciplinario aperturado, se concluyó de manera errónea y sin elementos probatorios que la destitución era procedente, producto de la recepción de un pago de mala fe en aplicación del artículo 1.180 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo cierto es que la cancelación de su sueldo en dos Ministerios ha de generar una averiguación administrativa por la negligencia de los encargados de recursos humanos que aprueban las erogaciones económicas, situación que no puede ser endilgada a los administrados y más aún cuando no existe ningún documento que pruebe que conocía de la situación irregular.

    La representación de la República alegó en lo que atañe a lo indicado que la Administración demostró que estaban cumplidos los extremos legales para subsumir la conducta consistente en la recepción de dos pagos de dos organismos distintos sin comunicarlo a las autoridades competentes y omitir la realización de una averiguación previa sobre la procedencia de dicho pago con grave daño al patrimonio de la República, en las causales de destitución delineadas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a que es un acto que afecta la integridad, honradez y eficacia en el desempeño de las funciones públicas, con independencia de la materialización de la mala fe, lucro del funcionario o perjuicio económico de la Administración al ser un pago de lo indebido que se extendió por un periodo de dos años, que resulta injustificable en virtud que todo funcionario revisa constantemente sus estados de cuenta.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2015-000148 de fecha 16 de junio de 2015, con ponencia de la juez Miriam Becerra, expresó el siguiente criterio con respecto al falso supuesto de hecho:

    …En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: J.P.A.L.), que precisó lo siguiente:

    Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…

    .

    Ello así, esta Corte enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

    Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa…” (Negrillas de este Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial expuesto, se interpreta que el vicio de falso supuesto de hecho consiste en el dictado de un acto administrativo por parte de la Administración Pública con base en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a lo apreciado por el órgano administrativo, siendo por esta razón que afecta la causa del acto administrativo que acarrea su anulabilidad, por lo cual se debe evaluar su adecuación a las diversas situaciones de hecho probadas en el expediente.

    Ahora bien, con el propósito de determinar la existencia de elementos probatorios dentro del expediente administrativo que permitan concluir la procedencia de la destitución, por la recepción de un pago indebido de mala fe, consistente en la cancelación de su sueldo por parte de dos Ministerios y el conocimiento que tenía la hoy querellante de tal situación irregular, este Tribunal debe revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente administrativo en cuestión. Así se observa:

    Al folio 25 del expediente administrativo consta copia certificada de la C.R.d.P.A.F. 2012, emitida por la Licenciada A.M.O.M., en su condición de Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se indica que la hoy querellante presta sus servicios en el referido Ministerio desde el 16 de junio de 2004, e indica el salario normal mensual devengado desde enero hasta diciembre de 2012.

    A los folios 30 al 35 del expediente administrativo consta copia certificada de los Recibos de Pago de la hoy querellante en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020114410000157940, emitido por INTRANET del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en las siguientes fechas y por los siguientes conceptos:

    a- Recibo de fecha 17 de abril de 2012, correspondiente a la segunda quincena, b- Recibo de fecha 3 de mayo de 2012, correspondiente a la primera quincena, c- Recibo de fecha 21 de mayo de 2012, correspondiente a la segunda quincena, d- Recibo de fecha 4 de junio de 2012, correspondiente a la primera quincena, e- Recibo de fecha 18 de junio de 2012, correspondiente a la primera quincena, f- Recibo de fecha 2 de julio de 2012, correspondiente a la primera quincena.

    A los folios 37 al 43 del expediente administrativo consta copia certificada de los Recibos de Pago de la hoy querellante en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020114410000157940, emitido por INTRANET del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en las siguientes fechas y por los siguientes conceptos:

    a- Recibo de fecha 18 de julio de 2012, correspondiente a la segunda quincena, b- Recibo de fecha 3 de agosto de 2012, correspondiente a la primera quincena, c- Recibo de fecha 17 de agosto de 2012, correspondiente a la segunda quincena, d- Recibo de fecha 4 de septiembre de 2012, correspondiente a la primera quincena, e- Recibo de fecha 18 de septiembre de 2012, correspondiente a la segunda quincena, f- Recibo de fecha 3 de octubre de 2012, correspondiente a la primera quincena, g- Recibo de fecha 18 de octubre de 2012, correspondiente a la segunda quincena.

    A los folios 47 al 51 del expediente administrativo consta copia certificada de los Recibos de Pago de la hoy querellante en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020114410000157940, emitido por INTRANET del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en las siguientes fechas y por los siguientes conceptos:

    a- Recibo de fecha 2 de noviembre de 2012, correspondiente a la primera quincena,

    b- Recibo de fecha 9 de noviembre de 2012, correspondiente al pago de aguinaldos,

    c- Recibo de fecha 16 de noviembre de 2012, correspondiente a la segunda quincena, d- Recibo de fecha 28 de noviembre de 2012, correspondiente al pago de aguinaldos, e- Recibo de fecha 28 de noviembre de 2012, correspondiente a la primera quincena.

    Al folio 53 del expediente administrativo consta copia certificada del Recibo de Pago de la hoy querellante en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01020114410000157940, emitido por INTRANET del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en la siguiente fecha y por el siguiente concepto:

    a- Recibo de fecha 17 de diciembre de 2012, correspondiente a la segunda quincena.

    Al folio 54 del expediente administrativo consta copia certificada de la Planilla de Impuesto ARC correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, emitida por el ciudadano V.P.V., en su condición de Agente de Retención del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, donde se reflejan las remuneraciones percibidas por la hoy querellante correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2012.

    Al folio 56 del expediente administrativo consta copia certificada del Recibo de Pago N° 147 emitido por el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a favor de la hoy querellante en la Cuenta N° 01020114410000157940, en el cual señala que devenga un salario de BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52).

    A los folios 57 y 59 del expediente administrativo consta copia certificada de la Nómina de Pago (Alfabético) del Personal activo del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2013 al 15 de noviembre de 2013 y del 16 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, respectivamente.

    Al folio 58 del expediente administrativo consta copia certificada de la Planilla de Impuesto ARC correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, emitida por la ciudadana A.M.O.M., en su condición de Agente de Retención del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se reflejan las remuneraciones percibidas por la hoy querellante correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013.

    Al folio 60 del expediente administrativo consta copia certificada de la Planilla de Impuesto ARC correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, emitida por el ciudadano V.P.V., en su condición de Agente de Retención del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, donde se reflejan las remuneraciones percibidas por la hoy querellante correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013.

    Al folio 62 del expediente administrativo consta copia certificada de la C.R.d.P.A.F. 2014, emitida por la Licenciada A.M.O.M., en su condición de Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se indica que la hoy querellante presta sus servicios en el referido Ministerio desde el 16 de junio de 2004 y se apuntan el salario normal mensual devengado desde enero hasta junio de 2014.

    Al folio 64 del expediente administrativo consta copia certificada de la Relación de Montos percibidos por el personal empleado en cheque durante el mes de junio de 2014, suscrito por la ciudadana Demery De J.F., en su condición de Directora (E) de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se detalla el monto percibido mensualmente por la hoy querellante des de el mes de enero hasta junio de 2014.

    Al folio 65 del expediente administrativo consta copia certificada del Oficio signado con el alfanumérico DGORRHH-DAP-CN- Nº 003914 de fecha 6 de junio de 2014, suscrito por la Licenciada A.M.O.M., en su condición de Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y dirigido a la Licenciada Katiuska Rivero, en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, en el cual se expuso lo siguiente:

    …Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial salude Bolivariano y a la vez, notificarle que de acuerdo al resultado del cruce realizado con el Personal Activo de este Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el CD que reposa en esta Institución; contentivo del Personal Transferido a la Dirección a su digno cargo, se pudo constatar que existen cincuenta y dos (52) personas duplicadas, es decir, que en la actualidad pertenecen al Personal (ACTIVO) de este Organismo, por lo que se sugiere informar si dichas personas cuya relación se remite anexa, forman parte de la Nómina del Personal Activo en ese Organismo….

    (Negrillas y mayúsculas omitidas, negrillas añadidas).

    Del oficio parcialmente trascrito, se observa que del cruce realizado entre el Personal Activo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Personal transferido a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, se determinó la existencia de 52 personas que pertenecían al Personal activo del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, esto es, se encuentran duplicadas, razón por la cual se sugirió informar si dichas personas forman parte de la nómina del Personal Activo de dicho organismo.

    A los folios 70 y 71 del expediente administrativo consta copia certificada del Oficio signado con el alfanumérico MPPSP-DAP-DATH- Nº 982-14 de fecha 12 de junio de 2014, suscrito por la Licenciada Katiuska Rivero, en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario y dirigido a la Licenciada A.M.O.M., en su condición de Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se indicó lo siguiente:

    …Sirva la presente para dar respuesta a su comunicación DGORRHH-DAP-CN- N° 003914 de fecha 06-06-2014, recibida por esta Dirección el día 09-06-2014. De acuerdo a la verificación efectuada, me permito señalar que se encuentran con estatus activo cinco (5) funcionarios, cuatro (4) suspendidos, cinco (5) que fueron reportados ante su despacho por duplicidad de registro y, treinta y ocho (38) egresados en los registros de este Ministerio.

    (…)

    Personal con duplicidad de pago reportado ante su despacho:

    Nro. Cédula de Identidad Apellidos y Nombres

    1 10.890.505 Campelo Á.E.

    2 10.991.306 Acosta C.E.

    3 12.320.291 Sevilla Yajure Rebeca

    4 14.112.258 M.L.J.

    5 16.399.267 R.E.M.

    (…)

    Sin más a que hacer referencia, se despide de usted…

    (Negrillas de este Tribunal)

    De la documental parcialmente trascrita, se observa que el Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario, una vez indagada la lista aportada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, determinó que cinco (5) funcionarios se encuentran en servicio activo, cuatro (4) suspendidos, treinta y ocho (38) egresados de los registros del Ministerio y cinco (5) fueron reportados ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz por duplicidad de registro, entre ellos la hoy querellante.

    A los folios 73 y 74 del expediente administrativo consta copia certificada del Oficio N° 0400 de fecha 14 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano M.E.R.T., en su condición de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y dirigido a la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República, en el cual se establece lo siguiente:

    … Es el caso que desde 01 de marzo del año 2012, los funcionarios que se mencionan en lo sucesivo, se beneficiaban de una doble remuneración tanto por parte de este Ministerio como por el Ministerio del Poder Popular Para (sic) el Servicio Penitenciario, tal como se evidencia de los ARC emitidos por ambos Organismos, donde fue verificada la doble remuneración hasta el mes de abril del presente año.

    (…)

    En este sentido, los hechos que se señalan se presumen son constitutivos de delitos contra la Corrupción, toda vez que afecta directamente el patrimonio público, por lo tanto, deben ser investigados por el titular del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo antes expuesto conforme al artículo 136 de la Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, solicita a su digno despacho, tenga a bien realizar todas las diligencias pertinentes el esclarecimiento de estos hechos y la determinación de la responsabilidad penal de los autores o partícipes en el mismo, en aras del combate contra la corrupción y la impunidad…

    (Negrillas de este Tribunal).

    Del documento parcialmente trascrito, se observa que desde el 1 de marzo del año 2012, una serie de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se beneficiaban de una doble remuneración tanto en el mencionado organismo como en el Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario, tal como se deduce de los ARC emitidos por ambos organismos, de donde se concluye que la doble remuneración se percibió hasta el mes de abril de 2014, hechos que al afectar directamente el patrimonio público son delitos contra la corrupción, motivo por el cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz solicitó a la Fiscal General de la República la realización de todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

    De todo el acervo probatorio detallado, se observa que las circunstancias bajo análisis se suscitaron a raíz de un cruce realizado entre el Personal Activo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Personal transferido a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, en el cual se detectó que la hoy querellante pertenecía a la nómina de ambos organismos, cuestión que se corrobora con diversas pruebas documentales en las cuales se deduce el depósito del sueldo de la referida ciudadana en una misma cuenta por parte de los dos Ministerios aludidos, irregularidad que fue debidamente denunciada ante la Fiscal General de la República por parte del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, amén que es un elemento lapidario que la propia querellante reconoce en su libelo que la Administración le informó que el pago de una doble remuneración constituyó un error y que debía reintegrar parte de la misma.

    Debido a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el acto administrativo impugnado, se basó en hechos existentes que ocurrieron de la manera apreciada por el órgano administrativo y fueron debidamente comprobados, pues se adecuaron perfectamente a las situaciones de hecho probadas en el expediente, es por lo que mal puede la hoy querellante aducir la falta absoluta de elementos probatorios en la determinación sobre la procedencia de la destitución y la negligencia de los encargados de recursos humanos en el órgano querellante respecto a la aprobación de las erogaciones económicas de sus funcionarios, máxime cuando conocía de la irregularidad imputada mucho antes de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de carácter destitutorio, debido a los diversos depósitos bancarios realizados, de los cuales tenía conocimiento, o cuando menos tuvo una actitud omisiva altamente negligente en la investigación sobre la procedencia de los fondos excedentes, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio analizado por manifiestamente infundado. Así se decide.

    Seguidamente, argumenta el vicio de falso supuesto de derecho toda vez que al encuadrarse la conducta sancionada en todas y cada una de las causales contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no indicaron las razones de hecho que permitieron a la Administración configurar cada una de las mismas, y menos aún, la Administración probó que la hoy querellante tenía conocimiento de la situación irregular acaecida y que se aprovechó de la buena fe o negligencia de la Administración en el manejo de los recursos públicos.

    La representación de la República esgrimió que en vista que la conducta delatada como contraria a los deberes de todo funcionario público, se encuentra establecida como causal de destitución en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal puede predicarse la configuración de un falso supuesto de derecho en el caso de autos.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2015-000697 de fecha 22 de octubre de 2015, con ponencia de la juez María Elena Centeno, dedujo el siguiente criterio en lo atinente al falso supuesto de derecho:

    “… En ese sentido, estima pertinente esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del m.T. de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de derecho:

    …Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…

    (vid. sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte)…” (Negrillas de este Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial anteriormente explanado, se aprecia que el vicio de falso supuesto de hecho consiste en la fundamentación del acto administrativo dictado por la Administración en hechos existentes, que se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero que son subsumidos en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo o que es interpretada de manera equivocada.

    Para proveer lo conducente en relación con el argumento bajo análisis, este Tribunal juzga oportuno examinar el acto administrativo impugnado, de lo que observa lo siguiente:

    A los folios 122 al 128 del expediente administrativo consta copia certificada de la Resolución N° 466 de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana C.T.M.R., en su condición de Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se expresa lo siguiente:

    “… Visto que en el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada a la ciudadana R.Y.S.Y., titular de la cédula de identidad N° V-12.320.291, cargo bachiller I, Código N° 23.141, adscrita al Despacho de la Dirección General del Ceremonial y Acervo Histórico, quien desempeña sus funciones en el Monumento y Campo de Carabobo en Valencia, con fundamento en la denuncia formulada ante la Fiscal General de la República , por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, M.E.R.T., para ese momento, según oficio N° 0400 de fecha 14 de julio de 2014, que riela al folio nueve (9) del expediente, la cual a su vez se ampara en el Oficio N° 003914 de fecha 06 de junio de 2014, que riela al folio cuatro (04) del expediente, suscrito por la Lic. A.M.O.M., Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos de éste ministerio, dirigido a la Lic. Katuska Rivero Santos, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual le notifica que del cruce realizado con el personal activo de este Ministerio y del personal transferido a ese Ministerio, se constató que existen 52 personas duplicadas, es decir, pertenecientes a la nómina de personal activo de este Ministerio, en virtud de lo cual requiere saber acerca de las personas citadas en relación anexa a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente y que forman parte del personal activo de ese Ministerio, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa lo siguiente:

    (…)

    Con respecto a la primera imputación, prevista en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, referente a la falta de probidad:

    “La jurisprudencia en los tribunales venezolanos ha señalado con respecto a ésta, que la conducta asumida en el desempeño de las funciones del empleado público ha sido contraria a la exigida, observándose en tal sentido que la “probidad” es definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como “bondad, rectitud de ánimo, hombría integridad (sic) y honradez en el obrar” y consecuencialmente, toda conducta contraria a tales principios constituye “falta de probidad”, se refiere a un concepto genérico de rectitud, justicia, honradez, integridad, de modo que la referida expresión tiene un amplio alcance y comprende el llamado contenido ético del contrato de trabajo.”

    En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa “falta de probidad”, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad (Manuel Rojas Pèrez, El Règimen Jurìdico de la Función Pública en Venezuela, Tomo III, Editoria Torino, Caracas, 2004. Págs. 94 a 98.)

    (…)

    En este sentido, a fin de determinar la presunta responsabilidad de la funcionaria investigada, resulta útil el comentario del autor J.E.C.R., en lo atinente a las normas para la apreciación de las pruebas, en el cual expresa que “…concluidas las declaraciones rendidas, el juez debe estudiar las contestaciones para determinar si parece haber dicha la verdad, atendiendo, entre otras valoraciones, a) Las contradicciones de las propias menciones contenidas en el acta de su declaración con lo decarado por otros testigos, o con otras pruebas cursantes en autos (…), b) La vaguedad e imprecisión en la declaración, c) Si el testimonio responde a lo preguntado y a lo planteado en el proceso, es decir, si el testigo es coherente, y d) Comparar su declaración con el dicho de otros testigos y las otras pruebas existan.”

    Respecto al “perjuicio material severo causado al patrimonio público”, para que proceda esta causal es exigible la concurrencia de dos elementos:

    1- La gravedad del perjuicio.

    2- La intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio de la nación.

    En la primera de las condiciones, es exigible indicar que el perjuicio debe ser necesariamente grave, ya que si hay un perjuicio de menor relevancia, ese hecho será causal de amonestación escrita, ya que el numeral 2 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que será causal de amonestación escrita el perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad no amerite destitución.

    Pero en cada caso se deberá valorar lo que discrecionalmente la Administración determinará para la gravedad del asunto, con base a la proporcionalidad de la cual debe hacer énfasis la actividad administrativa.

    (…)

    De lo señalado en el artículo, se deduce que el hecho que no se tenga conocimiento no es excusa para no cumplir con lo indicado en la Ley.

    (…)

    Por las razones de hecho y de derecho procedentemente (sic) expuestas, y en vista que se llenaron suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir la conducta de la funcionaria R.Y.S.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 12. 320.291, en el supuesto previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se recomienda declarar procedente la medida de destitución solicitada por esta Oficina de Recursos Humanos, conforme a las causales imputadas y previo cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 89 de la mencionada Ley.

    (Negrillas y mayúsculas suprimidas, negrillas añadidas).

    Del acto administrativo parcialmente trascrito, se aprecia que la Administración encuadró de manera detallada la conducta ejecutada por la hoy querellante, consistente en la duplicidad del pago de su sueldo por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario, en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son interpretadas en el acto administrativo impugado de manera adecuada y detallada, se enmarcan dentro una norma jurídica vigente en el ordenamiento jurídico venezolano y corresponde con lo realmente acontecido.

    En atención a que el acto administrativo delinea una perfecta correspondencia entre el supuesto de hecho verificado y la norma en la cual fue subsumido el mismo, tras una adecuada interpretación de la disposición normativa concreta, en la cual se subraya que a lo largo del procedimiento se probó la existencia de mala fe por parte de la hoy querellante, toda vez que omitió actuar de manera diligente en la solución de la irregularidad imputada al haber admitido que conoció sobre el depósito de tal excedente y consideró de manera arbitraria e inconsulta que el mismo le correspondía como supuesta compensación por los servicios prestados, motivo por el cual este Tribunal juzga ineludible declarar improcedente la denuncia analizada por manifiestamente infundada. Así se decide.

    Finalmente, esgrime la desproporcionalidad de la sanción, en vista que no es una conducta contraria a la honestidad, rectitud o buen obrar el cobro de un sueldo sin la entrega de los recibos correspondientes para verificar los conceptos cancelados, además de no poseer entidad suficiente para considerarse contraria a la integridad exigida a todo funcionario público, relacionado con la regulación potestad sancionatoria de la Administración Pública que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de evitar un uso desviado y abusivo de la misma para garantizar la imparcialidad y el resguardo de todas las garantías de las cuales goza todo funcionario público.

    La representación de la República indicó que la potestad sancionatoria de la Administración tiene por fin la represión de las conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben tener todos los funcionarios públicos, motivo por el cual si se establecen determinadas causales de destitución, dentro de las cuales se puede subsumir la conducta desplegada por la hoy querellante, no existe desproporcionalidad alguna en la sanción aplicada.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, con ponencia de la juez Miriam Becerra, estableció el siguiente criterio con respecto al principio de proporcionalidad:

    “…Dentro de los principios propios del procedimiento administrativo sancionatorio, derivados del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes referido además del derecho a la defensa, a ser informado o notificado del cargo que se le imputa, a ser oído por los órganos administrativos y el principio de publicidad, tenemos el principio de proporcionalidad de la sanción, que es otro de los principios que tiene cabida en el campo del Derecho Administrativo.

    En tal sentido, el autor Araujo Juárez expresa que, “…el principio de la proporcionalidad significa que debe haber una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, de allí que, las sanciones que tienen límites variables (mínimo-máximo) deben ser siempre adecuadas a los fines que las justifican, así como también a los hechos que las motivan…” (José ARAUJO-JUÁREZ, citado por J.D.R.-HERNÁNDEZ. Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador. Editorial Paredes Libros. Caracas 2004. Pág. 152).

    Por su parte, el autor J.P.S., respecto al principio de proporcionalidad expresa que “… su aplicación supone una especie de control de cualquier exceso por parte del órgano sancionatorio, y se traduce en un esquema de adecuación entre infracciones y penas, atendiendo a la gravedad de las primeras, así como a la persona del infractor. Obsérvese pues que el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales…” (José PEÑA SOLÍS. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pág. 185).

    De lo anterior, se desprende que en el ámbito del Derecho Administrativo sancionatorio y sobre la base del principio de proporcionalidad, la Administración debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta. Así, la potestad sancionatoria que ostenta la Administración estará limitada, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines que la Administración Pública tutela. De lo contrario, la aplicación desproporcionada de las sanciones pasa a constituir una actuación arbitraria e inconstitucional por parte de la Administración.

    En tales términos se consagra el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme al cual las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar una adecuada correspondencia con la situación de hecho que la motiva y con la norma que lo faculta en el caso concreto; pudiendo inferirse del precepto transcrito que dicho postulado debe ser aplicado en aquellos supuestos en los que la ley deje a criterio de la Administración la aplicación de una u otra medida, o el ejercicio de la potestad sancionatoria entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales aquélla podrá efectuar un análisis de la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias del caso (Vid. sentencia Nº 1115 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto del año 2011 (caso: Sucesora De J.P. & Cia).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 68, de fecha 20 de enero de 2011 (caso: R.V.A.C.), señaló:

    …que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)…

    (Resaltado de esta Corte).

    En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que la Administración competente para efectuar la imposición de una sanción debe hacerlo dentro de los límites de su atribución, atendiendo a la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada…” (Negrillas de este Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial citado, se tiene que el principio de proporcionalidad comporta una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas o sanciones adoptadas, de suerte que estas deben adecuarse a los fines que las justifican, a los hechos que las motivan, a la gravedad de la pena y a la persona del infractor, todo lo cual se traduce en control a cualquier exceso del órgano administrativo, puesto que este sólo puede imponer sanciones necesarias y adecuadas a los intereses públicos, y de ser este el caso, que indefectiblemente no excedan el grado de restricción necesaria a la libertad para preservar el interés general, se trata de alcanzar un verdadero equilibrio entre los fines que la Administración Pública tutela, por lo que una aplicación desproporcionada de las sanciones, constituye una actuación arbitraria e inconstitucional por parte de la Administración.

    A los folios 122 al 128 del expediente administrativo consta copia certificada de la Resolución N° 466 de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana C.T.M.R., en su condición de Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se puede leer lo siguiente:

    …Por las razones de hecho y de derecho procedentemente (sic) expuestas, y en vista que se llenaron suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir a conducta de la funcionaria R.Y.S.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.320.291, en el supuesto previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se recomienda declarar procedente la medida de destitución solicitada por esa Oficina de Recursos Humanos, conforme a las causales imputadas y previo cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 89 de la mencionada Ley.

    (…)

    …se concluye que su actuación carece de probidad, moral, honradez y rectitud, por cuanto se demostró que infringió los principios rectores de los deberes y conductas de todo funcionario público, en virtud que se aprovecho (sic) de la buena fe, bienes y recursos de la administración, incurriendo en las causales de destitución previstas y sancionadas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas y mayúsculas suprimidas, negrillas añadidas).

    De la transcripción anterior, se establece que al llenarse los extremos legales necesarios para subsumir la conducta ejercida por la hoy querellante en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se recomienda declarar procedente su destitución, la cual fuese solicitada por la Oficina de Recursos Humanos, luego del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, en atención a que dicha actuación carece de probidad, moral, honradez y rectitud al infringir los principios rectores de los deberes y conductas de todo funcionario público por el aprovechamiento de la buena fe, bienes y recursos de la Administración.

    Visto lo anterior, este Tribunal debe aclarar que el legislador estableció como causales de destitución en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de probidad y el perjuicio materia severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, en virtud que en el marco de su ponderación política, juzgó que tales conductas revestían de una gravedad tal que requerían su sanción con la medida disciplinaria más severa que se le puede imponer a los funcionarios públicos.

    Dado lo anterior, se tiene que en los casos en que la autoridad competente está facultada para imponer una sanción, esta se encuentra obligada a hacerlo, siempre y cuando se guarde la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, por lo que en el caso de autos la Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz al encuadrar la conducta acreditada dentro del procedimiento administrativo aperturado en el supuesto de hecho previsto en la norma que trae como consecuencia jurídica querida por el legislador la sanción de destitución, toda vez que la Administración juzgó como reprensible la percepción y disposición de un pago indebido si la debida averiguación de procedencia, cuestión que si genera un daño severo al patrimonio de la República, contrariamente a lo aseverado por la hoy querellante, es por lo que no existe desproporcionalidad en la aplicación de la sanción, y en virtud de ello, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la denuncia analizada por manifiestamente infundada. Así se decide.

    Para finalizar, este Tribunal debe realizar un enérgico llamado de atención a los funcionarios públicos para que mantengan altos estándares de eficacia y eficiencia en el desempeño de sus funciones que les permitan conservar constantemente una actitud proba que no genere perjuicios graves al patrimonio de la República, situación que es de la mas alta envergadura, puesto que de ello depende la adecuada articulación de los medios estadales disponibles para la plena satisfacción de las necesidades colectivas. Así se establece.

    Con toda la disertación anterior, y en vista de la improcedencia de todos y cada uno de los vicios y transgresiones denunciadas, este Tribunal mantiene los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 466 de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana C.T.M.R., en su condición de Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y por tanto, se declara improcedente la pretensión de nulidad de dicho acto administrativo. Así se decide.

    A consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal declara improcedente la pretensión de pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2014 hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

    Respecto a la pretensión de establecimiento de de su remuneración en cuanto a su sueldo básico mensual junto con la respectiva clasificación de acuerdo a lo percibido, este Tribunal debe forzosamente declararla improcedente por cuanto del acervo probatorio analizado ut supra se desprende con meridiana claridad el sueldo básico mensual de la hoy querellante, por lo que mal podría este Tribunal inmiscuirse en funciones que corresponden al hoy querellado. Así se decide.

    En atención a los anteriores pronunciamientos, este Tribunal declara improcedente la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los conceptos adeudados a la hoy querellante. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana R.Y.S.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.320.291, representada judicialmente por el ciudadano L.O.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.370, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).

    LA JUEZ,

    F.L.C.A.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    J.F.

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiam (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    J.F.

    FLCA/JF/afq

    Exp. 3737-15

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