Decisión nº S2-091-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.365.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.052, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, contra decisión de fecha 17 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que realizare la recurrente de autos, ut supra identificada; resolución ésta mediante la cual el Juzgado de Municipios antes singularizado, negó la solicitud de práctica de la inspección judicial facti especie.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a decisión de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, a través del cual se negó la solicitud de práctica de la inspección judicial in examine; fundamentándose en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Ahora bien, la abogada R.C.. Semprun S, antes identificada, solicita a este Juzgado deje constancia en los términos en que está concebida la promoción de ésta prueba, considera quien suscribe, que son circunstancias que se pretenden traer a las actas del expediente mediante esta prueba preconstituida, elementos probatorios que no entran dentro de esta categoría de aquellos que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, pues lo que se requiere en primer lugar dejar constancia de unas denuncias realizadas por personas naturales o jurídicas por ante las oficinas de INDEPABIS del Estado Zulia; en segundo lugar, porque desvirtúa la naturaleza del objeto de este tipo de prueba, ya que para que se de, deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicios por retardo para dejar constancia de un estado o circunstancia de un hecho o cosa que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; lo cual no se inserta dentro del caso subjudice, por cuanto del texto de la solicitud se indica la práctica de la misma en oficina pública y sus particulares sobre requerimientos que fácilmente pueden acreditarse a través de otro tipo de prueba.-

De manera que como bien observa el Tribunal que la parte solicitante no alega ni acredita prueba alguna de que los hechos o circunstancia (sic) sobre los que debe versar la inspección judicial extra litem puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, ni la razón por la cual deba ser evacuada anticipadamente la prueba. En consecuencia este Tribunal niega la práctica de la solicitud de Inspección Judicial realizada.-

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL interpuesta por la abogada R.S., actuando en representación de sus propios intereses, a objeto de obtener una mejor defensa de sus representados (a quienes no identifica), mediante la cual manifiesta, haber agotado las vías extrajudiciales para lograr el cumplimiento del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con relación al cumplimiento por parte del singularizado organismo respecto a hechos ante éste denunciados, como la falta de aplicación de sanciones y falta de remisión de denuncias a la sala de sustanciación, fundamentando el pedimento sub iudice, en el temor fundado de que los expedientes contentivos de determinadas denuncias que particulariza en su escrito de solicitud pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En tal sentido, solicita al Tribunal de Municipios antes aludido, la práctica de la inspección judicial in comento de conformidad con lo previsto en le artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se dejare constancia de lo siguiente:

(...Omissis...)

PRIMERO: Se verifique la fecha en que se efectuaron las denuncias signadas con los números de expedientes que mas adelante se indican, así como el motivo de las mismas, el establecimiento denunciado, motivo de la denuncia, identificación de los funcionarios intervinientes (receptor de la denuncia, abogado asignado, funcionario conciliador-incluyendo profesión-, entre otros que hayan tenido contacto con cada expediente):

1. 2495-09 Laline Camacho Vs. Inversiones MA41 C.A, por no ent (sic) el cambio exacto

2. 2533-09 Laline Camacho Vs. Procter & Gamble Industrial S.A., por pañales defectuosos.

3. S/N Laline Camacho Vs. Supermercados Los Roques C.A., por su especulación.

4. 3513-09 Lanine Camacho Vs. Condominio CC Galerías Mall, por no ent (sic) cambio excato.

5. 3514-09 QASC Vs. Julcer y otros, por obligación de cumplir condiciones.

6. 3748-09 Laline Camacho Vs. BBVA Banco Provincial C.A, por por oblig (sic) de cumplir cond (sic)

7. 3777-09 Yrwin Q.V.. UNICA, por oblig (sic) de cumplir condiciones

8. 4230-09 F.L.V.. Condominio CC Galerías Mall, por no ent (sic)el cambio exacto

9. 4268-09 Misahí G.V.. URBE, por infracción de los artículos 21 y 27

10. 0. 4343-09 Yrwin Q.V.. URBE, por infracción de los artículos 21 y 27.

SEGUNDO: Se deje constancia de (sic) contenido exacto y preciso de cada folio, inclusive palabra por palabra, de todos y cada uno de los expedientes indicados en el particular anterior.

TERCERO: Se deje constancia de cada actuación realizada por el INDEPABIS en la tramitación de las referidas denuncias, incluyendo la fecha y contenido de la misma, así como el funcionario responsable.

CUARTO: Se deje constancia de cualquier otro hecho que se indique en el momento de practicarse la Inspección Judicial.

(...Omissis...)

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 18 de febrero del mismo año por la recurrente de autos, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 17 de febrero de 2010, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo negó la solicitud de práctica de la inspección judicial facti especie. Asimismo, infiere ésta Alzada Superior que la apelación incoada deviene de la disconformidad de la recurrente de autos en cuanto a dicha negativa.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Establecido lo anterior, pasa a resolver este Jurisdicente Superior, la procedencia o no de la admisibilidad de la solicitud de inspección judicial peticionada por la ciudadana R.S. en la presente causa, y al respecto, se observa que la parte solicitante fundamenta su pedimento en los siguientes términos:

(...Omissis...) “ (…) todo a objeto de proceder en la mejor defensa de los derechos de mis patrocinados en hechos que se han denunciado por ante dicho instituto, así como la imposibilidad de de obtener copias de las referidas denuncias y a la negativa de la Coordinación Regional de tramitar algunas denuncias, no aplicar sanciones en otras y no remitir otras tantas a la SALA DE SUSTANCIACIÓN del referido instituto, todo concatenado con mi temor fundado en que los documentos y otros elementos objeto e la inspección judicial aquí solicitada puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. “(...Omissis...)

En tal sentido, precisa éste Arbitrium Iudiciis que es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte solicitante pretende demostrar con tal medio, y en tal sentido, se colige que la misma peticiona ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la práctica de la prueba de inspección judicial sobre determinadas denuncias sustanciadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a objeto de que se dejara constancia de la fecha en que fueron efectuadas dichas denuncias, motivo de las mismas, funcionarios intervinientes en su sustanciación, contenido exacto y preciso de cada folio, actuación realizada por dicho instituto en la tramitación de las aludidas denuncias, incluyendo cualquier otro hecho que se indicare en el momento de practicarse la inspección in comento.

Así pues, puntualiza éste operador de justicia, que la prueba de inspección judicial, se trata de un medio probatorio que tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la causa, a través de los sentidos (vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto, si fuere necesario), de la situación en que se encuentre un sujeto o un bien, sus medidas y linderos, así como sus características, las circunstancias que rodean al mismo, o el desarrollo de alguna actividad, entre otros, a los fines de la mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación del principio de inmediación que rige la materia probatoria, y así se desprende de los preceptos generales que regulan la materia, tal es el caso de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.

No obstante lo anterior, evidencia esta Superioridad que la prueba de inspección judicial facti especie, constituye una solicitud realizada por la ciudadana R.S., pues no media en el expediente sub iudice un proceso contencioso, en virtud de lo cual el singularizado pedimento resulta una solicitud de inspección extra judicial, la cual se encuentra regulada en el Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil en el siguiente tenor:

Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.

Pues bien, en consonancia con lo antes expuesto, la solicitud de práctica de inspección judicial sub litis efectivamente se contrae a lo reglado en las disposiciones normativas ut supra mencionadas, pues constituye un pedimento realizado al margen de un procedimiento judicial previamente instaurado, constituyendo de ésta manera una prueba de inspección judicial pre-constituida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, observa el suscriptor del presente fallo que los hechos sobre los cuales pretende la solicitante que recaiga la inspección judicial promovida, constituyen expedientes contentivos de denuncias formuladas ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respecto a lo cual, no acompaña prueba alguna a objeto de demostrar el temor fundado de que dichos documentos puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que el solo dicho de la parte solicitante con relación al supuesto temor fundado de que los mismos desaparezcan o sean modificados, no constituyen medio de prueba, a objeto de determinar la procedencia o no del pedimento realizado.

Dentro de éste marco, y como se estableció precedentemente, cabe advertir que este tipo de inspección (extra litem) se encuentra regulada por el artículo 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, ut retro señalizados, y está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de la inspección in examine, se verifica que los hechos de los que se pretende dejar constancia no se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la urgencia de evacuación, siendo que de lo que se quería dejar constancia -de acuerdo con las afirmaciones de la parte solicitante - era de la fecha de determinadas denuncias, funcionarios intervinientes, y actuaciones cumplidas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), derivado de lo cual, se observa que la parte solicitante no fundamenta su petición en algún punto de premura que indicara que dichas documentales iban a desaparecer o modificarse. Y ASÍ SE APRECIA.

Consecuencialmente, no caben dudas para esta Superioridad considerar que no existe congruencia entre lo que se pretende probar a través del examinado medio de prueba y, los precedentes hechos alegados en el pedimento de práctica de inspección judicial sub examine, lo que determina así la impertinencia de dicha solicitud, por haber sido promovida en contravención de lo normado por el artículo 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, originando la consecuencia necesaria de declarar la NEGATIVA de la práctica de la misma, aunado a que la aludida, no fue promovida acorde con su naturaleza y finalidad prevista en los dispositivos normativos precedentemente mencionados. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, en atención a todos los anteriores argumentos de hecho y fundamentos de derecho aplicables, sentados y acogidos por esta Superioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales que arrojó la consideración de la NEGATIVA de la práctica de inspección judicial facti especie, se origina para este Jurisdicente Superior la necesidad de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, en derivación resulta pertinente la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la recurrente de autos, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL interpuesta por la ciudadana R.S., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana R.S., en nombre y representación propia, contra la resolución de fecha 17 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 17 de febrero de 2010, proferida por el precitado Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar la NEGATIVA de la práctica de inspección judicial facti especie, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig

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