Decisión nº 5085 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 15 de febrero de 2012, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de la inhibición formulada por la Juez a cargo de ese despacho, abogada C.A.V.M., mediante declaración contenida en acta de fecha 24 de enero de 2012 (folios 660 al 662), quien con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por los señalamientos irrespetuosos, inciertos, amenazantes e inmerecidos proferidos en su contra por la parte demandante, ciudadana R.M.M.C., con los que puso en tela de juicio su investidura y su honor como funcionaria administradora de la justicia, circunstancias que afectan su fuero interno y ponen en peligro su imparcialidad, principio rector de todo proceso judicial. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandante.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 (folio 18), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado resolvería lo conducente, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la incidencia de inhibición planteada, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Mediante Resolución número 2009-0037, de fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó a este Juzgado Superior el ejercicio transitorio de su competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, conforme a la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde conocer como superior en grado de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación así como del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En tal virtud, de conformidad con las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable ex artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez resulta aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior es competente en grado, para conocer y decidir, en única instancia, la incidencia de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, abogada C.A.V.M., en acta, de fecha 24 de enero de 2012, en los términos que por razones de método, se reproducen a continuación:

[Omissis]:…

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de Enero [sic] del año dos mil doce (2012), presente por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza Provisorio [sic] del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede El Vigía, Abogada [sic] C.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.296, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.241, quien expuso: ‘Con fundamento a [sic] las Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 24/03/2000, Nº 144/2000 y Nº 2140/070803, de fecha 07 de agosto del año 2003, en las cuales la Sala ha indicado lo siguiente: ‘…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editoriales Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de la influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes….(omisis)…; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; … (omisis)...( Subrayado de la Sala)’. En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’, Expuesto lo anterior, manifiesto y dejo expresa constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo FORMALMENTE A INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa que cursa por ante este Tribunal signada con el No. 0445 MOTIVO: INQUISICIÓN DE PARTENIDAD, ya que en la presente causa funge la ciudadana R.M.M. [sic] CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- [sic] con domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; signado con el Nº 0445 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como parte demandante, actuando como representante de la adolescente, D.L.M. [sic] CARRASCAL, de diecisiete (17) años de edad, ya que la mencionada ciudadana R.M.M.C., haciéndose presente por ante este Tribunal y encontrándose en la Sala de Espera del mismo, el Fiscal Auxiliar Abg. J.A.D., en una de esas oportunidades, el ciudadano Fiscal Auxiliar, le informa de los resultados de la prueba de ADN, emitida por el IVIC, dicha ciudadana, comenzó a decir con voz alterna, grosera, de malas maneras:…

fue la familia Newman quien pagó para que estos resultados fuesen alterados, la Juez del Tribunal esta en confabulación con el Dr. Newman, le preguntó al ciudadano Fiscal? ¿Quien es el Jefe Superior de la Juez, para denunciarla, porque ella no hace nada y me esta [sic] perjudicando, ella no decide nada, esa Juez no debe estar ahí, es una vendida, lo que me esta [sic] haciendo no se va a quedar así, voy a ir al Tribunal Supremo, a denunciar a la Juez, si es de encadenarme allá para que me escuchen, lo voy [a] hacer. (Negrillas mías) demostrando con esta actitud, desconfianza, inseguridad y descrédito de las decisiones que en el trascurso de este juicio esta juzgadora ha tomado ó [sic] pudiera tomar, con tal actuación temeraria e injustificada por parte de esta ciudadana, demuestra no tener confianza, ni credibilidad en mis decisiones, colocando en entredicho mi sano criterio, poniendo en duda mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento como administradora de justicia, garante de las normas constitucionales y legales. Ya que a mi juicio, las relaciones procesales, que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, cordialidad, tolerancia y respeto, y en este caso se encuentran seriamente resentidas, los cuales se evidencian con la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada ciudadana, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento; porque sin lugar a dudas el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los amenazantes e inmerecidos señalamientos, los cuales quedan en evidencia de la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada ciudadana, razones suficientes que me impiden seguir conociendo de este expediente y de otras causas en las cuales aparezca como demandante o demandada o parte la ciudadana R.M.M.C., e incluso de conocer asuntos de jurisdicción voluntaria que cursen por ante este Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, motivo por el cual yo, Abg. [sic] C.A.V.M., Juez de este Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, procedo a inhibirme, en la presente Causa [sic], de conformidad con las Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 24/03/2000, Nº 144/2000 y Nº 2140/070803, de fecha 07 de agosto del año 2003; dejando constancia expresa de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que el impedimento obra contra la parte demandante en el presente juicio, ciudadana R.M.M.C.. A los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra el ciudadano G.I.N.B., (fallecido), parte demandada en el presente juicio. Así mismo [sic] manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento [,] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, el conocimiento de esta causa deberá pasar a quien corresponda conocerlo y suplir a la inhibida. Es todo. No expuso más’ (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Superioridad).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, abogada C.A.V.M., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan en los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente -en tanto no se opongan a su normativa-, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia, el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo - en los que se establecen las causales de inhibición y recusación y el trámite para la sustanciación y decisión de tales incidencias-, por ser de preferente aplicación al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras del principio de oralidad que informa el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, resultan aplicables a la presente incidencia de inhibición, los dispositivos legales consagrados en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio

(sic).

Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

(sic).

De la lectura de los anteriores disposiciones se puede advertir que, a diferencia de lo dispuesto en nuestro texto adjetivo para el procedimiento de las incidencias de inhibición, en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está prevista la figura del allanamiento, y, el planteamiento de la incidencia produce la suspensión de la causa hasta la resolución de aquella.

Tal como se señaló anteriormente, las incidencias de inhibición y/o recusación surgidas en los procedimientos conocidos por los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, encuentran amparo en los dispositivos legales consagrados en los artículos 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

El artículo 32 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la declaratoria de inhibición será expresada formalmente por el funcionario en un acta.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la inhibición, el artículo 35 eiusdem señala:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiere probado como había sido el hecho

.

Estos requisitos de procedencia así como su fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente, a criterio de nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” (3º ed., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006), la otorga el mismo Juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse incurso en el supuesto de la norma de la causal correspondiente, acotando que “Por tanto, basta verificar si la inhibición es ‘admisible’, valga decir, si ha sido hecha en forma legal, como lo dice el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil…” (Omissis) (p. 174).

En tal sentido, considera este Tribunal que la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia, a saber: 1) Que la declaración del Juez conste en un acta levantada al efecto en el expediente de la causa y 2) Que el motivo de la inhibición del Juez se subsuma en alguna (s) de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto, en algún motivo que justifique su separación del conocimiento de la causa, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual resulta aplicable a cualquier proceso, y por vía de consecuencia, a las incidencias de inhibición o recusación en materia laboral o de protección de niños, niñas y adolescentes.

Sentadas las consideraciones que anteceden, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo (folios 660 al 662), a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con las previsiones del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable ex artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se considera cumplido el primer presupuesto de procedencia de la inhibición de marras. Así se declara.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en la cual la juez inhibida fundamentó la misma, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.

Asimismo, las afirmaciones de hecho indicadas por la juez en su declaración de inhibición -conforme a las cuales, la misma es la consecuencia de la conducta temeraria e injustificada de la parte demandante, ciudadana R.M.M.C., por los señalamientos irrespetuosos, inciertos, amenazantes e inmerecidos proferidos en su contra, con los que puso en tela de juicio su investidura y su honor como funcionaria administradora de la justicia-, se tienen como ciertas por no obrar en autos prueba en contrario. Así se declara.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida mediante oficio; no se oficiará al sustituto temporal, por cuanto en el caso de autos, sólo existe una Juez de Juicio en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Mérida. En tal sentido, corresponde a la Juez inhibida, realizar las actuaciones conducentes por ante los órganos competentes, a los fines de la designación de un suplente especial que asuma el conocimiento de la causa. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201 de la Indepen¬dencia y 153 de la Federación.

El…

Juez Titular,

H.S.F..

La Secretaria Titular,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria Titular,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por Secretaría la copia que ha de remitirse al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez Titular,

H.S.F..

La Secretaria Titular,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas, y, conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, una de las copias será remitida con oficio número 0480-080-12 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en su carácter de Juez inhibida.

La Secretaria Titular,

Exp.5618. M.A.S.G..

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