Decisión nº 12-2036 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000899

DEMANDANTE: R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.595, de este domicilio.

APODERADOS: E.R.F.B. y J.L.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 148.805 y 131.823, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA 1.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Expediente N° 12-2036 Asunto: KP02-R-2012-000899.

Con ocasión al juicio por indemnización de daños materiales, daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana R.A.A., representada judicialmente por el abogado E.R.F.B., contra la sociedad civil Ruta 1, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2012 (fs. 1 y 2), por el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 21 de junio de 2012 (fs. 10 al 14), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la declaratoria de confesión ficta del demandado y ordenó la citación personal del defensor ad litem designado, a los fines de que diera contestación a la demanda.

El juzgado de la causa por auto de fecha 28 de junio de 2012 (f. 3), admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 27 de julio de 2012 (f. 22), se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada, y por auto de fecha 31 de julio de 2012 (f. 23), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de agosto de 2012 (fs. 24 al 31), el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.A.A., presentó escrito de informes. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 (f. 32), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2012, por el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 21 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estrado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales, daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana R.A.A., contra la Sociedad Civil Ruta 1, mediante el cual negó la procedencia de la confesión ficta y ordenó la citación personal del defensor ad litem, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.

Consta a las actas procesales que, el abogado J.L.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual invocó la aplicación de la sentencia Nº 1020, expediente Nº 02-1322, de fecha 2 de mayo de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró el criterio que, juramentado el defensor ad litem empieza a correr el lapso para la comparecencia, sin más formalidad; que conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal al verificar que no hubo contestación a la demanda, ni promoción de pruebas, debió proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, es decir dictar sentencia, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, ateniéndose a la confesión de los demandados.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 21 de junio 2012, señaló que:

“Vista la diligencia de fecha 12/06/2012(sic) suscrita por la abogada R.A.A. este Tribunal observa:

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal proceder a la citación del defensor ad-litem, a través de compulsa, una vez juramentado. Esta costumbre en el foro ha establecido una expectativa constante, incluso entre los propios defensores de oficio que se han nombrado. Si bien es cierto, decisiones como las aludidas por la demandante han establecido que bastaría la juramentación para entender citado al defensor ad-litem, otras decisiones, como la de fecha 29/04/2009 (sic) (RC N° AA20-C-2008-000259) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejan entrever que aun esta (sic) vigente la potestad de los Tribunales (sic) en solicitar la citación a través de compulsa, posterior a la juramentación del defensor. Incluso, establece la decisión in comento, si el demandante no cumple con el deber de agregar las copias la decisión, de verificarse los demás supuestos, desembocaría en la perención de la instancia:

De la anterior cronología de las actas del expediente se observa que: 1) Se designó defensor judicial a la parte demandada, en vista de su incomparecencia al juicio; 2) Previa notificación, el defensor judicial designado aceptó el cargo y se juramentó ante el juez de la causa y la Secretaria (sic) del tribunal de primera instancia, mediante diligencia manuscrita que fue firmada por los funcionarios antes mencionados; 3) La parte actora consignó las copias certificadas para que se elaborara la compulsa respectiva; 4) Se ordenó la citación del defensor judicial designado, abogado O.J.C.; 5) La parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para la parte demandada, después de haber transcurrido un (1) año y setenta y siete (77) días contados a partir de la orden emanada del a quo para la citación del prenombrado defensor ad-litem; 6) Se presentó un representante judicial de los codemandados y solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto procedimental en el juicio; 7) El juzgado a quo declaró la perención de la instancia de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 8) La parte actora apelo de la decisión interlocutoria proferida por el juzgado a quo; 9) El juzgado ad quem declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo de primera instancia; y 10) Contra esta última decisión la parte actora anunció y formalizó el presente recurso extraordinario de casación.

De lo antes discriminado se observa, que luego de la orden de citación al defensor judicial designado para la parte demandada, no se evidencia que la parte actora haya impulsado el proceso para lograr la citación efectiva del defensor ad-litem, siendo éste el fundamento de lo decidido como punto previo en la sentencia de Alzada, relativo a la declaración de la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, esto se evidencia de las diligencias que cursan en los folios 90 y 91, de fechas 3 de agosto de 2005 y 19 de octubre de 2006, respectivamente, de las cuales se observa que no solo transcurrió más de un (1) año sino que además no hay evidencia de alguna otra actuación en autos que demuestre el interés de las partes de mantener vivo el procedimiento, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debía operar la perención, como efectivamente fue declarada por el juez de alzada.

En base a los criterios expuestos, este Tribunal debe rechazar la solicitud de la demandante y ordenar, la citación del defensor ad-litem a través de compulsa, por lo tanto, el demandante deberá agregar copia del libelo de demanda, para proceder así la expedición de la respectiva orden.

Como complemento, este Juzgado se permite advertir a la demandante que aun en el mejor de los casos en pretender citado a los demandados, la conducta del defensor adlitem no desembocaría en la confesión de la demanda, sino en la reposición de la causa al estado de nombrar a uno nuevo, pues tal como ha reiterado en forma uniforme el Tribunal Supremo de Justicia, la conducta de un defensor adlitem no puede devenir en perjuicio para el defendido y es deber del juez corregir la inactividad o negligencia del profesional nombrado, todo con el fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del demandado.

A manera de ejemplo, es pertinente la decisión de fecha 27/11/2006 (sic) (Exp. 06-0007) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Ahora bien, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la parte solicitante denunció el error en que incurrió la juzgadora cuando, en la sentencia de mérito, considero que el lapso de contestación de la demandada comenzaba a contarse desde el momento en que el defensor ad litem prestó el juramento de ley, aún cuando el propio tribunal había ordenado, por auto expreso del 28 de mayo de 2002, se librara “compulsa de citación al Defensor Judicial”. Tal cambio de apreciación, lo fundamento la Juez en la aplicación de un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del mismo 28 de mayo de 2002, cuya aplicación contenía la modificación de la orden de proceder que la propia juez había dado en ese proceso, sin la debida advertencia a las partes.

Observa esta Sala que, si la propia Juez había ordenado la citación del defensor ad litem para la contestación de la demanda, una vez que las partes había procedido conforme a esa orden, no podía ella, en la sentencia de mérito, castigar a la parte demandada porque hubo actuado según la misma orden; más aún cuando ello traía como consecuencia que con el cambio de criterio, se entendía que el defensor estaba a derecho desde una oportunidad anterior, por lo que la contestación que había presentado resultaba extemporánea, lo que enervaba la defensa del demandado cuando se suprimieron los efectos procesales de este acto.

Esta Sala considera que la actuación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del 4 de diciembre de 2002 configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial. En efecto, el contenido de dicho veredicto produjo la violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legitima o expectativa plausible de la parte solicitante de la revisión, pues implica que le cambiaron las reglas del procedimiento con respecto a una etapa del juicio que ya había culminado para el momento en que se impuso el cambio, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue dictado con posterioridad (…)

Asimismo, observa esta Sala que, en el caso de autos, la sentencia cuya revisión requirió la peticionaria, cuando se aplicó un cambio de criterio a una etapa procesal ya superada, se aparto abiertamente de la interpretación que parcialmente fue transcrita supra, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la peticionaria que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaró la confesión ficta de la parte demandada y convalidó la inactividad del defensor judicial, quien no demostró haber realizado ninguna gestión para notificar a la parte demandada de su designación en el proceso para defender sus derechos e intereses, así como tampoco ofreció una defensa plena, pues no ejerció el derecho a repreguntar a los testigos que habían sido llevados al proceso, lo que no advirtió en su sentencia del 4 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

.

En resumen, bajo ninguno de los supuestos latentes la parte demandante puede aspirar obtener la confesión ficta en torno al fondo de la causa, por el contrarío, se reitera la orden in (sic) virtud de la cual la demandante deberá agregar copia fotostática de la demanda para proceder así a librar la compulsa de citación y hacer el llamado al defensor ad litem nombrado en fecha 24/04/2012 todo en resguardo de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa”.

El abogado E.R.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación en contra del precitado auto, en que alegó que

En la sentencia N° 1.020 Expediente N° 02-1322 del 02-05-2003 (sic) de la Sala Constitucional, el Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, se basó en la forma omitida, y su esencialidad, aunado al Principio Finalista (de Rengel-Romberg) para concluir que, en el proceso civil, el defensor ad litem, queda en conocimiento de la demanda, en contra de su defendido, cuando se le convoca para tal fin, y al juramentarse empieza a transcurrir el lapso para la comparecencia, mientras que la comparecencia del Artículo (sic) 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es para CONCILIACION de las partes, y por eso es divergente, porque se requiere de un consentimiento para el compromiso a asumir, y por eso debe haber mayor posibilidad de que el defensor ubique al obligado minoril, cuya citación se equipara al segundo cartel, para mayor difusión.

Esto no sucede en el juicio de Tránsito (sic) donde el Alguacil, (sic) conversa en tres oportunidades con empleados en la sede de la Ruta N° 1, hay un cartel previo, y luego dos carteles más (por la prensa regional), y la Secretaria (sic) pega otro cartel, y la citación no es para una Conciliación (acto especial y personalísimo) sino para comparecer y contestar la demanda y luego le quedan cinco días para promover pruebas. Esto por un lado.

Asimismo el Tribunal plantea el defensor ad lítem negligente, el cual se refleja cuando no contesta la demanda o no promueve pruebas, luego de la citación que les corresponde a los demandados, que no es el caso de autos porque me consta que la Dra. S.S., ha comparecido a la empresa y notificó de su misión de defenderlos, en la sede de la Ruta N° 1, determinable en una incidencia (de surgir) sólo que los apoderados de los codemandados no se actualizaron y están esperando que el Alguacil (sic) cite a la Defensora, (sic) para ellos hacerse presentes en el juicio, por lo cual surge la negligencia e impericia de los apoderados de los codemandados y no de la Defensora (sic) ad lítem, por lo que debemos concluir, sin duda alguna, que los codemandados están en conocimiento de la demanda en su contra, desde que iniciamos las primeas conversaciones para lograr un arreglo amistoso.

Como se puede apreciar se presenta un conflicto de criterios jurisprudenciales, sobre si está citado el defensor ad lítem, al juramentarse, y no es necesario que se le cite, cuando ya sabe para que se le convoca y la negligencia de no contestar que solo surge cuando los furtivos codemandados se quejan de que no conocían de la demanda en su contra, incidencia que no puede ser previa sino a futuro, que nos obliga a recurrir para que sea la Jurisprudencia la que haga valer el criterio preponderante.

APELO del Auto (sic) del 21 de junio del año 2012, que no declara confesos a los codemandados negligentes, y ordena citar al defensor ad lítem, para proseguir el juicio, desacatando el criterio de la Sala Constitucional, y de la Sala Política Administrativa, en Sentencia N° 947 Expediente N° 03-0096 de fecha 20 de abril de 2006.

Para una mayor celeridad, y ajeno al criterio sustentado por el Tribunal (de citar al defensor ad lítem), consignó copia del libelo para elaborar la compulsa y se cite a la defensora ad lítem, para que prosiga el proceso, de resultar fallida la apelación intentada

.

El en su escrito de informes presentados ante esta alzada alegó que la demanda, se trata de un juicio por indemnización de daños materiales, daño moral y lucro cesante, contra la sociedad civil Ruta 1; que además del juicio penal por las lesiones, hubo conversaciones extrajudiciales las cuales no fueron respondidas, razón por lo que se demandó la sociedad civil Ruta 1, al propietario según el RAP y el propietario por notaría; que el alguacil buscó en tres oportunidades, es decir, en fecha 8 de julio de 2011, a las 3:40 p.m, el 12 de julio de 2011, a las 14:05 p.m, y el 21 de julio de 2011, a las 13:52 p.m, y se dejó constancia en fechas 26 y 28 de julio de 2011; que se solicitó la citación por carteles y que fueron publicadas en fecha 4 de agosto de 2011, en el diario El Informador, el 16 de enero del 2012, en el diario La Prensa y el 18 de enero del 2012, en el diario El Impulso; que en fecha 27 de febrero de 2012, la secretaria del tribunal fijó el cartel en la sede de la sociedad civil Ruta 1; que a partir de esa fecha comenzó a correr los 15 días para darse por citado; que en fecha 24 de febrero de 2012, se designó a la abogada Souad Sark Saer; que en fecha 24 de abril de 2012, la prenombrada abogada se juramentó y transcurrieron los días: 25, 26, 27, 30 de abril de 2012 y 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 23, 24, 25, 30, y 31 de mayo de 2012, además de los días 1 y 4 de junio de 2012, es decir, éste último es el vigésimo día de despacho para contestar; que en fecha 12 de junio de 2012, se promovió pruebas y se solicitó la declaración de confección ficta, y en consecuencia se procediera a dictar sentencia, dado que no habían contestado la demanda, ni habían promovido pruebas (artículo 868 del Código de Procedimiento Civil), dentro de los ochos días siguientes; que en fecha 21 de junio de 2012 (f. 10 al 14), el tribunal a quo, mediante auto rechazó la solicitud de considerar que paso el lapso de comparecencia, por cuanto el tribunal tiene la costumbre de citar a los defensores, a través de compulsas para el emplazamiento que ellos mismo aceptan. Al efecto advirtió que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en su criterio ha establecido que la citación es para poner al demandado en conocimiento de que existe una demanda contra él que se debe citar por ser una necesidad del proceso pero no esencial porque puede haber citación tácita, y expresa después de agotada la personal; que si el abogado que se designó como defensor, se le convoca (notificación o citación), se le emplaza para que se encargue del caso o se excuse y de inmediato, lee el expediente y se excusa o acepta la cual se perfecciona con el juramento de defender al demandado; que no tiene sentido citarlo para ponerlo en conocimiento por cuanto se convocó para una defensa específica y hoy día la Constitución de 1999, prohibió las dilaciones y formalismo indebidos.

Manifestó que la sociedad civil Ruta 1, tiene su sede en la avenida Los Horcones, donde tienen su club y sus miembros comparten allí; que el alguacil los visitó los días 8, 12, de julio de 2011, y 21, de julio de 2011, y la secretaria fijó cartel el 27 de febrero de 2012, fecha en la comenzó a correr el lapso de comparecencia, como lo prevé el articuló 223 del Código de Procedimiento Civil; que los socios propietarios demandados, se confiaron por la costumbre del tribunal, y siguieron esperando hasta que citaran con compulsas a la abogada Souad Sakr Saer, para luego aparecer ellos, lo cual pudieron hacer para excluir a la defensora ad litem, y cuando se juramentó el día 24 de abril de 2012, para no correr riesgo procesales, y por eso corrieron con su nefasta consecuencia; y que no pensaron que el actor tiene derecho a una oportuna, adecuada y congruente respuesta del Estado, sin dilaciones y formalismo inútiles, y todos de rango constitucional, ya que el orden público no es exclusivo del demandado y de los delincuentes. Razón por la que solicitó que se declare que el defensor ad litem, debe comparecer después del juramento, por tratarse de una negligencia que produce una nulidad relativa, conforme al artículo 223 del Código del Procedimiento Civil, y que se declare que no hubo contestación ni se promovieron pruebas, por lo que operó la confesión ficta; que se anule auto recurrido de fecha 21 de junio de 2012, y se ordene al juez que proceda a dictar sentencia, conforme a la confesión operada. Por último, manifestó que esta alzada debería requerir del juzgado a quo la remisión del expediente para apreciar mejor todos los actos reseñados, que evidencia lo acaecido procesalmente, porque las copias consignadas sirven exclusivamente para la apelación.

Ahora bien, conforme se desprende de las actas, la parte actora solicita la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, la defensora ad litem no contestó la demanda, ni promovió pruebas. Solicita además se establezca que el lapso para la contestación de la demanda del defensor ad litem comienza a transcurrir a partir de su juramentación, y no después de su citación.

En este sentido tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 362.-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que:

"(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)".

En atención a la precitada doctrina, con la notificación y la juramentación del defensor ad litem, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la falta de contestación a la demanda y de promoción de pruebas por parte del defensor ad litem, en ningún caso acarrea la confesión ficta del demandado, con arreglo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra ajustada la decisión del juzgado de la causa, de ordenar la citación del defensor ad litem, para no violar el derecho a la defensa, la expectativa legítima y la confianza depositada por los justiciables en los operadores de justicia, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que no es procedente la aplicación de los efectos de la confesión ficta, en los casos en que el defensor ad litem no conteste ni promueva pruebas, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2012, por el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 21 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estrado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales, daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana R.A.A., contra la sociedad civil Ruta 1 y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de junio de 2012, por el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 21 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estrado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales, daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana R.A.A. , contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA 1, todos plenamente identificados.

Queda CONFIRMADO el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3.14 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR