Decisión nº PJ602015000115 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2006-000077

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento URDD; Civil 19/09/2006, por el ciudadano Carlos Real Mayz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.423.081, con domicilio procesal en la Calle Comercio, Centro Profesional Real Gil, Planta Alta, Oficina 13-A, Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente REAL STYLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 105, Tomo I, libró IV, folios 275 al 278 vto., en fecha 04-10-1991, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Gina, Local Numeró 12, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado J.R. Mayz, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 33.439, contra la Resolución Nº 004-2006 de de fecha 30/03/2006, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente y ordena apagar por concepto de impuestos causados y no liquidados en el área de actividades económicas, así como la multa y los intereses de mora por la cantidad total de bolívares DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CENTIMOS (Bs. 18.204.932,67) dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 09/10/2013, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación y Oficio Nros 890/2006, 891/2006, 892/2006, 893/2006, 894/2006 con las inserciones pertinentes. (Folios 34 al 45).

En fecha 16/03/2015, compareció el Abogado Carlos Real Mayz, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente REAL STYLE, C.A., en la cual consignó acta constitutiva y confiere poder apud acta al abogado J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.699.439 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 16/032015. (Folio 46).

En fecha 16/03/2015, el ciudadano Hernán Chacìn, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación Nº 890/2006, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui. Debidamente Practicada (Folios 47 al 49).

En fecha 26/03/2015, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto mediante el cual el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 50)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 09/10/2006, fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, hasta el día de hoy 31/03/2015, ha transcurrido ocho (08) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente REAL STYLE, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 09 de octubre de 2006, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 891/2006, 892/2006, 893/2006 y 894/2006, dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento URDD; Civil 19/09/2006, por le ciudadano Carlos Real Mayz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.423.081, con domicilio procesal en la Calle Comercio, Centro Profesional Real Gil, Planta Alta, Oficina 13-A, Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de representante legal de contribuyente REAL STYLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 105, Tomo I, libró IV, folios 275 al 278 vto., en fecha 04-10-1991, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Gina, Local Numeró 12, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado J.R. Mayz, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 33.439, contra la Resolución Nº 004-2006 de de fecha 30/03/2006, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente y ordena apagar por concepto de impuestos causados y no liquidados en el área de actividades económicas, así como la multa y los intereses de mora por la cantidad total de bolívares DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CENTIMOS (Bs. 18.204.932,67) dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente REAL STILE, C.A. Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Alcaldía y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; para lo cual se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A. de la circunscripción judicial del Estado Sucre, a los fines de que realice la práctica de las Boleta de Notificación dirigidas a los Alcaldía y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R. .

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.G..

Nota: En esta misma fecha (31/03/2015), siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.G..

PDRP/CG/rc

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