Decisión nº 122-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteFrancia Coello
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 03 de mayo de 2012

201º y 153º

PONENTE: Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÀLEZ

Asunto Nº CA- 1214-12-VCM

Resolución Judicial Nro. 122-12

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado E.A.A.S., Abogado en ejercicio, en su condición de defensor privado del imputado R.R.O., conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de 27 de enero de 2012, contenida en el auto de Apertura a Juicio referida a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 03 de febrero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por el abogado E.A.A.S., Abogado Privado, en su condición de Defensor del imputado R.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.737.417; por lo que el Juzgado A quo libró boleta de emplazamiento en fecha 06 de febrero de 2012, a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de febrero de 2012, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto, y en fecha 13-02-12, contestó el mismo mediante escrito cursante a los folios 103 al 108, ambos inclusive.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2012-000140, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-1214-12-VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se dictó auto en fecha 22 de febrero de 2012, mediante el cual se devolvió el cuaderno de apelación al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin de anexar Acta de Juramentación del abogado E.A.A.S. en su carácter de Defensor del imputado R.R.O..

En fecha 24 de febrero de 2012, reingresó el asunto seguido en contra del imputado R.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.737.417; y en la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho.

En fecha 08 de marzo de 2012, se procedió a Admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.A.A.S., en su carácter de Defensor Privado del imputado R.R.O. conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto por la defensa y el de la contestación por parte del Ministerio Público, en tal sentido observa:

El recurrente señala como Primera Denuncia, la Decisión del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto estima que la misma violenta los derechos que asisten a su defendido, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, al admitir como medios de prueba para el Juicio Oral, la prueba testimonial y la lectura del informe realizado por la ciudadana M.A.R., Psicóloga adscrita a la institución privada denominada grupo Ambos, quien no fue juramentada como experta ni su informe cumple con los requisitos de un dictamen pericial, a tenor de lo pautado en los artículos 237, 238 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el recurrente señala como Segunda Denuncia la falta de aplicación de lo establecido en los artículo 197 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, los cuales garantizan el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, al admitir para su incorporación por su lectura como si se tratara de documentos, el Peritaje Psiquiátrico Forense realizado por la DRA. NELISSA DE POOL, Médico forense adscrita a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas y el Acta de Investigación Penal suscrita por el detective J.B. funcionario adscrito a la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas.

Ahora bien, con respecto a la primera denuncia del apelante, considera esta Alzada que ciertamente le asiste la razón al recurrente, pues, partiendo de la fuente de la prueba, la cual consiste en la pericia practicada por la licenciada M.A.R., Psicóloga adscrita a la institución privada denominada “Grupo Ambos”, no se puede incorporar en el juicio oral y público debido a que la referida sicóloga no fue debidamente juramentada por el Tribunal de la causa, Tal como lo dispone expresamente el ARTÍCULO 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-08-2010, expediente 2010-302, en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentó criterio, así:

"Establece, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: " Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. ..." (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: "...El dictamen pericial, deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia."

De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el p.p., constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez.

Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que "...se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal...", supuesto en el cual, "...bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato....".

La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Psicólogo G.D.B. por parte del Juez de Control, fue verificado por la Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el p.p., (Subrayado del suscrito)

Igualmente, la Sala revisó las actas procesales y constató que el Psicólogo G.D.B. no es un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Tucacas, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.

En consecuencia, al no estar el Psicólogo G.D.B. adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa. (Subrayado del suscrito)

Tampoco, estaba habilitado el referido profesional para actuar, sin la exigencia de la prestación de su juramento, conforme a las previsiones de la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como lo afirma la representación fiscal, por cuanto la misma establece: "... SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud…”.

En efecto, dicha disposición refiere a los informes emitidos por un organismo público o privado de salud, y por cuanto el informe presentado por el Psicólogo G.D.B., fue realizado a título particular, fuera de una jerarquización institucional, no le corresponden los alcances de dicha norma.

Oportuno es señalar que, la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habilita al fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto, a criterio de la Sala, exonere la obligación legal de la designación, y juramentación ante el Tribunal.”…”. (Subrayado de esta Corte).

Con respecto a lo antes expresado estima que al no ser una pericia cumplida conforme a las formalidades previstas en la Ley, la declaración de la referida sicóloga no puede tener el carácter de experta, ni sus conclusiones puede ser consideradas como opinión calificada en atención a la falta de juramentación para rendir dictamen pericial, y así tampoco el informe rendido puede ser incorporado por su lectura, en atención de que no es un documento, ni experticia recogida bajo las normas y formas de la prueba anticipada, ni se trata de un acta de inspección o registro ni de un testimonio recogido como prueba anticipada, de manera que no aplica la disposición del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a leer dicho informe en el juicio, de manera que la admisión de dicho testimonio con la condición de experta y de la lectura del informe sin que se trate de un documento, violenta los principios de garantía de la prueba, y resulta contraria a Derecho al ser inidóneo el medio probatorio, de manera que en cuanto a esta denuncia le asiste la razón a la defensa y dicha declaración debe ser inadmitida como experta y la lectura del informe como documental, en consecuencia, lo procedente y ajustado en Derecho en este caso es declarar con lugar el recurso de apelación respecto a esta denuncia, con lo cual se entenderá inadmitido el medio probatorio en cuestión, el cual no podrá ser incorporado al juicio, ya que la misma además de no estar juramentada ante el Tribunal, tampoco es funcionaria adscrita al órgano de investigación penal. Y así se decide.

En lo que concierne al segundo punto de impugnación, se observa que el apelante considera que las denominadas “documentales” no deberán ser incorporadas por medio de su lectura durante el desarrollo del juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 358 ejusdem.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior Colegiado que la decisión del Tribunal a quo no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el Ministerio Público confunden los actos de investigación con los actos de prueba. De ahí que, debido a dicha confusión considera como documentos que pueden ser incorporados por su lectura, los actos de investigación documentados por escrito, como lo son, las experticias practicadas durante la fase preparatoria, recurriendo de la decisión del a quo, en lo que respecta a la admisión de la incorporación por su lectura de las experticias.

En este sentido este Tribunal Superior Colegiado observa que, se hace necesario realizar la distinción sobre los actos de investigación y los actos de prueba con objeto de clarificar las dudas.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio de esta Alzada con ponencia de la Jueza Integrante R.M.T., respecto a esta materia, cuando se precisa que:

Los actos de investigación deben ir encaminados a la comprobación del hecho y la responsabilidad de los partícipes en el mismo. Tales diligencias de investigación no tienen carácter de diligencias judiciales sino se trata más bien de actuaciones extrajudiciales, practicadas por el órgano del Ministerio Público, el cual carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria.

La finalidad de los actos o “diligencias de investigación” no es otra que permitir al Ministerio Público, recabar aquellos datos suficientes para la comprobación del delito y establecer los elementos de inculpación o en su caso de exculpación de los presuntos autores o partícipes del mismo.

De tal forma que no pueden tener valor probatorio propiamente dicho, y ni siquiera cabría la posibilidad de introducirlas en el juicio oral por la vía de su incorporación por la lectura, por cuanto dichas diligencias de investigación del Ministerio Público no se encaminan a la producción de pruebas sino, a la búsqueda, localización y en su caso, al aseguramiento de las fuentes de prueba.

En un sistema acusatorio formal como el que rige nuestro sistema procesal penal, las diligencias de investigación para servir de fundamento a la imputación o a la exculpación no tienen que ser repetidas ante el órgano jurisdiccional, a los fines de que se apliquen los principios de garantía de la prueba anticipada, toda vez que en esta etapa (preparatoria), debe entenderse que las diligencias de investigación están revestidas del principio de “Presunción de autenticidad” que tiene su fundamento en los Principios de Legalidad, Imparcialidad y Buena Fe, que son fundamento de la actuación del Ministerio Público.

Este Principio de “Presunción de autenticidad” se interpreta en el sentido de que el órgano jurisdiccional debe presumir, no la verdad material de lo investigado y recabado a través de las diligencias de investigación del Ministerio Público, sino la verdad formal, es decir, que efectivamente la diligencia o acto de investigación se practicó y el resultado que arrojó es el que consta en dicha diligencia.

Esto significa que no se tendrá como cierto el contenido de las diligencias de investigación con el resultado de una prueba, sino que la presunción de autenticidad de estas diligencias o actos de investigación sirven para hacer innecesaria la ratificación de las mismas ante el Juez o Jueza de Control.

De allí que la clave para determinar la verdadera naturaleza de las diligencias de investigación, es la distinción entre la actividad de averiguación y la actividad de verificación probatoria y en este sentido bastaría con recordar que el destinatario de la prueba es el juez o jueza y así se comprueba que en los actos de investigación no interviene ni están destinados a ningún órgano jurisdiccional, con lo cual, no cabe confundirlos con los actos de prueba.

Los actos de prueba, como advierte GIOVENA SENDRA, requieren del cumplimiento de al menos dos requisitos, uno objetivo, consistente en la contradicción, y otro subjetivo, por cuanto la prueba ha de estar intervenida por un órgano jurisdiccional. (Gimeno Sendra, Vicente; “El nuevo P.P., cit., pags. 80-81).

El profesor ORTELLIS RAMOS señala diferencias fundamentales entre los actos de investigación y los actos de prueba, que se ajustan como lo apunta esta Sala, al sistema acusatorio penal formal venezolano:

  1. - Diferencia estructural: los actos de prueba presuponen la realización de las afirmaciones de hechos que constituyen su objeto, afirmaciones que las partes realizan en sus escritos de conclusiones provisionales. Por su parte, los actos de investigación se realizan con anterioridad a la formulación de tales afirmaciones y su finalidad es aportar aquellos elementos necesarios para posibilitar la realización de las mismas. No podemos hablar de actos de prueba antes de que se hayan formulado las afirmaciones fácticas que van a constituir su objeto.

  2. - Los actos de investigación se enmarcan en el seno de la instrucción preliminar (investigación preparatoria) y cumplen, por tanto, la misma finalidad que se asigna a ésta: la preparación del juicio oral - con las excepciones de los supuestos de la prueba anticipada - y su finalidad es lograr la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones de hechos formuladas y servir de fundamento a la sentencia. Vemos, pues, como su finalidad es, también distinta: en los actos de investigación la preparación de un juicio oral, en los actos de prueba la obtención del convencimiento del juzgador.

  3. - Durante la investigación preparatoria se adoptan una serie de resoluciones judiciales - privación de libertad, medidas cautelares - así como, en su caso, el pase o apertura a juicio oral y público, que tienen su fundamento en el resultado de la investigación practicada y que no exigen que el juez o jueza tenga el pleno convencimiento sobre la responsabilidad penal de la persona a quien se refieren tales resoluciones judiciales. Basta, en este momento un juicio de mera probabilidad objetiva o verosimilitud objetiva, basado en datos fácticos o indicios, no en mera sospecha o conjeturas. Así por ejemplo, en el momento de acordar la apertura del juicio oral, se exige la existencia de indicios racionales de criminalidad contra una persona determinada. Como señala GIMENO SENDRA los actos de investigación tienen por misión, introducir los hechos en el procedimiento y contribuir a formar en el juez o jueza el juicio de probabilidad suficiente para disponer la imputación y adoptar oportunas medidas cautelares.

    Sin embargo, en el momento de dictar sentencia se requiere que el juzgador o juzgadora, esté plenamente convencido/a de la responsabilidad; convencimiento que se debe basar necesariamente en actos de prueba, no bastando un mero juicio de probabilidad objetiva, ya que el mismo debe conducir necesariamente a la absolución.

  4. - Por último, las diferencias se observan, también, en las garantías que presiden la realización de ambas clases de actos. El principio de contradicción no es absoluto en los actos de investigación ya que puede declararse la reserva de las actuaciones. Por el contrario, los actos de prueba deben realizarse siempre bajo la vigencia del principio de contradicción. (Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Distinto es, asimismo, el papel o protagonismo de las partes en ambos tipos de actos. En los actos de investigación el protagonismo corresponde al Ministerio Público, quien dirige la investigación y ordena las diligencias actuando como parte o a solicitud de alguna de las otras, teniendo éstas un papel secundario, puesto que deben actuar por conducto de la autoridad investigativa. Por el contrario, en los actos de prueba, el protagonismo corresponde a las partes. Así en el interrogatorio de los testigos se sigue el sistema de interrogatorio cruzado, también para el interrogatorio de los peritos y en la declaración del acusado. (Ortellis Ramos, Manuel; Derecho Jurisdiccional, Tomo III).

    De lo anteriormente expuesto está claro para esta Alzada, que debe explicarse igualmente lo que significa “medio de prueba” y en tal sentido es menester destacar que el “medio de prueba” es:

    El procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.

    Y en este orden se precisa establecer que el elemento de prueba se define como:

    Todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva

    . “En general, estos datos consisten en los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (rotura, mancha, etc.) o en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos (v. gr.: la pericia demostró que la manca es de sangre). (Caferata Nores. La prueba en el p.p.. Pags. 15 y 16). Ediciones Depalma. (1998). Buenos Aires.

    De allí que la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en pro del convencimiento judicial válido. La posible ilegalidad del elemento de prueba obedece a dos motivos: Su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso.

    En este caso debemos destacar lo concerniente a la incorporación irregular del elemento de prueba, de tal forma que es menester recordar que la incorporación o el ingreso del elemento de prueba al debate es lo que conocemos como “medio de prueba”.

    El ingreso del dato probatorio en el proceso deberá ser realizado respetando el modo de hacerlo previsto en la ley (o el analógicamente más aplicable en el caso de que el medio de prueba utilizado no estuviera expresamente regulado), y además, cuando la ley imponga alguna formalidad especial para su producción, relacionada con el derecho de defensa de las partes, la observancia de ella será también condición sine qua non para que la prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada.

    Ejemplo de ello es, para el primer caso: la declaración del testigo recogida de manera documentada (por escrito en acta de entrevista) la cual no puede ingresarse al debate oral a través de su lectura, toda vez que ese “medio probatorio” no está previsto en la Ley, en razón que la forma correcta y legalmente establecida es el ingreso a través de la declaración oral del testigo realizada directamente ante el juez o jueza en el juicio oral (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Y en el segundo de los casos: Si se tratara de un acto definitivo e irreproducible, se deberá cumplir con la formalidad de notificación previa a las partes (artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En nuestro sistema procesal penal, la ley establece los distintos medios de prueba que acepta, y en este sentido, este Tribunal Superior Colegiado observa que el “medio de prueba” referido a la incorporación por su lectura de las experticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es admisible en los casos referidos a: “…experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada.”.

    De manera que hay que diferenciar la experticia practicada como diligencia o acto de investigación, de la prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, acto éste constitutivo de la opinión calificada del perito o experto, recogida de manera documentada, vale decir, por escrito, del documento, el cual puede ser público o privado.

    En este orden de ideas esta Sala destaca que la prueba documental es aquella que se basa en documentos y el documento es todo: escrito o instrumento que sirve para justificar un acto, patentizar un hecho o demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer.

    Afirma Borjas que como documento en el lenguaje forense se entiende todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, y por ende nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, o título o escritura, como equivalentes, y así las emplea la práctica.

    Apreciamos distintas clasificaciones que enmarcan a los documentos como:

    Documentos ad probationem: Son los documentos que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica, y sin su formación dicho acto es considerado como inexistente. Documentos ad solemnitatem: Son los documentos que por sí mismo hacen prueba o d.f.d. su contenido. Documentos públicos: Es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga autoridad para darle fé pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y Documentos privados: Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden solo a situaciones jurídicas de esta índole.

    Los documentos por escrito pueden transportarse, y si el sacarlos de su lugar ofrece algún inconveniente mayor, las copias certificadas por lo general pueden llenar el objeto jurídico.

    De tal forma que es evidente que la prueba documental a que hace referencia el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a aquella que se basa en documentos producidos extra-proceso. Y la experticia como acto de investigación corresponde a un elemento de prueba intra-proceso.

    De allí que se autorice la lectura del documento debido a que trae en si mismo el elemento de prueba, lo porta, y por ende, el órgano de la prueba no es un sujeto sino un objeto (el documento en sí) por lo cual, para cumplir con el principio de oralidad y publicidad propio del juicio, se le da lectura. (Ejm: partida de nacimiento).

    Hay que mencionar que el propio legislador, atendiendo a los principios que rigen la garantía de la prueba, diferenció la experticia, como un acto de investigación, del documento como prueba preconcebida, en el referido artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que:

    Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

    2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

    3.- Las actas de pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias….

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Resulta evidente entonces, que el dictamen que recoge la experticia de manera documentada, vale decir, por escrito, NO es medio de prueba para ser incorporado por su lectura, de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro sistema acusatorio penal formal venezolano.

    De tal forma que documento no es lo mismo que experticia o que dictamen pericial, y prueba de informes, o actas de reconocimiento, inspección o registro, y es necesario señalar que el documento, como se dijo, es extra-proceso, la prueba de informes es aquella establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta que se practica: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio”; y las actas de reconocimiento, inspección o registro realizadas con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran delimitadas en los artículos 202, 204, 205, 207, 208, 209, 230 y 235, entre otras.

    Siendo ello así, debe entender que en nuestro sistema acusatorio no existe la experticia como prueba, a excepción de la prueba anticipada, sino la experticia como acto de investigación y fuente de prueba, cuyo medio de prueba es la declaración de los expertos, instituyéndose así en este sistema procesal penal, la prueba de expertos, por ser la declaración de éstos, el acto de la prueba de acuerdo con el cual, el juzgador o juzgadora obtendrá el convencimiento, ya no como dato conviccional sino como parte del acervo probatorio que creará la certeza de prueba plena del hecho punible y responsabilidad del acusado.

    Y siendo que se requiere que para la apreciación de las pruebas, su práctica deba efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del dictamen pericial, al ser inidónea, ya que no está establecida en la Ley, no llenaría los presupuestos para su apreciación.

    En este sentido, verifica esta Alzada que sólo es admisible el testimonio de la experta en cuanto al peritaje psiquiátrico forense practicado por la Dra. NELISSA DE POOL, psiquiatra forense adscrita a la coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien tendrá a la vista el dictamen y lo reconocerá en su firma y contenido, pudiendo consultarlo, antes y duramente su declaración para verificar dudas, y el testimonio del Detective J.B., quienes depondrán de manera oral sobre su actuación durante la fase preparatoria tal, debido a que son dichos testimonios, el medio de prueba del elemento de prueba recogido durante la investigación, los cuales resultan necesarios y pertinentes, mas NO SE ADMITEN para ser evacuados en juicio por su lectura, el resultado el Peritaje Psiquiátrico Forense realizado por la DRA. NELISSA DE POOL, Médico forense adscrita a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, ni el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-07-2009 suscrita por el Detective J.B., funcionario adscrito a la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se decide.-

    Siendo ello así, este Tribunal Superior Colegido, considera que en este punto de impugnación no le asiste la razón a la recurrente por lo cual lo procedente y ajustado en Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho por el abogado E.A.A.S., Abogado en ejercicio, en su condición de defensor privado del imputado R.R.O., conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de 27 de enero de 2012, contenida en el auto de Apertura a Juicio referida a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en esta decisión y como consecuencia, se tendrán como no admitidos dichos medios de prueba, los cuales no podrán incorporarse al debate. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

    ÚNICO: DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho por el abogado E.A.A.S., Abogado en ejercicio, en su condición de defensor privado del imputado R.R.O., conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de 27 de enero de 2012, contenida en el auto de Apertura a Juicio referida a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en esta decisión y como consecuencia, se tendrán como no admitidos dichos medios de prueba, los cuales no podrán incorporarse al debate, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copias y bájese las actuaciones en su oportunidad legal.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    DRA. R.M.G.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES,

    ABG. (A) R.M.T.D.. F.C.G.

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. A.D.S.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.D.S.

    RMG/RMT/ FCG/Ads/ale/rmt.-

    Asunto Nº. CA-1214-12-VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR