Decisión nº 380-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL

DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de octubre de 2013

203º y 154º

Ponenta Jueza Integrante: C.J.M.B.

Asunto Nº CA- 1339-12 VCM

Resolución Judicial Nro. 380-13

En fecha 19/07/2012, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana P.V.G., en su carácter de Fiscala 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, conforme a la cual absolvió al ciudadano R.N.V.P., titular de la cédula de identidad número V. 9.211.364, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto conforme a los parámetros del artículo 447 y 448 del mismo texto adjetivo penal.

Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 28 de agosto de 2012 y celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en fecha 14 de agosto del 2013, a los fines de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones procede en los siguientes términos:

Motivación para decidir

La recurrenta señala como denuncia contra la sentencia de absolución recurrida que ésta “Desestimó uno de los elementos fundamentales del acervo probatorio presentado como prueba documental por el Ministerio Público, como es el informe psicológico que fue realizado cumpliéndose órdenes de la Fiscalía”.

Como segunda denuncia señala que el juez incurre en una evidente contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión impugnada, cuando establece que:

“…..concluye la Jueza que relación (sic) a la deposición del ciudadano V.A. en su condición de psicólogo, si bien es cierto tiene plena credibilidad por ser un profesional en la materia, su incorporación al proceso no cumplió con las formalidades de Ley, pues al respecto es necesario señalar que la valoración del testimonio de el Psicólogo si bien es cierto son debatidos en Juicio en el cual a través del contradictorio se puede verificar o determinar los motivos los motivos que originaron la mendacidad o no de lo expresado por el o la profesional de la psicología, determinarse cual es su profesión la experiencia en el desempeño de su profesión , si esta colegiado o colegiada para ejercer las funciones inherentes a su profesión lo que permite ilustrar la experiencia técnica y científica en razón de la materia que desempeñan tienen que cumplir con las formalidades de Ley si bien es cierto no se cumplió con la juramentación del experto ante de la (sic) Jueza de Control también es cierto que el presente proceso se inicia en fecha 19 de febrero del 2009 existiendo así una fase de investigación siendo ordenada la práctica de dichas evaluaciones por parte de esta representación del Ministerio Público esta que no fueron efectuadas a espalda de la defensa ni del acusado de autos es decir pleno conocimiento de las partes lo que conlleva que tenían la oportunidad de controlar dichas pruebas y de oponerse a las mismas sin embargo la Ley Adjetiva Penal exige la juramentación de los expertos para acreditarle la condición como tal, también es cierto que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre e Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala lo siguiente: Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia Contra la Mujer, los Jueces y las Juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier Organismo Publico (sic) o Privado de salud… sin embargo la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. requiere de la certificación forense única y exclusivamente para acreditar así el estado físico de la mujer víctima de violencia como se dispone en el artículo 35 de la Ley especial. Es así, que es criterio de la Juzgadora que al no valorar el testimonio de una profesional o de una profesional de la Psicología por cuanto en la fase de investigación antes de efectuar la evaluación no se juramento ante la Juez de Control es violarle el derecho a la mujer víctima de violencia de acceder a la Justicia y a una oportuna respuesta violándose el principio de presunción de afirmación de los actos de investigación que se basan en el principio de control y contradicciones de las pruebas lo que en consecuencia se generaría una impunidad para las víctimas de violencia como es en el presente caso….. pues la prueba técnica por excelencia para determinar la consecuencia de este tipo Penal es la evaluación Psicológica a la víctima donde se establece la afectación emocional pero sin embargo es forzoso para el tribunal que del informe el cual fue interpuesto y debidamente sometido al contradictorio no se desprende de que institución proviene pues si bien es cierto el Tribunal Sexto… admitió el testimonio del Dr. V.A. como Psicólogo adscrito al Grupo Unido para Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral “GUNDECRI”, no se desprende que sea una Institución de Salud y aunado a lo anterior ni siquiera en la exhibición del informe se verifica sello de Institución alguna, … siendo que en el caso de narra (sic) el presunto agresor y así quedo (sic) demostrado si bien profirió improperios y realizo (sic) actos capaces de atentar contra su estabilidad emocional no se acredito que le haya ocasionado a la víctima inestabilidad emocional, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso en virtud de no haber quedado demostrado ilícito penal alguno consecuentemente la responsabilidad del ciudadano R.N.V.P. y en tal sentido ABSUELVE de los cargos que por la presunta comisión de delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V. en el cual acuso (sic) la Fiscalía 129 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.”

“…en cuanto al tratamiento de la presente denuncia, tenemos que la decisión del Tribunal de Juicio es totalmente contradictoria ya que en la causa signada bajo el Nº j-132-11 nomenclatura de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano N.L.C. admitiendo como prueba informe Psicológico realizado por el Grupo Unido para Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral “GUNDECRI”, cumpliendo en ese momento con las Disposiciones Transitorias Segunda de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el mencionado informe fue admitido como prueba en el acto de la audiencia preliminar… Así mismo es importante señalar, que la Jueza hace referencia que le informe Psicológico no tenia (sic) sello húmedo de la Institución remitente… en relación al envío de Informes Psicológicos de varias víctimas, entre las cuales aparece la víctima A.L. Ng… este Despacho Fiscal no entiende como si para la Sentencia Condenatoria 2ª J-132-11 sirvió el Informe Psicológico de la víctima realizado por GUNDRECI, ahora para el caso en cuestión no sirve ahora el Informe Psicológico de GUNDRECI?, arrojando como resultado ambos que había una afectación emocional para la víctima, ambos fueron realizados en el mismo sitio y solicitados por el Ministerio Público, a su vez en ambos juicios fueron juramentados en la etapa de juicio y no de control?...”

Y luego de señalar otras consideraciones relacionados con el argumentado que arguye en su escrito de apelación, solicita que:

se declare con lugar el presente recurso de apelación incoado contra la sentencia del juicio realizado por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia de Violencia en función de juicio…..

.

Por su parte el ciudadano R.N.V.P., debidamente asistido por sus abogados R.N.V.Á. Y J.D.C.T.B., contesta el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, alegando como puntos cardinales, que el recurso de apelación interpuesto por el Despacho Fiscal está erróneamente fundamentado el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días…” mientras que debió haberlo hecho conforme a la disposición legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. del que su lectura se evidencia que: “Contra la Sentencia dictada en a audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles…” ello con fundamento en que según lo manifiesta el legislador en la norma especial que rige la materia, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. son de aplicación preferente por tratarse de una Ley con carácter de Orgánica conforme al contenido del artículo 10 ejusdem.

Aunado a lo anteriormente mencionado el ciudadano R.N.V.P., debidamente asistido por sus abogados R.N.V.Á. Y J.D.C.T.B. manifiestan en el escrito de contestación del recurso de apelación que en cuanto al informe psicológico realizado por el Psicólogo Licenciado V.A., como Psicólogo adscrito al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo Recreacional y Comunitario Integral “GUNDRECI” cita parte de la sentencia absolutoria publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de los tribunales de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y Área haciendo mención que, la Jueza dirigente de dicho Despacho Judicial para el momento alega que “…No se desprende que sea de una Institución de Salud y aunado a lo anterior ni siquiera en la exhibición del informe se verifica sello de la Institución alguna… si bien se demostró, hechos aislados que por ninguna naturaleza se justifican….la prueba técnica por excelencia no cumple con las formalidades de ley… solo se desprende que el psicólogo está adscrito al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral “GUNDECRI” (sic), Lo (sic) que no cumple con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…” de todo lo anteriormente expuesto es evidente que el sentenciado apoya la tesis de que el informe psicológico realizado por el Psicólogo Licenciado V.A., como Psicólogo adscrito al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo Recreacional y Comunitario Integral, está viciado de nulidad absoluta debido a la falta de juramentación de éste como experto, y que en el presente caso es atípico por cuanto no puede calificarse ni acreditarse el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 398 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y para ello toma por referencia fragmentos de la fundamentación esgrimida por la profesional del derecho que sirvió de Juzgadora en el caso que le atañe al expresar en su escrito que, tal y como se evidencia en la sentencia publicada, “Pues si bien se demostró con la declaración de la víctima A.L., concatenada con la declaración de la ciudadana W.L.P. y por parte de su progenitora la ciudadana Choi King Ng de Lam, que el hoy acusado R.N.V.P., profirió tratos humillantes, ofensas, vejaciones en contra de la dignidad como mujer de su esposa para la fecha en que acaecieron los hechos como decirle china puta, loca, mala madre, hipócrita, entre otras, el cual no se justifica bajo ninguna naturaleza, no se puede acreditar que esas acciones o actos fueron capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana A.L., como lo dispone el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no surgiendo tal aseveración menos aún del hecho objeto del proceso, eje fundamental del debate, no los fijó el Ministerio Público y por ende el Auto de Apertura a Juicio, en tal sentido, al no haber sido demostrado, la sentencia que se dicta es de NO CULPABILIDAD.”

De seguidas el acusado de autos, quien fuere absuelto en su debida oportunidad, dentro de los fundamentos esgrimidos en el contenido del escrito de CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas hace mención que entre una de las preguntas formuladas por sus defensores al Licenciado en Psicología, el Dr. V.A. respecto a sí este se encontraba seguro de que tales afectaciones psicológicas presuntamente presentadas por la víctima se debía única y exclusivamente al ciudadano R.N.V.P., quien respondió que no. en base a ello alega que en el expediente existe una duda respecto a su responsabilidad de la presencia de tal afectación en su ex esposa, y que por mínima que la misma fuese la Juzgadora estaba en la obligación de declararlo INOCENTE y remite la responsabilidad de que tales problemas psicológicos encontraban su origen en el exceso de trabajo en las instalaciones de la “UNEFA”, a las constantes sentencias emitidas en su contra publicadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el proceso de divorcio que se estaba llevando a cabo para la fecha y además, por el hecho de que el hijo que tienen en común se encontraba bajo la protección de su madre, sin contar que había estado en labores de parto recientemente.

Ya dentro del último señalamiento al que se refiere el ciudadano R.N.V.P. enfatiza que rechaza en toda su extensión la comparación hecha por la Fiscal recurrente entre su caso y el del ciudadano N.L.C. en el caso 02ºJ-132-11 toda vez que estos son dos (02) casos completamente diferentes respecto al TIEMPO, MODO Y LUGAR en que se dieron los hechos y además de ello manifiesta, que los abogados de dicho ciudadano no objetaron el informe psicológico tal y como se hizo en el presente caso.

Señalados los argumentos de las partes, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer observa que:

La decisión recurrida estableció lo siguiente:

CAPÍTULO II: Ha presentado el Ministerio Público acusación contra el ciudadano: R.N.V.P. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuyo capítulo II, abarca el hecho objeto del proceso que pretende probar, en un eventual Juicio Oral y Público, en el cual deja constancia del verbatun de la víctima, quien manifestó desde hace dos años y medio, venia soportando VIOLENCIA PSICOLÓGICA por parte del imputado R.N.V.P. y que tal situación empeora en el momento en que nace su hijo Rafael, soportando conductas humillantes tanto dentro como fuera del hogar (dentro de su vehículo y en las instalaciones de su lugar de trabajo), asimismo indica que dicha violencia consistía en insultos y vejaciones al decirle que era una mala madre, que no servía para nada, que es una ineficiente, ladrona, hipócrita y que no cumple con sus obligaciones, siendo estos hechos corroborados por testigos promovidos por la víctima y con el resultado del informe psicológico suscrito por el Licenciado VÍCTOR .M .ARIAS M, al Grupo Unión Para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral (GUNDRECI), quien diagnosticó “leve falta en su memoria mediata, posiblemente causada por la situación de angustia y stress que confronta”, declara a estos hechos el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho Mujeres a una V.L.d.V. que establece como hecho punible "Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses". De igual modo manifiesta que “si bien se demostró… que el hoy acusado R.N.V.P., profirió tratos humillantes, ofensas vejaciones en contra de la dignidad como mujer de su esposa para la fecha en que acaecieron los hechos como decirle china puta, loca, mala madre, hipócrita, entre otras, el cual no se justifica… no se pudo acreditar que esas acciones… fueron capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana ALBERTINA LANM NG…”, por otra parte respecto al resultado del estudio psicológico realizado a la víctima por el licenciado VÍCTOR .M .ARIAS M, adscrito al Grupo Unión Para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral (GUNDRECI), manifiesta que: “… esta Juzgadora no lo valora, toda vez que no fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si bien es cierto fue evacuado no fue admitido por lo tanto mal podría esta juzgadora valorar dicha deposición, al no ser admitido el informe psicológico practicado al ciudadano R.N.V.P..” Sin embargo, es menester señalar que en el desarrollo de la sentencia absolutoria publicada a favor del acusado, ampliamente identificado en autos, ha manifestado en reiteradas oportunidades que el informe presentado por el Lic. V.A. carece de valor probatorio dado, que dicho licenciado no fue juramentado como experto como lo exige la ley según lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-10 expediente 2010-302, como criterio jurídico relacionado con una causa de violencia contra la mujer que conoció con ocasión de haberse decretado el sobreseimiento de la causa, de esta manera advirtiéndose una causal que es imposible la continuación del proceso por cuanto los hechos no pueden ser subsumidos de manera jurídica, atendiendo a todos los elementos normativos este Tribunal ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, artículo 348 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Declara la libertad plena al referido ciudadano y cesan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ratificadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a que se contrae el artículo 87 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se observa que las razones por las cuales se desechó el Informe Psiquiátrico elaborado por el Psicólogo V.A., emanado del Grupo Unión Para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral (GUNDRECI) al cual se refiere el Ministerio Público, están ajustados a derecho, por cuanto el mismo no cumple con los presupuestos de garantía de la prueba en el sistema acusatorio formal venezolano, que además, en este aspecto destacan los requisitos de la experticia o peritaje psiquiátrico que con toda razón exige la participación de un experto o experta, debidamente juramentado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer, independientemente que dichos expertos o expertas sean de otras instituciones públicas o privadas, distintas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que, es cierto que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., permite que los jueces y juezas de juicio consideren y valoren esos informes en la sentencia, pero no exime que esos especialistas de otras instituciones se juramenten como expertos o expertas, ya que con el juramento de Ley se someten al contradictorio de sus afirmaciones en sus conclusiones, debiendo cumplir bien y fielmente con la labor encomendada por el Ministerio Público, o alguna de las partes que así lo soliciten por conducto de aquél, de tal forma que debe esta Corte señalarle a la recurrente que muy distinto es el certificado médico de salud para acreditar el estado “físico” de las mujeres víctimas de violencia de género, al cual hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, no el estado “mental”, sin que quepan consideraciones doctrinarias respecto a que lo mental también es físico, toda vez que, dicho certificado médico, es un documento, sencillo, llano, informal, en el cual se deja constancia del estado salud de la persona que acude a la consulta del galeno luego que ha sufrido una violencia física, y con dicho certificado puede perfectamente interponer la denuncia, y cuando éste falte, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 91 de la referida Ley, se podrá probar ese estado “físico” de la mujer, a través de otros medios probatorios que resulten idóneos, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia, con lo cual es obvio y claro que se refiere al examen médico en materia de violencia física, siendo que si se requiere el informe médico psiquiátrico para determinar su estado mental o el grado de afectación en la psiquis, o el informe psicológico proveniente de un psicólogo, ambos especialistas de alguna institución pública o privada, deberá procederse a la elaboración de dichos informes conforme a las pautas del dictamen pericial, para lo cual, han de juramentarse como expertos (al no ser forenses) ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que se proceda luego, conforme a las garantías de formación y producción de las pruebas, a incorporar dichos informes al resultado de la investigación para ser controlados y controvertidos por las partes, siendo que así lo ha establecido esta Alzada en anteriores oportunidades.

El artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 224. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el juez o jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. ..." (Subrayado de la Sala).

Establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"... El dictamen pericial, deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia."

De la lectura de la norma transcrita, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación ante el juez o jueza.

Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que "...se trate de funcionarios o funcionarias adscritos al órgano de investigación penal...", supuesto en el cual, "...bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato....".

La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Psicólogo V.A. por parte del juez o jueza de Control, fue verificado por la Corte, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación de éste en el proceso penal.

Igualmente, se constató que el Psicólogo en referencia no es un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como Psicólogo adscrito al Grupo Unión Para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral (GUNDRECI), por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, en consecuencia, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa.

Tampoco, estaba habilitado el referido profesional para actuar, sin la exigencia de la prestación de su juramento, conforme a las previsiones de la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como lo afirma la representación fiscal, por cuanto la misma establece:

"... SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud...”.

Oportuno es señalar que, la disposición transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habilita al fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios o funcionarias de otros entes públicos o privados de salud, no obstante a criterio de la Corte, si alguno o alguna de dichos funcionario y funcionarias es requerido o requerida para practicar un peritaje, ello no exonera de la obligación legal de la designación, y juramentación ante el Tribunal.

De allí que se observa que la jueza de la recurrida al desestimar el informe psicológico y por ende el testimonio del sicólogo que lo elabora, acogió el criterio reiterado con respecto a este tipo de pruebas adoptado por esta Corte de Apelaciones en esta materia, razón por la cual no le asiste la razón a la impugnante con respecto a esta denuncia, por lo cual, en este sentido el recurso debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.

Por último, en cuanto a la denuncia de la recurrente respecto de que la sentencia de absolución impugnada incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación cuando establece que el informe psicológico realizado por V.A., como Psicólogo adscrito al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo Recreacional y Comunitario Integral, carece de valor probatorio ante la falta de su juramentación como experto, observa este Tribunal Superior Colegiado que la sentencia no incurre en contradicción e ilogicidad por cuanto al no valorar el elemento probatorio fundamental, para la demostración del delito de Violencia Psicológica la jueza de la recurrida consideró la falta de adecuación típica del hecho en el Derecho previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en su artículo 39, que si bien anteriormente sirvió de sustento a un caso similar, al haber acogido el criterio sustentado por esta Sala en cuanto a que los Informes Psicológicos emanados de Instituciones Públicas y Privadas, si bien conforme a la Disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pueden ser considerados por los Jueces y Juezas de Juicio para sentenciar, el Profesional de la Psicología que lo realice, debe por órgano del Ministerio Público ser juramentado por el Tribunal de Control, audiencias y Medidas en la fase correspondiente, a los fines de su valoración como prueba en el eventual juicio que haya de celebrarse. Razones éstas que determinan que el fallo recurrido deba ser confirmado en su totalidad, declarándose en consecuencia Sin Lugar la apelación. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana P.V.G., en su carácter de Fiscala, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual ABSOLVIO al ciudadano R.N.V.P., titular de la cédula de identidad número V. 14.527.049, de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los del mes de octubre de 2013 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A.

C.J.M.B.

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA G.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA G.R.

Asunto Nº CA- 1339- 12 VCM

RMT/NAA/CJMB/carmar.-

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