Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de octubre de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000085

(Una pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: N.R.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.D. SEGURA Y JOSMIR JENEDY SEGURA, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 145.144 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY” C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/07/2005, bajo el Nº 49, Tomo 264-A, en la persona del ciudadano JOHANER J.Q.F., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

PARTE SOLIDARIAMENTE CO-DEMANDADA: “CERAMICAS CARIBE”, C.A. inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de agosto de 1.977, bajo el Nº 143, Tomo 27 (Adicional), folios 24 al 41 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XXVII Adicional, representada por el ciudadano S.F.C.S., en su condición de Director de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AURIMAR HERNANDEZ, H.M. Y M.S.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072, 133.473 y 67.565 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, denuncia como primer punto, el vicio de incongruencia negativa ya que el juez a-quo no se pronuncio sobre todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda, específicamente los relativos a los salarios caídos y las horas extras extraordinarias, a pesar de que surgió una admisión de hechos. Como segundo punto se denuncia el silencio de prueba en lo relacionado a la solidaridad entre la demandada COINYA y la empresa CERAMICAS CARIBE C.A. según se establece en la prueba documental consignada durante la etapa probatoria, constituida por el expediente administrativo, y a criterio del Juez a-quo no esta demostrada la solidaridad. Finalmente solicita que se modifique y declare con lugar la demanda y la solidaridad entre la demandada COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY y CERAMICAS CARIBE C.A. así como los otros puntos que fueron expuestos en la fundamentación de la presente apelación.

Por su lado, la representación judicial de la demandada solidaria aduce que los objetos de ambas codemandadas son completamente distintos y que Comedores Industriales sólo mantenía una relación comercial con la empresa Cerámicas Caribe.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto respecto de la codemandada empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY, condenándola a pagar la cantidad de diecinueve mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 19.754,97), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso e indemnización por despido injustificado, así como también condena la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por otro lado desestima la demanda respecto de la codemandada empresa CERAMICAS CARIBE C.A, por considerar improcedente el alegato de solidaridad. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que, la trabajadora reclamante, ciudadana N.R.R., prestó servicios desde el día 01 de diciembre de 2006 como Ayudante de Cocina para la empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY (COINYA), labores que desempeñaba en las instalaciones de la empresa CERAMICAS CARIBE donde cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo con un día libre semanal, rotativo entre lunes y sábado, laborando dos (02) días en el turno de la mañana y los demás días en el turno nocturno, siendo el horario por jornada: Turno de la mañana, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; Nocturno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., siendo despedida el día 16 de enero de 2010 sin que mediara justificación alguna. Señala que ante el despido de que fue objeto interpuso reclamo administrativo, declarado Con Lugar por el Inspector del Trabajo de este Estado, y ante la negativa del patrono a reenganchar a la trabajadora decide renunciar de manera justificada a la fecha de interposición de la presente demanda, procediendo a demandar los salarios caídos, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos de índole laboral que por derecho le corresponden y que estima en la cantidad de ciento un mil novecientos treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 101.932.28). Demanda además la solidaridad entre Comedores Industriales del Estado Yaracuy C.A. y la empresa CERAMICAS CARIBE C.A. pidiendo la aplicación de la Convención Colectiva que rige a la última de las mencionadas empresas.

Luego, en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, el día 07 de agosto de 2012, la parte co-demandada COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY no compareció a dicho acto ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno (Folios 31 al 32), produciéndose en ese caso la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.

Por su parte la co-demandada empresa CERAMICAS CARIBE C.A., en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 181 al 182), niega la demanda interpuesta, alegando inexistencia de la relación de trabajo con la trabajadora accionante. Niega la solidaridad alegada con la demandada principal, Comedores Industriales del Estado Yaracuy (COINYA), con quien admite existió un contrato mercantil de prestación de servicios.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en la accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hubieren sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, pero como quiera que la demandada principal no ejerció el derecho a la defensa en forma debida durante la oportunidad procesal correspondiente por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, como se dijo precedentemente de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de nuestra ley adjetiva, se produce la confesión ficta de la accionada empresa Comedores Industriales del Estado Yaracuy, vale decir, se entienden admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, devela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1300 del 15/10/2004).

En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la jurisprudencia nos orienta en el sentido que, negada la misma como en efecto así lo hizo la codemandada empresa Cerámicas Caribe C.A., corresponde a la parte actora demostrar la sola prestación del servicio, sin embargo también compete a la parte demandada desvirtuar por cualquier medio probatorio, la naturaleza laboral de la relación pre-existente, si ese fuere el caso (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 419 del 11/05/2004). Finalmente corresponde a la parte accionante demostrar la alegada la solidaridad entre las co-demandadas, bien por inherencia o bien por conexidad.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO: Cursan en autos instrumentos así: i) Legajo de copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura 057-2010-01-00074, la cual corre inserta de los folios 50 al 76 del expediente, en el que riela P.A. N° 276/2010 dictada en fecha 06 de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, también consignada en copia simple e inserta a los folios 99 al 106, con ocasión el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por un grupo de ciudadanos, entre los que se encuentra la hoy demandante N.R.R. contra las demandadas empresas COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY C.A. (COINYA) y la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE , C.A. ii) Acta de cumplimiento voluntario de la p.a. Nro. 276/10 de fecha 29 de junio de 2011. iii) Acta de ejecución forzosa de fecha 15 de julio de 2011. iv) Auto de apertura de procedimiento sancionatorio de fecha 18 de agosto de 2011. Todos los anteriores constituyen documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De los mismos se evidencia la interposición del procedimiento administrativo por parte de la accionante, contra las hoy demandadas empresas, que culminó mediante p.a. de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la reclamante, orden ésta impartida a la empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY (COINYA), en virtud del ilegal despido del que fue objeto la trabajadora, así como también se evidencia que dicha empresa no pudo ser notificada de tal providencia, sin embargo ante el traslado del órgano administrativo, se negó a dar cumplimiento voluntario a dicha providencia en fecha 29 de junio de 2011, por lo cual se inició un procedimiento sancionatorio. Asimismo consta en acta de ejecución forzosa de fecha 15 de julio de 2011 levantada en la sede de la empresa CERAMICAS CARIBE C.A. quien se negó al reenganche alegando la existencia de un contrato mercantil con la empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY (COINYA) para la cual índica que prestó servicios la trabajadora.

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de nominas de los trabajadores desde el 01/12/2006 al 16/01/2010; Control de entrada y salida y; horario y planificación de las jornadas de trabajo. Al no comparecer a la audiencia de juicio, estas documentales no fueron mostradas por la procesalmente obligada empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY (COINYA), de manera que inexorablemente se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante en su escrito libelar. No obstante respecto de la codemandada CERAMICAS CARIBE, C.A, no se producen los efectos a que se contrae dicha norma por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral.

(ii)

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA

Única: PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Corren en autos instrumentos así: contratos de servicio suscritos entre las empresas CERAMICAS CARIBE C.A. representada por la ciudadana KLEIDIMAR CHIRINOS VASQUEZ y la empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY C.A. (Folios 147 al 153); ordenes de pago y factura (Folios 156 al 161), todos calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, los primeros, no impugnados por la contraparte, los últimos impugnadas por la representación de la parte actora durante la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples. En tal sentido, aún y cuando la promovente insistió en la validez de los mismos pero de forma vaga y genérica, sin promover ningún medio de prueba eficaz y, como quiera que no consta en autos instrumentos originales para constatar su veracidad, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de los contratos, solo se verifica la relación comercial existente entre ambas empresas.

b.- Corren en autos instrumentos así: Cedula del Patrono Forma 14-01, (folio 162), certificado emanado de la unidad de nutrición del Estado Yaracuy (folio 163), controles de fumigación (Folios 164 al 169), Facturas de Comedores Industriales del Estado Yaracuy (Folios 170 al 175), todos ellos calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser copia simple, con persistencia vaga y genérica de la promovente y, como quiera que no consta en autos instrumentos originales para constatar su veracidad, aunado al hecho que nada aportan a la resolución de la presente controversia, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- A los folios 176 al 179 de la primera del expediente, riela P.A. N° 276/2010 dictada en fecha 06 de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, instrumento ya analizado por esta Alzada por lo que se remite a la valoración realizada ut supra.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador por el Principio de Comunidad de la prueba, en primer lugar concluye este Tribunal de Alzada que, el accionante no logró demostrar la prestación del servicio personal a favor de la litisconsorte, sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE C.A, por ende tampoco existe evidencia alguna que demuestre la argumentada solidaridad entre las co-demandadas.- En particular, de la P.A. N° 276/2010 dictada en fecha 06 de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con ocasión el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por un grupo de ciudadanos, entre los que se encuentra la hoy demandante N.R.R. contra las hoy demandadas empresas COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY (COINYA) y CERAMICAS CARIBE, C.A; no puede este Tribunal establecer la pretendida solidaridad, por cuanto como lo hace saber el Juez de la recurrida, tal hecho no quedó demostrado durante el procedimiento administrativo, por cuanto la orden solo se dirige a la empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY, tendente a restituir al trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al no existir las características esenciales de la relación de trabajo en el presente proceso respecto de la co-demandada empresa CERAMICAS CARIBE C.A., no nace para ésta la obligación de pagar prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, no así para la co-demandada empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY, quien por efecto de la confesión surgida y no habiendo demostrado el pago de los conceptos peticionados por el trabajador, resulta procedente su solicitud, tal como fueron condenados por el juez de la recurrida. En tal sentido se desestima la delación formulada. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, respecto de la denuncia formulada por la apelante, relacionada con la falta de pronunciamiento en la recurrida sobre los salarios caídos, advierte este Superior Despacho que, habiéndose producido la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y, por tanto la CONFESION FICTA en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, entre ellos el despido injustificado de que fue objeto la trabajadora en fecha 16 de enero de 2010, hecho además demostrado con la P.A. N° 276/2010 dictada en fecha 06 de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contenida en el expediente Nro. 057-2010-01-00074.- Siendo que la recurrida, declara procedente las indemnizaciones por despido injustificado, sin embargo no emite pronunciamiento alguno sobre los salarios caídos pedidos en el escrito de libelar. Así las cosas tenemos que, de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme puede apreciarse en Sentencia Nº 2.439 de fecha 07 de diciembre de 2007, “la p.a. consagra al trabajador un derecho subjetivo, al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, concediéndole estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse, mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.”

Por tanto, coincide esta Alzada con la opinión recurrente, en cuanto a que, en virtud del manifiesto incumplimiento de la orden administrativa por parte del empleador, son procedentes los salarios caídos reclamados, los cuales deben computarse desde la fecha de la notificación del demandado respecto del procedimiento administrativo, vale decir desde 18 de febrero de 2010 hasta la fecha de interposición de la presente demanda el día 16 de marzo de 2012, con base en las variaciones de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo para ello necesario su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, adoptando de este modo el criterio contenido en Sentencia N° 17 del 03 de febrero de 2009 mediante la cual la Sala de Casación Social, en un caso similar advierte que, ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, si la trabajadora accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, abandona el derecho a ser reenganchada, y en consecuencia, ya en pretérito declarado ilegal el despido, empero sin perder efecto, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que la unió con el patrono.

En otro orden de ideas, en relación a las pretendidas horas extraordinarias presuntamente laboradas y reclamadas conforme a la Convención Colectiva que existe entre la empresa CERAMICAS CARIBE y el Sindicato de Trabajadores que la misma agrupa, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por cuanto no es aplicable la Cláusula 24, habida cuenta que no se pudo demostrar la pretendida solidaridad entre las co-demandadas, Comedores Industriales del Estado Yaracuy, C.A. y Cerámicas Caribe, C.A. ASI SE DECIDE.

Por tales motivos, habiendo prosperado de manera parcial las denuncias formuladas por la recurrente, forzosamente debe ser modificada la apelada decisión sólo en lo que respecta a los salarios caídos peticionados, quedando firme el resto de los conceptos condenados por el a-quo. ASI SE DECIDE. De manera tal que, procede la condenatoria al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

ANTIGÜEDAD BONO VACACIONAL VACACIONES UTILIDADES TOTAL

2006-2007 740,4953425 285,6 612 612 2250,095342

2007-2008 1020,238027 326,4 652,8 612 2611,438027

2008-2009 1393,993644 367,2 693,6 612 3066,793644

2009-2010 1873,850301 408 734,4 612 3628,250301

5028,577315 1387,2 2692,8 2448 11556,57732

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

a.- Antigüedad 150 días x 34,16 Bs.………………………………….………Bs.5.124, 00

b.- Preaviso 90 días x 34,16 Bs.………………………………………………..Bs. 3.074,40

TOTAL INDEMNIZACIÓN DEL ART. 125 DE LA L.O.T.……………………….Bs. 8.198, 40

TOTAL PRESTACIONES……………………………….…………………..…… Bs. 19.754,97

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, se acuerda la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el Beneficio de Alimentación deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 10 de Octubre de 2006 hasta 16 de Enero de 2010 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago. En la misma experticia deberá igualmente calcularse los salarios caídos acordados en esta sentencia cuantificados desde el día 18 de febrero de 2010 hasta el día 16 de marzo de 2012, con base en las variaciones de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos que indica el anterior capítulo de esta sentencia y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana N.R.R., contra la empresa COMEDORES INDUSTRIALES DEL ESTADO YARACUY, C.A. y, solidariamente contra CERAMICAS CARIBE, C.A, condenando a la primera a pagar las cantidades y conceptos señalados en la parte motivacional. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo del beneficio de alimentación y los salarios caídos, así como los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria de la deuda, siguiendo los términos que a tales fines han especificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles (02) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000085

Una (01) pieza

JGR/NRV

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