Decisión nº 087-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0309-07

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano H.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.622, asistido por la abogado M.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.919, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010943 de fecha 29 de marzo 2007, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento de la Quinta “Noema”, Nº 6, Manzana G, situada en la Avenida Los Castaños, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

Previa distribución efectuada el 26 de julio de 2007, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha.

Mediante decisión Nº 003-2007, de fecha 8 de agosto de 2007, fue admitido el presente recurso y se declaró improcedente la medida cautelar solicitada, ordenándose citar al Procurador General de la República y al Director General de Inquilinato, así como, notificar al Fiscal General de la República, al ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.353, en su carácter de propietario del referido inmueble y al recurrente.

Practicadas las citaciones y notificaciones respectivas, se libró el cartel mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los interesados y, vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas, con excepción de la prueba documental promovida por el recurrente, referida a la partición amistosa de bienes sucesorales.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, se fijó el acto de informes, haciendo uso de este derecho únicamente el tercero interesado y el Ministerio Público.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo prorrogado el referido lapso mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, dada la complejidad y naturaleza del presente caso.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El recurrente fundamentó el recurso ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega, que es arrendatario del local comercial ubicado en la planta baja de la Quinta “Noema”, Nº 6, Manzana G, situada en la Urbanización Los Castaños, Avenida Los Castaños, El Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., el cual fue objeto, según alega, de regulación del canon de arrendamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala, que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución N° 010943 de fecha 29 de marzo 2007, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble y de cuya distribución se determinó el canon de dicho local comercial, en la cantidad de ciento noventa y cuatro mil novecientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 194.906,25).

Denuncia, que el acto administrativo en cuestión, se encuentra viciado de falso supuesto, silencio de pruebas y violación al debido proceso.

Indica, que el vicio de falso supuesto, se configuró al no atenerse el órgano recurrido a lo alegado y probado en autos, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) al dar por cierto un hecho con pruebas que no aparecen en autos (…)”.

Manifiesta, que el vicio de silencio de pruebas, se evidencia por cuanto no fueron valoradas las pruebas que presentó en el desarrollo del procedimiento administrativo, referidas al estado ruinoso del inmueble, esto es, el informe CRE-4283-05 en fecha 26 de agosto de 2005, suscrito por el Tcnel. (B) E.F., Jefe del Área de Planificación para Casos de Desastres-Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, el cual, en su opinión, debió ser valorado como documento público administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; diez (10) fotografías en las que se evidencia el estado ruinoso del inmueble; y la prueba de informe que alega haber promovido a fin de que la empresa Hidrocapital C.A. señale si el inmueble cuenta con el servicio de agua potable o a partir de cuándo está suspendido el mismo.

Expresa, que el acto administrativo impugnado representa una violación del derecho al debido proceso, por cuanto no reconoció el valor intrínseco de las pruebas, así como, el derecho a controlar las mismas.

Sostiene, que el informe técnico y el informe de avalúo practicado, en los cuales se fundamentó el acto impugnado están viciados de falso supuesto, por cuanto el inmueble en cuestión “(…) no tiene servicio de agua potable, no está ubicado en una zona de Nivel Socio Económico ALTO, por el contrario la Avenida Los Castaños de la Urbanización El Cementerio, es un barrio de Nivel Socio Económico Medio Bajo y Bajo (…)”.

Arguye, que del mencionado informe de avalúo, no puede determinarse cómo llegó la Administración a establecer el valor del metro cuadrado del inmueble, constituyendo un acto arbitrario, ya que no existe prueba alguna que acredite el precio unitario del metro de construcción, ni del valor fiscal declarado, ni el valor establecido en los actos traslativos de la propiedad seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios de enajenación de inmuebles por los dos últimos años, por lo tanto, el órgano accionado infringió el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no tomar en cuenta los factores que debió considerar para determinar el valor del inmueble y consecuentemente de los cánones de arrendamiento.

Denuncia, que el órgano administrativo accionado violó los artículos 6 y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al dictar la Resolución impugnada, por cuanto el inmueble objeto de regulación, no cumple con los requisitos mínimos de salubridad y habitabilidad, por lo que el arrendamiento de dicho inmueble es ilícito.

Solicita, que sean suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el órgano accionado abusó del poder que tiene conferido al traspasar los límites del mismo, colocándolo “en desigualdad e indefensión al violarle la Garantía del Debido Proceso y al ignorar la verdad del expediente”, los cuales afirma, son indisponibles.

Denuncia, que tales violaciones constituyen, un caso extremo de actos lesivos, razón por la cual, debe privar la entidad de las garantías y derechos constitucionales infringidos sobre la necesidad de preservar los efectos del acto administrativo impugnado, lo cual, constituyen elementos de convicción y veracidad que justifican la solicitud de la medida. ´

Finalmente, solicita que el recurso ejercido fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar, acordándose la providencia cautelar requerida.

II

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 30 de octubre de 2007, el abogado C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.148, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.353, propietario del inmueble que fue objeto de la regulación de alquiler a través de la Resolución Nº 010943, que se impugna en la presente causa, expuso sus argumentos como parte interesada, en los siguientes términos:

Rechaza, que el informe técnico contenga el vicio de falso supuesto, por cuanto, si el inmueble no cuenta con servicios públicos básicos es porque el recurrente “(…) no ha cancelado el exceso de dotación de agua fijada, lo cual obligatoriamente tiene que ser asumido por el arrendatario conforme a la cláusula dudodécima del contrato de arrendamiento (…) del local comercial que pertenece a la Quinta Noema (…)”.

Manifiesta, que es falso que la Dirección de Inquilinato haya incurrido en el vicio de falso supuesto al violar el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto del expediente administrativo sustanciado al efecto, se desprende que el órgano accionado, cumplió con todos los presupuestos del referido artículo.

Señala, que no existe violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Niega, la existencia del vicio de silencio de pruebas, alegado por el recurrente cuando señala que no fueron valoradas “(…) las pruebas presentadas por él mismo sobre el supuesto estado ruinoso de la supuesta vieja casa de la cual forma parte el local No. 1 (…)”, dado que, sí fueron valoradas por el órgano accionado y que ello se evidencia, en la motivación del acto recurrido.

Alega, que al recurrente le fue garantizado el debido proceso en el desarrollo del procedimiento de regulación de alquileres, por cuanto siempre tuvo acceso a las pruebas y alegatos de su representado, solicitó copias certificadas del expediente, en consecuencia, considera ilógica dicha denuncia.

Rechaza, que el inmueble no posea las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, así como, que el arrendamiento sea ilícito, por tanto, señala que dicho argumento debe ser desechado por carecer de fundamento jurídico.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2008, la abogado M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa y, luego de hacer una breve narración de los hechos y del derecho, expuso lo siguiente:

Que en la oportunidad de la apertura del lapso probatorio, el recurrente promovió, entre otras, la prueba de experticia, la cual no fue evacuada, a pesar de ser ésta “(…) la prueba fundamental que necesita el Juez para poder fijar el nuevo canon de arrendamiento a fin de subsanar la situación jurídica infringida denunciada por el recurrente, y poder efectuar un análisis comparativo con la valuatoria realizada por la Administración (…)”, razón por la cual, considera, que el recurrente no aportó la prueba necesaria para demostrar la existencia del vicio de falso supuesto del acto que impugnaba.

Que al ser el informe técnico un documento administrativo, el accionante, pudo optar por impugnarlo por vía de tacha de falsedad o promover y evacuar la prueba en contrario.

Que lo alegado en relación a la ilicitud del arrendamiento del inmueble, por cuanto no posee las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, fundamentado en el resultado de la inspección informe Nº CRE-4283-05 de fecha 26 de agosto de 2005, emanado del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos y la prueba de informes promovida a fin de requerir información sobre el mismo, no demuestran el estado del inmueble para la fecha de inicio del procedimiento de regulación.

Que de la prueba de informes emanada de la empresa Hidrocapital C.A., se observa, que el inmueble cuenta con el servicio de agua potable, pero que desde el mes de junio de 2003 se encuentra suspendido por la existencia de una deuda pendiente de pago.

Que visto que el recurrente no pudo desvirtuar la legalidad del acto administrativo que impugna y, estando el acto administrativo revestido de una presunción de legitimidad, salvo prueba en contrario, concluye, que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y por ende, debe ser declarado sin lugar, el recurso interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, mediante decisión Nº 003-2007 de fecha 08 de agosto de 2007, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Alega el recurrente que el acto administrativo que impugna, violenta el derecho al debido proceso, por cuanto el órgano administrativo, no reconoció el valor intrínseco de las pruebas que promovió en el desarrollo del procedimiento administrativo inquilinario y se le impidió el derecho a controlar las mismas.

En tal sentido, pasa este Tribunal a determinar la existencia o no del vicio de inconstitucionalidad denunciado, debiendo para ello precisar, en primer lugar, el contenido y alcance del derecho constitucional al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Así, la manifestación más importante del referido derecho en los procedimientos administrativos, está representada por el derecho que tiene el administrado de ser notificado del inicio del procedimiento, a la defensa y asistencia jurídica, a ser oído el con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, de acceder al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, alegar y contradecir en su descargo, promover y evacuar pruebas debiendo éstas ser valoradas por el órgano administrativo, participar en su control y contradicción, así como, el derecho a ser notificado del acto administrativo con la indicación del recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el Tribunal ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, con la finalidad de que le sea posible al mismo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo que permite concluir, que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general a la defensa del recurrente.

En este orden de ideas, verificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo inquilinario, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio de la Quinta “Noema”, Nº 6, Manzana G, Planta Baja, ubicada en la Urbanización Los Castaños, Avenida Los Castaños, El Cementerio, Parroquia S.R.; Municipio Libertador del Distrito Capital, se observa, que éste fue realizado de conformidad con las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, garantizándole al recurrente el ejercicio de su derecho al debido proceso, toda vez que fue notificado del inicio del procedimiento, tuvo acceso al expediente, presentó sus alegatos y defensas, promovió las pruebas que consideró pertinentes y pudo controlar las de su contraparte.

Al efecto, se desprende del expediente administrativo, lo siguiente:

De los folios 78 al 80, riela escrito de defensa presentado por el recurrente en el cual impugna la solicitud de regulación de alquiler, incoada por el arrendador, alegando, entre otras razones, la ilegalidad de las actuaciones efectuadas por el apoderado del arrendador en el procedimiento administrativo, así como, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente que debe ser resuelta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del juicio que por desalojo incoaron los sucesores del arrendador contra el recurrente.

Consta de los folios 82 al 87, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, en el cual promovió: i) copia certificada de sentencia de reposición de la causa, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del juicio de desalojo incoado por los sucesores del arrendador contra el recurrente; ii) original del Estado de Cuenta emitido por Hidrocapital C.A, en fecha 8 de enero de 2007, en el cual se refleja la deuda que por concepto del servicio de agua posee el inmueble; iii) copia certificada de la Partición Amistosa de Bienes Sucesorales, homologada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv) original de 10 fotografías, la finalidad de demostrar el estado de ruina en que se encontraba el inmueble; v) original del Informe CRE-4283-05 de fecha 26 de agosto de 2005, emanado del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos; vi) prueba de informe solicitada al Área de Planificación para Casos de Desastres y Riesgos Especiales, adscrita al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, a los fines de requerir información sobre la inspección CRE-4283-05 practicada en fecha 23 de agosto de 2005; vii) prueba de informe solicitando a la empresa Hidrocapital C.A., que indicara si el inmueble objeto de regulación poseía servicio de agua potable o en su defecto, señalara si se encontraba suspendido.

En los folios 88 al 96, cursa escrito de oposición y de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del arrendador, en el cual promueven como pruebas: i) el mérito favorable de los autos; ii) inspección ocular al inmueble objeto de regulación; iii) avalúo del inmueble objeto de regulación.

Al folio 100, consta acto administrativo en el que el Director General de la Dirección General de Inquilinato, desestima los alegatos formulados por el arrendatario en su escrito de oposición y ordena la continuación del procedimiento.

Al folio 102, consta Orden de Inspección de fecha 12 de febrero de 2007, al inmueble, así como, las resultas del Informe Técnico, realizado el 08 de marzo de 2007, que cursan de los folios 103 al 110.

Se aprecia a los folios 113 al 115, el Informe de Avalúo del inmueble objeto de regulación de alquiler.

De los folios 117 al 120, corre inserto el acto administrativo recurrido, de cuyo texto se desprende, que el Director General de Inquilinato, luego de analizar los informes técnicos donde se consideraron los factores de uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias capaces de influir en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble su justo valor, así como también, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados al menos 6 meses antes de la solicitud de regulación; los precios medios de enajenación de inmuebles similares en los últimos 2 años e igualmente, el estado de conservación y mantenimiento en que se encontraba el inmueble, fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para vivienda y comercio del inmueble objeto de regulación.

De lo expuesto, se evidencia, que el recurrente tuvo oportunidad para controlar las pruebas promovidas por su contraparte.

Asimismo, resulta importante acotar que la Administración al tomar en consideración “el estado de conservación y mantenimiento en que se encontraba el inmueble”, como uno de los fundamentos para dictar su decisión, valoró las pruebas del recurrente, ya que éstas versaban en su mayoría, sobre la ausencia de condiciones mínimas de sanidad del inmueble, el estado ruinoso del mismo por presentar filtraciones en sus techos y paredes, así como, el deterioro de las instalaciones eléctricas, es decir; sobre el estado de conservación y mantenimiento del inmueble.

Por lo tanto, el hecho que las pruebas aportadas por el recurrente no hayan sido acogidas por el órgano administrativo, ello no implica falta de valoración, en virtud de lo cual se concluye, que el referido procedimiento estuvo ajustado a derecho, resultando improcedente lo alegado en cuanto a la violación del derecho constitucional al debido proceso. Así se declara.

En lo que respecta a que el acto administrativo viola los artículos 6 y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el inmueble objeto de regulación, no cumple con los requisitos mínimos de salubridad y habitabilidad, haciendo que el arrendamiento de dicho inmueble sea ilícito, observa el Tribunal que los referidos artículos establecen lo siguiente:

(…) Artículo 6

Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas "ranchos", que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase.

Artículo 7

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

. (Subrayado de este Tribunal).

De las citadas disposiciones normativas, se colige, que sólo las viviendas que no posean las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, son las que de acuerdo al referido Decreto Ley, su arrendamiento o subarrendamiento es considerado ilícito, en especial los denominados “ranchos”, que son aquellas viviendas construidas entre otros materiales, con tablas, latas y cartones, careciendo además de servicios de infraestructura primaria, por lo que ninguna persona puede ser constreñida a pagar por ellas un canon de arrendamiento. De otra parte, se establece la irrenunciabilidad de los derechos que el Decreto Ley en referencia establezca en aras de la protección de los arrendatarios, entendiéndose en este contexto, que un arrendatario no podrá ser obligado a pagar un arrendamiento ilícito, por cuanto todo acuerdo que implique renuncia o disminución de tal derecho, implicaría el menoscabo del mismo dada su especial protección legal dentro de la relación arrendaticia.

Así las cosas, en el caso de autos, se evidencia que el inmueble que fue objeto de regulación por parte del órgano administrativo, en lo que respecta a su canon de arrendamiento máximo mensual, se encuentra constituido por una vivienda bifamiliar de 156 metros cuadrados, de uso residencial y comercial, dotada de todos los servicios públicos básicos, integrada por tres plantas, cuyos acabados y materiales de construcción destacan: estructura de concreto armado, paredes de bloque de arcilla, pisos de cerámica, ventanas basculantes y macuto, techo de losa nervada, revestimiento de obra limpia, friso rústico, puertas de madera maciza y madera entamborada, ubicada en la Urbanización Los Castaños, Manzana G, Quinta “Noema”, Nº 6, El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual consta del informe de avalúo de fecha 19 de marzo de 2007 y el informe técnico de fecha 12 de febrero de 2007, que cursan en original a los folios 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 113, 114 y 115 del expediente administrativo.

Con base en las características de la estructura del referido inmueble, se concluye, que no constituye un “rancho” en los términos que establece el artículo 6 anteriormente citado, por tanto su arrendamiento y subarrendamiento resulta perfectamente lícito y, en nada lesiona, los derechos del recurrente en su condición de arrendatario. Por ende, el órgano recurrido al dictar el acto administrativo mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble en cuestión, no violentó los artículos 6 y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desechándose de esta forma lo alegado en relación a la existencia del vicio de ilegalidad denunciado por el recurrente. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, denunciado por el recurrente, quien afirmó que no le fueron valoradas las pruebas que presentó en el procedimiento administrativo inquilinario, referidas al estado ruinoso del inmueble, así como, lo alegado en relación al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el órgano recurrido dictó su decisión sin tomar en consideración lo alegado y probado en autos, infringiendo con ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) al dar por cierto un hecho con pruebas que no aparecen en autos (…)”, debe indicarse que, en criterio de este sentenciador, ambos argumentos hacen referencia a un mismo vicio: el de falso supuesto de hecho, toda vez que, el silencio de pruebas constituye una causal del mismo.

Al respecto, la doctrina, entre ellos, M.M., en su artículo El Falso Supuesto publicado en las V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”, Ediciones Funeda: Caracas, 2006, 2da. Edición, página 288, señaló, que la figura del silencio de pruebas, propia de la Casación Civil, en la cual el juez omite en forma absoluta toda constatación sobre una prueba existente en autos y cuando deja c.d.e. más no la analiza, “(…) no debe ser trasladada pura y simplemente al campo del Derecho Administrativo por cuanto el acto administrativo no puede ser asimilado a una sentencia y, muchos menos, su revisión no puede estar sujeta a cánones aplicados en virtud del recurso extraordinario de casación (…)”.

Por otra parte, se observa, que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

. (Subrayado del Tribunal).

De la interpretación literal de la señalada disposición normativa, se infiere, que la Administración Pública, debe pronunciarse detalladamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente que se sustancie en el curso de un procedimiento administrativo.

Sin embargo, en criterio de la doctrina, no es necesario que en la motivación del acto administrativo se exprese todos asuntos que surgieron en la tramitación del mismo, lo que origina que la Administración no tenga el deber formal de pronunciarse minuciosamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente administrativo.

Lo expuesto, permite al Tribunal sostener, que el vicio de silencio de pruebas únicamente será relevante en el ámbito del Derecho Administrativo, cuando el órgano administrativo deje de valorar una prueba que verse sobre un hecho esencial, acarreando tal omisión una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberla valorado.

Al respecto, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 81.465, llevado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y del texto de la Resolución Nº 010943, objeto de impugnación, se evidencia, que el órgano querellado fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General, analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideraciones (sic) los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6)meses antes de la fecha solicitud de regulación (sic), y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente, el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos (…) RESUELVE: fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, al inmueble denominado Quinta “NOEMA”, No. 6, Manzana G planta baja, ubicado en la Avenida Los Castaños, Urbanización Los Castaños, el Cementerio, Parroquia S.R. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se reitera, que la Administración al momento de dictar el acto recurrido, valoró todas y cada una de las pruebas existentes en el expediente administrativo, destacando entre ellas, los informes técnicos realizados por funcionarios adscritos a la Sala de Avalúos y la Oficina de Inspecciones de la Dirección General de Inquilinato, las cuales constan en autos e igualmente, fueron tomadas en cuenta las pruebas promovidas por el recurrente, las cuales, según lo afirmado por éste al momento de su promoción, versaban sobre el estado de conservación y mantenimiento en que se encontraba el inmueble.

Ahora bien, durante la fase probatoria del presente juicio, el recurrente promovió la prueba de experticia con la finalidad de desvirtuar el contenido del Informe Técnico y del Informe de Avalúo señalados supra; sin embargo, la misma no fue evacuada, en consecuencia, tampoco fue consignado el respectivo dictamen, por lo que debe este Tribunal advertir que sólo puede declarar la procedencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad, cuando el recurrente demuestra durante el desarrollo del juicio, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios establecidos en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en virtud de la presunción de legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos.

Por tanto, resulta ineludible que el recurrente promueva y evacúe las pruebas legales pertinentes, a los fines de que al apreciadas por el juzgador conduzcan a la declaratoria de nulidad del acto viciado, y eventualmente, al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De manera que, al estarle impedido al Tribunal declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso y promueve pero no evacúa la prueba fundamental, que en el caso de autos es la experticia, salvo que se trate de un asunto del cual se evidencien violaciones a normas de orden público, compartiendo así la opinión del representante del Ministerio Público, se concluye, que al haber impugnado el recurrente el acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contenido en la Resolución Nº 010943, de fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual de la Quinta Noema, porque consideró que estaba afectado del vicio de falso supuesto de hecho, pues según su dicho, tanto el informe de avalúo como el informe técnico, instrumentos que sirvieron de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual de un inmueble, no tomaron en consideración el estado real del inmueble del cual es arrendatario, estaba obligado a desvirtuar el contenido de los mismos.

En tal sentido, al no desprenderse de autos elementos de convicción que permitan a este sentenciador declarar la nulidad del acto recurrido, debe indicarse que en el presente caso, no se constata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por lo que en mérito de las consideraciones que anteceden, este órgano jurisdiccional declara que la Resolución Nº 010943, de fecha 29 de marzo de 2007, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fue objeto de impugnación, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano H.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.622, asistido por la abogado M.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.919, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010943 de fecha 29 de marzo 2007, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento de la Quinta “Noema”, Nº 6, Manzana G, situada en la Avenida Los Castaños, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

E.R.

DASMARY BUITRAGO

En fecha: 12/06/2008, siendo las (03:25.p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 087-2008.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DASMARY BUITRAGO

Exp. N° 0309-07

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