Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000908

ASUNTO: RP01-R-2010-000170

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R.P., en su carácter de apoderado del ciudadano J.D.V.A., contra decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO planteada.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R.P., se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinales numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente que cuando existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehiculo, y solo una persona lo este reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehiculo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito o en su defecto en GUARDIA Y CUSTODIA; asimismo indica que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”

Por otra parte alega el recurrente que el Juzgado A quo, al decretar la improcedencia de la entrega del vehiculo en cuestión, en franco abuso del derecho causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que sin justificación ni asidero legal alguno que lo asistiera, procedió a decretar dicha medida; pues el solicitante fue estafado, y hay que considerar que el vehiculo no ha sido solicitado por algún tercero, ni organismo alguno del Estado, por lo tanto fue comprador de buena fe.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que ADMITA la presente IMPUGNACIÓN, declarando CON LUGAR la presente en el fondo de los meritos LA NULIDAD ABSOLUTA de la improcedencia de entrega vehiculo en litigio.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público, este no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:

.“OMISSIS”

…De la revisión de las actuaciones se observan documentos procedentes de Registros Notariales con funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, contentivos de venta del Vehiculo con las siguientes características, Placa: NAE-33J, Serial de Carrocería: 8Z1SC5166W327809, Serial del Motor: 6WV327809, Color : Blanco, Marca CHEVROLET, Modelo: Corsa; Año: 1998, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: Particular, que hace referencia a certificado de documento de vehiculo Nº 8Z1SC5166WV327809-1-2. Dicha venta realizada por N.R.M. al Ciudadano J.D.V.A. en fecha 26-11-2007, quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 18, planilla 18973. Certificado de registro de Vehiculo Nº 8Z1SC5166WV327809-1-2, donde aparece a nombre de N.R.M. el vehiculo antes descrito. C. deR. del vehiculo emanado de la Guardia Nacional debido a que el mismo presenta certificado y circulación Nº 5905460 y el serial de seguridad Nº O.F.C.O Falsos. Una Copia Fotostática de certificado de circulación a nombre de N.J.M., conjuntamente con copia fotostática del certificado de registro. Boleta de notificación de negativa de entrega de vehiculo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de fecha 29-05-2010, donde dejan constancia de que la placa vin del Serial de Carrocería signada con los caracteres alfa numéricos 8Z1SC216WV327809, objeto del estudio se observo y se determino que la placa es suplantada. El serial de seguridad O.F.C.O, S76180 se observo y se determino que es falso. El serial de la caja 6WV32780809, se observó y se determinó que es falso. La placa del motor 6WV327809 se determinó que es falso. Certificado de circulación Nº 5905460 es falso. Asimismo se lee que el sistema de consulta es SIPOL del Destacamento Nº 75 sobre los seriales que posee el vehiculo el mismo no posee requerimiento policial.

Ahora bien, este tribunal de la revisión y análisis de las actuaciones conjuntamente con lo escuchado por las partes observa que si bien hay una venta proveniente de las funciones notariales del registro Mobiliario la cual aparece su inserción no es menos cierto que en el mismo aparece escrito en bolígrafo uno de los números del serial de la carrocería, asimismo en el numero de certificado del registro del vehiculo siendo el texto de lo demás escrito a maquina o en computadora también se observa que el certificado de registro del vehiculo Nº 26000121 esta en estado de deterioro por cuanto se hace imposible con certeza determinar el serial de la carrocería y de la placa, también se observa que no hay relación entre dicho certificado de registro con el certificado de circulación Nº 5905460, que de acuerdo a la constancia de retensión el mismo es falso. Considerando a demás que a pesar que el ministerio publico no se opone al entrega del mismo de gualda y custodia a fines de continuar con la investigación que lleva ese despacho no es menos cierto que la placa vin y el serial de carrocería, el serial de seguridad, el serial d la caja, las placas del motor, el certificado de circulación N° 5905460, son falsos por lo tanto se considera que el solicitante no ha demostrado la propiedad ni tampoco la posesión del mismo a pesar de lo manifestado en esta sala y del documento notarial que consta en el presente asunto por tal motivo se niega la entrega del mismo, por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Extensión Carúpano niega la entrega del vehiculo. Placa: NAE-33J, Serial de Carrocería: 8Z1SC5166W327809, Serial del Motor: 6WV327809, Color: Blanco, Marca CHEVROLET, Modelo Corsa; Año: 998, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: Particular, que hace referencia a certificado de documento de vehiculo Nº 8Z1SC5166WV327809-1-2. Dicha venta realizada por N.R.M. al Ciudadano J.D.V.A. en fecha 26-11-2007, quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 18, planilla 18973. Certificado de registro de Vehiculo Nº 8Z1SC5166WV327809-1-2”

IV

RESOLUCIÓN

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Examinadas con detenimiento el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia a los folios 3 al 5 que se realizó una operación mercantil de compra-venta entre los ciudadanos N.R.M. y J.D.V.V.A., siendo el objeto del mismo el vehículo automotor solicitado por el recurrente.

Establecidas las circunstancias antes expuestas es necesario señalar que en materia de devolución de objetos referida ésta a vehículos automotores es indispensable que se logre la identificación del vehículo, para así poder establecer la propiedad sobre el mismo, o la posesión de buena fé, asimismo se hace necesario además que exista la certeza de que se trate de un bien mueble identificable, que arroje certeza de su origen, la cual demostrada fehacientemente su identificación, sin lugar a dudas ha de ser devuelto.

De allí que se evidencia en el caso bajo estudio que riela al folio 7, constancia de retención de vehículos automotores, de fecha 14-04-2010, suscrita por el S/1ero GIMENEZ G.W. funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha siendo las 12:10 pm, se le retiene preventivamente al ciudadano J.D.V.V.A., un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Uso: Particular, Tipo: Coupe, Placas: NAE-33 J, Color. Blanco, Año: 1998, S/Carroceria: 8Z1SC2166WV327809, S/Motor: Wv327809, el cual presenta certificado de circulación N° 5905460 FALSO y serial de seguridad O.F.C.O FALSO.

Asimismo cursa al folio 10 de la presente causa, boleta de notificación de negativa de entrega de vehículo N° SUC-3-000015-10, de fecha 29-04-2010, suscrita por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se deja constancia que de la experticia N° 191-09 de fecha 21-10-2009, suscrita por el efectivo experto W.J.G. (sic), adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se observa:

Placa Vin del Serial de Carrocería signada con los caracteres alfa numéricos 8Z1SC216WV327809: SUPLANTADA, El Serial de Seguridad O.F.C.O, S76180: FALSO, Serial de la Caja 6WV327809: FALSO, Placa del Motor 6WV327809: FALSO.

Así las cosas, de las actuaciones anteriormente expuestas es evidente que el vehículo automotor solicitado presenta irregularidades, no obstante esto esta Alzada no puede dar certeza que ciertamente existan tales irregularidades en el vehiculo, por cuanto de la única pieza remitida a esta Corte de Apelaciones, no consta experticia N° 191-09 de fecha 21-10-2009, suscrita por el efectivo experto W.J.G. (sic), adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; a la cual hace mención el Ministerio Público, y en la que fundamenta la negativa de entrega de vehiculo al solicitante.

Igualmente se observa que la fecha en la que se suscribe la referida experticia no es concordante con la fecha en que se inician las investigaciones con respecto a la retención del vehiculo, tal como fue explanado antes, el vehículo fue retenido en fecha 14-04-2010.

Por otra parte observa esta Alzada, que la recurrida emitió fallo en el presente asunto, partiendo de las circunstancias contenidas en la boleta de notificación suscrita por el Ministerio Público, fundamento este que estimo la Juzgadora para decretar su decisión, lo cual es evidente que es el núcleo central de la negativa del Tribunal; por lo que a criterio de esta Alzada no le da certeza a la Juzgadora para establecer la legalidad o ilegalidad del bien solicitado. pues es con la experticia practicada que se podrá determinar la identificación del vehículo

De allí que este Tribunal Colegiado, considera oportuno recordarle al Juzgador A quo, que ante la presencia del derecho que asiste a todo justiciable, referido a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; deben ser garantizados por los órganos jurisdiccionales que administran justicia en la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues que el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro al establecer:

Artículo 7.

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

En tal sentido quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido; indiscutiblemente ante la evidente falta de la experticia, la propiedad que se ha pretendido demostrar así como la posesión de buena fe no puede adjudicarse clara y certeramente sobre el vehículo en particular, lo que hace procedente citar, extracto del criterio establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1644, de fecha 13.07.2005 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray

OMISSIS

…No obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…

Partiendo de esta postura constitucional el Juez de Control esta facultado para ordenar la practica de todas las diligencias tendientes a esclarecer la identificación del bien en litigio, en este caso el vehiculo solicitado; en razón de ello esta Corte de Apelaciones insta al Tribunal A quo, ordene realizar nueva experticia al referido vehículo, y una vez obtenido el resultado de la misma, el solicitante podrá interponer nuevamente su pedimento de entrega de vehiculo.

En fundamento ante todo lo que ha quedado expuesto considera esta Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R.P., en su carácter de apoderado del ciudadano J.D.V.A., contra decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO planteada.- SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, solicite realizar nueva EXPERTICIA al vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Uso: Particular, Tipo: Coupe, Placas: NAE-33 J, Color. Blanco, Año: 1998; y una vez obtenido el resultado de la misma el solicitante podrá interponer nuevamente su pedimento de entrega del bien en litigio.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo.-.-

El Juez Presidente (Ponente),

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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