Decisión nº 2105 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BH01-X-2010-000032

PARTE RECUSANTE: ABOGADO G.R., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 95.643, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA JOSSMAR L.A., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.678.873.

JUEZ RECUSADA: ABOG. A.J. PEÑA RAMOS, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECUSACION CONFORME AL CONTENIDO DE LA SENTENCIA Nº 2.140 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2003, EN LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO INCOADA POR SU REPRESENTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE NAYE CASTILLO.

MATERIA: CIVIL-PERSONAS

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de 24 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior admite el presente asunto, contentivo de la Recusación planteada por el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.643, en contra del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado A.J. PEÑA RAMOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSSMAR L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.678.873, parte actora en la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido en contra del ciudadano JOSE NAYE CASTILLO, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ese Despacho “sólo conoce de los recursos civiles en materia de bienes…”.

En dicho auto, este Tribunal Superior se declara competente por la materia para conocer del presente asunto, y abre una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de decidir, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:

I

En el curso de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la ciudadana JOSSMAR L.A., en contra del ciudadano JOSE NAYE CASTILLO, que se tramita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº BP02-V-2010-000276, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el abogado G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, todos suficientemente identificados de autos, contra el Juez del referido Tribunal, abogado A.J. PEÑA RAMOS.

II

El escrito correspondiente a la recusación planteada, fue remitido por el a-quo a esta Alzada, en copia certificada, en cuyo contenido la parte recusante, abogado G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSSMAR L.A., alega que fundamenta la recusación en la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 2.140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003; por cuanto:

…el juez en su auto de admisión, de fecha 09 de junio de 2010, ordenó que se emplazara mediante edictos a los interesados en una causa donde el único interesado es el demandado y aun y cuando se presentaron alegatos suficientes que demuestran que no es el debido proceder y luego de una larga espera se pronuncia en fecha 12/07/2010 manteniendo un criterio de aplicación errado de la ley…

.

III

En fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano Juez Provisorio recusado, abogado A.J. PEÑA RAMOS, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a rendir el INFORME respectivo, en los términos siguientes:

…La Sentencia Nº 2140 emanada de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 07 de Agosto de 2003, mencionada por el recusante expresa:

‘…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114)’.

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar’. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en alguna Causal de Recusación de las que se contrae el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en la causal invocada por el recusante, fundamentándose en la Sentencia Nº 2140 emanada de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 07 de Agosto de 2003:

‘…por cuanto el Juez en su auto de admisión de fecha 09 de junio de 2010 ordenó que se emplazara mediante edictos a los interesados en una causa donde el único interesado es el Demandado y aún y cuando se presentaron alegatos suficientes que demuestran que no es el debido proceso y luego de una larga espera se pronuncia en fecha 12/07/2010 manteniendo…’.

Muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un juez, que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad y la equidad

En tal sentido, quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones siguientes:

PRIMERO

La misma es desde todo punto de vista “temeraria”, por cuanto en ningún momento mi actuación como Juez en la presente causa se subsume en el supuesto considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, que considera que: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” por cuanto en ningún momento está comprometida la imparcialidad subjetiva ni la objetiva, lo que equivale a decir, que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso y que tampoco ha tenido contacto previo con el “thema decidendi”, siendo que en todo momento se han materializado las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto de juez natural, consagradas en la Constitución Nacional y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, dentro de las cuales se encuentra la imparcialidad, condición ésta que como Juez se ha satisfecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, y que como lo asienta el procesalista mexicano J.O.F. ‘consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas’.

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en alguna situación que amerite recusación por cuanto la parte recusante lo hace fundamentándose en una Jurisprudencia que no aplica en el presente caso, por cuanto no existe ninguna razón comprobable que así lo haga “suponer”, ya que en la presente causa como se puede observar, es evidente que el recusante sólo utiliza la figura de la recusación para lograr que el referido expediente salga del conocimiento de este Tribunal, y realmente sin ningún motivo par ello, solo alguna conveniencia para el recusante, sobrevenida por interese que desconocemos, por cuanto no se puede suponer que la diferencia de criterios en cuanto a la interpretación de la Ley, y la aplicación por parte del recusante – a conveniencia – de supuestos legales que no aplican al caso concreto, justifiquen una Recusación.

Por tanto ES FALSO DE TODA FALSEDAD que existan en la presente causa razones para Recusar al juez de la causa, ni las consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni por “…por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, o es que ¿aplicar las disposiciones de la Ley de manera correcta pero distinta a la interpretación parcial de las partes es motivo de recusación?. Analicemos esto, porque si se ha hecho un uso alegre de la institución de la Recusación basada en las causales del artículo 82, se puede crear un precedente aún mas nefasto al permitir que cualquier causa sea alegada para aplicar esta brillante pero peligrosa jurisprudencia del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, que considera que: ‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…’, si cada vez que una de las partes no esté de acuerdo con una decisión de un Juez procede a recusarlo.

En este caso se trata de una Acción mero Declarativa de Concubinato, en la cual por aplicación del Artículo 507 del Código Civil que ordena: “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”, ahora bien, si el proponente de la acción no está de acuerdo con este criterio, ¿constituye esto una causal de recusación?, de verdad no lo creemos y nos negamos a creer que esta recusación sea declarada con lugar.

SEGUNDO

De conformidad con el acápite del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la recusación debe expresarse de manera motivada la causa que la origina, lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto sólo se aducen argumentos, pero no se fundamentan ni se prueban en absoluto:

‘…por cuanto el Juez en su auto de admisión de fecha 09 de junio de 2010 ordenó que se emplazara mediante edictos a los interesados en una causa donde el único interesado es el Demandado y aún y cuando se presentaron alegatos suficientes que demuestran que no es el debido proceso y luego de una larga espera se pronuncia en fecha 12/07/2010 manteniendo…’.

Y siendo que dichas afirmaciones no tienen ninguna motivación, las mismas deben ser desestimadas, por cuanto ni siquiera se expresa en ellas como este criterio del Tribunal (distinto al de la parte recusante) afecta la imparcialidad, idoneidad, independencia, competencia, aptitud y ejercicio adecuado de la jurisdicción del Juez en este caso- por cuanto estas cualidades necesarias en todo Juez o Magistrado nunca se vieron afectadas, por cuanto las afirmaciones del recusante SON TOTALMENTE FALSAS, NO FUNDAMENTADAS NI MOTIVADAS, E INFUNDADAS y por tanto MAL INTENCIONADAS, TEMERARIAS y desde todo punto de vista TENDENCIOSAS y con ÁNIMO DE CAUSAR PERJUICIOS al proceso, al Tribunal y al Juez de la Causa.

TERCERO

Se refleja a todas luces una ímproba intención y una practica colusiva para producir efectos en el juicio recurriendo a subterfugios sub-legales sin ningún fundamento y contra los más elementales principios de la ética profesional y social y a los deberes de las partes y de los apoderados a la lealtad y probidad. Las partes, según lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, tienen el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, tienen el deber de no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, tienen el deber de no realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Las partes que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, que la parte ha actuado en el proceso de mala fe cuando: Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa u obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

CUARTO

Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente por cuanto la misma es solo un ardid para producir efectos nocivos en el juicio y pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido, por lo malicioso en la alteración de los hechos y por intentar obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente del Superior que conozca sea declarada improcedente por no ajustarse a la realidad y en consecuencia la declare sin lugar…”.

IV

Las pruebas correspondientes a la presente recusación, planteada por el abogado G.R., supra identificado, no fueron presentadas en su debida oportunidad.

V

Ahora bien, la parte recusante, teniendo fundamentada su recusación en la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, tenía la obligación de probar su propia afirmación de hecho, es decir, que el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, Abogado A.J. PEÑA RAMOS, en razón de sus múltiples actuaciones, se haya pronunciado en fecha 12 de julio de 2010 “manteniendo un criterio de aplicación errada de la Ley”. En consecuencia, no habiendo probado su propia afirmación de hecho, la recusación propuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado G.R., en contra del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado A.J. PEÑA RAMOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSSMAR L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.678.873, parte actora en la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido en contra del ciudadano JOSE NAYE CASTILLO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, abogado G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (2:25 p.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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