Decisión nº 2013-238 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1729

En fecha 16 de septiembre de 2013 al 01 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, fue convocada como Jueza Temporal la abogada C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.698.413, en virtud de la ausencia de la Jueza Provisoria de este Tribunal la abogada G.L.B., por el disfrute de sus períodos vacacionales 2010-2011 y 2011-2012, desde el día 19 de agosto de 2013 al 01 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive; ello así y vista la reincorporación de la Juez Provisoria, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2012, los abogados R.G.M. y K.Q., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.225 y 95.699, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAYZA DEL R.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.074, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, mediante el cual solicitó el pago de diferencia sobre sus prestaciones sociales, los intereses de mora y el ajuste de su pensión de jubilación.

Previa distribución efectuada en fecha 26 de abril de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha treinta 30 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1729.

En fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado Superior procedió a admitir el presente recurso y ordenó la citación y notificación de Ley, así como también solicitó la remisión del expediente administrativo.

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre dio contestación al presente recurso.

En fecha 04 de julio de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 18 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia del abocamiento de la Jueza Temporal C.V. en virtud de la ausencia de la Jueza Provisoria de este Tribunal por encontrarse de vacaciones, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes ratificaron sus respectivas afirmaciones, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2013, se dejó constancia que el dispositivo del presente fallo se dictaría conjuntamente con la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados R.G.M. y K.Q., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.225 y 95.699, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAYZA DEL R.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.074, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA; se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que “(…) ingresó a la Administración Pública al servicio de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, desde el 01 de Enero de 1992 hasta el 01 de Mayo de 2010, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 01 de Mayo de 2010 según Gaceta Municipal de fecha 12 de Mayo de 2010 (…)”.

Afirmó que en fecha 02 de Febrero de 2012, el ente querellado procedió a liquidarle sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 166.182,88, asimismo indicó que “(…) los cálculos fueron efectuados desde el 01 de Junio de 1997 hasta el 01 de Mayo de 2010”.

Manifestó que luego de revisar la liquidación de sus prestaciones sociales efectuada por la Alcaldía, se percató que se le adeudan varios conceptos.

Adujo que el cálculo efectuado por la Alcaldía, no fue incluido lo correspondiente a “(…) la antigüedad del Régimen Anterior, solo en el rango denominado asignaciones del recibo de liquidación de prestaciones sociales se refleja, que por este concepto se le pagó (…) la cantidad de Bs. 1.244,10, cuando la cantidad que le corresponde por este concepto es de Bs. 35.443,29, cantidad esta que es producto de la sumatoria de los Intereses de Fideicomiso Acumulado, Bs. 664.75, la Compensación por transferencia Bs. 792,50, y los intereses adicionales de Bs. 32.443, 29, lo que determina una diferencia a [su] favor (…) de Bs. 26.852,55, ya que (…) el interés mensual empleado (…) debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…). Es por ello que existe la diferencia por los intereses de fideicomiso acumulado, por la cantidad de Bsf. 664,75 (…)” (Resaltado propio del escrito libelar).

Arguyó que la situación anterior generó una diferencia a su favor por concepto de intereses adicionales, por cuanto el cálculo efectuado por la Alcaldía del Municipio Sucre dio como resultado la cantidad de Bs. 5.590,74, cuando -a su decir- el monto correcto es de Bs. 32.443,29, adicionalmente alegó que “(…) el monto total correcto que debió pagársele (…) es de Bs. 35.144,64 a lo cual se le resta la cantidad de Bs.150,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 34.994,64 y no el monto reflejado en el finiquito de la Alcaldía de Bs. 7.477,34, (sic) Es por ello que existe la diferencia Bs.27.517,30” (Resaltado propio del escrito libelar).

Expuso que la Alcaldía calculó de forma errónea los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales correspondientes al Nuevo Régimen, por considerar que “El monto correcto (…) es de Bs.164.854,01, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs.85.832,16, a partir del 21 de Julio de 1997 (…) y de los intereses adicionales Bs.90.869,23 (…) lo que da como resultado Bs. 164.854,01 y no el monto errado de Bs.158.705,54, presentado en el finiquito por la Alcaldía, lo que determina una diferencia de Bs. 6.148,47”.

Aseveró que “El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 199.848,65 (…) y no el monto presentado en el finiquito por la Alcaldía de Bs.166.182,88 (…)” y que “el monto por los intereses de mora es de Bs.57.779,23, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago”, fundamentándose en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que “(…) los trabajadores de la educación al servicio de la Alcaldía de Sucre que laboran la jornada nocturna, recibían un complemento salarial correspondiente al 30 % del salario integral devengado en la jornada diurna; lo que se denominaba ‘Compensación sueldo F.M. Luces’ beneficio este que (…) no fue tomado en cuenta al momento del calculo (sic) de sus prestaciones sociales ni al momento de calcular el monto con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación (…)”, generándose –a su decir- una diferencia a su favor por una suma de Bs.1.221.170,00.

El reclamo efectuado fue sustentado en las disposiciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la “(…) Convención Colectiva de Trabajo vigente (…)”.

Señaló que respecto de la totalidad de las liquidaciones de sus prestaciones sociales existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs.119.079,05 “(…) ya que el monto total que debió pagársele es de Bs.293.088,23 (…), manifestando que la diferencia en los cálculos se produjo al haberse incumplido con el plazo de 05 años para el pago del saldo deudor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, por no haberse cumplido con la obligación establecida en el artículo 668 eiusdem.

Adujo que al descontarse el monto –pagado- de Bs. 166.182,88, del monto total (Bs.257.627,88), da como resultado una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 91.445,00.

Solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo, por considerar que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo al no haberse incluido los ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral.

Por último solicitó que se condene a la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda “(…)

  1. Al pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO, BOLÍVARES FUERTES (Bs. 91.445,00), calculados hasta el 02 DE FEBRERO DE 2012, con base en la experticia complementaria del fallo, que solicitamos en esta Querella. b) Al Ajuste de pensión por jubilación, tomando en cuenta la compensación salarial del 30% por concepto de jornada nocturna, la cual solicitamos sea determinada a través de una experticia complementaria. c) AL (sic) pago de las diferencias en las Prestaciones Sociales, que se originen con la inclusión del 30% por concepto de laborar jornada nocturna, la cual no se tomo en cuenta al momento de calcular las prestaciones sociales”.

Por su parte M.A.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dio contestación al

recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los términos siguientes:

Opuso como punto previo la caducidad de la acción en relación al ajuste de jubilación, por cuanto –a su decir- el reajuste de la pensión de jubilación pretendido por la querellante “(…) consiste en la inclusión de un 30% correspondiente a un bono nocturno que percibió hasta el mes de septiembre de 2009, es decir, antes de ser acreedora del beneficio de jubilación (…)” lo cual –en su criterio- implica una modificación indirecta de la jubilación otorgada al verse afectados tanto la base de cálculo como el porcentaje de la pensión de dicho beneficio y consideró que la intención de la recurrente “(…) es que se declare la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, y así finalmente obtener no un ajuste, sino una modificación de su pensión de jubilación”.

Adujo que “(…) la querellante nunca efectuó reclamación judicial alguna con respecto al monto otorgado (…) y pretende su modificación transcurridos un (01) año, once (11) meses y cinco (05) días desde la fecha en que fue jubilada hasta la interposición de ésta querella funcionarial (…)” y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la accionante disponía de un lapso de 03 meses para incoar la presente acción.

Expuso que “(…) en el supuesto que este Tribunal considere procedente el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, la misma sólo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la presente querella, ello por cuanto se encuentran caducas las solicitudes en lo que se refiere al ajuste de meses anteriores, y de diferencias de pago, es decir, desde el año 2010 hasta los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición de la querella (…)”.

Indicó que el beneficio de jubilación como uno de los derechos insertos dentro de la seguridad social, se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya materia esta reserva de manera exclusiva al Poder Público Nacional y que el sistema de seguridad social de los funcionarios públicos está regulado mediante la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarías, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Arguyó que en la querellante pretende la inclusión del “(…) 30 % correspondiente a un supuesto bono nocturno (…)” que percibía mensualmente y luego de citar el contenido de los artículos 8 y 15 de la referida Ley, manifestó que “(…) el último salario devengado por la querellante es por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.664,88), y de una simple operación aritmética de suma y división de los salarios obtenidos por la querellante en los últimos dos años antes de ser acreedora del beneficio, se obtiene que el promedio del salario era de TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.913,12) (…)”, alegando que la pensión de jubilación acordada fue superior a la que le correspondía según lo dispuesto en la aludida norma y consideró que el bono nocturno solicitado por la querellante no está referido ni al servicio eficiente, ni a la antigüedad, manifestando al mismo tiempo que no le correspondía dicho bono por cuanto “(…) al momento en que fue jubilada la querellante (…) se encontraba de reposo y no se encontraba laborando el (sic) colegio F.M.L., en horario nocturno”.

Respecto de la diferencia de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, alegó que las mismas deben calcularse conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, señalando que en el presente caso “(…) para el mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, la querellante percibía un salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 248,82) mensuales y siendo que trabajó cinco (05) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días del régimen anterior, de una simple operación aritmética en la que se multiplique un mes de salario por año de servicio trabajado en el régimen anterior se obtiene que para éste período (…) le correspondía el pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.244,10), tal y como se desprende de la planilla de cálculo de prestaciones sociales (…)”.

En cuanto a las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen arguyó que el monto reclamado por la querellante se basa en cálculos que carecen de fundamento legal y no demostró que los realizados por la Administración son contrarios a la ley, sino que se encuentran ajustados a derecho las prestaciones sociales del antiguo y nuevo régimen, así como también la compensación por transferencia y demás conceptos laborales reclamados sustentados por la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó que la accionante no indicó con precisión de dónde proviene la cantidad reclamada por concepto de intereses adicionales, dejando en total indefensión a esta representación al no poder rebatir con claridad los argumentos y pretensiones de la parte actora, pues –en su criterio- debió presentar el cálculo matemático y la base jurídica a fin de sustentar las cantidades que reclama.

En relación a “(…) los supuestos intereses por retardo en el pago de las prestaciones en el régimen anterior (…)”, señaló a la querellante se le pagó la cantidad de Bs. 5.590,74 “(…) por concepto de intereses por el retardo en el pago del bono de transferencia y de las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, conforme a la tasa activa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela (…) razón por la cual no comprende por qué la ciudadana R.D.R.L.P. exige nuevamente su pago (…)”.

En lo que respecta a “(…) los supuestos intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales (…)”, adujo que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho “(…) una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, conforme a la Ley, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago (…)”.

Finalmente, solicitó que se declare la caducidad de la acción, -o en su defecto- que se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:

Punto previo. De la caducidad de la acción.

De manera preliminar pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a la caducidad alegada por la representación judicial del organismo querellado en los siguientes términos:

En ese sentido, indicó que lo pretendido por la querellante “(…) consiste en la inclusión de un 30% correspondiente a un bono nocturno que percibió hasta el mes de septiembre de 2009, es decir, antes de ser acreedora del beneficio de jubilación (…)” manifestando que la intención de la recurrente “(…) es que se declare la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, y así finalmente obtener no un ajuste, sino una modificación de su pensión de jubilación”.

Ahora bien, la caducidad de la acción se encuentra contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el cual establece que toda reclamación derivada de una relación de empleo público debe ser ejercida dentro del lapso de tres meses siguientes a la respectiva notificación o en su defecto al hecho generador de tal reclamo.

Al respecto, a fin de analizar si efectivamente operó o no la caducidad de la acción resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual contempla:

Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

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Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

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De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que es facultad de la Administración Pública efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que haya experimentado el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, siendo que el pago de la pensión de jubilación es una obligación que debe ser satisfecha mes a mes, es en criterio de quien suscribe que existe para el accionante una expectativa de que cada vez que se perciba el pago de su pensión de jubilación, la misma pueda ser ajustada.

En ese sentido, ha sido conteste la jurisprudencia en señalar que por tratarse el pago de la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo debe ser ajustada en el periodo comprendido dentro de los tres últimos meses anteriores a la interposición del recurso (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-00057, entre otras).

En razón al análisis precedente observa esta sentenciadora que en el caso bajo examen, la querellante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución Nº 0093-01-05-10, publicada en Gaceta Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda Nº 131-05-2010 Extraordinario de fecha 12 de mayo de 2010, sin embargo la presente solicitud fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2012, al ser ello así debe indicarse que si bien es cierto se ha superado el lapso de 03 meses estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, no es menos cierto que el ajuste de la jubilación es una obligación de tracto sucesivo, siendo ello así este Tribunal sólo reconocerá -en caso de ser procedente- el ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 26 de enero de 2012.

En relación al reclamo de la diferencia sobre las prestaciones sociales y sus incidencias, debe señalarse que de la orden de pago emanada de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (al folio 30 del expediente judicial), se desprende la hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2012 y ejerció el presente recurso ante este Tribunal en fecha 26 de abril de 2012, es decir, antes del vencimiento del lapso de caducidad previsto en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, al haber sido interpuesto de forma tempestiva, este Juzgado analizará lo correspondiente a las reclamaciones referidas al pago por concepto de diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de dicha diferencia solicitados por la parte actora.

En razón de lo anterior se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por caducidad. Y así se declara.

Del fondo de la controversia

Del pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses moratorios

La parte querellante señaló que hubo un error en el cálculo de sus prestaciones sociales, por considerar que fueron omitidos varios conceptos referentes al antiguo y nuevo régimen, así como también, en virtud del incumplimiento de lo previsto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación judicial del ente querellado objetó los montos reclamados por cuanto a su decir, el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante se realizó conforme a derecho.

Ahora bien, precisa quien decide que en fecha 02 de febrero de 2012, la hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de la orden de pago emanada de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda que reposa al folio 30 del expediente judicial, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue anterior de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.

- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. ANTIGUO RÉGIMEN

De los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen

La querellante señaló que en el cálculo realizado por la Alcaldía fue omitido el que correspondía a la antigüedad del régimen anterior, alegando que “(…) solo en el rango denominado asignaciones del recibo de liquidación de prestaciones sociales se refleja, que por este concepto se le pagó (…) la cantidad de Bs. 1.244,10, cuando la cantidad que le corresponde por este concepto es de Bs. 35.443,29, (…) lo que determina una diferencia a [su] favor (…) de Bs. 26.852,55, ya que (…) el interés mensual (…) debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…)”, prediciéndose a su decir una diferencia por concepto de “(…) intereses de fideicomiso acumulado, por la cantidad de Bsf. 664,75 (…)”

Por su parte, la representación judicial del ente querellado adujo que “de una simple operación aritmética en la que se multiplique un mes de salario por año de servicio trabajado en el régimen anterior se obtiene que para éste período (…) le correspondía el pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.244,10)”, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto debe indicarse que la representación judicial de la querellante sólo se limitó a alegar que se generó una diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso del antiguo régimen por considerar que existió una discrepancia ente la cantidad percibida por concepto de antigüedad, esto es, Bs. 1.244,10 y la que presuntamente le correspondía, es decir, “Bs. 35.443,29”, sin embargo, se desconoce de dónde deviene la cantidad exigida por este concepto, observándose en cambio que la parte actora se fundamentó en un cálculo que insertó en el escrito libelar, del cual no se evidencia su origen o fundamento jurídico, en consecuencia, visto que la presente solicitud no fue probada, este Tribunal considera que la misma resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, por lo tanto, al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se declara.

Adicionalmente a ello, observa esta sentenciadora que cursa al folio 13 del expediente judicial copia simple de hoja de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue traída a los autos por la parte querellante junto con el libelo y no fue objeto de ataque alguno por la contraparte, por ende, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, así pues de dicho documento se observa que la Administración canceló la cantidad de Bs. 5.590,74 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del antiguo régimen, siendo ello así, observa quien decide que la administración cumplió con su obligación, específicamente en el pago de este concepto. Así se declara.

De los intereses adicionales correspondientes al antiguo régimen.

La representación judicial de la recurrente solicitó el pago de la diferencia sobre los intereses adicionales sobre sus prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, manifestando que el cálculo efectuado por la Alcaldía del Municipio Sucre dio como resultado la cantidad de Bs. 5.590,74, en lugar del monto de Bs. 32.443,29 que -a su decir- era el correcto generando como diferencia la suma de Bs. 27.517,30.

Dicho alegato fue rechazado por la parte recurrida, quien manifestó que se le causó indefensión al no conocer de dónde proviene la cantidad reclamada por concepto de intereses adicionales para poder rebatir con claridad los argumentos y pretensiones de la parte actora.

Respecto de este concepto, resulta oportuno señalar en atención al principio iura novit curia, que al solicitar la querellante el recálculo de los intereses adicionales correspondientes al antiguo régimen, entiende este Tribunal que se refiere a los intereses generados por los pasivos laborales correspondientes al antiguo régimen, previstos en el artículo 668 eiusdem.

Ahora bien, observa quien decide que, al igual que el punto que antecede, la representación de la parte querellante no aportó elementos probatorios que permitan determinar el alcance de su pretensión ni detalló con claridad la procedencia de dicha suma, en consecuencia, se hace forzoso para quien decide negar tal pretensión por genérica e infundada. Así se establece.

Adicionalmente, indicó la parte actora que “La diferencia en los cálculos obedece a que la Alcaldía incumplió con el plazo de mas (sic) de cinco años (sic) (05) años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior”, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a ello, la representación del ente recurrido expuso que se cumplió con el pago “(…) por concepto de intereses por el retardo en el pago del bono de transferencia y de las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, conforme a la tasa activa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Al respecto, debe indicarse que los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis establecen lo siguiente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

(…omissis...)

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público

.

La norma anteriormente transcrita dispone que el cálculo de la compensación por transferencia debe realizarse con base a un mes de salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, por cada año de servicio, cuyo resultado no será inferior a la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales ni superior a la suma de Bs. 300.000,00 mensuales (Expresados hoy día en Bs. 15,00 y Bs. 300,00, respectivamente), hasta por un tiempo máximo de 10 años en el sector privado y 13 años en el sector público. Asimismo, resulta oportuno acotar que según se desprende de la redacción de dicha norma, al utilizar las expresiones “no será inferior” y “no excederá”, confería al patrono cierta holgura en relación al quantum, toda vez que no impone el pago por una cantidad específica sino que puede acordar el pago por un monto que oscila entre Bs. 15.000,00 (Bs. 15,00) y Bs. 300.000,00 (hoy Bs. 300,00) pudiendo establecer el quantum que considere acorde al caso concreto.

Por otra parte, el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis dispone lo siguiente:

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(…omissis...)

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

(…omissis...)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

(…omissis...)

De la norma parcialmente citada se colige que el pago por concepto de indemnización de antigüedad y de compensación por transferencia debe cumplirse dentro de un lapso de 05 años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo –ratione temporis-, la suma adeudada por dicho concepto en el sector público no deberá superar la cantidad de Bs. 150.000,00 (hoy 150,00), la cual -de no cumplirse dentro del plazo antes aludido- generará intereses adicionales conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela en caso que el empleador público no cumpla con lo establecido en el literal b) del precitado artículo; así como también conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva, determinada de igual modo por el Banco Central de Venezuela, en caso de retardo en el pago de los conceptos descritos en los literales a) y b) del artículo 666 eiusdem.

Ahora bien, de la hoja de liquidación de prestaciones sociales que riela en copia simple al folio 13 del presente expediente –consignado por la parte actora junto con el libelo-, se observa que del cálculo de sus prestaciones sociales se le descontó la cantidad de Bs. 150,00 por concepto de “…Prestaciones de Antigüedad depositadas en el Banco Canarias Art. 668 L.O.T. Cancelado en Fecha 30/06/1999”, lo cual fue reconocido por la propia querellante al señalar que “…”, en virtud de ello, entiende este Tribunal, que el pago por el concepto contemplado en el precitado literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 fue cumplido antes de consumarse el plazo de 05 años establecidos en dicha norma.

Asimismo, se advierte que fueron incluidos tanto la antigüedad del régimen anterior por un monto de Bs. 1.224,10, como la compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 792,50, sin embargo, se observa que el pago de los referidos conceptos se efectuaron en fecha 02 de febrero de 2012, es decir, 14 años, 07 meses y 14 días luego de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable de 1997, superando con creces el lapso de 05 años establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, verificándose así un retardo en el pago de los conceptos establecidos en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, siendo ello así, resulta imperioso para este Juzgado ordenar el cálculo de los intereses sobre este último concepto de conformidad con la referida norma, por medio de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. NUEVO RÉGIMEN

Del pago de la diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen.

Sostuvo la parte querellante que los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales correspondientes al Nuevo Régimen fueron calculados de forma errónea, por considerar que “El monto correcto (…) es de Bs.164.854,01 (…) y no el monto errado de Bs.158.705,54, presentado en el finiquito por la Alcaldía, lo que determina una diferencia de Bs. 6.148,47”, en contraposición, la parte recurrida adujo que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho.

Ahora bien, visto que la solicitud del pago de la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales se basa en una supuesta diferencia que no fue probada y cuya procedencia se desconoce, este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica y carente de fundamento, por lo tanto, debe desestimarse el presente reclamo. Así se declara.

Del bono nocturno o ‘Compensación sueldo F.M. Luces’

La recurrente señaló que “(…) los trabajadores de la educación al servicio de la Alcaldía de Sucre que laboran la jornada nocturna, recibían un complemento salarial correspondiente al 30 % del salario integral devengado en la jornada diurna; lo que se denominaba ‘Compensación sueldo F.M. Luces’ beneficio este que (…) no fue tomado en cuenta al momento del calculo (sic) de sus prestaciones sociales”, generándose –a su decir- una diferencia a su favor por una suma de Bs.1.221.170,00, pedimento este que fue rebatido por la parte querellada al manifestar que no le correspondía dicho bono por cuanto “(…) al momento en que fue jubilada la querellante (…) se encontraba de reposo y no se encontraba laborando el (sic) colegio F.M.L., en horario nocturno”.

Al respecto, resulta oportuno precisar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis establece que “el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes” y el artículo 133 eiusdem define al salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”, asimismo el artículo 156 de la referida Ley establece que “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”, por lo cual se infiere que los bonos o compensaciones derivadas del trabajo en horario nocturno forman parte del salario y por ende deben incluirse en el pago de las prestaciones de antigüedad.

Ahora bien, de la revisión del documento consignado por la parte actora junto con el libelo denominado “(…) Finiquito de Prestaciones sociales (…) marcado con la letra ‘C’ (…)”, que corre inserto en copia simple a los folios 13 al 20 del expediente judicial, del cual se observa la planilla titulada VARIACION (sic) DE SUELDO O SALARIO, de la cual se desprende unos cálculos de los sueldos y varias incidencias percibidas por la hoy querellante en el tiempo comprendido entre el 01 de julio de 1997 y 01 de mayo de 2010, específicamente al folio 14 se advierte una columna denominada “Compensación” cuyos montos se observan en los renglones correspondientes a los sueldos percibidos en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009.

Asimismo se advierte que los montos por concepto de “Compensación” reflejados en la documental anterior, coinciden con la suma acreditada en el concepto titulado como “COMP. SUELDO F.M. LUCES” en el “Histórico de Pagos por Nómina (Anual)”, correspondiente al mismo periodo, sin embargo, en el “Histórico de Pagos por Nómina (Anual)” también se observa que la referida compensación era percibida de forma mensual por la querellante con anterioridad al mes de mayo de 2009, desde la segunda quincena del mes de febrero de 1997.

El documento anteriormente analizado fue consignado por la parte querellada durante el lapso probatorio, sin ser atacado en modo alguno por la parte querellante, adquiriendo así pleno valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que si bien se pudo evidenciar que la ‘Compensación sueldo F.M. Luces’ -o bono nocturno- fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales de la parte actora durante los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2009, igualmente se pudo constatar que faltó por incluir dicho concepto durante los meses anteriores a mayo de 2009, es decir, desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de abril de 2009, por lo tanto, se ordena a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda la inclusión de la referida compensación desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de mayo de 2009, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DE LOS INTERESES DE MORA

Solicitó el querellante el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso, hasta la fecha en la cual se hizo efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación del municipio querellado tal obligación fue cumplida “(…) una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, conforme a la Ley, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago (…)”.

Ahora bien la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose de una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como el administrativo que la querellante egresó en fecha 01 de mayo de 2010, motivado al otorgamiento del beneficio de jubilación mediante Resolución N° 0093 de fecha 30 de abril de 2010, con vigencia a partir del 01 de mayo de 2010 y recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2012.

En tal sentido, se observa que el pago de las prestaciones sociales de la accionante se efectuó 01 año, 09 meses y 01 día después de la fecha de su egreso, evidenciándose un retardo en el cumplimiento de dicho pago por parte de la Administración, sin embargo, ni de la hoja de liquidación de las prestaciones ni de algún otro documento que forme parte del expediente administrativo o judicial, se observa que hayan sido calculados ni cancelados los intereses moratorios reclamados.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordena a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante (correspondientes al antiguo y nuevo régimen), causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración, esto es, 01 de mayo de 2010 “exclusive”, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, 02 de febrero de 2012 “inclusive”.

Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo que dispone la norma vigente al momento del egreso de la querellante, esto es, el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, desde el 01 de mayo de 2010 “exclusive” hasta el 02 de febrero de 2012 “inclusive”, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Del ajuste de la pensión de jubilación de la querellante

La recurrente solicitó el ajuste de la pensión de jubilación por cuanto no fue incluida la “(…) ‘Compensación sueldo F.M. Luces’ (…) al momento (…) de calcular el monto con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación (…)”.

Dicha solicitud fue contradicha por la parte querellada, quien alegó que la jubilación es un beneficio que forma parte del derecho a la seguridad social, cuyo régimen está reservado al Poder Público Nacional, señalando además que “(…) la propia Ley ha excluido para el cálculo de la pensión de jubilación, las primas otorgadas como ‘bono nocturno’, debido a que no versan sobre la eficacia o la antigüedad del funcionario, conforme a lo señalado en el artículo 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarías, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento”.

Al respecto, resulta oportuno acotar que la compensación reclamada por la parte actora constituye una retribución por trabajar en el turno nocturno en la Unidad Educativa “FÉLIX MANUEL LUCES”, tal y como se desprende del oficio N° 2052-96 de fecha 08 de agosto de 1996, emanado de la Dirección de Educación de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), que riela a los folios 214 y 215 del expediente administrativo en copia certificada.

En este orden, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento -citados en el acápite anterior- establecen que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos o modificaciones de sueldo en el cargo ejercido por el funcionario beneficiado por la jubilación.

Ahora bien, a fin de constatar si procede o no el ajuste del monto de la jubilación en los términos alegados por la parte actora, es menester verificar si la compensación exigida forma parte del salario base para el cálculo de la pensión del referido beneficio, en tal sentido debe indicarse que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:

"Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo” (Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, establece lo siguiente:

Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente

(Subrayado de este Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, el cual estará conformado por el sueldo básico, las compensaciones por concepto de antigüedad y de servicio eficiente, así como también aquellas primas que guarden relación con estos conceptos.

En este orden, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado acerca de la inclusión para la pensiones y jubilaciones de las primas que respondan por antigüedad y servicio eficiente en forma reiterada, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableció lo siguiente:

…los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente

.

Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al señalar que:

(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente...

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar lo establecido en el precitado artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, llegó a la conclusión que a fin de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que se vinculen a estos conceptos y con la condición que tales compensaciones sean sufragadas de forma reiterada y continua.

A mayor abundamiento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0448 de fecha 14 de abril de 2011 (caso: O.I.S.G. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas –hoy Gobierno del Distrito Capital), señaló lo siguiente:

…esta Alzada debe precisar que (…) el bono nocturno, que recibía el querellante para la fecha de su jubilación, no atienden a compensaciones por antigüedad o servicio de eficiencia, razón por la cual los mismos, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley. Ello así, esta Corte debe desechar la inclusión de la referida prima y del bono nocturno para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide

.

Del criterio parcialmente citado, se colige que el bono nocturno no puede ser incluidos para el cálculo de la pensión de jubilación, por considerar que este concepto no guarda relación ni se deriva de las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente que son las que la norma establece como las que forman parte del sueldo integral a los efectos de la jubilación.

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados, revisando los documentos consignados por la representación del municipio dentro del lapso de probatorio, así pues, corren insertos a los folios 87 a 190 del expediente judicial copias certificadas de documentos denominados documentos denominados “Histórico de Pagos por Nómina (Anual)”, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en los cuales se desprende que dentro de la remuneración mensual de la accionante aparecen desglosados los distintos conceptos asignados, vale decir, “SUELDO BÁSICO”, “PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN DOCENTES”, “COMP. SUELDO F.M. LUCES”, “PRIMA POR JERARQUÍA DOCENTE”, los cuales eran percibidos de forma quincenal, es decir, de forma reiterada y permanente hasta la segunda quincena del mes de abril del año 2010, a excepción de la “COMP. SUELDO F.M. LUCES”, el cual era percibido mes a mes hasta el mes de agosto de 2009.

En este sentido, debe indicar esta Juzgadora que -como se ha establecido en los párrafos que anteceden- el artículo 7 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el 15 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen los fundamentos para el cálculo de la pensión, siendo estos el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que correspondan a estos conceptos, pero es el caso que el bono nocturno denominado “Compensación sueldo F.M. Luces” exigida por la accionante, según el criterio parcialmente esbozado, no obedece a factores de antigüedad ni servicio eficiente, sino que es una retribución recibida por la hoy querellante como complemento por trabajar durante la jornada nocturna en la Unidad Educativa “FÉLIX MANUEL LUCES”, aunado al hecho que al momento de haber sido jubilada la referida compensación no formaba parte de su sueldo integral, puesto que, como se evidenció del “Histórico de Pagos por Nómina (Anual)”, dicho bono fue percibido por la hoy querellante hasta el mes de agosto de 2009, es decir, 09 meses antes de la fecha de su jubilación, esto es, 01 de mayo de 2010, por lo tanto resulta improcedente la inclusión del referido bono nocturno para el reajuste de la pensión de jubilación. Así se declara.

Sin embargo, no puede dejar de observar quien decide que la querellante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, beneficio que se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, por lo que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a verificar si la Administración cumplió de forma periódica con la revisión y correspondiente ajuste del monto de la jubilación de la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 eiusdem y con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento ut supra citados.

Al respecto, es menester de quien juzga citar los artículos constitucionales anteriormente indicados, a saber:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

Las normas constitucionales transcritas ut supra establecen que el Estado tiene el deber de brindar protección a todas las personas que lleguen a la vejez, procurándoles la posibilidad de que eleven su calidad de vida mediante el respeto a su dignidad humana, a su autonomía garantizando la efectividad del derecho a la seguridad y la atención integral.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional (…)

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Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, es necesario examinar los documentos consignados por la representación del ente querellado junto con el escrito de promoción de pruebas, los cuales no fueron ni opuestos ni impugnados en la oportunidad procesal adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se observa lo siguiente:

- Corre inserto a los folios 87 al 190 del expediente judicial en copias certificadas, documentos denominados “Histórico de Pagos por Nómina (Anual)” de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual se desprende lo percibido mes a mes por la hoy querellante durante los años 2010 y 2011, observándose que la cantidad recibida por la recurrente en el mes de abril de 2010, fue de Bs. 4.664,88, por lo que, si se toma en consideración que su jubilación fue acordada por el 100% de su salario integral y tuvo vigencia a partir del mes de mayo de 2010, se deduce que dicho monto constituyó el último sueldo percibido como funcionaria activa en el organismo, asimismo se advierte que ese mismo monto percibido por concepto de jubilación hasta el mes de noviembre de 2010, experimentó variaciones hasta el mes de diciembre de 2011, alcanzando la cantidad de Bs. 5.959,10, no evidenciándose la realización de posteriores ajustes de su pensión de jubilación ni la base de cálculo utilizada para efectuar los ajustes anteriores, a lo que vale señalar que siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por la recurrente, en el caso bajo examen, Sub-Director 6-1, adscrita a la Dirección de Educación del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: O.E.G.O. contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).

En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 09 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nº 2009-1040 del 10 de junio de 2009 por dicha corte, estableció que la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial, al ser esta potestad una discrecionalidad reglada y tutelada por el legislador, constituye al mismo tiempo una obligación y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, por tal motivo considera necesario precisar este Tribunal que, aún cuando no procede en los términos reclamados por la recurrente de acuerdo a lo analizado anteriormente, se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana RAYZA DEL R.L.P., tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía la querellante cuando fue jubilada, esto es, “SUB-DIRECTOR 6-1” adscrita a la Dirección de Educación del ente querellado o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual del mismo desde el mes de enero de 2012 hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

A fin de realizar el cálculo de los conceptos acordados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar con exactitud los montos acordados en la presente querella. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

En razón de lo anterior, este tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados R.G.M. y K.Q., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.225 y 95.699, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAYZA DEL R.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.074, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial, en consecuencia:

2.1.- IMPROCEDENTE la caducidad invocada por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en atención a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

2.2.- SE NIEGA el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

2.3.- SE NIEGA el recálculo de los intereses adicionales sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

2.3.1.- SE ORDENA el recálculo de los intereses sobre los conceptos contenidos en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, de conformidad con lo esbozado en la motiva del presente fallo

2.4.- SE NIEGA el pago de la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes nuevo régimen, por las razones expuestas en la motiva.

2.5.- SE ORDENA la inclusión de la ‘Compensación sueldo F.M. Luces’ -o bono nocturno- en las prestaciones sociales de la accionante, desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de mayo de 2009, a tenor de lo expresado en la motiva del presente fallo.

2.6.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en la cual egresó por jubilación, esto es, 01 de mayo de 2010 “exclusive” hasta la fecha en que recibió el efectivo pago, esto es, 02 de febrero de 2012, “inclusive”, según lo establecido en la motiva del presente fallo.

2.7.- IMPROCEDENTE la inclusión de la ‘Compensación sueldo F.M. Luces’ -o bono nocturno- para el ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por la hoy querellante, por las razones explanadas en la motiva.

2.8.- Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA reajustar la pensión de jubilación de la recurrente, que deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, el cual deberá efectuarse desde el mes de enero de 2012, de acuerdo con lo establecido en la motiva.

2.9.- Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo expuesto en la motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

La Secretaria,

GERALDINE LÒPEZ BLANCO

C.V.

En esta misma fecha, siendo ______________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2011-1729

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