Decisión nº 0529 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de julio de 2008

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0529

El 11 de septiembre de 2006, la ciudadana F.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.898.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.431, actuando en este acto en carácter de apoderada judicial de RAYOVAC VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de octubre de 1971, bajo el N° 3.815; y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07506682-0, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Baker & McKenzie, Edificio Torre Venezuela, piso 4, Av. Bolívar c/c calle 154 (Misael Delgado), Urb. La Alegría, Valencia, Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-2005-243 del 14 de diciembre de 2005, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual resolvió declarar parcialmente con lugar el escrito de descargo, corrigiendo el reparo fiscal, por un monto total de bolívares cincuenta y dos millones seiscientos cuarenta y seis mil doscientos nueve con cincuenta y un céntimos (Bs. 52.646.209,51) (BsF. 52.646,21), en el ramo de propiedad inmobiliaria y confirmando la prescripción de los ejercicios 1997, 1998 y 1999.

I

ANTECEDENTES

El 05 de octubre de 2005, la Dirección de Catastro del Municipio Guacara dictó la Resolución S/N, mediante la cual determino impuestos no cancelados sobre bienes inmuebles, por un monto total de bolívares cincuenta y siete millones quinientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y nueve con cincuenta y seis céntimos (Bs. 57.597.669,56) (Bs.F 57.597,67).

El 10 de noviembre de 2005, la Alcaldía notificó dicha Resolución a la contribuyente.

El 01 de noviembre de 2005, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la administración tributaria contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N del 05 de octubre de 2005.

El 14 de diciembre de 2005, la Dirección de Catastro del Municipio Guacara dictó la Resolución Nº DC-2005-243, mediante la cual resolvió declarar parcialmente con lugar el escrito de descargo, corrigiendo el reparo fiscal, por un monto total de bolívares cincuenta y dos millones seiscientos cuarenta y seis mil doscientos nueve con cincuenta y un céntimos (Bs. 52.646.209,51) (BsF. 52.646,21), en el ramo de propiedad inmobiliaria.

El 19 de diciembre de 2005, la Alcaldía notificó dicha Resolución a la contribuyente.

El 09 de enero de 2006, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la administración tributaria contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-2005-243.

El 09 de febrero de 2006, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-2005-243.

El 27 de abril de 2006, la administración tributaria mediante Resolución Nº 044 admite el recurso jerárquico interpuesto.

El 28 de abril de 2006, la Alcaldía notificó la admisión del recurso jerárquico a la apoderada judicial de la contribuyente.

El 11 de septiembre de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante la administración tributaria contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-2005-243.

El 14 de diciembre de 2006, la administración tributaria mediante escrito remitió al tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 22 de enero de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1113 al respectivo expediente.

El 09 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Fiscal General de la República.

El 16 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

El 13 de abril de 2007, este tribunal mediante auto agregó escrito presentado por las apoderadas judiciales de la contribuyente.

El 24 de abril de 2007, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil las notificaciones del Sindico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo y el Contralor General de la República

El 22 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la contribuyente.

El 29 de junio de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 03 de julio de 2007, se declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, según sentencia interlocutoria Nº 0979.

El 20 de julio de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 02 de agosto de 2007, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 24 de septiembre de 2007, se declaró desierto el acto de exhibición de documento.

El 10 de octubre de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 05 de noviembre de 2007, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal fija el lapso para las observaciones.

El 20 de noviembre de 2007, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; la apoderada judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho; el Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 07 de febrero de 2008, el Tribunal difirió por 30 días el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la contribuyente que la resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta toda vez que la obligación de actualizar el valor del inmueble a los fines del cálculo del impuesto sobre bienes urbanos es inconstitucional, ello debido a que la obligación de actualizar no está prevista en la ordenanza de impuesto sobre inmuebles urbanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, sino que se pretende establecer en un reglamento, lo cual es inconstitucional por violar el principio de la legalidad tributaria.

El principio de legalidad tributaria está previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia no podrán cobrarse impuestos que no estén previstos en la ley.

La Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos de la Alcaldía del Municipio Guacara no consagra la obligación de actualizar el valor del inmueble sino que dicha obligación fue dictada por el Alcalde de través de una disposición de rango sublegal como lo son los artículos 1, 3 y 4 del Reglamento Parcial N° 1 de dicha Ordenanza, los cuales establecen dicha obligación, utilizando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que emite el Banco Central de Venezuela.

La Dirección de Catastro incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto el valor que debe utilizarse para el cálculo del impuesto sobre inmuebles urbanos debe ser el valor del inmueble según sus avalúos (valor corriente) y no las reexpresiones o ajustes contables exigidas por la legislación tributaria nacional para fines del ajuste por inflación (valor de compra corriente).

El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal determina que valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los mismos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. La base imponible, en ningún caso, podrá ser superior al valor en mercado. Para la fijación del valor de mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticas edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo y no la reexpresión o actualización con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el mes anterior a aquél en el que proceda la valoración, según la ordenanza respectiva, siempre que sea consecuencia de una enajenación efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados.

La contribuyente afirma que sí presentó las declaraciones y pago de impuesto sobre bienes urbanos y expresa que adjunta copias simples de esas declaraciones en el anexo “C”.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA

La Alcaldía confirmó la prescripción de los ejercicios 1997, 1998 y 1999.

La Administración Tributaria Municipal no comparte el criterio de la contribuyente de rechazo a la actualización de los valores inmobiliarios mediante la al Índice de Precios al Consumidor, puesto que la alcaldía no está creando un impuesto por vía reglamentaria sino que en el Reglamento complementa y desarrolla lo dispuesto en la ordenanza, añadiéndole a esta mayor grado de certeza, lo cual redunda en una mayor seguridad jurídica tanto para el contribuyente como par ala Administración.

Afirma además que el alegado artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no resulta aplicable este caso toda vez que para la fecha de la resolución esta no estaba vigente

La Alcaldía afirma que la contribuyente no presentó las declaraciones juradas de inmuebles urbanos correspondientes a los ejercicios 2000, 2001 y 2003.

La Alcaldía afirma que la contribuyente tenía la obligación de actualizar el valor del inmueble a los fines de cálculo del impuesto sobre inmuebles urbanos.

Como conclusión la Alcaldía insiste que no está creando un impuesto por vía reglamentaria sino que complementa y desarrolla lo dispuesto en la Ordenanza.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal procede a decidir las incidencias y el fondo debatido en esta causa, en los siguientes términos:

La controversia se concreta a dilucidar si la contribuyente presentó o no las declaraciones juradas de inmuebles urbanos para los ejercicios no prescritos 2001 y 2003, conforme a lo que establece el artículo 27 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos y si la actualización por medio del Índice de Precios al Consumidor que prescribe el Reglamento Parcial N° 1 del Ordenanza es aplicable en el caso de que la contribuyente no actualice los respectivos valores y si su aplicación es legal.

Observa el juez, que ciertamente, la contribuyente anexa comprobantes de pago de trimestres pero ninguno de ellos referidos a los años 2001 y 2003 ni a declaraciones juradas del valor de los inmuebles, por lo cual el juez confirma forzosamente que la contribuyente no hizo la declaración y actualización de los inmuebles, tal cual lo verificó el Municipio Guacara del Estado Carabobo aunque si anexó los pagos del año 2000. Así se decide.

Por otra parte el valor que se debe declarar para efectos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles en el Municipio Guacara según lo dispone el artículo 27 de la Ordenanza de Impuestos sobre Bienes Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal el 16 de agosto de 1994 número extraordinario y que reza:

Artículo 30. Para los fines de la liquidación del presente impuesto, el Municipio, por intermedio de la Dirección de Catastro, justipreciará las propiedades inmobiliarias urbanas formando al efecto un registro de avalúos. En tanto se realice el avalúo, la Dirección de Catastro Municipal, establecerá el impuesto tomando como base el valor de las declaraciones juradas presentadas por los propietarios. Cuando no se tenga ninguno de estos recaudos, la Dirección de Catastro hará la estimación de oficio y la liquidación la realizará la Dirección de Hacienda Municipal.

Observa el Juez, que el artículo transcrito dispone que la Dirección de Catastro establecerá el impuesto tomando en cuenta el valor de las declaraciones juradas presentadas por los propietarios, sin embargo, el artículo 27 eiusdem indica:

Artículo 27. Además de la inscripción del inmueble en el Catastro Inmobiliario del Municipio, las personas obligadas a satisfacer el impuesto previsto en la presente Ordenanza, deberán enviar a la División de Catastro Municipal, en el curso de los primeros Dos (2) meses de cada Dos (2) años una declaración jurada contentiva de los datos que se requieren para la determinación exacta del impuesto.

El caso es que la Dirección de Catastro aplicó el procedimiento establecido en el artículo 3 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos publicado el 15 de agosto de 1996 en la Gaceta Municipal del Municipio Guacara, por la no presentación de las declaraciones juradas.

El artículo 3 eiusdem dispones:

Artículo 3. A los efectos de la planta de valores, la actualización de los valores de los inmuebles se determinará conforme al procedimiento administrativo contable sobre la base de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que emita el Banco Central de Venezuela y sustentados bajo los principios contables (sic) de aceptación general, en cuanto a los valores reexpresados o actualizados de los mismos.

La confusión se encuentra centrada en que la Ordenanza expresa que el justiprecio se haga con base en avalúos (costo corriente) y el Reglamento Parcial N° 1 expresa que la actualización se haga en valores reexpresados. Conceptos que son diferentes y con naturaleza bien distinta. El avalúo debe ser hecho por tasadores especializados y representa el valor de los bienes en el mercado en el momento del avalúo, mientras que los valores reexpresados corresponden al costo histórico actualizado por IPC, que no es otra cosa que el costo expresado en una moneda de distinto poder adquisitivo entre la fecha de la compra y la fecha de la reexpresión. En el primer caso se trata del valor en la fecha del avalúo y en el segundo el valor en la fecha de adquisición, aunque reexpresado en bolívares de poder adquisitivo actuales, lo cual no es lo mismo que el valor actual en el mercado. En el primer caso se trata del valor actual y en el segundo el valor de la fecha de compra.

Tanto el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 3 del Código Orgánico Tributario establecen el principio de legalidad, los cuales no permiten que ningún acto de rango sublegal de naturaleza tributaria pueda exigir una exacción sin que tenga fundamento en la ley.

El valor actual de un inmueble debe determinarse de acuerdo con sus características, si se han operado cambios en el mismo desde la fecha de adquisición y no el valor contable cuando se utiliza el método de contabilidad denominado Nivel General de Precios (NGP), pues este método no produce ningún valor actual de los bienes sino el valor histórico expresado en moneda de poder adquisitivo actual, caso contrario sería si la contribuyente utilizara como método de contabilidad el del valor corriente, también denominado método MIXTO que si refleja los valores actuales de los bienes. Este criterio ha sido recogido por la nueva Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 177, que aunque no estaba vigente para la fecha de la infracción, no hizo otra cosa que recoger en su normativa lo ya dispuesto en las diferentes ordenanzas, inclusive en la del Municipio Guacara aplicable a la presente causa.

Por los motivos expuestos, este tribunal declara que el Municipio Guacara debe determinar los impuestos inmobiliarios, en el caso de autos, y con motivo de la falta de declaraciones juradas por parte de la contribuyente, con base en los valores actuales (avalúo) y no con base en la actualización por medio de índice general de precios al consumidor (IPC). Así se decide.

El Juez verificó, que la contribuyente no presento las declaraciones juradas, que el Municipio Guacara no demostró que tenga los avalúos actualizados y que por consiguiente el pago que haya podido efectuar la contribuyente no está fundamentado en valores determinado según la ordenanza, y que esta obliga a la Alcaldía a realizar una estimación de oficio, esta no puede hacerse con base al IPC por cuanto contradice el propio fin de la Ordenanza y debe hacer la estimación mediante un procedimiento que no contradiga la legislación transcrita. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana F.M.M.M., actuando en este acto en carácter de apoderada judicial de RAYOVAC VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-2005-243 del 14 de diciembre de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual resolvió declarar parcialmente con lugar el escrito de descargos, corrigiendo el reparo fiscal, para un monto total de bolívares cincuenta y dos millones seiscientos cuarenta y seis mil doscientos nueve con cincuenta y un céntimos (Bs. 52.646.209,51) (BsF. 52.646,21), en el ramo de propiedad inmobiliaria y confirmando la prescripción de los ejercicios 1997, 1998 y 1999.

2) IMPROCEDENTE la aplicación por parte del MUNICIPIO GUACARA del artículo 3 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, publicado en la Gaceta Municipal el 16 de agosto de 1994 número extraordinario, en la actualización de lo valores de los bienes inmuebles con el Índice de Precios al Consumidor con el fin de establecer la base imponible de los impuestos sobre bienes inmuebles, por ser una norma de rango sublegal que contradice los establecido en la norma legal dispuesta en la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, publicada el 16 de agosto de 1994 en la Gaceta Municipal, número extraordinario.

3) CONFIRMA que RAYOVAC VENEZUELA, S.A. no presentó las declaraciones juradas a que estaba obligada de conformidad con el artículo 27 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos.

4) ORDENA a la Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA la estimación de oficio de los bienes inmuebles cuya declaración jurada no fue presentada por RAYOVAC VENEZUELA, S.A., mediante un procedimiento acorde con la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, publicada el 16 de agosto de 1994 en la Gaceta Municipal, número extraordinario y que propenda a determinar el valor actual de los inmuebles para la fecha de los períodos impositivos que debían haber sido declarados y pagados por RAYOVAC VENEZUELA, S.A. Una vez determinado el impuesto a pagar, deben deducirse cualesquiera impuestos pagados sobre una base distinta.

5) EXIME a las partes del pago de las costas procesales, por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo y a la contribuyente RAYOVAC VENEZUELA, S.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1113

JAYG/dt/mg

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