Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Septiembre de 2016

Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 15.973

PARTE ACCIONANTE: R.A.C.S.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:

Abg. A.A.L., IPSA Nro. 28.835.

PARTE ACCIONADA: POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:

Abg. M.M., IPSA Nro. 27.295.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2016, el ciudadano R.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-21.239.626, asistido por la abogada A.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la P.A. Nº 007-2015 de fecha 21 de Diciembre de 2015, dictada por la Directora General de Seguridad Ciudadana y de la POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:

El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) Es el caso ciudadano Juez que el 22 de julio de 2015 se me inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el No. OCAP-007-2015, por unos hechos supuestamente acaecidos el 20 de julio de 2015, donde conjuntamente con dos Oficiales practicamos un procedimiento policial a un vehículo tripulado por dos personas F.G. y M.C., frente al Farmatodo de Naguanagua, los cuales fueron trasladados para su verificación así como el vehículo, como consta en el libro de Novedades, en el sistema SIPOL y en las filmaciones del Comando, posteriormente se retiraron del Comando. Ahora bien si no existe cadena de custodia, no hubo entrega controlada, no se pudo demostrar que habían sido despojados de ninguna pertenencia, por cuanto no consta ninguna factura de teléfonos o barrido telefónico, no fui detenido en flagrancia, y por entregar guardia encontrándome supuestamente en un centro comercial donde en ningún momento estuve, se me destituye configurándose el vicio de falso supuesto de hecho (…)”

Arguye más adelante, que: “(…) Por otra parte para el momento de mi Destitución mi esposa estaba embarazada y mi hija S.R.C.O. no tiene 1 mes de nacida, soy su único sustento, debo pagar sus consultas con el pediatra, pañales, formulas, su alimentación. Cabe resaltar que en la Dirección de la Policía Municipal de Naguanagua, ha violado mis derechos como ciudadano y como futuro padre, a pesar de gozar del A.d.E. por estar protegido por el fuero paternal tal como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la paternidad un Derecho de rango constitucional, dicho artículo pauta esta protección sea cual sea el estado civil del padre, y dicha protección ampara desde el momento de la concepción, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de junio de 2010, ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, decisión que se produjo tras una acción de un particular ante la citada instancia del TSJ para la revisión de una sentencia previa, del 28 de mayo de 2009, emitida por la Sala Político-Administrativa de ese m.t. (…)”

Continúa argumentando que: “(…) En mi condición de Oficial Agregado, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social (Sic). Conjuntamente con los Artículos 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (Sic). Por su parte el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Expuesto todo lo anterior, se transgredieron los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los Artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, FUERO PATERNAL, conjuntamente con el Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado. (…)”

Posteriormente indica que: “(…) Solicito se decrete la Nulidad de la P.A.N.. 001-2016, en virtud que del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo Nº OCAP-007/2015; se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente en “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, y el Acta No. 011-2015 del C.D. sin firma, violentando el Artículo 18 de la LOPA que indica todo acto administrativo debe estar suscrito. Se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de éstos, con la finalidad de determinar la posible participación de mi persona en unos hechos que no son individualizados en fecha, en consecuencia invoco a mi favor el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a esto se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar que efectivamente participe en algún tipo de ilícito que encuadrara dentro de la norma aplicada de destitución, por cuanto se demuestra fehacientemente que se cumplió con el procedimiento policial pautado, no existe ningún tipo de flagrancia. Traigo a colación Sentencia Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fecha 25 de enero del año 2011, Exp.- N° 10-2732, Yralis Yeniret M.M. vs República Bolivariana De Venezuela (Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones De Interior Y Justicia – C.D.D.C.D.P.N.B.) (…)”

Asimismo señala que: “(…) En justicia de lo precedentemente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial se causen daños irreparables a mi persona y por extensión a mi bebe por nacer. Ya que soy el único sostén de familia y solo cuento con este trabajo, para mantenerlo y a mi concubina, por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimento del fomus bonis iuris, y el periculum in mora, por la violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia se cercenó el derecho de alimentación de mi hijo, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme. No conforme con la violación flagrante y vicios en el acto administrativo, esta acción de la Dirección Nacional de Policía Nacional Bolivariana, trasgrede el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye la protección a la paternidad en un DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL, dicho artículo pauta esta protección sea cual sea el estado civil del padre, y que lo ampara desde el momento de la concepción, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de junio de 2010, ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, decisión que se produjo tras una acción de un particular ante la citada instancia del TSJ para la revisión de una sentencia previa, del 28 de mayo de 2009, emitida por la Sala Político-Administrativa de ese m.t.. Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, regulan las medidas cautelares innominadas en el proceso civil y se aplican por analogía a los procesos contenciosos administrativos, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y regula la potestad cautelar del juez y sus requisitos de procedencia (Sic) Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo lo referente a las medidas cautelare, otorgándole poderes cautelares al Juez Contencioso Administrativo y la tramitación de las medidas cautelares, en los Artículo 4, 103 y 103 de la ley identificada up supra. En relación al fumus boni iuris y al periculum in mora, que deben cumplirse para fundamentar la solicitud de la medida de a.c., la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril del año 2012, Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2011-0562, AA40-X-2011-000057 (…)”

Finaliza solicitando que: “(…) De acuerdo a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, ordinal 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA P.A.N.. 007/2015 DE FECHA 21 de diciembre de 2015, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua. En consecuencia solicito: 1.- La Nulidad Absoluta de P.A.N.. 007/2015 DE FECHA 21 de diciembre de 2015, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua. 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y beneficios. 3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de mi suspensión hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. 5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se me cancelen los salarios dejados de percibir por fuero paternal desde mi irrita destitución. 6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”

Alegatos del Querellado:

La representación judicial del ente querellando, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) La parte querellante alega de plano y de entrada, que el acto Administrativo que lo destituye viola sus derechos como ciudadano y como padre, a pesar de gozar del a.d.e. por estar protegido por el fuero paternal. Previamente expresó: “Ahora bien si no existe cadena de custodia, no hubo entrega controlada, no se pudo demostrar que habían sido despojados de ninguna pertenencia, por cuanto no consta ninguna factura de teléfonos o barrido telefónico, no fui detenido en flagrancia…”. Esto en atención a la denuncia de la cual fue objeto, de haber extorsionado a unos ciudadanos (identificados en la investigación). Sobre estos aspectos no hace mención específica la parte querellante, por lo que haré un comentario de los mismos en el momento preciso (…)”

Continúa señalando que: “(…) La parte querellante menciona el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, más no explica que pretende con tal mención. Seguidamente, menciona los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 77 de la citada Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, y finaliza exponiendo que se transgredieron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 75 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar de qué manera fueron supuestamente vulnerados, en cada caso, los derechos allí contemplados (…)”

Más adelante menciona que: “(…) Seguidamente alega que la providencia impugnada no aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente. Señala que “… se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente en CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, y el Acta Nº 011-2015 del C.D. sin firma, violentando el artículo 18 de la LOPA que indica todo acto administrativo debe estar suscrito. Se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad;… (omissis)… con la finalidad de determinar la posible participación de mi persona en unos hechos que no son individualizados en fecha, en consecuencia invoco a mi favor el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Posteriormente indica que: “(…) Luego cita una sentencia de instancia y de la Sala Político Administrativa sobre el falso supuesto de hecho y de derecho. Sobre este aspecto denunciado, cabe destacar que se ha expuesto que específicamente el acto impugnado, adolece del vicio del falso supuesto de hecho: en primer lugar ya se aclaró que en modo alguno el acto impugnado hace una determinación genérica ni colectiva de las responsabilidades disciplinarias de los funcionarios policiales involucrados en los hechos que fueron investigados. La p.a. impugnada hace una determinación clara y precisa de las actuaciones realizadas durante la investigación, recoge los hechos que fueron investigados, las actuaciones de los funcionarios policiales que fueron investigados y, finalmente, realizó la determinación precisa de los ilícitos disciplinarios encontrados en cada caso en particular, profiriendo una p.a. para cada uno por separado. En segundo lugar, se tomaron en cuenta las pruebas cursantes en el expediente (reiterando que la parte querellante no alegó nada en su defensa ni desplegó actividad probatoria), y se determinó la ocurrencia de los hechos investigados con todas las pruebas y actuaciones cursantes en el expediente. Tales hechos encuadraron en los supuestos disciplinarios contenidos en la p.a. impugnada. Sólo por este detalle, se destruye en sí mismo el alegato del falso supuesto de hecho que ha sido alegado, puesto que los hechos que fueron objeto de investigación no son inexistentes ni sucedieron de modo diferente a lo que recoge la p.a. impugnada, ni tampoco es lo que prueba la parte querellante. La defensa de la parte querellante en este juicio se limitó a expresar que se configura el vicio del falso supuesto de hecho porque no se demuestra que efectivamente participó en algún tipo de ilícito que encuadrara dentro de la norma aplicada de destitución, que se demostró el procedimiento policial pautado y no existe ningún tipo de flagrancia. Ahora bien, esto como ha quedado claro, no tiene ninguna conexión con el falso supuesto de hecho alegado, en el sentido de que en las actas que conforman el expediente que recogen las actuaciones llevadas a cabo durante la investigación disciplinaria, se demuestra la participación de la parte querellante en los ilícitos detectados (extorsión, en la cual no se llegó a cancelar la suma solicitada), y se limita a alegar que por la falta de flagrancia no se configura la causal invocada. Esto es de suma importancia en el caso que nos ocupa, puesto que la parte querellante omite por completo cualquier comentario sobre las causales de destitución en las cuales se fundó la p.a. impugnada, y es que además son las previstas en el artículo 97.6 de la Ley del estatuto de la Función Policial (2009 aplicable rationae temporis), relativa a la utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial y también fue determinada su responsabilidad disciplinaria por el ilícito disciplinario contenido en el artículo 86.6 y 86.11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que respecta al acto lesivo al buen nombre de la institución y a solicitar dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público. Sobre estas causales no se pronunció ni fue atacada la p.a. impugnada, esto es, no se le atribuyó ningún vicio sobre estos aspectos específicos, ni formuló ningún alegato sobre los mismos. Insisto, sólo expresa que la falta de flagrancia hace inexistente el ilícito, y eso no está dispuesto del modo indicado. Nótese que ninguna de estas normas exige que haya flagrancia (que es un concepto relativo a la responsabilidad de carácter penal), quizás queriendo decir que no se materializó la entrega de dinero; pero se llevó a cabo un procedimiento controlado con intervención del Ministerio Público, y seguramente el querellante se dio cuenta de que algo pasaba, pues no recibió el dinero. Esto determina irremediablemente la firmeza y legalidad de la p.a. impugnada, porque nada de lo expresado hace variar el contenido de las actas que conforman el expediente disciplinario, en el cual no hizo actuaciones el querellante, y ahora pretende que la falta de la flagrancia alegada, determine que tales hechos no ocurrieron, cuando existe un cúmulo de declaraciones y de actuaciones que reflejan precisamente lo contrario. Finalmente quiero hacer mención de otra expresión poco satisfactoria de la parte querellante en su demanda, cuando señala que se observa un acta del C.D. “sin firma”. No tomó en cuenta la parte querellante que la providencia trae una cita textual del acta del c.d., puesto que tal acta en su forma original está en el expediente disciplinario instruido, por lo que expresar que esa acta está sin firma (cuando es una cita) resulta por completo inoficioso. Por todas estas razones, debe ser desechado este alegato del falso supuesto de hecho, observando que tampoco en su vertiente de falso supuesto de derecho la encontramos en el acto que se impugna, tal como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia de la materia. Por todas las razones expresadas, la p.a. impugnada no debe ser anulada. Así solicito sea observado (…)”

Asimismo, alega que: “(…) Nótese que no existe el detalle de la flagrancia con el que se defiende la parte querellante: se trata sólo de solicitar o recibir el dinero y que derive de su condición de funcionario policial. Del mismo modo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2015-1.054 del 18 de noviembre de 2015, sobre la causal de la falta de probidad, expuso (Sic) (…)”

Manifiesta igualmente que: “(…) Por último, sólo queda aclarar lo relativo a la falta de actuación del querellante en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, pretendiendo hacer alegatos sobre los hechos en el procedimiento judicial, cuando su oportunidad ya pasó. Según sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2012-2.260 del 17 de noviembre de 2012, el procedimiento administrativo constituye la oportunidad para el recurrente de ejercer su defensa y desvirtuar los alegatos y pruebas que la administración había recabado hasta el momento de la sustanciación del expediente (…)”

Finaliza aseverando que: “(…) Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano, R.A.C.S., titular de la cédula de identidad número V-21.239.626, mediante querella funcionarial contra la P.A. N° 007/2015 del 21 de diciembre de 2015, emitida por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL adscrito al cuerpo policial indicado (…)”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-V-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano R.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-21.239.626, debidamente asistido por la abogada A.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra la POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

    De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

    Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta M.I. solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: A.J.H.L.).

    En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano S.A.U.E. fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

    En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).

    En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA., el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

    -VI-

    C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

    Entrando a conocer el fondo de la presente controversia, debe este Tribunal proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada estuvieron ajustadas a derecho, o no. En este sentido, es necesario destacar que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, por tal razón es fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la P.A. Nº 007/2015 de fecha 21 de Diciembre de 2015, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana y POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la 1) falta de valoración de las pruebas y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, 2) el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto considera que la Administración no pudo comprobar los hechos imputados, y finalmente, denuncia la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la 3) incompetencia manifiesta.

    Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido presuntamente, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual argumentó mediante una explicación escueta de los hechos que dieron origen al Acto Administrativo recurrido y posteriormente alegando específicamente que: “(…) Expuesto todo lo anterior, se transgredieron los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los Artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (…)”. Es válido reiterar que el querellante no explicó de manera concreta los supuestos que hacen nulo el acto por la presunta falta de valoración de las pruebas promovidas por el hoy recurrente y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tal razón y en aras de prestar un verdadera tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior en uso de las facultades conferidas por el artículo 259 Constitucional, procederá a dilucidar lo correspondiente a las denuncias realizadas y en consecuencia de ello, trae a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    “Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Resaltado de este Tribunal)

    …(Omissis)…

    El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

    Por tal razón, en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

    En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo; del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

    En consonancia con el planteamiento anterior, es necesario resaltar que de la revisión exhaustiva de la presente causa y del estudio minucioso de las actas que componen el expediente, se puede constatar que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo y en tal sentido, resulta imperioso destacar que de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo consignadas por el ente querellado en fecha 23 de Mayo de 2016, se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo de destitución que está siendo impugnado por el querellante. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.

    Al respecto, la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:

    Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo

    .

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

    Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que salvo que exista una contra prueba que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes. Así se decide.

    Conforme a lo anterior y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

    No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.

    Debe advertirse entonces, que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

    En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

    Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  3. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

  4. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

  5. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

  6. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

  7. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

  8. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

  9. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

  10. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

  11. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

    En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:

  12. Consta en el folio ocho (08) y su vuelto, y el folio nueve (09) del Expediente Administrativo, AUTO DE APERTURA de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por el Oficial Agregado C.D.O., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), donde se apertura formalmente la investigación disciplinaria signada con el número de expediente Nº OCAP-007-1/2015 en contra de los Oficiales J.A.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 21.152.253, J.A.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.412.157, J.G.C.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.937.061, R.A.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 21.239.626 y R.D.T., titular de la cedula de identidad Nº 21.239.626, por considerarse que: “(…) se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”,

  13. Consta en el folio ciento ochenta y siete (187) y su vuelto y el folio ciento ochenta y ocho (188) del Expediente Administrativo, OFICIO DE NOTIFICACION Nº OCAP/007-2/2015, de fecha 27 de Octubre de 2015, dirigido al ciudadano R.A.C.S., donde válidamente se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria, explicando detalladamente el fundamento de hecho y de derecho que dio origen a tal actuación. Asimismo, se menciona expresamente que el funcionario podrá ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 Constitucional, especificando que practicada la notificación, deberá comparecer al quinto (5º) día hábil siguiente, a los efectos de que se le formulen los cargos por los que está siendo investigado.

  14. Consta en el folio ciento ochenta y cinco (185) del Expediente Administrativo, “AUTO” de fecha 30 de Octubre de 2015 suscrito por el Oficial Agregado C.D.O., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), donde se deja expresa constancia de estar consignándose en el expediente “Acta Policial” y notificación del expediente OCAP/007-2/2015 al funcionario R.A.C.S.

  15. Consta en el folio ciento ochenta y seis (186) del Expediente Administrativo, “ACTA” de fecha 30 de Octubre de 2015 suscrita suscrito por el Oficial Agregado C.D.O., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) donde expresamente se dejo constancia de lo siguiente:

    (…) Hoy, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am) (Sic) Concluida como ha sido la instrucción del mencionado expediente, se procedió a efectuar la notificación al funcionario policial investigado R.A.C.S. (Sic) para que tuviera acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y numeral 3 del artículo 18 de la Resolución Nº 333 que dicta las normas sobre la creación, y organización y funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de los Cuerpos de Policía (Sic), quien se presentó en la sede de este Despacho en el día de hoy treinta de octubre, aproximadamente a las 11 de la mañana (11:00 am), y al serle entregado el acto administrativo contentivo de la Notificación del Inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución, procedió a leerla y la devolvió negándose a firmarla y en consecuencia a dejar constancia de la notificación, devolviéndola (…)

    (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado)

    De lo anterior, se evidencia que el hoy querellante fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua y que aun, cuando las actuaciones de dicho órgano se encontraban ajustadas al mandato legal, el prenombrado ciudadano de manera flagrante, decide evadir el cumplimiento de la Ley y se niega a recibir la notificación, evitando dejar constancia de tener conocimiento del procedimiento que en su contra se instauraba; en tal sentido, debe este Juzgado dejar sentado que al haberse levantado el Acta respectiva para el conocimiento del hecho descrito anteriormente, la cual fue debidamente suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y el Funcionario Instructor, debe tenerse entonces que el ciudadano R.A.C.S., fue debidamente notificado del inicio del procedimiento de destitución y en consecuencia, estaba legítimamente facultado para ejercer su derecho a la defensa.

  16. Consta en los folios ciento noventa y siete (197) al folio ciento doscientos (200) y sus vueltos del Expediente Administrativo, “AUTO” de fecha 06 de Noviembre de 2015, suscrito por el Oficial Agregado C.D.O., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y el Oficial C.L.G., Funcionario Instructor, mediante el cual se dejó constancia expresa de lo siguiente:

    (…) Hoy, 06 de noviembre de 2015, estando en el quinto (5º) día hábil siguiente a aquel en que fue practicada la notificación del (de la) Funcionario (a) policial Oficial (CPMN) R.A.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-21.239.626, (Sic) se deja expresa constancia que el funcionario investigado no compareció al acto de Formulación de Cargos en su contra, por lo que esta Oficina de Control de Actuación Policial Procede a formularle cargos en los siguientes términos: (…)

    (Subrayado añadido por este Juzgado Superior)

  17. Consta en los folios doscientos uno (201) al folio doscientos cuatro (204) y sus respectivos vueltos del Expediente Administrativo, FORMULACION DE CARGOS de fecha 06 de Noviembre de 2015 suscrito por el Oficial Agregado C.D.O., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y el Oficial C.L.G., Funcionario Instructor, mediante el cual se establecen las razones de hecho y de derecho que permitieron presumir que el funcionario investigado podría haberse encontrado incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 65, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; articulo 16, numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 10, articulo 97 numerales 6y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  18. Consta en el folio doscientos seis (206) del Expediente Administrativo, “AUTO” de fecha 06 de noviembre de 2015 suscrito por el Oficial Agregado C.D.O., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y el Oficial C.L.G., Funcionario Instructor, a través del cual se dejó expresa constancia de lo que a continuación se transcribe:

    (…) Hoy, 06 de noviembre de 2015, concluido como fue el acto de Formulación de Cargos en la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua, (Sic), al funcionario policial Oficial (CPMN) R.A.C.S., (Sic) se deja constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que el identificado funcionario policial consigne su Escrito de Descargo, a partir de la presente fecha. Ello, a fin de garantizar el derecho a la defensa (…)

    (Subrayado añadido por este Juzgado Superior)

  19. Consta en el folio doscientos trece (213) del Expediente Administrativo, “AUTO” de fecha 13 de noviembre de 2015 suscrito por el Oficial Agregado C.D.O., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y el Oficial C.L.G., Funcionario Instructor, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “(…) Hoy, 13 de noviembre de 2015, en mi carácter de Instructor del Expediente Nº OCAP-007-2015, referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua, (Sic), al funcionario policial Oficial (CPMN) R.A.C.S., (Sic) se deja expresa constancia que el funcionario policial identificado no se presento por si ni por medio de representante alguno a realizar el Acto de Descargo correspondiente, el cual tenía derecho según lo previsto y garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado añadido por este Juzgado Superior)

  20. Consta en el folio doscientos quince (215) del Expediente Administrativo, “AUTO” de fecha 13 de noviembre de 2015 suscrito por el Oficial Agregado C.D.O., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y el Oficial C.L.G., Funcionario Instructor, mediante el cual se estableció de lo siguiente:

    (…) Hoy, 13 de noviembre de 2015, quien suscribe en mi carácter de Instructor del expediente Nº OCAP-007-2015, referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua, (Sic), al funcionario policial Oficial (CPMN) R.A.C.S., (Sic) se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, a partir de la presente fecha (…)

    (Subrayado añadido por este Juzgado Superior)

  21. Consta en el folio doscientos veintiséis (226) del Expediente Administrativo, “AUTO” de fecha 20 de noviembre de 2015 suscrito por el Oficial Agregado C.D.O., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y el Oficial C.L.G., Funcionario Instructor, a través del cual se dejó expresa constancia de lo que a continuación se transcribe:

    (…) Hoy, 20 de noviembre de 2015, quien suscribe en mi carácter de Instructor del expediente Nº OCAP-007-2015, referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua, (Sic), al funcionario policial Oficial (CPMN) R.A.C.S., (Sic) se deja expresa constancia que vencido el lapso señalado en el numeral 6 del artículo 18 de la Resolución Nº 333 que dicta las Normas sobre la creación, y organización y funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de los Cuerpos de Policía (Sic) y en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Promoción y Evacuación de Pruebas), el funcionario identificado, no presentó ni evacuo pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento, por si ni por medio de representante alguno (…)

    (Subrayado añadido por este Juzgado Superior)

  22. Consta en el folio doscientos veintiocho (228) del Expediente Administrativo, “AUTO” de fecha 24 de noviembre de 2015 suscrito por el Oficial Agregado C.D.O., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y el Oficial C.L.G., Funcionario Instructor, a través del cual se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) Hoy, 24 de noviembre de 2015, quien suscribe en mi carácter de Instructor del expediente Nº OCAP-007-2015, referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua, (Sic), al funcionario policial Oficial (CPMN) R.A.C.S., (Sic) por cuanto se han cumplido los lapsos legales, se procede a la remisión del presente expediente al Sindico Procurador del Municipio Naguanagua, a los fines legales consiguientes (…)

    (Subrayado añadido por este Juzgado Superior)

  23. Consta en el folio doscientos veintinueve (229) del Expediente Administrativo, OFICIO Nº PMN/OCAP- 007-2015 de fecha 24 de noviembre de 2015 suscrito por el Oficial Agregado C.D.O., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), a través del cual remiten al Sindico Procurador del Municipio Naguanagua la averiguación disciplinaria signada con el Nº OCAP- 007-2015 con la finalidad de que “(…) dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del mismo, sea elaborado el proyecto de recomendación correspondiente, en lo que respecta a los funcionarios policiales Oficial (CPMN) R.A.C.S., (Sic) (…)”

  24. Consta en los folios doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos treinta y ocho (238) y sus vueltos, del Expediente Administrativo, OFICIO Nº S.M 127/2015 de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano P.G.P., Sindico Procurador encargado del Municipio Naguanagua mediante el cual envía a la ciudadana Politóloga Tahití Y.M.S., Directora de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Naguanagua, el correspondiente PROYECTO DE RECOMENDACIÓN en el cual se considera “Procedente” aplicar la sanción de destitución al querellante de autos.

  25. Consta en los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos setenta y dos (272) y sus vueltos, del Expediente Administrativo ACTA Nº 012-2015 contentivo del DICTAMEN JURIDICO, suscrito por el C.D. DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA de fecha 14 de Diciembre de 2015, en donde se resuelve “Destituir” al hoy querellante.

  26. Consta en los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al folio trescientos ochenta y uno (381) del Expediente Administrativo, P.A. Nº 007-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrita por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal del Municipio Naguanagua, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, donde se resuelve destituir al Oficial (CPMN) R.A.C.S. y en consecuencia se ordena su respectiva notificación.

  27. Consta en los folios trescientos ochenta y dos (382) al folio cuatrocientos nueve (409) del Expediente Administrativo, NOTIFICACION de fecha 21 de Diciembre de 2015, suscrita por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal del Municipio Naguanagua, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, la cual contiene mención expresa de los recursos, lapsos y órgano competente ante el cual podrá ejercer la acción correspondiente, en caso de considerar lesionados sus derechos personales y legítimos. Asimismo, se puede constatar que la mencionada notificación fue debidamente recibida por el funcionario destituido, en fecha 29 de diciembre de 2016.

    Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.

    Tanto las consideraciones que anteceden como el recuento cronológico de las actuaciones que reposan en el Expediente Administrativo, ponen de manifiesto que el querellante al alegar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en los términos en que fue planteada, es decir, sin indicación especifica de las razones de hecho y de derecho que fundamenten tal argumentación, ocasiona que este Sentenciador infiera, que el querellante al establecer su defensa, lo hace sin miramiento de la importancia y responsabilidad que su accionar tiene en esta sede judicial, toda vez que pudo verificarse que no solo alegó la violación de los referidos derechos de forma ligera y escueta, sino que además se constató que en sede administrativa, el hoy querellante no consignó escrito de descargo, ni desplegó actividad probatoria alguna- aun cuando fue válidamente notificado-, tendiente a rebatir los argumentos establecidos por la Policía del Municipio Naguanagua, para su destitución. En consecuencia, su inactividad maliciosa no puede ser utilizada como argumento para afirmar las violaciones alegadas.

    Respecto a este particular, es preciso citar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual indica lo siguiente:

    Artículo 253.

    La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado)

    Del artículo anteriormente citado, se evidencia la forma en que el legislador incluye a los abogados, debidamente facultados para el ejercicio, como parte integrante del sistema de justicia, adjudicándoles la responsabilidad de ejercer sus funciones en estricto cumplimiento de las normas jurídicas y morales que el ejercicio del derecho trae consigo. Por tal razón, se EXHORTA a la parte querellante a no incurrir en este tipo de prácticas y a ejercer su derecho a activar el órgano jurisdiccional de forma prudente y responsable, en aras de no ir en detrimento de la celeridad procesal, al utilizar herramientas legales que en definitiva, generan un sobrecargo de trabajo para este Juzgado Superior. Así se decide.

    Determinado lo anterior y desechado como fue el primero de los vicios alegados por el querellante, este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente al alegato del “vicio de falso supuesto de hecho” expuesto por el demandante, el cual es del tenor siguiente:

    (…) Es el caso ciudadano Juez que el 22 de julio de 2015 se me inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el No. OCAP-007-2015, por unos hechos supuestamente acaecidos el 20 de julio de 2015, donde conjuntamente con dos Oficiales practicamos un procedimiento policial a un vehículo tripulado por dos personas F.G. y M.C., frente al Farmatodo de Naguanagua, los cuales fueron trasladados para su verificación así como el vehículo, como consta en el libro de Novedades, en el sistema SIPOL y en las filmaciones del Comando, posteriormente se retiraron del Comando. Ahora bien si no existe cadena de custodia, no hubo entrega controlada, no se pudo demostrar que habían sido despojados de ninguna pertenencia, por cuanto no consta ninguna factura de teléfonos o barrido telefónico, no fui detenido en flagrancia, y por entregar guardia encontrándome supuestamente en un centro comercial donde en ningún momento estuve, se me destituye configurándose el vicio de falso supuesto de hecho (…)

    Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .

    Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En el caso concreto, se evidencia del contenido de la P.A. Nº 007-2015 de fecha 21 de Diciembre de 2015, dictada por la Directora General de Seguridad Ciudadana y de la POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, que el mismo tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución señaladas en el artículo 65, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; articulo 16, numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 10, articulo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tal y como se observa del texto del acto, se consideró que el hoy querellante se encontraba implicado en los hechos acaecidos en fecha 20 de julio de 2015, según denuncia realizada por los ciudadanos FERANDO GOMEZ y M.C., quienes manifestaron que: “(…) el día 20 de julio de 2015, aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 pm), (Sic) encontrándose ambos en el semáforo de la campiña alrededor de las 8:30 pm sentido Norte/Sur en un vehículo Toyota corola color verde oscuro placa GBL53, omitió la luz del semáforo cuando una patrulla con la coctelera y luces apagada modelo aveo de color blanca que no identificaron el numero de la unidad, los detienen por esa infracción indicándoles que se bajaran del vehículo para realizarles un inspección, y al revisarles el vehículo les dijeron que estaban caídos con droga y sacaron una media la cual tenía dentro una bolsa con una sustancia de color blanco, esposándolos y los trasladaron al Centro de Coordinación Policial amenazándolos, pidiéndoles una cantidad de dinero, llamaron a un amigo y solo les prestó 8.000 bsf luego no conformes con esa cantidad les quitaron los teléfonos celulares marcas Samsung Galaxy S4 y un Nokia Lumia modelo 822 a los cuales le sacaron el chip para ellos poder conectarlos el día siguiente y solicitarles un rescate por los teléfonos reteniéndolos otro rato en el centro de Coordinación Policial para hacer que buscaran más dinero, se quedaron con los dos celulares y los 8.000 bsf y luego los soltaron a eso de las 11:30 pm (…)”

    La anterior declaración, fue recibida por ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 21 de Julio de 2015, la cual corre inserta en el Expediente Administrativo en los folios uno (01), dos (02) y folio cuatro (04) y su vuelto. Mediante esta denuncia, se señala entre otros funcionarios policiales, al ciudadano R.A.C.S. como uno de los funcionarios que le sembró drogas a los ciudadanos FERANDO GOMEZ y M.C. para posteriormente extorsionarlos en los términos que fueron expuestos en la mencionada denuncia. En razón de los planteamientos expuestos por los denunciantes, la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a realizar las siguientes actuaciones:

  28. Consta en el folio tres (03) del Expediente Administrativo ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 21 de Julio de 2015, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    “(…) En esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:30 compareció ante este despacho por voluntad propia el ciudadano quien se identificó como M.C., (Sic) a quien se le mostró el álbum de fijaciones fotográficas sistemáticas existentes en nuestros archivos digitales, de los Funcionarios del Cuerpo de la Policía Municipal de Naguanagua, señalando las fotografías marcadas con los números 271, 358 y 366, en el supracitado registro fotográfico, las cuales corresponden a los siguientes funcionarios Oficial R.A.C.S., cedula de identidad Nº V-21.239.626 (Sic). Dejando expresa constancia que los identificaron como los funcionarios que presuntamente le realizaron la detención y que pretendían realizar la presunta extorsión. (Negrillas añadidas por este Juzgado)

  29. Consta en el folio cinco (05) del Expediente Administrativo ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 21 de Julio de 2015, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    “(…) En esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:30 compareció ante este despacho por voluntad propia el ciudadano quien se identificó como F.G., (Sic) a quien se le mostró el álbum de fijaciones fotográficas sistemáticas existentes en nuestros archivos digitales, de los Funcionarios del Cuerpo de la Policía Municipal de Naguanagua, señalando las fotografías marcadas con los números 271, 358 y 366, en el supracitado registro fotográfico, las cuales corresponden a los siguientes funcionarios Oficial R.A.C.S., cedula de identidad Nº V-21.239.626 (Sic). Dejando expresa constancia que los identificaron como los funcionarios que presuntamente le realizaron la detención y que pretendían realizar la presunta extorsión. (Negrillas añadidas por este Juzgado)

  30. Consta en el folio seis (06) del Expediente Administrativo ACTA POLICIAL de fecha 21 de Julio de 2015, en la cual se determinó lo siguiente:

    (…) En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, quien suscribe por ante este Despacho el Funcionario Policial: OFICIAL AGREGADO (CPMN) C.D., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (Sic) deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en la presente investigación: “En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas, se constituyó y se trasladó una comisión de este Cuerpo Policial, hacia el estacionamiento gratuito del Centro Comercial, ubicado en la avenida Universidad, cruce con Av. Paseo Venezuela, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, conformada por los funcionarios Supervisor Jefe (CPMSJ) M.V., Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de la Policía Municipal de Naguanagua, Oficial (CPMN) C.N., Jefe de la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Naguanagua, Oficial (CPMN) Jayán Flores, adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de la Policía Municipal de Naguanagua, G.J., adscrito a la dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Municipal de Naguanagua, Oficial (CPMN) C.L., adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, Oficial (CPMN) D.L., adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, a borde vehículos de uso particular, al lugar arriba mencionado, con la finalidad de realizar Entrega Controlada de una presunta extorsión por parte de presuntos Funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, denunciada por los ciudadanos M.C. y F.G. (Sic) quienes al momento de presentarse a este Despacho con la finalidad de realizar la denuncia, específicamente el ciudadano M.C., recibió llamada telefónica de uno de los presuntos funcionarios, quien le indico el lugar dónde se realizaría el canje del dinero por los celulares de propiedad retenidos, el numero receptor corresponde a los dígitos (Sic) de la telefonía celular Movistar y el numero emisor aun por identificar, ya que se presume la utilización de la herramienta sistemática de bloqueo de identificación del numeral; luego de haber notificado mediante llamada telefónica al número (Sic) perteneciente al Fiscal 6to F.L., con competencia plena en materia de Extorsión y Secuestro, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del procedimiento quien autorizo a realizar la entrega controlada, una vez presentes en el lugar se procede a instalar una estática de visión al perímetro adyacente a la ubicación estratégica de las presuntas víctimas con la finalidad de realizar el procedimiento de entrega controlada, observando a funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación de la Policía de Naguanagua, que par el momento vestían de civil y a bordo de vehículos tipo moto los cuales se desplazaban cercanos a las víctimas, se logra visualizar cuando el Oficial (CPMN) R.T. se encontraba de copiloto o parrillero en un vehículo tipo moto, realizando de forma gestuales, indicaciones a las presunta víctima que hiciera espera en el lugar, es de hacer notar que uno de los denunciantes reconoció como de su propiedad uno de los teléfonos que tenia el referido funcionario en la mano, mostrándoselo a la víctima, mientras este hacia la espera, en el mismo orden de ideas se observa la presencia y movilización de los siguientes funcionarios, Oficial (CPMN) J.C., Oficial (CPMN) J.C., Oficial (CPMN) J.F., Oficial (CPMN) R.C., quienes también pertenecen al Cuerpo de la Policía Municipal de Naguanagua, observando que los prenombrados funcionarios, por motivos desconocidos, desistieron de tomar el dinero que estaban solicitando por la entrega de los teléfonos, dispersándose cada uno de ellos y retirándose del lugar, por lo que no se pudo materializar la aprensión en flagrancia de los mismos, no obstante por la presencia de estos en el lugar en cuestión y la actitud manifestada, las investigaciones estarán orientadas a demostrar su participación o no en el presente hecho, con la presunción de que los prenombrados funcionarios se encuentran involucrados en los hechos antes narrados (…)” (Subrayado y negrillas de la presente decisión)

    4. Corre inserta en el vuelto del folio ciento diez (110) del Expediente Administrativo PLANTILLA DE PATRULLAJE GRUPO B de fecha 20 de Julio de 2015, de la cual se evidencia que el Oficial R.A.C.S., se encontraba en el ejercicio de sus funciones en la precitada fecha asignado al “Recorrido Área 2” en la Unidad 042.

    5. Corre inserta en el vuelto del folio ciento once (111) del Expediente Administrativo CONTROL DE TRANSMISIONES de fecha 20 de Julio de 2015, el cual tiene las siguientes características: Centralista de Guardia: Krosslam Acosta. Código: 0321. Hoja: 01. Fecha: 20/07/2015. De esta documental puede verificarse que para la hora de las 21:06 se reporta – según nomenclatura de la Policía Municipal de Naguanagua- lo siguiente: “(…) 10-104 2 40 M.C. 24.458.528, 9-34 F.G. 24.424.102, 80 Toyota Corolla, Año 2002, 4S: GBL53Y, color verde 9-34 (…)”

    6. Corre inserta en los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) del Expediente Administrativo COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES de fecha 20 de Julio de 2015, contentivo de “(…) las novedades acaecidas durante el presente turno de guardia comprendido desde las 08:00 horas del día de hoy hasta las 08:00 horas del día 21 de Julio del 2015 (…)”. En las referidas copias se dejó constancia de la siguiente novedad: “(…) 21:10 horas ingresó vehículo y ciudadanos por verificación. A esta hora ingresa el oficial R.T., Oficial J.F., Oficial Raimond Colina a bordo de la unidad “042” con dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo para su respectiva verificación, procedentes de la urbanización La Campiña, los ciudadanos nombres M.C.A. de cedula de identidad V-24.424.102, el vehículo un Toyota Corolla color verde , placa: GBL53Y tanto los ciudadanos como el vehículo antes descritos fueron identificados por sistema S.I.I.P.O.L, no arrojando ningún tipo de historial ni solicitud policial al mismo tiempo se le dio salida del despacho (…)” (Negrillas y subrayado añadido por este Juzgado)

    7. Corre inserta en el folio ciento treinta y cuatro (134) del Expediente Administrativo ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de septiembre de 2015, realizada al Oficial (CPMN) A.A.A.N., quien manifestó lo siguiente: “(…) El día 20 de Julio de 2015, recibo la guardia a las 07:00 horas de la noche hasta las 07:00 horas de la mañana, y como las 09.00 horas de la noche escuche las transmisiones que la unidad patrullera 042, conducida por el Oficial R.T. en compañía de los Oficiales R.C. y J.F., reportaron que abordaron a un vehículo con actitud sospechosa, con dos ciudadanos, indicando que lo trasladarían al Comando para la verificación por el Sistema Integrado de Información Policial y la respectiva inspección Corporal, luego como a las 10:00 horas de la misma noche, me traslade al comando y le pregunte a los funcionarios que pasaba con esos dos ciudadanos, el Oficial R.T. me indicó que se encontraban en espera para ser verificados por el Sistema Integrado de Información Policial, posterior me retiré del comando policial a seguir con mis labores de supervisión (…)” (Negrillas y subrayado añadido por este Juzgado)

    8. Corre inserta en el folio ciento treinta y seis (136) del Expediente Administrativo ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de septiembre de 2015, realizada al Oficial (CPMN) Krosslam Josueth Acosta Malpica, quien manifestó lo siguiente: “(…) El día 20 de Julio de 2015, recibo la guardia a las 08:00 horas de la noche hasta las 08:00 horas de la mañana del día siguiente, y como las 09.00 horas de la noche encontrándome en funciones de servicio en sala situacional y me indicó la centralista que la unidad patrullera 042, conducida por el Oficial R.T. en compañía de los Oficiales R.C. y J.F., reportaron que abordaron a un vehículo con actitud sospechosa, con dos ciudadanos, indicando que lo trasladarían al Comando para la verificación por el Sistema Integrado de Información Policial y la respectiva inspección Corporal por lo que el Jefe de los Servicios Oficial Agregado Calatayud me giro la orden de que tomara todos los datos y los verificara y posterior le hiciera entrega de los que arrojara el sistema SIIPOL, por lo que le pedí los datos y luego se la hice llegar al jefe de los servicios (…)” (Negrillas y subrayado añadido por este Juzgado)

    Las documentales anteriormente descritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

    En este sentido, y retomando las consideraciones preliminares que sobre el vicio de falso de hecho se realizaron, debe precisarse que este vicio está considerado de manera genérica, como la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Por ello, la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto (en tanto que el vicio lo constituye su causa), por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad

    Así las cosas, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 65, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; articulo 16, numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 10, articulo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que pudo demostrar que el ciudadano R.A.C.S., con sus actitudes defraudó el ejercicio de la función policial al haber utilizado su investidura, como una medio para socavar los derechos de las personas a las que está obligado a proteger, todo ello con el propósito de obtener un beneficio pecuniario.

    En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.

    Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:

    Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    .

    En consonancia con las disposiciones parcialmente transcritas, se precisa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad y enmarcando su conducta en los más altos valores que impone la Ley y la Constitución Nacional.

    En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario investigado. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible sus faltas en las previstas en el en el artículo 65, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; articulo 16, numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 10, articulo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 6 y 11, situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, desechar el alegato del vicio del falso supuesto de hecho alegado por el accionante. Así se declara.

    Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la incompetencia manifiesta, debe señalarse una vez más, que la alegación de tal vicio se realiza sin indicación alguna que permita a este Sentenciador conocer el alcance de tal argumento, y por ello debe nuevamente resaltarse la OBLIGACION que tiene el demandante en la correcta alegación de los derechos que pretende defender en juicio. Así se declara.

    Retomando “el vicio de incompetencia manifiesta”, es necesario indicar que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, se pronunció respecto a este vicio en los términos siguientes:

    En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    . (Resaltado y subrayado de la presente decisión)

    En base al criterio jurisprudencial citado, debe hacerse especial énfasis en que tanto la P.A. Nº 007-2015 de fecha 21 de Diciembre de 2015 como la Notificación de la misma, fue suscrita por la ciudadana POLITOLOGO TAHITÌ Y. MEJIAS SAAVEDRA, en su carácter de Directora General de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua¸ según Resolución Nº 201/2014 de fecha 28/02/2014, es decir, su identificación corresponde a la máxima autoridad del ente que emitió el Acto Administrativo de Destitución. Sobre este particular, es imperioso traer a colación el contenido del numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresamente establece:

    Artículo 89.

    Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    …Omissis…

  31. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. (Negrillas añadidas por la presente decisión)

    De lo anterior se colige sin equívoco alguno, que la incompetencia alegada no es manifiesta, pues la falta de una correcta argumentación y de los medios probatorios necesarios que sustente el vicio alegado, impide a este Sentenciador tener conocimiento de alguna circunstancia excepcional que pudiera servir de base para determinar que la autoridad de la cual emanó el acto administrativo recurrido, no tenia las potestades conferidas que permitieran que su actuación fuera válida y en este sentido se desecha el alegato del vicio incompetencia manifiesta. Así se declara.

    Finalmente, puede evidenciarse de las actas que conforman el Cuaderno de Medidas, que en fecha 12 de Julio de 2016, fue declarado PROCEDENTE el a.c. solicitado, toda vez que pudo corroborarse que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido. Sin embargo, es necesario aclarar que en razón de que el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano R.A.C.S., se encuentra ajustado a derecho tal y como se estableció en los fundamentos de la presente sentencia, surge para este Juzgado la necesidad de dejar sentado que como consecuencia de la especial protección que posee el querellante, los efectos del referido A.C. acordado permanecerán vigentes hasta que culmine el tiempo de protección cautelar, es decir hasta que el niña cumpla los dos (02) años de edad, todo ello, según la prueba consignada que cursa en el folio treinta y uno (31) del presente expediente y que está constituida por la Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., bajo el Acta Nº 2. Tomo I, Año 2016, mediante la cual se evidencia que el querellante es padre de un niña nacido en fecha 13 de Diciembre de 2015, siendo ello así, la protección cautelar habrá de mantenerse hasta el 13 de Diciembre 2017. Así se decide.

    - VII-

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  32. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano R.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-21.239.626, asistido por la abogada A.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la P.A. Nº 007-2015 de fecha 21 de Diciembre de 2015, dictada por la Directora General de Seguridad Ciudadana y de la POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA.

  33. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la P.A. Nº 007/2015 de fecha 21 de Diciembre de 2015, dictada por la Directora General de Seguridad Ciudadana y de la POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA.

  34. SE ORDENA a la POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, a mantener los efectos del A.C. acordado al querellante en fecha 12 de Julio de 2016, hasta que culmine el tiempo de protección cautelar, es decir hasta que la niña cumpla los dos (02) años de edad (13 de Diciembre de 2017), fecha en la cual finaliza tal protección y deberá procederse a su destitución definitiva. Ahora bien, en el caso de que la presente sentencia quede definitivamente firme antes de la culminación de la protección cautelar, deberá calcularse y pagarse los salarios correspondientes a la fecha en que finalice el fuero paternal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez Superior,

    ABG. L.E.A.G.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nro. 15.973. En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Leag/Dp/Remm

    Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

    Valencia, 19 de Septiembre de 2016, siendo las 03:20 p.m.

    Teléfono (0241) 835-44-55.

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