Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

Expediente 7956-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos RAYMER D.A.B., D.E.A. PORRAS, L.J. MERCHAN RIVERO, L.J. OQUENDO PAEZ CLEY MOORY y S.E.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.541.348, V- 16.233.469, V- 14.099.785, V-15.231.032 y V-13.999.043, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ALVAREZ BECERRA RAYMER DANIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.447.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTIFÍCA EXTENSIÓN TÁCHIRA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (consulta).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción, ha sido interpuesta por los ciudadanos RAYMER D.A.B., D.E.A. PORRAS, L.J. MERCHAN RIVERO, CLEY MOORY OQUENDO PAEZ Y S.E.R.V., antes identificados, contra el Instituto Universitario de Policía Científica Extensión Táchira.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alegan los accionantes en su escrito libelar, que se graduaron de Técnicos Superior en Ciencias Policiales, que el Instituto Universitario de Policía Científica Extensión Táchira, hizo el llamado a inscripciones para el séptimo semestre para culminar la licenciatura, que cumplidos los requisitos exigidos, fueron inscritos y faltando unos días para terminar el proceso de inscripción y una semana para comenzar las clases, la Coordinadora Extensión Táchira les comunicó que “ … por decisión de la superioridad (Directiva de Caracas) quienes no son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no podrán estudiar en la Institución”; que la Universidad al momento de inscribirse les ofertó la carrera de Licenciatura en Ciencias Policiales, que la misma, en sus requisitos para ingresar no exige ser funcionarios del mencionado cuerpo policial; que en la página de Internet del Instituto, se ofrece dicha carrera, y entre los requisitos no se exige la pertenencia a ninguna Institución específica; que los cursos de la Universidad no son continuos, que se inicia otra licenciatura cuando los que se encuentran actualmente en el séptimo semestre culminen sus estudios de licenciados y con el advenimiento de la Universidad de la Seguridad Nacional es posible que sea la última promoción de licenciados del referido Instituto.

Denuncian la violación de los artículos 3, 20, 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Educación Superior; y señalan que la actuación material de la Universidad, al no permitírseles culminar la carrera, impidiéndoles la asistencia a clases y la presentación de exámenes a quienes ya están inscritos, se les vulnera el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la educación integral y permanente, a una educación en igualdad de condiciones y a la garantía de igualdad y el principio de no discriminación.

Asimismo exponen, que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, puesto que comenzaron las clases del séptimo semestre, que comenzarán a presentar exámenes y corren el riesgo de que finalice el semestre sin obtener una decisión judicial oportuna por vía ordinaria; que los cursos de la Universidad no son continuos; que ante cualquier acción por la vía ordinaria, correrían el riesgo de tener que esperar varios años para culminar sus estudios y hacer efectivo su derecho a la educación, que por tal motivo es el amparo el medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección solicitada.

Consideran que se está en presencia de un derecho colectivo, como es el derecho a cursar estudios en el ya mencionado Instituto, quienes tienen el título de técnicos superiores universitarios y no son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que por tal motivo la protección del amparo solicitado debe hacerse extensiva a todos los estudiantes de la institución que se encuentren en las mismas condiciones.

Acompañan como pruebas las siguientes documentales: copias de los respectivos recibos de pago y planillas de inscripción; oferta de estudio del Instituto Universitario de Policía Científica; tríptico informativo de las carreras que ofrece la Universidad y los requisitos para ingresar a la misma; programación académica del séptimo semestre de la carrera de Ciencias Policiales; Título de Técnico Superior Universitario otorgado al ciudadano Raymer D.A.B.. Solicitan se decrete medida cautelar innominada, a objeto de que se le ordene al Instituto accionado, que les permita asistir a clases del séptimo semestre, que se les incorpore a la lista de asistencia y presentar exámenes.

Solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, que se les permita continuar y culminar los estudios de Licenciatura en C IENCIAS policiales a quienes están inscritos y se les reciba la documentación necesaria para que se inscriban, a quienes no se les permitió la inscripción.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de enero de 2010 se celebró el acto de la audiencia constitucional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, encontrándose presentes, los accionantes ciudadanos ALVAREZ PORRAS D.E., RUIZ VARGAS S.E., MERCHÁN RIVERO L.J., OQUENDO PÁEZ CLEY MOORY, asistidos por el Abogado RAYMER D.A.B., así como la ciudadana QUIÑONES C.M., Coordinadora del Instituto Universitario de Policía Científica Extensión Táchira, y su apoderado judicial Abogado M.Y.A.B.. Concedido el derecho de palabra, la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar. Seguidamente, la parte presuntamente agraviante expuso que debe ser notificada la Procuraduría General de la República, que según Gaceta Oficial de la República, hoy, República Bolivariana de Venezuela Nº 32.986, de fecha 28/05/1984, se estableció que el mencionado Instituto fue creado para formar funcionarios; que la presente acción de amparo le compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que la finalidad de dicho Instituto es formar a los funcionarios que forman parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que existen dos modalidades, el diurno en el que los alumnos permanecen allí las 24 horas del día, para prepararse a fin de pertenecer al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y la modalidad, que por alguna razón, existen funcionarios que forman parte del mismo, y se les permite capacitarse, así como formar a otros funcionarios de DIM, DISIP; que en ningún momento la Institución ha negado el ingreso para el estudio, que lo que ha querido es cumplir con los estatutos, por cuanto dicha carrera es para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Que se permitió el ingreso de estudiantes diferentes a los funcionarios del mencionado ente de investigación, porque a la Institución llegó una directiva integrada por tres miembros del C.D., que eran ajenos a la Institución, que tal situación fue denunciada y fueron destituidos; que corresponde al C.D. la decisión de permitirles su inscripción.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior, señalar que el Tribunal de Primera Instancia, en el punto Quinto de su dispositivo ordena la remisión de la presente acción de amparo constitucional para la configuración de la Primera Instancia; no obstante, en virtud de la apelación del apoderado judicial de la parte accionada, mediante auto de fecha 26 de enero de 2010 oye la apelación en un sólo efecto y remite el expediente con oficio Nº 071 de fecha 26 de enero de 2010, en virtud de la apelación interpuesta. Al respecto cabe resaltar, que habiendo conocido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la presente acción de amparo constitucional en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es remitir en consulta el presente asunto, para la configuración de la primera instancia, y no en virtud de la apelación ejercida, razón por la cual este Juzgado Superior pasa a conocer de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado. Así se decide.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

.

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Instituto Universitario de policía Científica (IUPOLC) Extensión Táchira, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia.

V

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con Lugar la presente acción de amparo, con fundamento en lo siguiente:

… En el caso de marras, contempla esta Juzgadora que se encuentra en juego un derecho fundamental como lo es el de la educación, derecho este que ha sido catalogado como un derecho humano y fundamental, por cuanto su resguardo garantiza el pleno desarrollo de la personalidad humana, así como el de la colectividad; es sin lugar a dudas la base de las libertades individuales en las sociedades democráticas y el Estado debe velar por su observancia.

(…)

Por tanto, no puede esta Juzgadora permitir que la pretensión de la parte quejosa sucumba ante el presunto agraviante, pues s(i) bien es cierto, éste último manifiesta el cumplimiento de un reglamento interno del Instituto Universitario para la no inscripción en la carrera de Licenciatura de Ciencias Policiales, no es menos cierto, que dicho instrumento jurídico no puede estar por encima de lo que dispone nuestra carta magna.

Por otra parte, el Instituto Universitario en cuestión al permitir el acceso a esa casa de estudios, de ciudadanos que no pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) o que no eran aspirante (sic) para pertenecer a dicho Cuerpo, generó indiscutiblemente el derechos adquiridos (sic) a continuar con sus estudios universitarios en esa Institución.

En tal virtud, ante todo lo expuesto anteriormente, considera esta Juzgadora que la decisión aquí tomada est(á) condicionada al restablecimiento de una situación jurídica que se encuentra infringida y para la reparación del agravio el agraviado no dispone de otras vías o recursos procedimentales que sean idóneos para la protección del derecho constitucional a (sic) que invoca; en consecuencia, es forzoso para esta directora de Justicia restablecer la situación jurídica infringida declarando con lugar el amparo tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los accionantes en su escrito libelar, la presunta vulneración de los artículos 3, 20, 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Educación Superior; aduciendo que la actuación material de la Universidad, al no permitírseles culminar la carrera, impidiéndoles la asistencia a clases y la presentación de exámenes a quienes ya están inscritos, vulnera el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la educación integral y permanente, a una educación en igualdad de condiciones y a la garantía de igualdad y el principio de no discriminación; que se graduaron de Técnicos Superiores en Ciencias Policiales, que el Instituto Universitario de Ciencias Policiales Extensión Táchira, hizo el llamado a inscripciones para el séptimo semestre para culminar la licenciatura, que cumplidos los requisitos exigidos, fueron inscritos y faltando unos días para terminar el proceso de inscripción y una semana para comenzar las clases, la Coordinadora Extensión Táchira les comunicó que “ … por decisión de la superioridad (Directiva de Caracas) quienes no son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no podrán estudiar en la Institución”; que la Universidad al momento de inscribirse les ofertó la carrera de Licenciatura en Ciencias Policiales, que la misma, en sus requisitos para ingresar no exige ser funcionarios del mencionado cuerpo policial; que en la página de Internet del Instituto, se ofrece dicha carrera, y entre los requisitos no se exige la pertenencia a ninguna Institución específica; que los cursos de la Universidad no son continuos, que se inicia otra licenciatura cuando los que se encuentran actualmente en el séptimo semestre culminen sus estudios de licenciados y con el advenimiento de la Universidad de la Seguridad Nacional es posible que sea la última promoción de licenciados del referido Instituto. Consideran que se está en presencia de un derecho colectivo, como es el derecho a cursar estudios en el ya mencionado Instituto, motivo por el cual piden que la protección del amparo solicitado se haga extensiva a todos los estudiantes de la institución que se encuentren en las mismas condiciones.

Solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se le ordene a la parte accionada, que les permitan continuar y culminar los estudios de Licenciatura en Ciencias Policiales a quienes están inscritos y se les reciba la documentación necesaria para que se inscriban, a quienes no se les permitió la inscripción.

La parte presuntamente agraviante, durante el acto de la audiencia constitucional, expuso que debe ser notificada la Procuraduría General de la República, que además le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente acción; asimismo, que según Gaceta Oficial de la República, hoy, República Bolivariana de Venezuela Nº 32.986, del 28 de mayo de 1984, se estableció que el mencionado Instituto fue creado para formar funcionarios que forman parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); que en ningún momento la Institución ha negado el ingreso para el estudio, que lo que ha querido es cumplir con los estatutos, por cuanto dicha carrera es para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Que se permitió el ingreso de estudiantes diferentes a los funcionarios del mencionado ente de investigación, porque a la Institución llegó una directiva integrada por tres miembros del C.D., que eran ajenos a la Institución, que tal situación fue denunciada y fueron destituidos; que corresponde al C.D. la decisión de permitirles su inscripción.

Previo al examen respecto a la admisibilidad del presente asunto, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional, sobre los alegatos expuestos por la parte accionada durante el acto de la audiencia constitucional, quien expuso que debe ser notificada la Procuraduría General de la República, que además le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente acción; al respecto se observa: en cuanto al alegato de que se debe notificar a la Procuraduría General de la República, debe señalarse que en materia de amparo constitucional no operan los privilegios procesales, en aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con relación a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo aducida por la parte accionada, resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Nº 2258 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: K.C.V.G., según la cual son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, los competentes para conocer la acción de amparo interpuesta, es por lo que en atención a la misma, se configura en este Órgano Jurisdiccional la Primera Instancia en el conocimiento de la presente acción.

Ahora bien, los accionantes interponen la presente acción de amparo constitucional alegando que luego de cumplir los requisitos exigidos fueron inscritos para cursar el séptimo semestre de la carrera de Licenciatura en Ciencias Policiales en el Instituto Universitario de Policía Científica Extensión Táchira, que posteriormente, no se les permite su asistencia a clases, ni presentar exámenes; que el fundamento del Instituto Universitario es que el fin de la mencionada carrera está dirigida sólo para la preparación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); de lo expuesto, se evidencia que la situación planteada se deriva de una vía de hecho realizada por el Instituto Universitario de Policía Científica.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso G.A. y otros, dejó sentado:

Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, recurso que, cuando se alegue injuria constitucional, podría incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.

De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

.

Se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la jurisdicción contencioso-administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, no se circunscribe sólo a la existencia de un acto administrativo, sino también se dirige al restablecimiento de las situaciones jurídicas ante las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por la administración, deviniendo así la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1092, de fecha 01 de febrero de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), estableció:

… omissis …

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

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Asimismo, cabe citar sentencia Nº 925, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2.006, caso: DIAGEO VENEZUELA C.A., que señaló lo que sigue:

(…) De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)

De las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por cuanto los accionantes disponían de la vía contencioso administrativa la cual podían interponer conjuntamente con acción de amparo cautelar para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Con fundamento en lo expuesto, se revoca el fallo consultado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, a fin de garantizarle a las partes accionantes, su derecho de acceso a la justicia, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 23 de fecha 15 de febrero de 2005, caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH, este Tribunal Superior, establece que el cómputo del lapso de caducidad para ejercer el recurso correspondiente, se iniciará a partir de la publicación del presente fallo.

VII

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de enero de 2010.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos RAYMER D.A.B., D.E.A. PORRAS, L.J. MERCHAN RIVERO, CLEY MOORY OQUENDO PAEZ y S.E.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.541.348, V- 16.233.469, V- 14.099.785, V-15.231.032 y V-13.999.043, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALVAREZ BECERRA RAYMER DANIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.447, contra el INSTITUTO DE POLICÍA CIENTIFÍCA EXTENSIÓN TÁCHIRA.

TERCERO

Se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2009.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley, notifíquese al mencionado Juzgado y remítasele copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior siendo las _X__Conste.

Scria. Temp. FDO

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