Decisión nº 306 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000255

ASUNTO : LP01-R-2007-000020

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, en su condición de defensor de los imputados RAWLE GRENVILLE y SHARON ISHA M.S., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-01-2007, mediante la que declaró la privación de libertad de los imputados por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Circulación de moneda falsa previstos en los artículos 462 y 300 del Código Penal.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control, alegando que:

  1. - Que la decisión apelada no se corresponde al proceso por el cual sus representados están siendo sometidos.

  2. - Que en fecha 20-01-2007, sus patrocinados fueron presentados ante el tribunal de la recurrida a los efectos de celebrase audiencia especial para oírlos. Que en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público quien había solicitado la aprehensión de sus defendidos vía telefónica, no aportó ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de estos.

  3. - Que el delito que se les imputa, no fue comprobado, en razón a que la víctima denunció pasados diecisiete días después de cometido el hecho, y que para la fecha de la denuncia, sus patrocinados estaban privados de libertad desde el 29-11-2006, siendo puestos en libertad el 19-01-2007 por órdenes del Tribunal de Control N 05, la cual nunca se materializó.

  4. - También refiere que no existe experticia de los supuestos euros falsos que sus representados vendieron a la víctima. Debido a ello no comprende como pudo ser decretada en su contra la privación de libertad, sin existir elemento de convicción alguno. Aunado a ello manifiesta que el denunciante pone en duda su condición de víctima, circunstancia a la que se suma que en autos no existe la declaración de su esposa –quien compró los euros- ni del hermano que fue quien los verificó.

Finalmente pide que se anule la decisión recurrida y se otorgue la libertad a sus patrocinados.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-01-2007, el Tribunal de Control N° 03, publica en auto por el que decreta la privación de libertad contra los imputados S.I.M.S. y RAWLE GRENVILLE, por la presunta comisión de los delitos de estafa y circulación de moneda falsa. Al respecto expresó la recurrida:

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia para oír a los imputados celebrada en la presente fecha (20.01.2007), de los imputados S.I.M.S., guyanesa británica, nacida el veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y nueve (24.03.1979), de veintisiete (27) años de edad, no porta pasaporte, soltera, recepcionista, domiciliada en la avenida Ricalguero, edificio 4, apartamento 2-27, Valencia estado Carabobo y en 1-59, Friendship Village, Guyana Británica, hija de Rald Stephens y Rosanne Stephens; y Rawle Grenville, guyanés británico, nacido el veintiuno de de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (21.10.1969), no porta pasaporte, identificación de su país N° 00539190, comerciante, soltero, domiciliado en la avenida Ricalguero, edificio 4, apartamento 2-27, Valencia estado Carabobo, y en Esequibo, Cesdio, 139 Brouch Street, Esequibo, Guyana Británica, hijo de Bricy Grinville y Noma Prince.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) a. Desarrollo de la audiencia: el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida, abogado A.G. en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó que se escuchara declaración a los ciudadanos S.I.M.S. y Rawle Grenville, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sobre los mismos recaía una orden de aprehensión, emitida por este tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la cual se materializó en fecha diecinueve de enero de dos mil siete (19.01.2007). Asimismo, solicitó el Fiscal que se decretase medida judicial preventiva de privación de libertad a S.I.M.S. y Rawle Grenville, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló que los aprehendidos eran los autores de los delitos de Estafa y Circulación de Moneda Falsa.

Por su parte, los defensores privados Imad Koteiche e Iad Koteiche, destacaron que no existía en las actuaciones la experticia de autenticidad y falsedad de las monedas referidas en las actuaciones, y que sus defendidos eran totalmente inocentes de las imputaciones señaladas por la Fiscalía, razón por la cual solicitó la libertad plena de ambos imputados.

En esa oportunidad la ciudadana guyanesa británica S.I.M.S., rindió declaración, una vez impuesta del precepto constitucional y de las formalidades de ley. Por su parte el ciudadano guyanés británico se abstuvo de declarar.

  1. De los hechos: en fecha cuatro de diciembre de dos mil seis (04.12.2006), el ciudadano F.R.B.H., denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, que el día diecisiete de noviembre de dos mil seis (17.11.2006), dos personas desconocidas, se apersonaron a su negocio, ubicado en la avenida 4, entre calles 26 y 27 de esta ciudad de Mérida, de nombre Cositas Lindas, y le ofrecieron la cantidad de dos mil cuatrocientos euros, por el monto de ocho (8) millones de bolívares, que él realizó la compra de esa moneda, debido a que su hermano M.I., viajaba al extranjero, y de vez en cuando, él le hacía el favor de comprarle moneda extranjera, que además su hermano se encontraba presente en el momento de la negociación y que posteriormente se percató que los billetes eran falsos. Afirmó el denunciante que por medio de la prensa había tenido conocimiento, que también habían engañado a la gerente del hotel La Terraza, y señaló que se trataban de un hombre y una mujer, de piel negra con acento francés.

    En fecha diecisiete de enero de dos mil siete (17.01.2007), el ciudadano F.R.B.H., aseveró ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, que los dos ciudadanos que lo habían estafado, eran las mismas personas que también habían estafado al hotel La Terraza, ya que había hablado con la gerente de dicho hotel y las características físicas coincidía con las referidas por esa ciudadana.

    2) Decisiones del Tribunal:

  2. Del procedimiento: se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, y por cuanto en esta oportunidad se decretó medida judicial preventiva de privación de libertad a los imputados S.I.M.S. y Rawle Grenville, debe la representación fiscal presentar el acto conclusivo que considere pertinente dentro de los treinta días siguientes a esta decisión, tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. De la medida de coerción personal:

    El tribunal debido a las circunstancias de los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera (representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público), a S.I.M.S. y Rawle Grenville, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.

    En primer lugar se encuentra demostrado por medio de las actas procesales, la comisión de los delitos de Estafa y Circulación de Moneda Falsa, previstos y sancionados en los artículos 462 y 300 del Código Penal, y la acción penal para perseguir dichos hechos no se encuentra evidentemente prescrita.

    Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados S.I.M.S. y Rawle Grenville, son los presuntos autores de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados imputados. Además se evidencia, que los mismos no poseen arraigo en el país, lo que evidentemente exige la medida privativa de libertad impuesta por el tribunal.

    Los elementos en los cuales se basó la decisión anterior son los siguientes:

  4. Denuncia común inserta al folio 3 de las actuaciones.

  5. Acta de formato de registro de cadena de custodia inserta al folio 5 de las actuaciones.

  6. Acta de investigación criminal inserta al folio 8 de las actuaciones.

  7. Acta de investigación policial inserta al folio 13 de las actuaciones.

  8. Acta de audiencia celebrada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 19.01.2007, inserta al folio 15 de las actuaciones.

  9. Acta policial inserta al folio 24 de las actuaciones.

    MOTIVACIÓN

    Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte:

    Las medidas cautelares, entre las que se cuentan la privación judicial preventiva de libertad, no constituyen un juzgamiento sobre culpabilidad, tal como la doctrina y la propia jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado. En este sentido, dichas medida se erigen como una garantía que asegura las resultas del proceso, fundamentalmente la presencia de los imputados a la audiencia del eventual juicio oral. Luego entonces, si bien es cierto que para el momento en que la juez de control emitió el decreto de privación de libertad de los co-imputados, no contaba con la experticia de los euros vendidos por ellos a la víctima, no es cierto que la falta de dicha experticia sea determinante para el decreto de la medida cautelar, ya que en definitiva la prueba que deriva de la experticia, incidirá sobre la culpabilidad o no de los imputados durante el juicio, y no así sobre la materialización de los requisitos que autorizan la privación de libertad. Luego entonces, y a criterio de esta Corte, para el decreto de la medida la juzgadora contó con suficientes elementos de convicción que le llevaron al convencimiento de que la medida ajustada, a los efectos de garantizar la continuación y culminación de la causa, era la privación de libertad, ello en razón a la evidente existencia del peligro de fuga, ya que los co-imputados son extranjeros.

    Tampoco es cierto, de otro lado, que la juzgadora de instancia haya errado el procedimiento a seguir, ya que la autorización de aprehensión –en casos de extrema urgencia- puede ser otorgada vía telefónica, y la audiencia que se celebró en fecha 20-01-2007, fue a los efectos de ratificar o rectificar dicha medida. De otro lado, en nada influye el hecho de que la venta de los euros se haya realizado en fecha 17-11-2006, y la denuncia de la víctima haya sido interpuesta en fecha 04-12-2006, ya que en este caso, no se trata de una aprehensión flagrante.

    También cabe destacar que la víctima en ningún momento puso en duda su condición, sino que por el contrario la ratificó, pues señaló a los imputados como las personas que el 17-11-2006, le vendieron la cantidad de 2400 euros falsos.

    Finalmente, de la revisión hecha a la causa a través del sistema Juris 2000, pudimos constatar que la Fiscal del Ministerio Publico, presentó en su oportunidad legal (06-03-2007), acusación contra los otrora imputados ofreciendo como medio de prueba -entre otros- la experticia de los euros falsos; acusación que fue admitida y se decretó la apertura a juicio oral y público en fecha 02-04-2007.

    Por tanto, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, en su condición de defensor de los imputados RAWLE GRENVILLE y SHARON ISHA M.S., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-01-2007, mediante la que declaró la privación de libertad de los imputados por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Circulación de moneda falsa previstos en los artículos 462 y 300 del Código Penal, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. E.J.C. SOTO

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-07 y _______-07. Se libraron Boletas de traslado N° ______-07 y ________-07.

    O.R. …SRIA.

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