Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: H.E.C.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

C.C.V.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-91.204.590, residenciado en el Barrio San Carlos, calle 15, casa 12-44, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Y.B.M.R., Defensora Pública Segunda Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado C.C.V.R., por cumplir de manera concurrente las exigencias del artículo 493 del código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 06 de Agosto de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 11 de Agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

En fecha 17 de Agosto de 2009, en virtud de haber sido acordadas las vacaciones legales para el Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, fue nombrado en su lugar el Juez H.E.C.G., quien se abocó al conocimiento y resolución del presente asunto.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, de este Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado C.C.V.R., por cumplir de manera concurrente las exigencias del artículo 493 del código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

“El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado C.C.V.R., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen (sic) Psico-Social, el Juez esta (sic) en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidirán beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica (sic) materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico (sic) y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a la penada (sic), arrojó entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La ejecución del hecho delictual se da debido a el consumo de sustancias psico-activas, personalidad antisocial inmadurez y desestimación de los parámetros legales

.

PRONOSTICO: “El Equipo Técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de los siguientes criterios: 1.- Baja autocrítica hacia el reconocimiento del delito. 2.- Presenta rasgos antisociales de larga data. 3.- Consumo excesivo de sustancias psicoactivas. 4.- ausente progresividad intramuros. 5.- dificultad en el control de impulsos y agresividad manifiesta.

CONCLUSION. El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Ahora bien, en relación a este particular el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado…”, (Negrillas del Tribunal). Es decir, que para otorgar esta medida alternativa de cumplimiento de pena, sólo se exige que se emita por parte del Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado; pero la norma no indica que dicho informe deba arrojar bien sea un pronóstico favorable o desfavorable, aunado a ello este Tribunal aprecia que los delitos por los cuales fue sentenciado el penado de autos, no son delitos catalogados como graves, y que el bien jurídico afectado no genera conflictos extremos dentro de la sociedad, por otra p arte, debido a que en relación con el DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: establece por untado que “La ejecución del hecho delictual se da debido a el consumo de sustancias psico-activas…” y en el PRONOSTICO: “El Equipo Técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando entre otros el criterio del “…Consumo excesivo de sustancias psico-activas”. Por lo cual, ante la decisión del Tribunal, considerando esta condición del penado, no una tipificación imputable sino una condición de enfermedad, es por lo que se le impone como condición a seguir, entra (sic) las demás señaladas; “…no frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas”, es por ello, quien aquí juzga, considera que con la elaboración del informe referido en esta causa, se da por satisfecho este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) que pudiere poseer Corre (sic) inserto en folio 86 Certificado de Antecedentes Penales de C.C.V.R., de fecha 29 de Mayo de 2009, donde hace constar que el penado solo (sic) presenta antecedentes del caso en estudio, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ES CONDENADO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y SI ES CONDENADO EN JUICIO QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO PASE DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme se observa que constata que el penado C.C.V.R., fue condenado, a cumplir la PENA PRINCIPAL de de (sic) DOS AÑOS y DOS (2) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión de los punibles de ULTRAJA (sic) AL PUDOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 381 y 277 ambos del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

Corre inserto en folio 103, Constancia laboral suscrita por H.H.R.F., propietario de la empresa DISEÑOS EL ARTISTA, que hace constar que el penado C.C.V.R., realiza labores en ese lugar. Se cumple cabalmente con este requisito.

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACION POR LA COMISION DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2009, la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo luego de transcribir lo dispuesto en el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

En el encabezado de este artículo, el cual indica: “…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado…” Es así como nos encontramos que evidentemente no se cumple con el requisito señalado del artículo in supra de la N.A. que regula la materia, por cuanto del estudio Psico-Social practicado por el Equipo Técnico, se infiere que el penado C.C.V.R., no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba que implica la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el cumplimiento de la pena impuesta, o informe éste, que en definitiva debe emitir un pronostico (sic) favorable, ya que debe señalar en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro, ya que si aplicamos las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación del equipo que lo elaboro (sic), ya que él (sic) mismo es el que nos va a arrojar la efectividad del cumplimiento de régimen de prueba, no la desfavorabilidad del informe, pues ya de antemano estamos en presencia de un individuo no apto para reinsertarse socialmente, es decir, son estos los profesionales que laboran en nombre del estado (sic), aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudios son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia y en conclusión, al ser desfavorable el informe emitido por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario se daría un beneficio que quedaría ilusorio para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; no siendo procedente en consecuencia acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues para su otorgamiento es necesario que cumpla en forma concurrente con todos los requisitos establecidos en la ley, y en el presente caso no todos los requisitos se encuentran satisfechos.

Ahora bien, es importante resaltar que en el presente caso existe un estudio psicosocial realizado por un equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, en la cual se emite una Opinión Desfavorable de su conducta psicosocial por cuanto, el mismo no se encuentra en situación positiva para someterse a la medida de Suspensión Condicional de la Pena. Ya que estamos en presencia de un individuo que “…En el área socio-conductual se muestra con desinterés por su situación actual, inmaduro y manipulador dificultándose acatar normas norma (sic) socio-legales ya que muestra ausente inclusión de bases sociales con inadecuado nivel en las escalas de valores, presencia de conductas antisociales lo largo de su ciclo vital, ausente apego emocional-familiar e incapacidad para reconocer sus debilidades y habilidades propias, ausente autocrítica asumiendo sus conductas infractoras pero desestimando el daño causado a terceros sin sentimiento de culpa e inadecuada tolerancia a la frustración e incapacidad de resiliencia, sin postergación de situaciones adversas.

En el test psicológico refleja características de personalidad de un sujeto con signos presente de daños orgánico (sic) producto de rasgos adictivos a la larga data en su ciclo vital, invalidad de los espacios ajenos, inestabilidad emocional, despersonalización y minimización del yo, dificultad en el control de impulsos y agresiva (sic) manifiesta a sí mismo inadecuada representación de sí mismo.

Diagnostico (sic) Criminológico: la Ejecución del hecho delictual se da debido al consumo de sustancia psico-activas, personalidad antisocial, inmadurez y desestimación de los parámetros legales.

Pronostico (sic): El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la p0ena (sic) en virtud de los siguientes criterios:

• Ausente nivel de auto crítica ante el delito cometido.

• Presenta rasgos antisociales de larga data.

• Consumo excesivo de sustancia psico-activas.

• Ausente progresivita (sic) intramuros.

• Dificultad en el control de impulsos y agresividad manifiesta…

.

En conclusión, no se cumple en forma concurrente con todos los requisitos establecidos en la ley, en virtud de que no todos los requisitos se encuentran satisfechos”.

Por su parte, la abogada Y.M.R., con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que tal como lo decidió el Tribunal el penado cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar que existe un informe desfavorable por parte de la Unidad Técnica de Apoyo, no es menos cierto que dicho informe es un elemento orientador para el Juez en su decisión mas no es vinculante en su pronunciamiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que conforme al artículo 493 eiusdem, norma que fue aplicada para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exige el cumplimiento de requisitos acumulativos, y que en el presente caso no se dieron a cabalidad, porque en su opinión, en el presente caso, consta un Estudio Psico-social, .realizado al penado C.C.V.R., según el cual dicho ciudadano no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba que implica la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el cumplimiento de la pena impuesta.

Por contraste a ello, la defensa argumenta, que el penado ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el informe desfavorable emitido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo, es sólo un elemento de carácter orientador y no tiene fuerza para vincularlo en cuanto a su pronunciamiento.

Segunda

El argumento esencial controvertido del recurso interpuesto así como de la respuesta de la Defensa, gira en torno al Estudio o Informe Psicosocial realizado al penado C.C.V.R., el cual resultó negativo o desfavorable en cuanto a su pronóstico.

En tal sentido, aprecia la Corte que dentro de la concepción moderna del Estado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha asumido un modelo político que lo consagra como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; tendencia que hoy día goza del más connotado apoyo debido a que es el paradigma estatal más conveniente e idóneo, “al reunir en sí, no sólo aspectos formales de garantía (que vienen a otorgar seguridad jurídica al ciudadano), sino también materiales o sustanciales (que ponen en lugar primordial valores esenciales como la justicia, la dignidad humana y el respeto de los derechos fundamentales de todo ser humano)”.(Rodríguez; 2007; 64)

Por ello, el Estado debe tutelar los derechos inherentes a todas las personas, superando el énfasis individual del Estado de Derecho Liberal y Formalista, para fortalecer la protección jurídico constitucional de las personas que se hallen en estado de debilidad o minusvalía jurídica, permitiendo considerar la desigualdad real, con soluciones prácticas pero que consideren la índole de la diferenciación social.

Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de tal concepción, toda interpretación de la norma debe matizarse con el color de la concepción humanista y social del Estado moderno, siendo necesario avocarse a la revisión material de las soluciones jurisdiccionales a la que lleguen los órganos de administración judicial, a efectos de que, precisamente, no se sacrifique la justicia en la resolución de los casos concretos.

Tal es el paradigma vigente, que requiere el concebir al ser humano como un sujeto socialmente activo, el cual como poseedor de derechos, no sólo puede impetrar las acciones necesarias para hacerlos valederos, sino que también espera oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones.

Se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato diferente o discriminador.

En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de libertad.

Morais los distingue así:

Los uti cives son los derechos de los ciudadanos que los condenados conservan, excepto los que expresa o necesariamente son vedados por Ley o por la sentencia.

Los derechos específicamente penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador

. (2007; 99)

En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva.

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

En el presente caso nos encontramos con que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2008 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto del 2008), el cual establecía lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la penal

.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal fue recientemente modificado mediante parcial reforma publicada en fecha 4 de Septiembre de 2009 (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930), quedando su contenido redactado en la siguiente forma:

“Artículo 493: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Ahora bien, se observa que han variado sustancialmente las condiciones previamente establecidas, por cuanto la reforma contempla la exigencia de un “Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500”; mientras que la norma modificada sólo establecía como condición que el Juez de Ejecución debía solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado a los fines de conceder la suspensión condicional de la pena.

    Pudiendo destacarse, que el artículo 500, numeral 3 del Código vigente, establece lo siguiente:

    3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico

    .

    Encontrándonos, entonces, frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, y que luego al subir a la alzada, se vio sometida en su análisis a una norma modificó su contexto, al establecer la exigencia de un requisito que previamente no existía. Por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cuál debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código vigente, la cual establece que deberá aplicarse la ley más favorable.

    A tal efecto, establece la Disposición Final Primera del Código vigente, recientemente reformado (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009), lo siguiente:

    PRIMERA: Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputado, acusado o acusada.

    En caso contrario se aplicará el Código anterior.

    Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

    .

    Se observa que la Disposición citada contempla la posibilidad de aplicar para una situación en concreto una norma que, aún cuando no se encuentre vigente, es más favorable. Para ello, es preciso dilucidar previamente el concepto de la Irretroactividad de las leyes, y sus excepciones en relación el llamado principio de favorabilidad.

    En tal sentido, desde una perspectiva doctrinaria, se entiende que el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social formal existente en la sociedad actual, puesto que viene a regular los hechos materiales y los actos humanos que ocurren en la complicada vida social, ejerciendo un control directo para evitar aquellos comportamientos sociales que se reputan como indeseables, a través de la amenaza de la sanción posible o de la denominada fuerza coactiva de la norma penal. Para ejercer tal dominio, se integra el Derecho Penal de un conjunto de normas, que pretenden la regulación activa y pasiva de la conducta, normando situaciones existentes para el momento de su entrada en vigencia o previendo aquellas que pueden darse, en un análisis y pronóstico que parte de la aplicación de la política criminal y social de un determinado Estado.

    En este devenir histórico, la norma entrará en vigencia en el presente y mirando hacia el futuro, para regular aquellas situaciones existentes o aquellas que puedan ser subsumidas dentro de los supuestos de hecho previstos, con el objetivo de hacer pertinente el acaecimiento de la consecuencia jurídica.

    Por tanto, la norma penal es un conjunto de supuestos de hecho previstos con anterioridad para regular situaciones presentes o futuras, lo cual significa que todo acto o hecho que pretenda ser regulado o sometido a la consecuencia jurídica debe encontrarse previamente previsto en la norma. A esto se le denomina el Principio de la Legalidad, en su sentido más simple.

    La norma debe regir aquellos hechos materiales o actos que ocurren en el presente y/o que estén por ocurrir en el futuro, siempre y cuando se hallen expresamente previstos dentro de los límites del supuesto de hecho establecido.

    Debiendo entenderse, en principio, que no puede regir hacia el pasado para regular situaciones ya ocurridas, hechos o actos ya sucedidos en el transcurso del tiempo, aún cuando sus efectos se sientan en el presente o se mantengan en el futuro. Este es el denominado Principio de Irretroactividad de la ley. El cual es reconocido en el artículo 24 de la Constitución, cuando expone:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Se observa que el constituyente no sólo previó el Principio de la Irretroactividad, sino que concibió las excepciones que pueden establecerse para el caso de hechos materiales o actos que hayan ocurrido en el pasado, y que requieran una solución en cuanto al problema de la ley aplicable.

    En este orden de ideas, nos encontramos en presencia del conflicto surgido por leyes sucedáneas que vienen a regir una misma entidad fáctica. Es decir, de leyes que sucediéndose en el tiempo, derogan a otras leyes que regulan los mismos supuestos de hechos ya existentes, es decir, aquellos hechos materiales o actos previamente previstos por la ley.

    Al abordar este tema no se pretende hacer un análisis exhaustivo, sino más bien determinar el marco dentro del cual se ventila la petición formulada por la recurrente en su escrito de apelación.

    Cabe afirmar, que el constituyente previó la solución al conflicto de aplicabilidad de a ley, al considerar la existencia del Principio de Favorabilidad en una forma sugestiva, en principio acordado como excepción al Principio de Irretroactividad, para los casos en los cuales la norma derogada imponga menor pena que la ley actualmente vigente, e, incluso para aquellos casos de procesos penales en curso, en donde las pruebas ya evacuadas, deben estimarse en beneficio del reo conforme a lo dispuesto por la ley ya derogada (en sentido amplio), que estuvo vigente para el momento en que se promovió.

    Yendo más allá, incluso, cuando establece expresamente, que ante el surgimiento de cualquier duda, se debe aplicar la norma que beneficie al reo o rea. Siendo denominado éste supuesto específico como Principio de Favorabilidad, mismo que alega la defensa en su escrito. Al respecto, expone Grisanti (2006;56):

    En otras palabras, es más correcto hablar, cuando la retroactividad de la ley penal se trata, de ley más favorable al reo, que de ley que establezca menor pena. Claro está, que la ley que impone menor pena es más favorable al reo; pero es sólo una clase de ley penal más favorable. La ley penal puede ser más favorable al reo que la anterior, por motivos distintos de la imposición de una pena menor; por ejemplo, la nueva ley puede ser más favorable, en un caso concreto, si disminuye el lapso de prescripción de la acción penal o si introduce una nueva circunstancia atenuante, aunque no rebaje la cuantía de la pena

    .

    En un primer momento de análisis, debe asumirse que el constituyente reguló la solución in abstracto, vigente para las normas que regulan hechos materiales, es decir, las normas sustantivas, y para las normas que regulan actos dentro del proceso, o normas adjetivas o procedimentales. Dejando la determinación de la norma más favorable para el caso en concreto, en el entendimiento del Juez de la causa, tal como afirmó Fontán Balestra, referido por Grisanti (2006; 58), quien debe examinar el caso en concreto a la luz de las disposiciones de las leyes penales en conflicto, para poder vislumbrar con acierto la ley penal más favorable.

    Debe, entonces, el Juez decidir en revisión del caso en concreto, tratándose de una función que le es inherente a su función específica, como parte del ejercicio de la tutela judicial, efectiva y material de los derechos del sometido a proceso.

    En el presente caso, se aprecia que la decisión recurrida se fundó en lo establecido en la norma procesal reformada del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose el beneficio de suspensión condicional de la pena, y se ejerció el recurso de apelación sustentándose en la inferencia racional de lo apreciado en virtud de dispuesto por tal disposición legal.

    En tal sentido, la Corte respeta el Principio de la Irretroactividad de la Ley, en el sentido de que las normas de carácter procesal entran en vigencia desde el momento de su publicación, aún para los casos en curso, sin embargo, se aprecia que existe una situación no imputable al penado, que tiene que ver con el surgimiento de un requisito posterior a la solicitud efectuada, que sin duda es más exigente para su situación, por lo que lo pertinente, en apego a la justicia material a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es propender a la reinserción y rehabilitación del penado, mediante la aplicación de la ley más favorable, que en este caso en concreto es la norma del artículo 493 derogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 272 de la Constitución, por cuanto para el momento de otorgarse el beneficio por el Tribunal de Instancia era la norma vigente, siendo ésta más favorable en sus alcances para el penado, y así se decide.

    Ahora bien, sobre la procedencia de beneficio, esta Corte de Apelaciones ha establecido y reiterado en sus decisiones lo siguiente:

    De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

    De manera que, el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales…

    .

    Se observa, que el primer requisito no enumerado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo constituye el informe psicosocial del penado, el cual se constituye en una obligación a cumplir por el jurisdicente antes de revisar, incluso, el cumplimiento de las demás condiciones, por cuanto, la norma en forma imperativa exige: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado…”.

    Ahora bien, ¿cuál es el sentido que tiene el cumplimiento de tal exigencia?. Para responder a tal interrogante es preciso, acotar que se hace necesario interpretar el sentido y alcance de la norma in comento. Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.

    A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia Nº 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente Nº 03-0839)

    En este sentido, se estima que la n.a. antepone la exigencia del Informe Psico-social del penado, con el objetivo específico de que sea considerado por el órgano jurisdiccional, para el momento de decidir la procedencia o no de ésta formula alternativa del cumplimiento de pena.

    Conforme expone G.S.d.C.:

    Este informe técnico, se realiza en Venezuela, desde el año de 1.980, con la implementación de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo era uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento de dichos beneficios procesales, teniendo como finalidad evaluar la capacidad del penado, para acceder a ellos, sin que se produjese la reincidencia. Es importante acotar que estas leyes surgieron, no con el fin de humanizar la pena y brindar al delincuente un tratamiento dentro de la prisión que permitiera su inserción en la sociedad, sino como una política criminal de emergencia para descongestionar las cárceles, que se encontraban hacinadas, lo que había conllevado a una manifestación de la población reclusa dos años antes. Actualmente, con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, el informe técnico, en un comienzo, servía de orientación al Juez acerca de la conducta que podía desplegar un sujeto en un futuro, no siendo vinculante en la decisión para el otorgamiento de los beneficios. Sin embargo, en la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en 2001, el informe adquiere un carácter vinculante, obteniendo una importancia fundamental

    . (SANCHEZ DE CALLES, Gloria, FUENMAYOR SANCHEZ, Ligcar Carlig y ACOSTA, Yolimar. INFORME TÉCNICO COMO INSTRUMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA. CC. [online]. jun. 2006, vol.34, no.2 [citado 16 Septiembre 2009], p.239-265. Disponible en la World Wide Web: . ISSN 0798-9598).

    Se tiene entonces que determinar el fin específico para el cual se exige el Informe Psico-social, y ésta obligación no es un mero trámite burocrático impuesto, la intención del legislador, es de mayor alcance, puesto, que se prevé como condición para el estudio del caso y para el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena. Por tanto, su función es ilustrar al Juez, acerca de la condición psico-social del penado en vías de la alternativa solicitada, con el objeto de determinar si es viable o pertinente su incorporación a la sociedad. Lo cual no consiste en un obstáculo de su derecho a readaptarse, sino en una herramienta para medir sus posibilidades frente al entorno, para proteger tanto a éste como al grupo social en donde debe reinsertarse.

    Por tal razón, cuando se habla de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; la personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.

    Al analizar el caso bajo estudio, aprecia esta Alzada, que ante el Juez de la recurrida, fue presentado un informe preparado por personal especializado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que se emite una opinión DESFAVORABLE de la conducta psicosocial del penado, por cuanto considera lo siguiente:

    En el área socio-conductual se muestra su desinterés por su situación actual, inmaduro y manipulador dificultándose acatar normas norma (sic) socio-legales ya que muestra ausente inclusión de bases sociales con inadecuado nivel en las escalas de valores, presencias de conductas antisociales lo largo de su ciclo vital, ausente apego emocional-familiar e incapacidad para reconocer sus debilidades y habilidades propias, ausente autocrítica asumiendo sus conductas infractoras pero desestimando el daño causado a terceros sin sentimiento de culpa e inadecuada tolerancia a la frustración e incapacidad de resiliencia, sin postergación de situaciones adversas

    .

    Ahora bien, si se estudia el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que la norma in comento, prevé que se requiere de la solicitud del Informe Psicosocial del penado, más no refiere que el mismo resulte favorable o desfavorable, correspondiéndole al Juzgador analizar cada caso en concreto.

    Esta alzada observa que nuestra legislación nacional es clara, pues no predispone la condición de que dicho Informe Psicosocial deba ser favorable o no para el otorgamiento del beneficio impugnado, como tampoco lo exigía la derogada Ley de Beneficios en el P.P.; corresponde al Juez, quien discrecionalmente por ser un sujeto autónomo e independiente, considerara si es conveniente o no otorgar tal medida, tomando en consideración igualmente el cumplimiento de los otros requisitos de ley, al revisar la identidad del delito, así como la pena que le fuera impuesta en su oportunidad al penado de autos, que en este caso es de dos años, dos meses y siete días de prisión.

    Dentro de tal contexto se debe valorar cuál es el sentido de la suspensión condicional de la pena, en el orden de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece lo siguiente:

    Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

    . (Subrayado y negrillas de la Corte)

    Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:

    …En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…

    . (Sala Constitucional, Sentencia Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005) (Subrayado y negrillas de la Corte)

    En este sentido es necesario citar la Sentencia N° 266, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de Febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual se refiere en los siguientes términos:

    …La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi…

    …A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    En tal sentido, esta alzada debe destacar que estos modos de cumplimiento alternativo de la pena están previstos en nuestro ordenamiento jurídico como un reflejo de la Política Criminal, que actualmente sigue nuestro país. En este sentido sostiene el profesor J.F.C. que “La Política Criminal se puede mirar como teoría o como praxis. En este último caso consiste en los medios que el Estado pone en práctica oficialmente para prevenir la delincuencia” (Cfr. F.C.. Derecho Penal Liberal de Hoy, ediciones jurídicas G.I., 2002, Pág. 225).

    Es decir, que la Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, (como en el presente caso) para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que esta alzada comparte el criterio del especialista A.R.E. cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídese en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cfr. A.R.E., Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).

    Ahora bien, el órgano jurisdiccional de la recurrida acordó conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud del principio de la autonomía del Juez, establecido como norma rectora en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo plena facultad para decidir si otorga o no esta formula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiéndole en cada caso analizar todas las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de este beneficio y es quien en definitiva decide si la otorga o no, pero con estricta sujeción a la norma.

    En este orden de ideas, al estudiar la decisión asumida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de fecha 26 de Junio de 2009, se aprecia que la recurrida motiva suficientemente su decisión, analizando el Informe Psicosocial, pero exponiendo en forma autónoma, las razones por las cuales se aparta del mismo, cuando expone:

    Ahora bien, en relación a este particular el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: ´…Para que el Tribunal de ejecución (sic) acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado…´, (Negrillas del Tribunal). Es decir, que para otorgar esta medida alternativa de cumplimiento de pena, sólo se exige que se emita por parte del Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado; pero la norma no indica que dicho informe deba arrojar bien sea un pronóstico favorable o desfavorable, aunado a ello este Tribunal aprecia que los delitos por los cuales fue sentenciado el penado de autos, no son delitos catalogados como graves, y que el bien jurídico afectado no genera conflictos extremos dentro de la sociedad, por otra parte, debido a que en relación con el DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: establece por un lado que ´La ejecución del hecho delictual se da debidos a el consumo de sustancias psico-activas…´ y en el PRONÓSTICO: ´El equipo Técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar la medida de Suspensión Condicional de la Pena, señalando entre otros el criterio del ´…Consumo excesivo de sustancias psico-activas´.Por lo cual, ante la decisión del Tribunal, considerando esta condición del penado , no una tipificación imputable sino una condición de enfermedad, es por lo que se le impone como condición a seguir, entre las demás señaladas; ´…no frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas´, es por ello, quien aquí juzga, considera que con la elaboración del informe referido esta causa, se da por satisfecho este primer requisito

    .

    Considerando esta Corte, que el Juez de la recurrida en su decisión se limitó a ejercer la facultad que le otorga la ley en base a su autonomía para decidir, al acordar la suspensión condicional de la pena, por considerar que el penado es apto para esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin apartarse de la exigencia de orden legal por cuanto motiva su decisión.

    Dentro de tales parámetros, al analizar la decisión recurrida se observa que la misma motiva adecuadamente las razones por las cuales se aparta del Informe Psico-social, argumentando la condición de dependencia en el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tratándose de una decisión asumida en virtud de su autonomía como Juez de Ejecución, siendo de su plena competencia el conocimiento y resolución del asunto sometido a su consideración. Por lo que al no incurrir la recurrida en un vicio de derecho o infracción, y al no ser inmotivada, se trata de una decisión que se enmarca dentro de la Política Criminal asumida en función de su labor y competencia.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que a la recurrente no le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar y consecuencialmente confirmar la decisión recurrida por estar ajustada a derecho. Y así se decide.-

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  6. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

  7. SE CONFIRMA la decisión dictada el 26 de junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado C.C.V.R..

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    H.E.C.G.

    PRESIDENTE-PONENTE

    JAIME VELASQUEZ MARTINEZ NELIDA MORA CUEVAS

    JUEZ PROVISORIO JUEZA TEMPORAL

    EL SECRETARIO,

    M.E.G.F.

    En la misma fecha se publicó.

    Causa Nº 1-Aa-3901-2009/HECG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR