Decisión nº S2-021-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 10, tomo 85A, de fecha 4 de septiembre de 1995, posteriormente transferido su expediente al Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, por intermedio de su apoderado judicial, abogado H.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.882, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de febrero de 2011, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano Á.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.873.691, domiciliado en la ciudad de Caracas, contra los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., ambos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nos. XC154339 y X129947, respectivamente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la oposición de tercero formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la oposición de tercero propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A.; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

“En fecha 15 de marzo de 2010, el profesional del derecho E.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal lo siguiente:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Del artículo up supra se extrae que la oposición al embrago es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” que tuviere en su poder.

Asimismo, se observa que el legislador al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo que lo constituye en el propietario de la cosa. Ahora bien, establecido esto es importante determinar que constituya “prueba fehaciente de la propiedad” y ésta es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y éstas son la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que reza:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

…(…)”. (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; 2002, página 489 y 490).

En este mismo orden, el artículo 1926 del Código Civil estipula: “Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o cerrado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro…”.

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, queda demostrado con la copia certificada emanada del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela a los folios del 134 al 138, de la pieza de medida, a la cual desprende pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., quien actúa como tercera opositora, no presento en ningún momento titulo que la acreditara como propietaria, ya que aun cuando en el folio 135 consta que los ciudadanos A.J.S.D.V. y Á.V.G., venden a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., el inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 24 de septiembre de 2008, asimismo, se lee al folio 138 lo siguiente: “…Por escritura registrado hoy al Prot 1° Tomo 18° bajo el No. 46 Inversiones Alvegosa C.A., vende este inmueble a B.M.M.. Maracaibo: 21-2-2008.- La Registradora.”.

En virtud de los antes expuesto, lo forzoso es concluir que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA, por cuando la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., no consignó ninguna prueba fehaciente que acredite la propiedad del inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 24 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA, por cuando la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., no consignó ninguna prueba fehaciente que acredite la propiedad del inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 24 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado a-quo admitió demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano Á.R.V.R. contra los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V. mediante la cual peticionan la nulidad de determinados actos jurídicos y contratos.

Así, con ocasión de dicha demanda, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, en fecha 5 de agosto de 2008, presentó escrito de solicitud de medida a través de la cual peticionó:

1) Medida cautelar innominada de levantamiento del velo corporativo de la sociedad de comercio INVERSIONES ALVEGOSA, C.A.

2) Como consecuencia de decretarse y ejecutarse el levantamiento del velo corporativo, antes requerido, peticiona el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 11-B, ubicado en el piso 11 del edificio “Residencias Barlovento”, construido sobre un lote de terreno, situado en la avenida 20 (antes avenida Dr. G.R.), entre calles 72 y 73, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

3) Medida cautelar innominada de prohibición de inscribir o registrar cualquier acta de asamblea o cualquier acto o documento y muy especialmente aquellos suscritos por los demandados que conlleve o tenga por finalidad la realización de eventos o actos jurídicos que comporten la constitución de gravamen, enajenación y demás actos de disposición, bajo cualquier circunstancias o modalidad, tanto de acciones, como de los activos mobiliarios e inmobiliarios de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A.

4) Medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de las siguientes asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A.: a) La celebrada el día 10 de marzo de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial el día 26 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, tomo 24-A y b) La celebrada el día 28 de marzo de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial el día 7 de abril de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 28-A.

5) Medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por la sociedad mercantil LIBRERÍA CULTURAL, S.A., en fecha 14 de mayo de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial el día 21 de mayo de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 46-A.

Se acompañó al antedicho escrito de solicitud de medida: Copias de documentos procesales certificados por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan en las actas del expediente contentivo de la controversia cautelar in commento desde el folio 11 hasta el 66; copias certificadas de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Librería Cultural protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 30, 115-A; y copias simples de gaceta oficial Nº 38.224, de fecha 8 de julio de 2005, en la que se publicó el decreto Nº 3743 de fecha 7 de julio de 2005, relativo al Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M.; y de las resoluciones Nos. 364, 156 y 0530 emanadas de los Ministerios del Interior y Justicia, de Relaciones Exteriores y del Trabajo, por la cual se dictan Normas de Procedimiento para la Expedición de Visado publicadas en la gaceta oficial Nº 5.427 extraordinario de fecha 5 de enero de 2000.

Ulteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia, declaró:

“PRIMERO: Improcedente realizar algún pronunciamiento relacionado con el levantamiento del velo corporativo; SEGUNDO: Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 11-B, ubicado en el piso 11 del edificio “Residencias Barlovento”, construido sobre un lote de terreno, situado en la avenida 20 (antes avenida Dr. G.R.), entre calles 72 y 73, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste, mide cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 m) y linda con propiedad, que es o fue de la compañía Sears Roebuck; Suroeste, mide cuarenta y un metros (41,00 m.) y linda con la Avenida 20 (antes Dr. G.R.); Sureste, mide cuarenta y nueve metros con quince centímetros (49,15 m.) y linda con inmueble, que es o fue de M.A. y Noroeste, mide cuarenta y nueve metros con treinta y cinco centímetros (49,35 m.) y linda con propiedad, que es o fue de A.P.; tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 3, protocolo primero, tomo 13, de fecha ocho (8) de noviembre del año 1.995; TERCERO: Niega la Medida Cautelar Innominada de cualquier acta de asamblea o cualquier documento, suscrito por los demandados, M.O.G. y J.C.V.. Igualmente de las asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas por la firma mercantil Inversiones Alvegosa, C.A., en fecha diez (10) de marzo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día veintiséis (26) de marzo de 2008, bajo el Nº 41, tomo 24-A y la celebrada el día veintiocho (28) de marzo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día siete (7) de abril de 2008, bajo el Nº 27, tomo 28-A. También sobre el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por la firma mercantil Librería Cultural; asamblea general extraordinaria celebrada el día catorce (14) de mayo de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día veintiuno (21) de mayo de 2008, bajo el Nº 23, tomo 46-A y CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de informe sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada”.

En fecha 31 de marzo de 2009, la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de oposición a la precitada medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 3 de abril de 2009, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito de pruebas.

Asimismo, el accionante, por intermedio de su representación judicial, presentó escritos en fecha 15 de abril de 2009 (al cual se acompañó copias simples de oficio Nº 0230399 emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, de fecha 4 de julio de 2008; y de poderes otorgados por los demandados de autos en fecha 3 de febrero de 2009 autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo bajo el Nº 1, tomo 9 y bajo el Nº 5, tomo 9) y en fecha 16 de abril de 2009.

Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2009, el órgano jurisdiccional a-quo, mediante sentencia, declaró:

Ahora bien, la parte demandada realizó la oposición a la medida de forma oportuna, alegando que el inmueble sobre el cual recayó la misma es propiedad de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C. A., quien es tercero en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA que sigue el ciudadano A.R.V.R. en contra de los ciudadanos M.O.V. y J.C.V., en el que la parte actora pretende que se declaren nulas las actuaciones realizadas en determinadas asambleas de accionistas de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C. A.- Asimismo, solicita se declare la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada en el presente juicio, para lo cual alegó en su escrito: “…con fecha 24 de septiembre del 2008, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento propiedad de la firma mercantil INVESIONES ALVEGOSA C. A…”, (Omissis, negrillas, cursivas y subrayado del Juez), es decir que la medida recayó sobre un bien inmueble propiedad de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C. A. quien es como consecuencia un tercero en la presente causa, por lo que mal puede este Juzgador ordenar la suspensión de la medida, toda vez que la oposición a la medida no puede estar dirigida contra bienes propiedad de un tercero, además de que la parte solicitante de la suspensión no tiene cualidad, ni interés procesal, y, según el artículo carece de legitimidad para hacer tal oposición.-

Del mismo modo, visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio M.O.S., antes identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicita nuevamente sean decretadas las medidas en relación al levantamiento del velo corporativo de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C. A., este Juzgado en consecuencia ratifica la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2008, por los fundamentos allí expuestos.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de parte realizada por los demandados, representados por el abogado en ejercicio R.R.L.R., antes identificado en relación a la solicitud de suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que la parte demandada carece de legitimidad para solicitar tal suspensión y SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2008, por los fundamentos expuestos en la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

.

Por otra parte, en fecha 15 de marzo de 2010, el abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.164, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., presentó escrito mediante el cual se opone a la singularizada medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, dicha representación judicial manifestó, en sintonía con el artículo 16 ejusdem, que la aludida sociedad mercantil tiene un interés jurídico actual a ocurrir por ante el órgano jurisdiccional para que se le tutelen los derechos lesionados; que la propiedad del inmueble de su representada se encuentra protocolizada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 1995, bajo el Nº 3, protocolo 1°, tomo 13; que la sociedad de comercio INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. nunca fue demandada; que no es parte en este proceso sino un tercero; que la medida en cuestión recayó sobre un inmueble propiedad de su representada; que en ningún momento se solicita, en la pieza principal, el levantamiento del velo corporativo de la referida sociedad de comercio; y que por tal motivo formula la oposición sub examine en sintonía con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, hace referencia a ciertas nociones doctrinales relacionadas con la oposición del tercero y con la adquisición de la personalidad jurídica por las sociedades mercantiles.

Acompañó con el anterior escrito: original de documento poder otorgado por el ciudadano B.M.M., director general de la sociedad de comercio INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., a los abogados E.A.U. y H.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164 y 132.882, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo bajo el Nº 87, tomo 49; y copia certificada del documento de compra venta del inmueble sobre el cual recayó la medida, el cual se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 1995, bajo el Nº 3, tomo 13, protocolo 1.

En fecha 10 de mayo de 2010, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito mediante el cual alegó la improcedencia de la oposición realizada por la tercera y requirió que el Tribunal adicione en su fallo lo que en doctrina se conoce como levantamiento del velo corporativo.

En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, mediante auto, instó a la parte interesada a consignar el documento que acredita su representación. De allí que, en fecha 19 de julio de 2010, el precitado abogado E.A., consignó copias certificadas de: acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, tomo 24-A; documento de compra venta de acciones; y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 2009, bajo el Nº 46, tomo 36-A RM 4TO.

Finalmente, en fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró improcedente la oposición de tercero interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A.; decisión ésta que fue apelada, en fecha 13 de mayo de 2011, por la aludida sociedad mercantil, por intermedio de su apoderado judicial, ordenándose oír en un sólo efecto y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

Subsiguientemente, en fecha 27 de julio de 2011, el abogado H.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., presentó por ante esta segunda instancia escrito al cual acompañó: 1) Copia certificada de documento de compraventa del apartamento sobre el cual recayó la medida sub examine y 2) Original de documento de compraventa de un puesto de estacionamiento distinguido con el número 3-E del edificio “Residencias Barlovento”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 46, tomo 18, protocolo 1. Las anteriores documentales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2011.

En fecha 5 de agosto de 2011, el abogado M.O.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia -certificada por la secretaría del Tribunal de la causa- de poder otorgado por el ciudadano A.R.V.R. a él y al abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 17.871, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, distrito metropolitano de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2008, bajo el Nº 81, tomo 66.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes por ante esta superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante y la tercera presentaron los suyos en los términos siguientes:

La representación judicial, abogado M.O.S., de la parte actora, ciudadano A.R.V.R., en su escrito de informes, alegó en el capítulo primero que los extranjeros M.O.V.G. y J.C.V., quienes con la cualidad y condición de turistas ingresaron a este país y en flagrante contradicción a normas prohibitivas, realizaron compra venta de acciones y actos de comercio, lucrativos y remunerativos, estando incapacitados para ello; que los demandados de autos ingresaron a territorio venezolano con la condición y cualidad de turistas y como prueba de ellos tienen los poderes que ellos confirieron a abogados en esta ciudad de Maracaibo, suscritos por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 3 de febrero de 2009, los cuales son el otorgado por M.O.V.G. inserto bajo el Nº 5, tomo 9, y el otorgado por J.C.V., inserto bajo el Nº 1, tomo 9; que el Notario Público en el acta notarial que levanta deja constancia que los precitados ciudadanos se identificaron con pasaporte emitido por España y ambos otorgantes manifiestan que mantienen su status de turistas, lo que confirma, demuestra y prueba fehacientemente la condición de turistas con la cual ingresaron al territorio venezolano y así se mantienen en Venezuela. Dicha condición de turistas les incapacita legalmente in opere para realizar actividades lucrativas y remunerativas.

En el capítulo segundo, expresa que este Tribunal de Alzada tiene plena jurisdicción para ratificar, revocar, reformar y ampliar la decisión contentiva del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 11-B, ubicado en el piso 11 del edificio “Residencias Barlovento”, construido sobre un lote de terreno, situado en la avenida 20 (antes avenida Dr. G.R.), entre calles 72 y 73, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Adiciona que dicho inmueble es el único propiedad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Á.V.G., padre del actor, ante lo cual resalta que el interés de la tercera es obtener libertad para traspasar el mencionado inmueble; que los accionados se apoderaron, de manera ilegal, violentando normas imperativas prohibitivas, del total de las acciones que conforman el capital social de la sociedad de comercio INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., por lo que tanto a título personal como en nombre de la empresa conforman una unidad familiar y patrimonial.

En el capítulo tercero, alegó que suele argumentarse que, en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a los socios ellas, no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase, en un juicio en que no son partes. Agrega que la Constitución Nacional consagra tal posibilidad como una forma de participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber solidario de conformidad con el artículo 132 de nuestra Carta Magna. En casos como el de autos, para evitar el menoscabo de los derechos de una parte y ante la violación de normas de orden público, es menester involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes como forma de cautela para detener o evitar la dilapidación o el fraude. Asimismo, hizo referencia a ciertas consideraciones con base en las cuales el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia recurrida.

En el capítulo cuarto, manifestó que M.O.V.G. y J.C.V. son los únicos accionistas propietarios de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., lo que permite concluir que sobre esa compañía impera una sola voluntad, la de los demandados, por lo que el Juez de la causa tomó en cuenta que en dicha sociedad de comercio domina la voluntad de ellos, quienes adicionalmente ejercen los cargos de administradores, de dirección y disposición de los bienes y activos de esa compañía, por lo que resulta ilusorio aceptar que el patrimonio de la empresa se independiza del patrimonio personal de los dos únicos accionistas. El juez al decretar la medida esta conciente del peligro iuris que representa el hecho de que los ciudadanos, incapacitados in opere por su condición de turistas, ilegalmente se apropien de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. y disponer del referido inmueble en cualquier oportunidad ya que no existe potencialmente una voluntad que pueda contradecir la que ellos realicen.

Estando en conocimiento el órgano jurisdiccional de la presunción grave (fumus boni iuris) de que se están afectando derechos no solo del actor sino también de la sociedad y terceros que de buena fe contraten con los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., o a través de la empresa que controlan totalmente, sin estar advertidos de la incapacidad in opere que pesa sobre ellos; pero que, ante tal conocimiento y a la luz de los actos realizados que demuestran tal proceder irregular y del uso que hacen la aludida sociedad mercantil (periculum in mora), se justifica el decreto de la medida in commento. Estas circunstancias han de deducir que los demandados pueden insolventarse y causar que la ejecución de la sentencia definitiva quede ilusoria, razón por la que debe ratificarse la medida decretada y ejecutada en esta causa; máxime que es conocida la práctica de adquirir bienes inmuebles a través de empresas especialmente constituidas a tales fines para tratar de apartar el patrimonio social del patrimonio personal lo que persigue lesionar derechos de quienes, en esta oportunidad, ostentan la condición de único y universal heredero de Á.V.G., hoy fallecido, frente a los actos que tejieron los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V.. De no haberse acordado la singularizada medida de prohibición de enajenar y gravar, los accionados, actuando como directores y únicos socios y accionistas, hubiesen dispuesto del inmueble arrebatándole al actor la facultad de hacer valer sus derechos ante los Tribunales.

En el capítulo quinto, expresa que el Juez de la causa consideró que se dio cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris que se manifestó en la argumentación de orden público y protección de los derechos, entre otros, el de su mandante, que permiten deducir la titularidad legítima y las razones para lo cual se invocó protección, situación ésta que se probó con los razonamientos de derecho invocados; y el periculum in mora evidenciado en que los demandados han realizado, en violación flagrante de normas prohibitivas, actividades lucrativas y remunerativas, y por lo tanto no dan garantía de cumplir con las obligaciones y demás consecuencias de los negocios jurídicos que realicen en Venezuela, por lo que el status de no tener domicilio fijo en Venezuela y operar ilegalmente con visa de turista genera una gran inseguridad jurídica acerca del otorgamiento de garantías oportunas y eficientes de cumplimiento de las obligaciones y acciones que asuman dichos demandados para con las personas que aspiran realizar negocios o contratos con ellos o con la empresa que ilícitamente adquirieron en propiedad, violentando el artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración; artículo 11 del Reglamento sobre la Tarjeta A.d.M.; y artículo 4 de las Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado.

En el capítulo sexto, solicitó que se ratifique el decreto cautelar no sólo por las razones que motivaron al Tribunal a-quo al momento de dictar el decreto provisional sino que ahora en esta instancia superior se perfeccione tal decisión mediante el procedimiento de levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. para complementar la justificación del decreto sub iudice.

Finalmente, en el capítulo sétimo, hace referencia a los medios probatorios que justifican la ratificación del decreto y ejecución de la medida preventiva dictada, en tal sentido, acompaña copia simple de documento poder que los demandados confirieron a abogados en esta ciudad por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 3 de febrero de 2009. Asimismo, hace alusión al grave perjuicio que se le ha causado al actor, quien ha sido despojado del único bien de valor que constituía el patrimonio de su padre, hoy fallecido, y de la cual ha sido privado por medios ilegales (situación de incapacidad legal con la que han actuado los accionados en flagrante violación de normas prohibitivas) de apropiación que conllevan a la violación del orden público. Igualmente, hace alusión a la inseguridad jurídica en la que se encontrarían todos aquellos ciudadanos que contratarían con personas incapacitadas in opere. Agrega que es por ello que el oficio Nº 0230399 emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de fecha 4 de julio de 2008, es esclarecedor y determinante en fijar el estatus de ilegalidad en que se encuentran quienes ingresan a Venezuela con visa de turismo y realizan actos mercantiles sin poseer el estatus legal ni migratorio para realizar tales actividades. Acompañó a su escrito de informes: copias simples de documentos poderes de fechas 3 de febrero de 2009 autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo bajo el Nº 5, tomo 9 y bajo el Nº 1, tomo 9; y copia simple de oficio Nº 0230399 emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha 4 de julio de 2008.

Por su parte, la representación judicial, abogado H.P.R., de la tercera, sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., en su escrito de informes, hizo una síntesis de las actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio. En efecto, hace hincapié en que en fecha 5 de agosto de 2008 la parte demandante presentó escrito de solicitud de medida; y que, en fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado a-quo declaró improcedente realizar algún pronunciamiento relacionado con el levantamiento del velo corporativo y otorgando al actor más de lo pedido decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento identificado en líneas pretéritas, omitiendo, al igual que el accionante en su solicitud, quién es el propietario del mismo.

Sobre tal respecto, expresa que ello se hizo en contravención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, contravención ésta que surge desde el inicio mismo de la solicitud ya que solicitan y decretan una medida sobre un inmueble del cual se desconoce quién es el propietario vulnerando así derechos de terceros como ha sucedido; que el Tribunal de la causa incurrió en ultra petita cuando el mismo demandante sujeta y condiciona el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar a que previamente sea levantado el velo corporativo, por lo que negado el levantamiento del velo corporativo necesariamente la medida de prohibición de enajenar y gravar debió ser negada.

Igualmente, destaca que, en fecha 31 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar; oposición ésta que fue decidida por el Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2009, declarando sin lugar la oposición en virtud de que los accionados carecen de legitimidad para solicitar la suspensión de la medida en cuestión, por cuanto la referida medida recayó sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C. A., quien es un tercero en la presente causa, adicionando a que mal puede ordenarse la suspensión de la medida toda vez que la oposición a la misma no puede estar dirigida contra bienes propiedad de un tercero. En lo que respecto a ello, el apoderado judicial de la precitada sociedad de comercio afirma que este hecho es muy cierto; pero entonces cabría preguntarse ¿cómo pudo el Tribunal decretar una medida contra bienes de un tercero? Siendo la respuesta evidente, lo hizo en contravención a las normas procesales (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil) en perjuicio de un tercero como lo es la sociedad de comercio INVERSIONES ALVEGOSA C. A.

Al mismo tiempo, refiere que, en fecha 15 de marzo de 2010, la mencionada sociedad mercantil formuló oposición, a la singularizada medida de prohibición de enajenar y gravar, alegando un interés jurídico y en su condición de propietario del bien objeto de la medida. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado a-quo decide la oposición declarándola improcedente tomando base en que la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., quien actúa como tercera opositora, no presentó en ningún momento título que la acreditara como propietaria, ya que aún cuando en el folio 135 consta que los ciudadanos A.J.S.D.V. y Á.V.G. venden a la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. el inmueble sub iudice, asimismo, se lee al folio 138 “Por escritura registrado hoy al Prot 1° Tomo 18° bajo el No. 46 Inversiones Alvegosa C.A., vende este inmueble a B.M.M.. Maracaibo: 21-2-2008.- La Registradora”.

De allí que asevere que los anteriores supuestos de hecho son falsos ya que en actas hay pruebas irrefutables de que el inmueble objeto de la medida era y sigue siendo propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. según consta de copia certificada de documento que riela al folio 135 del expediente contentivo de la incidencia cautelar sub examine. En tal orden argumenta -en relación al hecho de una supuesta venta del inmueble en cuestión al ciudadano B.M. por parte de la antedicha sociedad mercantil- que el Tribunal a-quo deduce incorrectamente el referido hecho ya que la leyenda que se transcribe corresponde a la nota marginal que tiene estampado el documento por el cual la aludida sociedad mercantil es propietaria, nota marginal ésta que el Tribunal de la causa tomó en consideración de manera incompleta por cuanto no se percató que la misma corresponde a la venta de un estacionamiento adicional que los accionados hicieron al ciudadano B.M. y nunca al apartamento objeto de la medida.

En conclusión, el Tribunal, al decidir esta oposición de tercero, incurrió en falsos supuestos y obvió elementos probatorios que cursaban en actas ya que existían suficientes elementos para concluir que el inmueble objeto de la medida era y es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. Asimismo, alega que es interesante preguntarse por qué el Tribunal no puso interés en determinar quién era el propietario del inmueble al momento de decretar la medida y cuando se le solicita la suspensión de la misma si muestra un interés en tal hecho. Todo lo anterior se prueba con el documento de compraventa del inmueble sobre el que recayó la medida y con el documento de compraventa de un puesto de estacionamiento distinguido con el número 3-E del edificio “Residencias Barlovento”. Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación sub iudice y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de septiembre de 2008.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo el abogado M.O.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.R.V.R., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. En tal sentido, alegó que la sociedad de comercio INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. asevera ser propietaria del bien inmueble sobre el cual recayó la medida sub iudice; que la mencionada sociedad mercantil no es parte en este juicio; que dicha sociedad de comercio se presenta en esta causa como tercera y en sintonía con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil formula una oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el proceso sub litis. A tal efecto, trajo a colación la opinión del profesor Rengel Romberg y la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 1994, ratificada, en fecha 24 de marzo de 2000, caso J.D.M.V. vs. V.M.S. y otros. En definitiva, solicitó la improcedencia de la oposición de tercero in commento.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia, de fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente la oposición de tercero formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la tercera, sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo en la sentencia apelada por cuanto considera entre otras cosas que los supuestos que utilizó el Juzgado a-quo son falsos puesto que en actas hay pruebas irrefutables de que el inmueble objeto de la medida era y sigue siendo propiedad de dicha sociedad mercantil; que la nota marginal que tiene estampada el documento por el cual la aludida sociedad mercantil es propietaria corresponde a la venta de un estacionamiento adicional que los accionados hicieron al ciudadano B.M. y nunca al apartamento objeto de la medida; y que el Tribunal al decidir la oposición de tercero incurrió en falsos supuestos y obvió elementos probatorios que cursaban en actas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, y antes de proceder a la valoración y apreciación del plexo probatorio vertido en actas a los efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la controversia sub iudice, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí el poder cautelar general es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual las partes con vista a la situación fáctica concreta pueden solicitar -y el Juez de la causa acordar- las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares según COUTURE “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, se dispone que se decretarán, por el Juez, medidas precautelativas, asegurativas o provisionales sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

    La doctrina imperante viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso; o mejor dicho, el peligro de insatisfacción que no podría ser solventado en la sentencia definitiva y sobre la base de un interés actual se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

    En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

  2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

    Nuestro Código Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible, y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso. Así pues, es el criterio de este Sentenciador Superior que la presunción, para que pueda satisfacer la voluntad legal en la materia de que estamos tratando, ha de ser suficiente para producir en el ánimo del Juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama.

    Dentro del mismo orden ideas, el autor E.N.D.L., en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

    (…Omissis…)

    A. Verosimilitud del Derecho (...)

    Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

    (…Omissis…)

    Por su parte, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada” mientras que en lo atinente al fumus boni iuris “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”.

    Asimismo, nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente Nº 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado:

    (...Omissis...)

    “Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

    (...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

    . (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”

    (...Omissis...)

    Plasmados los precedentes fundamentos, y antes de analizar los medios probatorios promovidos en la presente causa a los efectos de resolver la incidencia de oposición sub examine, este operador de justicia procede a examinar prima facie la vía utilizada por la tercera, sociedad de comercio INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., para determinar si dicha vía es la adecuada conforme a derecho, lo cual necesariamente debe dilucidar este oficio jurisdiccional antes de abordar el mérito de la incidencia cautelar sub litis puesto que de ello depende que éste Jurisdicente descienda al fondo o no de la causa in commento.

    Así, de las actas procesales y específicamente del escrito de fecha 15 de marzo de 2010 presentado por ante el Tribunal a-quo por la sociedad de comercio INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., que riela desde el folio 122 hasta el folio 131 de las actas de este expediente, se observa que la singularizada sociedad de comercio formuló posición de tercero de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre este respecto, es menester señalar, bajo la óptica de quien hoy decide, y amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los supuestos fácticos acaecidos en los casos sometidos a su conocimiento, que la vía adecuada en el presente caso es la de la tercería en sintonía con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la tercería es la vía procesal que necesariamente debe verificarse en los casos de oposición de terceros a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y a las contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de tal contexto, la sentencia Nº 72 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 99-676, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., precisó:

    (…Omissis…)

    Se ratifica la sentencia de la Sala de fecha 20 de octubre de 1994, en la cual se dejó establecido, que el tercero que se sienta afectado contra una medida precautelativa, o alguna de las medidas complementarias señaladas en el artículo 588 del CPC, o de las innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º y 317 eiusdem, deberá proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia

    .

    (…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior)

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 249, de fecha 25 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expediente 00-0294, estableció:

    (…Omissis…)

    “Sobre la posibilidad de oposición del tercero al secuestro, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su manual sobre Medidas Cautelares, expone:

    Consideramos que la oposición no puede ejercerse contra la medida de secuestro cuya ejecución haya desconocido un supuesto derecho de propiedad de un tercero, pues como esta medida en su naturaleza, presupone una discusión sobre el derecho a la cosa secuestrada, no puede dilucidarse incidenter tantum una pretensión que involucra o interesa el fondo del asunto principal. Será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio (art. 370, ord.CPC)

    .

    Esa fue también la posición adoptada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual, por sentencia de fecha 9 de febrero de 1994, precisó cual era el procedimiento que debían seguir los terceros para hacer valer sus derechos sobre medidas cautelares que afectaren bienes de su propiedad.

    A tal efecto, señaló lo siguiente:

    Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que se trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el Parágrafo Primero del mismo artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia

    .

    Visto que el fallo apelado sostuvo el criterio arriba expresado, la Sala lo encuentra ajustado a derecho, y así se declara

    Por otra parte, resulta a toda luces contradictorio el alegato del juez apelante, en el sentido de que el accionante en amparo ha debido oponerse a la medida de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma que está destinada al embargo y no al secuestro, que es la medida que se impugna en el presente caso, por lo que debe desecharse por infundado tal alegato, y así también se declara”.

    (…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior)

    Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, de fecha 19 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 00-0295, expuso:

    (…Omissis…)

    Del texto parcialmente transcrito, se desprende que ciertamente la empresa CENTRO COMERCIAL LOS TORRES C.A. no era parte en la demanda de partición de comunidad hereditaria e indemnización de daños y perjuicios por privación de la legítima, incoada por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.O.T.D.B. y de la Sucesión de M.C.T.D.L., representada por el ciudadano F.J.L.T., contra los ciudadanos A.M.D.J. viuda de TORRES, M.C.D.L.C., L.M., P.J., GUILLERMO, L.E., A.M. Y E.T.D.J..

    (…Omissis…)

    (…) cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.

    Así pues, observa esta Sala que, en el presente caso, al menos uno de los accionistas (LEONARDO E.T.D.J.) de la sociedad accionante es uno de los co-herederos, por lo que indirectamente los bienes de la sociedad podrían estar sujetos a la acción de partición que originó las medidas, y ello conlleva a que la situación del bien del CENTRO COMERCIAL LAS TORRES C.A. deba ser aclarado en relación al juicio de partición, siendo la vía idónea, no un proceso breve y sumario como el del amparo, sino el más dilatado, de mayor acuciosidad probatoria, como el de la tercería

    .

    (…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior)

    En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0044, de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2001-000762, puntualizó:

    (…Omissis…)

    “Para decidir, la Sala observa:

    El Tribunal de alzada estableció en su sentencia lo siguiente:

    ...PRIMERO: Si bien es cierto como alega la representación del tercero, ciudadano N.E.N.D., que las medidas no pueden recaer sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quién se libren (Art. 587 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto, como lo afirma el a-quo, que el procedimiento de oposición de terceros a una medida de prohibición de enajenar y gravar, debe ser ejercida por vía de tercería, con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1°)Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o tiene derechos a ellos. (sic) (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

    Existe una vía procesal expresa para que el tercero se oponga a una medida de prohibición de enajenar y gravar por lo tanto mal puede el a-quo subvertir el proceso como pretende el apelante y decidir en base al procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil invocado por el opositor...

    Se constata de lo transcrito que, efectivamente, la recurrida avaló la determinación adoptada por el tribunal de la causa, en el sentido de que la oposición del tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble cuya propiedad alegó, debió hacerse a través de un incidente fundamentado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; vía procesal que en criterio de esta Sala necesariamente debe agotarse en los casos de oposición de terceros a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a las contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

    En efecto, la Sala, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, ratificada en decisión del día 24 de marzo de 2000, (caso: J.D.M.S. c/ V.M.S. y otros), estableció:

    ...si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del primer artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1°, y 371 ejusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa de primera instancia. (...)

    Estas actuaciones deben realizarse, siempre de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° (sic) del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación , ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 ejusdem...

    (Negrillas de la Sala).

    La tramitación de cualquier pedimento por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido por la ley, origina necesariamente la nulidad de los actos así tramitados, como también de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad.

    En el presente caso, el Juez de la recurrida expresó que el tercero amparó su intervención en el presente juicio, en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto dejó sentado que éste manifestó que “no forma parte del juicio, ni como demandante ni como demandado, que es el legítimo propietario del inmueble objeto del juicio..”. Por ello, el Juez de alzada consideró que al no ostentar el tercero la condición intrínseca de parte, sino que alegó el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la medida sin proponer la respectiva demanda de tercería prevista en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal oposición es improcedente.

    La Sala ha establecido en forma reiterada y pacífica que el tercero puede intervenir en el procedimiento cautelar para hacer oposición a la medida decretada, a través de la vía prevista en el artículo 546 mencionado, en el supuesto de que la oposición verse contra una medida de embargo.

    Considera este Alto Tribunal que es correcto el pronunciamiento del Juez de Alzada, pues de haber declarado con lugar la oposición interpuesta por el tercero, habría desconocido el procedimiento legalmente establecido (artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) para tramitar la intervención del tercero en el procedimiento cautelar, cuando se trata de medidas distintas del embargo, verbi gratia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio

    .

    (…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior)

    A mayor abundamiento, la sentencia Nº 3085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente Nº 04-1593, resaltó:

    (…Omissis…)

    En relación con este particular, la Sala aprecia que el prenombrado ciudadano no es parte del juicio de divorcio en el cual se decretó la medida preventiva de secuestro, por lo cual éste no podía ejercer la oposición que establece el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil. Sin embargo, el ordinal 1º del artículo 370 infine eiusdem permite que los terceros que se vean afectados por el decreto de una cautelar de este tipo puedan demandar, por la vía ordinaria de la tercería, para que hagan valer sus derechos sobre las bienes determinados que son objeto de la medida de secuestro.

    La jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Sala de Casación Civil de este M.T.d.J., ha sido conteste en que el tercero sólo puede ejercer oposición al decreto de la medida preventiva de embargo, mas no frente a las de secuestro y prohibición de enajenar y gravar (Vid. s.S.C.C. n.º 44 del 27 de febrero de 2003, caso: J.D.M.S. contra V.M.S. y otros, y ss.S.C. n.º 249 del 25 de abril de 2000, caso: Inversiones Torres C.A., n.º 288 del 20 de febrero de 2003, caso: L.E.P., y n.º 147 del 16 de febrero de 2004, caso: Promotora Golden Tree, C. A.)

    El a quo fundamentó la decisión que se revisa con ocasión de la apelación de autos en el segundo de los fallos de esta Sala que se citó supra, en el cual, a su vez, ratificó el criterio que se sostuvo en la sentencia n.º 249 del 25 de abril de 2000, caso: Inversiones Torres C.A, en la cual, la Sala asentó que:

    Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas.

    En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario con que cuenta la parte, ésta debe acudir a esa vía, ya que lo contrario conllevaría a declarar la inadmisibilidad del amparo propuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, en el presente caso no operaría esa causal de inadmisibilidad, toda vez que el accionante en amparo, no era parte en el proceso donde se decretó la medida impugnada, sino que era un tercero ajeno a la relación procesal y la medida cautelar era de secuestro y no de embargo, por lo que no podía ejercer la oposición prevista en los artículos 586 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la posibilidad de oposición del tercero al secuestro, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su manual sobre Medidas Cautelares, expone:

    ‘Consideramos que la oposición no puede ejercerse contra la medida de secuestro cuya ejecución haya desconocido un supuesto derecho de propiedad de un tercero, pues como esta medida en su naturaleza, presupone una discusión sobre el derecho a la cosa secuestrada, no puede dilucidarse incidenter tantum una pretensión que involucra o interesa el fondo del asunto principal. Será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio (art. 370, ord.CPC)’.

    Esa fue también la posición adoptada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual, por sentencia de fecha 9 de febrero de 1994, precisó cual era el procedimiento que debían seguir los terceros para hacer valer sus derechos sobre medidas cautelares que afectaren bienes de su propiedad.

    A tal efecto, señaló lo siguiente:

    ‘Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que se trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el Parágrafo Primero del mismo artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia’.

    De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Sala Constitucional ha interpretado la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales extensivamente, en el sentido de que la misma ha de aplicarse en aquellos casos en los que el accionante cuente con las vías judiciales ordinarias e idóneas para la satisfacción de su pretensión y no las haya agotado, razón por la cual, en el caso de autos debe confirmarse la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto el ciudadano J.A.G.R. pudo haber la demanda de tercería contra el decreto de la medida preventiva de secuestro supuestamente dañosa. (Cfr. s.S.C. n.º 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service`s Maracay C. A.).

    4. En relación con los bienes que los accionantes alegaron que eran propiedad de la asociación civil Consultores Tributarios Asociados, el a quo juzgó que la vía ordinaria idónea para la defensa de los derechos que supuestamente se le vulneraron a esta persona jurídica era la oposición que acogió el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había acaecido un error en la ejecución de la misma y, por tanto, declaró inadmisible la pretensión de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Esta Sala manifiesta su disconformidad con esta apreciación del a quo, por cuanto no hubo, en la ejecución de la preindicada medida, error alguno, ya que hubo perfecta conformidad entre el decreto de secuestro y los bienes sobre los cuales recayó la ejecución; asimismo la medida se acordó sobre aquellos bienes que el demandante en la causa originaria señaló como propiedad de la ciudadana D.R.D., por todo lo cual, si la representación de la asociación civil Consultores Tributarios Asociados consideraba que se había menoscabado su derecho de propiedad debió, de igual forma, incoar demanda de tercería, según el ordinal 1º del artículo 370 del Código Adjetivo Civil.

    Conforme a los razonamientos que se expusieron supra, esta Sala juzga que la sentencia contra la cual se ejerció la apelación está apegada a derecho, en consecuencia, la confirma en los términos que se indicaron”.

    (…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Superior)

    Derivado de lo cual, y visto como ha sido el criterio que reiterativa y pacíficamente ha sostenido nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, el cual acoge para si este órgano jurisdiccional, se obtiene que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil opera únicamente en el caso específico del embargo, es decir, el tercero puede intervenir en el procedimiento cautelar para hacer oposición a la medida decretada, a través de la vía prevista en el precitado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que la oposición verse contra una medida de embargo; por el contrario, el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, está referido a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y las contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el mencionado ordinal se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes.

    En el supuesto de la medida de embargo, la intervención puede ser más expedita y célere (artículo 546 del Código de Procedimiento Civil) sin necesidad de un incidente extenso; en el supuesto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como es el caso de autos, esta en juego la titularidad del inmueble de que se trate; y en el supuesto de la medida de secuestro, cuyas causales taxativas del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, se requiere, al igual que la medida de prohibición de enajenar y gravar, un incidente más dilatado para dilucidar el mejor derecho alegado por el tercero. Y ASÍ SE APRECIA.

    Por lo tanto, este órgano jurisdiccional de Alzada concluye que en el presente caso la sociedad de comercio INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., quien funge como tercera, ejerció indebidamente la oposición de tercero in commento puesto que se opuso de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a derecho era interponer la correspondiente demanda de tercería en estricta observancia del artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la medida cautelar contra la cual se formuló la oposición de tercero versa sobre una prohibición de enajenar y gravar, siendo en este caso la única vía idónea, tal y como quedó sentado en líneas pretéritas, la de la demanda de tercería y no la prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Admitir la tesis contraria es ignorar el sentido de ambas normas. Y ASÍ SE ESTIMA.

    En conclusión, y al quedar evidenciada la errónea interposición de la oposición de tercero ejercida de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador Superior se ve en la imposibilidad de descender al mérito de la presente incidencia cautelar, por ende, mal puede este Juzgador analizar los medios probatorios aportados a las actas ya que se ve impedido de resolver el fondo de la oposición de tercero sometida a su conocimiento. En conclusión, se declara improcedente -en sintonía con las motivaciones expresadas en este fallo- la oposición de tercero formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. Consecuencialmente, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de septiembre de 2008 mantiene plena vigencia y eficacia en la causa sub litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por otra parte, y en lo que respecta a la solicitud de la parte actora, según la cual peticiona que se ratifique el decreto cautelar no sólo por las razones que motivaron al Tribunal a-quo al momento de dictar el decreto provisional sino que se adicione un pronunciamiento relacionado con el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., este Jurisdicente debe resaltar que en sede cautelar mal puede este operador de justicia emitir pronunciamiento alguno sobre el levantamiento del velo corporativo de la mencionada sociedad mercantil, por lo que se declara improcedente la solicitud in commento. En otro orden, el vicio de ultra petita denunciado por la representación judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. no encuentra asidero alguno en el caso en concreto, así, esta Superioridad no constata que el Juzgado de la causa haya dado más o más allá de lo pedido, es decir, no se ha producido un exceso de jurisdicción por parte del Tribunal de primera instancia, por lo que la referida denuncia debe declararse igualmente improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, en aquiescencia a las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del presente caso, aunado a la improcedencia de la oposición de tercero ejercida de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ésta la vía adecuada sino la de la demanda de tercería propuesta de conformidad con el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR con una motivación distinta la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2011, y, por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la tercera; y así en forma expresa, positiva y precisa se explanará en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta instancia superior. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano Á.R.V.R. contra los ciudadanos M.O.V.G. y J.C.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado H.P.R., contra sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con una motivación distinta la aludida decisión de fecha 17 de febrero de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el sentido de declarar improcedente la oposición de tercero formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2008.

Se condena en costas a la tercera opositora por haber resultado vencida en la presente incidencia cautelar en sintonía con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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