Decisión nº 030-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 19.149

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado R.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.210.870 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 36.967 actuando en su propio nombre y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de retiro contenido en la Comunicación S/N de fecha 24 de abril de 2000 suscrito por el ciudadano H.P.V. en su carácter de Director General del Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SANAMET).

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de noviembre de 2000 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo en fecha 9 de noviembre de ese mismo año.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 13 de noviembre de 2000, señala que el presente expediente fue revisado y se acuerda su admisión previa consignación de copias simples del libelo.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de noviembre de 2000, admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo se acuerda realizar la actuación correspondiente previa consignación de copias simples, las cuales fueron consignadas por el querellante en fecha 31 de enero de 2001.

El día 9 de abril de 2001 la representación judicial de la República presentó su contestación a la presente querella.

La parte actora en fecha 18 de abril de 2001 comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de consignar su escrito de promoción de pruebas, asimismo el día 20 de abril de 2001 la parte querellada consigna su escrito de pruebas.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de mayo de 2001 acuerda realizar un cómputo a los fines de determinar los lapsos previstos en el artículo 77 de al ley de Carrera Administrativa, certificando que desde el día 23 de marzo de 2001 hasta el día 6 de abril de 2001 han transcurrido 15 días continuos, por lo que basándose en el cómputo señalado el referido Juzgado por auto de fecha 2 de marzo de 2001 declaró extemporáneo el escrito de contestación a la presente demanda de fecha 9 de abril de 2001, igualmente se admitieron en esa misma fecha los escritos de pruebas consignados por ambas partes, pero se deja constancia que no se libran los respectivos oficios por falta de copias simples, las cuales fueron consignadas en fecha 9 de mayo de 2001.

En fecha 30 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa acuerda la reapertura del lapso de evacuación pruebas, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 31 de mayo de 2001 libró Comisión al Juzgado Décimo Tercero del Municipio del Distrito Capital, sin embargo la misma no fue remitida al señalado Juzgado, por lo que se procedió a remitirla en fecha 15 de junio de 2001, pero en fecha 29 de octubre se dejó sin efecto los oficios librados los días 31 de mayo de 2001 y 15 de junio de 2001, ordenándose librar nueva comisión, la cual fue librada en esa misma fecha, recibiendo la misma el referido Juzgado de Municipio comisionado en fecha 1º de noviembre de 2001. Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2002 se ordenó agregar a los autos la Comisión en cuestión después de realizada, la cual fue recibida en fecha 30 de enero de 2002.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de marzo de 2002, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 22 de abril de 2002 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa agrega a los autos la comisión librada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte actora comparece en fecha 21 de mayo de 2002 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de consignar escrito de informes.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 6 de mayo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 31 de julio de 2003 este Juzgado declara extemporáneo el escrito de informes consignado por la parte querellante el día 21 de mayo de 2002 y, en consecuencia fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo sesenta (60) días para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que en fecha 17 de febrero de 1997 ingresó al Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SANAMET), el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica creado mediante Decreto N° 2.906 de fecha 29 de abril de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.209 de fecha 12 de mayo de 1993, del Ministerio de Fomento, Ministerio que fue suprimido, creándose el Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio que fue igualmente suprimido, creándose el Ministerio de Producción y Comercio, al cual hoy en día se encuentra adscrito el referido servicio autónomo.

Alega que en fecha 12 de enero de 1997 se publicó un anuncio en el periódico solicitando entre otros profesionales un (1) abogado, por lo que el querellante afirma que acudió y participo en un proceso de evaluación, selección y concurso que terminó, según su dicho, con la elección del actor para el cargo de Abogado, asimismo señala que nunca existió una clasificación de clases de cargos, ocupando desde que ingresó al señalado servicio autónomo el cargo de Asesor Legal hasta el día 24 de abril de 2000.

Aduce que fue acordada la fusión del Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SANAMET) y del Servicio Autónomo de Normalización y Certificación de la Calidad (SENORCA), para crear el Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), según Decreto N° 3.145 de fecha 30 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, igualmente afirma que el día 24 de abril de 2000 el Supervisor de Seguridad del servicio autónomo antes nombrado, le informó, según su dicho, que cumpliendo órdenes del Director del Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) tenía el actor prohibido el acceso y permanencia a las instalaciones del mencionado servicio autónomo debido a que la contratación con éste había finalizado, razón por la cual señala que acudió por ante la Junta de Avenimiento sin obtener, según su dicho, respuesta alguna por parte de la misma, además le notificó al Director del Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) de que había acudido a la Junta de Avenimiento e informándole del error en el que había incurrido, afirmando que no obtuvo respuesta alguna, asimismo indica que el día 25 de mayo de 2000 se le hizo entrega al querellante de una comunicación en la cual se señaló, según su dicho, que se había decidido terminar con los servicios que prestaba el recurrente, motivado a la Reestructuración Organizativa.

Arguye que al ser un funcionario de carrera, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, sólo podrán ser retirados los mismos por los motivos establecidos en la misma, la cuales se encuentran en el artículo 62 ejusdem, previo cumplimiento de un procedimiento o de determinados requisitos, asimismo lo señala, según su dicho, la Consultoría Jurídica de la Oficina Central de Personal en dictamen N° CJ.26-318/96, el cual transcribe, derechos que fueron violentados al retirarse al recurrente debido a la terminación de contratación, situación que no aparece, según su dicho, regulada en la Ley de Carrera Administrativa como causal de destitución o retiro y que la reducción de personal debe ser aprobada, según afirma, en C.d.M. y con un mes de anticipación, por lo que alega que al no haber incurrido en ningún tipo de faltas mal podría la Administración haber decidido su retiro.

Sostiene que no es funcionario de libre nombramiento y remoción ya que, según su dicho, tenía un superior el cual era el Abogado Jefe J.F. funcionario del Ministerio de Producción y Comercio, el cual afirma que se despeñaba como Asesor Técnico Jurídico del Servicio Autónomo.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo de retiro, la reincorporación al cargo que venía desempeñado y el pago de todos los beneficios correspondientes que se le hubieren dejado de cancelar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa. Ahora bien, en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo contenido en los artículos 18, ordinal 3º, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., al respecto se observa que la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende, de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:

Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …

(Negillas de este Juzgado)

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública nacional que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en consecuencia, y visto que el presente caso versa sobre el reclamo de la condición de funcionario público de carrera administrativa o no del querellante, y por ende determinar si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera administrativa, y así se declara.

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer la presente causa, debe este Sentenciador referir al auto de fecha 2 de mayo de 2001 mediante el cual el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró extemporánea la contestación efectuada por la Procuraduría General de la República en fecha 9 de abril del año 2001, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales le otorgan privilegio procesal a la Administración Pública Nacional, se estima contradicha la acción presentemente interpuesta en forma genérica, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Decido lo anterior pasa este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, alega el querellante que es funcionario de carrera, por cuanto ingresó al servicio autónomo, antes identificado, según su dicho, mediante un proceso de concurso, evaluación y selección, acudiendo al mismo por un anuncio público de prensa.

Al respecto resulta oportuno para este Sentenciador señalar que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa se produce mediante concurso, debiendo tener la mayor publicidad posible, y al ingresar a la carrera administrativa deben cumplir los funcionarios de carrera con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra el nombramiento que lo realizará el Presidente y demás funcionarios establecidos en la Ley, el cual tiene efecto desde el momento en que se produce éste, siendo una exigencia legal para que nazca en ambos (administración y funcionario) derechos, potestades, obligaciones y sumisiones, sin embargo el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa establece que los ingresados a la carrera administrativa quedan sujetos a un período de prueba, no excediendo el mismo de seis (6) meses, y deberá ser evaluado por su supervisor inmediato si la evaluación es satisfactoria o si transcurrido el período de seis (6) meses no se ha realizado prueba alguna se confirmara el nombramiento del funcionario y se otorgará un certificado que acredite su carácter de funcionario de carrera, certificado que funge como prueba para determinar el carácter de funcionario de carrera administrativa, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa. Por otra parte, el no otorgamiento de dicho certificado no obsta para que sea reconocido su condición de funcionario de carrera administrativa.

En el presente caso este Sentenciador luego de una revisión exhaustiva del expediente principal observa que la administración no demostró en el presente proceso el alegato del querellante según el cual mantiene que es funcionario de carrera, por el contrario riela a su folio 78 del expediente principal Anuncio publicado en el Diario “El Universal” en fecha 12 de enero de 1997 en el cual el Servicio Autónomo Nacional de Metrología solicitaba Abogados, asimismo riela a los folios 34 al 36 del presente expediente prueba de aptitud para abogados postulantes a cargos en el Servicio Autónomo de Metrologia (SANAMET), la cual fue presentada por el querellante, comenzando a laborar en el referido servicio autónomo mediante nombramiento de fecha 17 de febrero de 1997 debido a la elección y concurso realizado por el Servicio Autónomo de Metrologia (SANAMET), según Memorandum de fecha 18 de febrero de 1997 suscrito por el ciudadano Wladimiro Sánchez en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Metrologia (SANAMET), que riela al folio 86 del presente expediente. Sin embargo no existen resultados de evaluaciones durante el período de prueba, tal y como lo establece la Ley de Carrera Administrativa, además se desprende de los autos un carnet de identificación en el cual se establece que el querellante prestaba servicios en el Servicio Autónomo de Metrologia (SANAMET) como Asesor Legal, tal como riela al folio 80 del expediente principal, por lo que en aplicación del artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa este Juzgador debe concluir que el señalado servicio autónomo confirmó el nombramiento del recurrente y en consecuencia el actor ostenta la cualidad de funcionario de carrera administrativa, encontrándose amparado por la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.

Decidido lo anterior, este Decisor observa que el Servicio Autónomo de Metrologia (SANAMET) decidió prescindir de los servicios del recurrente fundamentándose en una medida de reducción de personal debido a una Reestructuración Organizativa, según comunicación de fecha 24 de abril de 2000 suscrita por el ciudadano H.P.V. en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Metrologia (SANAMET) que riela al folio 32 del presente expediente.

Así las cosas, y visto que la administración alega que el retiro del accionante fue producto de una medida de reducción de personal por cambios en la estructura del organismo tal como fue señalado en la comunicación de fecha 24 de abril de 2000 suscrita por el Director General del órgano querellado el cual corre inserto en el folio 32 del presente expediente, es importante señalar que la medida de reducción de personal que permite el retiro de los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Administración Pública, prevista en el ordinal 2° del Articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, puede atender a cualquiera de las razones de política administrativa señaladas en la Ley, es decir, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios en la organización administrativa. Dicha figura se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades, lo que constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento por la Administración, a los fines de salvaguardar la estabilidad general que ampara a todo funcionario público prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Es por ello, que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que “la solicitud de Reducción de Personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de la causal invocada así lo exija”. Asimismo el Articulo 119 ejusdem consagra que “las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización Administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista con el resumen del expediente del funcionario”.

En el caso bajo análisis y luego de una revisión exhaustiva del presente expediente observa quien suscribe que no consta el informe que justifique la medida de reducción de personal, así como la remisión al C.d.M. de la solicitud de reducción de personal con el resumen del expediente del querellante; cabe destacar que es criterio reiterado por la Alzada de este Tribunal, que cuando la reducción de personal se fundamenta en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos administrativos de remoción y posterior retiro sean válidos, no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o en los decretos ejecutivos, por lo que, si bien la aprobación del C.d.M. es una condición necesaria e indispensable, no es suficiente para proceder a retirar a funcionarios de carrera administrativa, sino que por el contrario, es necesario el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y mas aún, es necesario el estudio y análisis exhaustivo de los planes de reorganización en los cuales se fundamenta la medida de reducción de personal, a los fines de determinar su conveniencia, ya que lo contrario, podría atentar contra la estabilidad general que ampara a todo funcionario público prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que se estaría facultando a la Administración para la remoción y posterior retiro de funcionarios a través de decisiones abiertas, indeterminadas y genéricas, en cualquier oportunidad que lo considere conveniente a sus intereses, lo cual, sin lugar a duda, desvirtuaría o desviaría el fin de la medida de reducción de personal prevista en el ordinal 2° del articulo 52 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, por todas las razones anteriormente señaladas resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Comunicación S/N de fecha 24 de abril de 2000 suscrito por el ciudadano H.P.V. en su carácter de Director General del Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SANAMET), y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado R.A.H.A., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, a través del Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SANAMET).

  2. - SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Comunicación S/N de fecha 24 de abril de 2000 suscrito por el ciudadano H.P.V. en su carácter de Director General del Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SANAMET).

  3. - SE ORDENA la reincorporación del ciudadano R.A.H.A., al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos.

  4. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

M.E.

En esta misma fecha, 15-03-2005 siendo las (2:00 PM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 030-2005. .

EL SECRETARIO

M.E.

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