Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.428

PARTE ACTORA RECONVENIDA:

D.R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.067.184.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

L.G.T., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.370.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

P.M.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.887.746.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

D.E.S., GILKA ANGULO MENDOZA y H.E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.053, 15.579 y 18.007, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 11 de agosto de 2006, que casó de oficio la decisión dictada el 5 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber incurrido el fallo impugnado en incongruencia al no pronunciarse sobre la suerte de la apelación, requisito sancionado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual decretó la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al tribunal que resultara competente dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado por dicha Sala.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.T. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 9 de marzo de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dispuso lo siguiente: Primero.- Declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano D.R.R. contra el ciudadano P.M.C.N.. Segundo.- Declaró con lugar la reconvención propuesta por éste contra el primero; en consecuencia condenó a este último: 1) A resolver el contrato privado reconocido celebrado el 5 de diciembre de 1996 sobre el inmueble integrado por un lote de terreno con una extensión de doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275 M2) y la casa sobre él construida, marcado A-10, en el Plano General de Ubicación de la “Hacienda Negrón”, en el lugar denominado Guaicoco, distante unos tres (3) kilómetros de Petare, Carretera Vieja que conduce a S.L., Distrito Sucre del Estado Miranda. 2) A pagar al ciudadano P.M.C.N. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) mensuales a título de indemnización compensatoria sustitutiva de daños y perjuicios por el uso que ha hecho del inmueble desde el día 9 de octubre de 1996 hasta entrega del inmueble, calculado dicho concepto desde el 9 de noviembre de 1996, mes a mes, hasta la total y definitiva entrega del inmueble. 3) A pagar la suma correspondiente ya que resulte (sic) de la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el numeral anterior. 4) A presentar debidamente cancelados los recibos por concepto de pago de los servicios públicos o privados correspondiente (sic) al inmueble. 5) Al pago de los costos y costas procesales por haber resultado vencido.

Oída en ambos efectos la apelación mediante auto de 21 de mayo de 2004, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de 1° de junio de 2004 le dio entrada, fijando seguidamente el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 1° de julio de 2004 la abogada L.G.T., en representación del actor reconvenido, rindió informes en trece folios útiles, solicitando la reposición de la causa al estado de que se cite a la cónyuge de su mandante e insistiendo en los planteamientos de mérito articulados en la demanda. Lo propio hicieron los abogados D.E.S., GILKA ANGULO MENDOZA y H.E.S. en representación del demandado reconviniente, en siete folios útiles, en los cuales hacen una descripción del recorrido procesal y ratifican sus puntos de vista sobre lo esencial del pleito.

En fecha 14 de julio de 2004, la representación judicial demandada presentó, en un folio útil, observaciones a los informes rendidos por la representación demandante, oponiéndose al pedimento de reposición.

En fecha 5 de agosto de 2005 el Juzgado Superior Noveno profirió su fallo, contra el cual anunció recurso de casación la profesional del derecho L.G.T. en su calidad de apoderada judicial de la parte demandante; fallo que resultó casado el 11 de agosto de 2006.

Por inhibición del Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasaron los autos a este Despacho.

En fecha 24 de octubre de 2006 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes. Cumplida esta formalidad, por auto del día 27 de octubre retropróximo se estableció el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar; plazo que fue diferido mediante auto de 18 de diciembre de 2006 por tres días consecutivos siguientes a la última data.

Corresponde, pues, en esta ocasión, dictar nueva decisión acatando la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2006, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa con motivo de la demanda introducida el 24 de noviembre de 1999 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada L.G.T. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.R.R., contra el ciudadano P.M.C.N.. Aduce dicha representante judicial como hechos fundamentales de la demanda, los siguientes:

  1. - Que consta de documento autenticado ante la Notaría Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 9 de octubre de 1996, anotado bajo el N° 14, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, que el ciudadano P.M.C.N. otorgó en opción de compra, a su representado, un inmueble de su propiedad integrado por un lote de terreno con una extensión de 275,00 M2, y la casa sobre el mismo construida, marcado A-10 en el plano general de ubicación de la “Hacienda Negrón”, en el lugar denominado GUAICOCO, distante unos 3 kilómetros de Petare, por la Carretera Vieja que conduce a S.L., jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.

  2. - Que dicha propiedad fue adquirida por P.M.C.N., conjuntamente con su cónyuge A.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.817.244, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 14 de octubre de 1980, bajo el N° 44, Tomo3, Protocolo Primero, y la casa construida a sus propias expensas, adjudicadas en plena propiedad al demandado en fecha 22 de febrero de 1996, de acuerdo con transacción de separación de bienes efectuada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Que el contrato de opción a compra establece en la cláusula tercera, que el precio de venta del referido inmueble es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.00), que el comprador se obligó a pagar en la siguiente forma: a) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), cancelada por su representado al momento de la firma de la opción; b) TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.00), al término de veintiocho (28) días contados a partir de la firma del documento, fecha en la cual sería otorgada la venta mediante documento auténtico. Puntualiza la libelista en este sentido, que su representado D.R.R.R. “entregó durante este período”, al señor P.M.N., la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) por concepto de delante de inicial, e igualmente fue depositando la diferencia en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 01-015-0-28018-0, perteneciente a P.M.N., para un total entregado de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000.00), anexando recibo de pago por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00), “debidamente firmado por el Sr. Pablo Marcial Núñez”, y que igualmente ambas partes establecieron en el contrato de opción, que la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.00), sería cancelada por el comprador en dieciocho (18) cuotas, una por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00); dieciséis (16) cuotas a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) cada una, y la última cuota por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00).

  4. - Que al vencimiento del lapso establecido en la cláusula primera del contrato de opción a compra, el señor P.M.N. debió otorgar el documento definitivo de venta a su mandante, pero que sin embargo no cumplió con su compromiso e igualmente se negó rotundamente a seguir recibiendo los pagos establecidos en el contrato, situación que se agrava al constatar su mandante que existe sobre el inmueble objeto de esta venta, medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 1754, de fecha 15 de fecha 15-11-96; y que en virtud de estos hechos, su representado, en fecha 03/11/97, presentó solicitud ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de realizar la notificación del ciudadano P.M.C.N., para que procediera a dar cumplimiento al compromiso de venta a través del otorgamiento del documento definitivo de compraventa del referido inmueble, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, debiendo igualmente su representado cancelar la diferencia correspondiente, por lo que el 5 de noviembre de 1997 el tribunal se trasladó y constituyó en la residencia del ciudadano P.M.C.N., a fin de notificarle de su misión, dejando cumplido dicho acto.

  5. - Que el 10 de marzo de 1998 el demandante solicitó inspección judicial al Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dejar constancia de los particulares que el libelo expresa.

  6. - Que el día 13 de julio de 1999, la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda expidió certificación de gravámenes, por el lapso de cinco años, sobre el inmueble objeto de la venta, dejando establecido que sobre el mismo pesaba prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 1754, de 15 de noviembre de 1996, en el juicio de estimación e intimación de honorarios seguido por el doctor A.C. contra P.M.C.N..

  7. - Que de los documentos e inspecciones señalados se evidencia que el ciudadano P.M.C.N. no se presentó a la firma del documento definitivo de compraventa, aun después de haber sido notificado, obviando el acuerdo entre ambas partes, y que en vista de que han transcurrido más de dos años sin que P.M.C.N. haya cumplido con su compromiso de venta, era por lo que acudía al tribunal a los fines de solicitar al demandado el cumplimiento del contrato suscrito el 9 de octubre de 1996.

    En cuanto a las razones de derecho, la nombrada apoderada judicial invoca el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, cuyos textos transcribe.

    Con base en lo expresado, demandó al señor P.M.C.N., para que conviniera, o en su defecto a ello fuera condenado, en el cumplimiento del contrato y por consiguiente se sirviera otorgar la venta definitiva del inmueble, con el correspondiente saneamiento de ley.

    La demanda fue estimada en TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000.00).

    En fecha 30 de noviembre de 1999, la abogada L.G.T. consignó: Marcado “A”, documento poder; Marcado “B”, contrato de opción de compraventa autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 9 de octubre de 1996, bajo el N° 14, Tomo 123; Marcada “C”, notificación judicial efectuada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 3 de noviembre de 1997; Marcada “D”, inspección judicial efectuada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 10 de marzo de 1998 y marcada “E”, certificación de gravámenes.

    Admitida la demanda, en fecha 16 de octubre de 2000 comparecieron las abogadas GILKA ANGULO MENDOZA y H.E.S., consignaron instrumento poder conferídoles por el ciudadano P.M.C.N. y se dieron por citadas, procediendo luego, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2000, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, debido a que el actor olvidó indicar los linderos del inmueble objeto de la controversia, lo que motivó que en fecha 27 de noviembre de ese mismo año la abogada L.G.T. subsanara el defecto de forma alegado. En este sentido expresó que el inmueble objeto de esta demanda está constituido por un lote de terreno con una extensión de doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275,00 M2) y la casa sobre el mismo construida, marcado A-10, en Plano General de ubicación de la “Hacienda Negrón”, en el lugar denominado Guaicoco, distante unos tres (3) kilómetros de Petare, por la Carretera Vieja que conduce a S.L., jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.), con terreno marcado A-15, en el plano de ubicación; SUR: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.), con parcelamiento rural “Franjas de Barlovento”, camino vecinal de por medio que conduce a Guaicoco, al cual da su frente; ESTE: en veintidós metros (22,00 mts.) con propiedad de E.M.S.; y OESTE: en veintidós metros (22,00 mts.), con lote marcado A-11, de A.V..

    El día 8 de diciembre de 2000 los abogados D.E.S., GILKA ANGULO MENDOZA y H.E.S., actuando como apoderados judiciales del ciudadano P.M.C.N., consignaron escrito a través del cual contestaron la demanda y al propio tiempo propusieron reconvención contra los ciudadanos D.R.R.R. y O.L.C.d.R., alegando como hechos relevantes a tal efecto, los siguientes:

  8. - Que es cierto que en fecha 9 de octubre de 1996 su representado otorgó opción de compraventa a D.R.R.R., sobre el descrito inmueble, según documento otorgado en la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 14, Tomo 123, el 9 de octubre de 1996, estableciéndose en virtud del mismo, un plazo de veintiocho (28) días para su ejecución, que vencieron el 6 de noviembre de 1996, oportunidad en la cual el opcionado debió haber pagado CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00) de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa; pero que no es cierto que para esa fecha, 6 de noviembre de 1996, ni ninguna otra posterior, el opcionado hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que asumió, ni haber pagado la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000.00).

  9. - Que para el 6/11/96, el opcionado no había pagado la suma a que se obligó; no había elaborado ni presentado al ciudadano Registrador Subalterno el documento de transmisión de la propiedad, ni mucho menos pagado los derechos registrales, a que está obligado en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1.491 del Código Civil.

  10. - Que por esas circunstancias, y dado el incumplimiento del opcionado, ambas partes en fecha 5 de diciembre de 1996, dejaron sin efecto alguno el documento de opción de compraventa, y siendo el interés de su representado cumplir con sus obligaciones, procedieron a otorgar mediante documento privado, anexado marcado “A”, la venta que se había pactado, ahora bajo las condiciones de pago siguientes: Valor de la venta, TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000.00), de los cuales su mandante declaró haber recibido hasta esa fecha (5 de diciembre de 1996), la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00) a que alcanzaban las arras dadas en opción de compraventa, y abono a cuenta de la inicial de aquélla, aceptando el comprador pagar el saldo en un plazo de dieciocho (18) meses fijos, mediante giros mensuales, constituyéndose hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble vendido, hasta por CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.300.000.00).

  11. - Que es de observar, que en la aceptación de la venta, suscrita por el demandante D.R.R.R. y su cónyuge O.L.C.d.R., dejaron constancia expresa de que tenían conocimiento que sobre el inmueble vendido pesaba una prohibición de enajenar y gravar, y aceptaron expresamente solventar dicha prohibición de enajenar y gravar a objeto de la respectiva protocolización de la venta, entendiéndose tal solventación como parte del precio de venta del inmueble; siendo el caso que este contrato también fue incumplido por los compradores, así: no han pagado ninguna de las cuotas del saldo pendiente, no dieron cumplimiento de su obligación de solventar la prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble; pero por sobre todas las cosas este contrato de venta acredita fehacientemente, por una parte, la falsedad de las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, y por la otra, el incumplimiento del demandante respecto a las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compraventa, que como se dijo, quedó sin efecto por el consentimiento de ambas partes al suscribir el documento de venta definitivo.

  12. - Impugnaron el documento traído a los autos como notificación judicial, mediante el cual se compele a su mandante a concurrir al Registro Subalterno del Primer Circuito, por no emanar de la misma elemento probatorio alguno vinculado a la presente causa, ya que si de conformidad con el artículo 1.491 del Código Civil es obligación del comprador ordenar la redacción del documento de venta, realizar el trámite ante el Registrador Subalterno respectivo y pagar los derechos de registro, no tenía sentido instar a su mandante a concurrir al Registro Subalterno, por la sencilla razón de que el acto de otorgamiento no podía realizarse, además de que para esa fecha contenida en la notificación 10-11-97, su representado no tenía por qué ir al Registro, en primer lugar, porque la opción había fenecido, y, en segundo lugar, porque para esa oportunidad su representado ya había otorgado el documento de venta, hecho éste realizado el 6 de noviembre de 1996. Por iguales circunstancias impugnaron la inspección judicial traída por la actora.

  13. - Que como quiera que en virtud del documento de venta del 5 de diciembre de 1996 los compradores se obligaron a pagar el saldo del precio, esto es, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000.00) mediante 18 cuotas mensuales, la primera con vencimiento el día 19 de diciembre de 1996; la segunda con vencimiento el día 30 de enero de 1997, y así sucesivamente, de la forma y por los montos que el libelo describe, e igualmente los compradores se obligaron formalmente a solventar lo concerniente a una prohibición de enajenar y gravar que se había ejecutado sobre el inmueble, sin que hubiesen cumplido con semejantes compromisos, reconvenían a los ciudadanos D.R.R. y a su cónyuge O.L.C.d.R., para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el tribunal, en lo siguiente:

    1°) En dar por resuelto el contrato de compra venta, celebrado con nuestro representado el día cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275,00 mts2) y el inmueble sobre el (sic) edificado, marcado en plano general de ubicación de la Hacienda Negrón con la letra y número A-10, situado en el lugar denominado Guaicoco, distante unos 3 kilómetros de Petare, por la carretera vieja que conduce a S.L., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda cuyos linderos y medidas constan suficientemente en este escrito y damos aquí por reproducidos, y en consecuencia entregar a nuestro representado dicho inmueble, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, libre de bienes y personas.

    2°) En pagar a nuestro poderdante la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) mensuales, suma que estimamos a título de indemnización compensatoria sustitutiva de daños y perjuicios por el uso que han hecho del inmueble desde el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, con la solicitud de que dicho calculo (sic) se haga hasta la entrega definitiva del inmueble, y como quiera que el daño se causa mes a mes, desde el 9-10-96, y con vista del deterioro de nuestro signo monetario causado por la inflación, lo cual es un hecho notorio, reconocido tanto por nuestras autoridades monetarias, judiciales y el resto de la población, solicitamos se acuerde la corrección monetaria de dicha suma desde el primer mes de uso, vencido el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, hasta el día que hagan entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibieron, y que tal corrección se haga aplicando el índice de precios al consumidor, que es el que realmente indexa, mediante una experticia complementaria del fallo que se dicte.

    3°) En presentar debidamente cancelados los recibos de agua, electricidad, aseo domiciliario o cualesquiera otro servicio público o privado correspondiente al inmueble

    .

    Estimaron la reconvención en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.00) y pidieron que la demanda fuera declarada sin lugar y con lugar la reconvención.

    En fecha 9 de enero de 2001 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa, admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación a la misma; no obstante, por auto de 17 de enero de 2001, modificó dicha providencia al considerar que la ciudadana O.L.C.d.R. no era parte en el juicio, y dispuso en su lugar admitir la reconvención únicamente contra el actor D.R.R.R. y negarla en relación con dicha ciudadana y en consecuencia fijó el quinto día de despacho siguiente a objeto de que el actor diera contestación a la reconvención.

    Así las cosas, el día 25 de enero de 2001 la abogada L.G.T., en su calidad de apoderada judicial de D.R.R.R., dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

  14. - Negó, rechazó y contradijo que el plazo de vencimiento establecido en el contrato de opción a compra, suscrito el 9 de octubre de 1996 por su representado y P.M.C.N., venciera el 6 de noviembre de 1996, ya que en dicho contrato se estableció un lapso de vencimiento de veintiocho (28) días, sin determinar que fuesen continuos y por tal razón el cómputo para determinar dicho lapso es por días hábiles, es decir, que el vencimiento de la opción fue el día 18 de noviembre de 1996.

  15. - Negó, rechazó y contradijo que su representado tuviera la obligación de pagar el 6 de noviembre de 1996, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00); siendo cierto que el comprador en dicho contrato de opción de compraventa se comprometió a cancelar TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.00), dentro del lapso establecido en la cláusula primera del contrato de opción y que así mismo en esta misma fecha, el vendedor tenía la obligación de otorgar mediante documento autenticado la compraventa definitiva del inmueble.

  16. - Que el Código Civil establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad (artículo 1.488 eiusdem), cuyas formalidades están consagradas en los artículos 1.913 y siguientes del mencionado Código, relativas al Registro Público, pero el ciudadano P.M.C.N. incumplió con esta obligación, a pesar de haber recibido del comprador la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000.00) y cuya diferencia (Bs. 800.000.00), sería entregada al momento en que el vendedor realizara la tradición.

  17. - Que se oponía al documento que la parte demandada pretende hacer valer como definitivo de venta, suscrito por el ciudadano P.M.C.N. y los ciudadanos D.R.R.R. y su cónyuge O.L.d.R. en fecha 5 de diciembre de 1996, en virtud de que existía una disposición legal que prohibía cualquier acto de disposición o gravamen sobre este inmueble y que por tal circunstancia el demandado estaba limitado para efectuar cualquier acto de disposición ya que pesaba sobre el bien una medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 15 de noviembre de 1996, según consta de la certificación de gravámenes anexa marcada “A”.

  18. - Que su representado D.R.R.R., al tener conocimiento de la existencia de esta medida judicial, procede a no continuar realizando los abonos a cuenta de la inicial a favor del vendedor, pagos éstos efectuados voluntariamente, ya que la obligación de su representado era cancelar TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.00) al momento en que fuese realizada la tradición del inmueble, debiendo el ciudadano P.M.C.N. solventar este problema legal antes de realizar cualquier acto de disposición, de modo que cualquier acto de disposición se considera inexistente.

  19. - Que su representado siempre ha tenido la intención de cancelar el precio de la venta y prueba de ello fue la tramitación de un crédito hipotecario ante la Industrial E.A.P., aprobado el 31 de julio de 1997, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.836.472,24), anexando copia marcada “E”.

  20. - Que el ciudadano P.M.C.N. elaboró un contrato de venta en fecha 5 de diciembre de 1996, anexo al escrito de contestación-reconvención marcado “A”, en el cual su representado fue sorprendido en su buena fe y engañado con la falsa convicción de que se le estaba realizando la tradición del inmueble, contraviniendo la prohibición de enajenar y gravar emanada de una autoridad judicial, violando el compromiso de venta pactado el 9 de octubre de 1996, en el que su representado hizo entrega al actor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00) como parte de pago de la venta; asimismo negó, rechazó y contradijo que dicho pago fuera imputable a la garantía entregada en la opción a compraventa y abono a cuenta de la inicial de aquella, “por cuanto se desprende del documento referido que dicho precio es imputable al precio de venta”.

  21. - Que el mencionado documento definitivo de venta presenta una serie de irregularidades que ponen de manifiesto su ilegalidad, los cuales menciona de esta manera: a) El ciudadano P.M.C.N. se encontraba limitado en cuanto a la capacidad de disposición del bien, motivado a que existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, y por lo tanto la estipulación celebrada por las partes es nula, no produce efecto alguno, y así pidió fuera declarado; b) El actor modificó las condiciones de pago en el contrato de venta, estableciendo el precio en TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000.00), cuando su compromiso de venta era por DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.00); c) La forma de realizar la tradición de los inmuebles es mediante un documento auténtico y no a través de un documento privado, como en este caso; d) El objeto del contrato no está claramente identificado ya que según se evidencia del referido documento, el objeto de la venta es un local, donde se desconocen las características particulares del mismo, tales como extensión del terreno, número de identificación; e) La ausencia de datos de registro en el supuesto documento de venta; f) La obligación de saneamiento es responsabilidad del vendedor, mientras que en el contrato privado se le traslada dicha obligación a los compradores, situación ésta no ajustada a derecho; g) Constitución de hipoteca especial de primer grado, la cual carece de validez por no haberse registrado, de conformidad con el artículo 1.879 del Código Civil.

  22. - Que el documento de venta nunca sería susceptible de protocolización, razón por la cual pidió que se declarara su nulidad y por consiguiente se condenara al demandado reconviniente a indemnizar al ciudadano D.R.R.R. los daños y perjuicios derivados de esta acción no ajustada a derecho, que estimó en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.00).

  23. - Que en virtud de esta “supuesta venta”, su representado procedió a realizar una serie de mejoras sobre dicho inmueble, a fin de adecuar y acondicionar las instalaciones para el mejor funcionamiento de la Unidad Educativa J.B.A. C.A., institución instalada allí desde su constitución.

  24. - Alegó que las condiciones de pago de la referida venta se encuentran contenidas en el contrato de opción ya señalado, por lo que negó, rechazó y contradijo la validez de las obligaciones asumidas por su representado, por lo que pidió nuevamente que se declarara su nulidad y la invalidez de los documentos derivados de ese contrato, es decir, las letras de cambio aceptadas por su representado y avaladas por su cónyuge OMARIA L.d.R., a favor del ciudadano P.M.C.N., “las cuales impugnamos formalmente en su contenido por derivar de una obligación igualmente inexistente”, por último, solicitó que se declarara sin lugar la reconvención, motivado a que la parte demandada reconviniente no puede solicitar la resolución de un contrato que nunca ha existido.

    Con el escrito de contestación a la reconvención, la abogada L.G.T. consignó copia certificada de certificación de gravámenes (folios 115 y 116), copia simple de consulta de crédito hipotecario (folio 117), copia simple del documento constitutivo de la compañía Unidad Educativa J.B.A. C.A. (folios 118 al 124), copia simple de solicitud dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano D.R.R.R. en fecha 17 de junio de 1999, a los fines de que se evacuara título supletorio (folios 126 al 128); copia del documento de opción de compraventa autenticado el 9 de octubre de 1996 (folios 129 al 132), y las declaraciones de los testigos promovidos al respecto, (folios 133 y 134) y auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de 17 de junio de 1999, declarando dichas actuaciones título supletorio suficiente de propiedad a favor de D.R.R.R., sobre todas las obras construidas en el terreno identificado en la solicitud (folio 135); y, por último, copia de justificativo de testigos (folios 137 al 139).

    Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2001 las abogadas G.A.M. y H.E.S., en su condición de apoderadas del demandado, insistieron en la validez del documento privado suscrito por las partes en fecha 5 de diciembre de 1996 y en la validez de los efectos cambiarios, impugnaron el título supletorio de propiedad marcado “C”, consignado por la parte demandante reconvenida con su escrito de contestación a la reconvención; igualmente impugnaron las copias marcadas “B”, “D” y “E”, consignadas por la parte demandante reconvenida con su escrito de contestación a la reconvención; y la estimación de daños y perjuicios hecha por el demandante, destacando a la vez que éste tenía conocimiento de que sobre el inmueble vendido pesaba una prohibición de enajenar y gravar, aceptando además solventar dicha prohibición.

    En fecha 21 de febrero de 2001 la abogada L.G.T. consignó escrito de promoción de pruebas a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos; solicitó que se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, requiriéndole copia certificada de las actuaciones que constaban en el expediente N° 95-6038, con motivo del juicio por estimación de honorarios incoado por el abogado A.C. contra P.M.C.N. e igualmente a La Industrial E.A.P., para que informara sobre el crédito aprobado en fecha 31 de julio de 1997 al ciudadano D.R.R.R. y remitiera copia de los depósitos efectuados por dicho ciudadano en la cuenta de ahorros N° 01-0156-0-28018-8 perteneciente al señor P.M.C.N.. Al propio tiempo ofreció y consignó los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del documento de opción de compraventa (folios 148 al 150); 2) Recibo de pago (folio 151); 3) Original de consulta de crédito hipotecario (folio 152); 4) Copia certificada de título supletorio a favor del ciudadano P.M.C.N. (folios 153 al 160); 5) Copia certificada de título supletorio a favor del ciudadano D.R.R.R. (folios 162 al 175); 6) Copia certificada del documento constitutivo de la compañía Unidad Educativa J.B.A. C.A. (folios 176 al 186); 7) Copia simple de certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos del Este (folio 187); 8) Copia simple de certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos del Este (folio 188); 9) Copia simple de permiso de funcionamiento de Unidad Educativa J.B.A. (folio 189); 10) Copia simple de la Resolución N° 890 de fecha 20 de junio de 1996 expedida por el Ministro de Educación (folio 190); 11) Copia de solicitud de Certificación de Zonificación para dicha Unidad Educativa (folio 191); 12) Permiso de funcionamiento N° C0L-419 expedido el 26 de julio de 1999 (folio 192); 13) Copia de Constancia de renovación expedida por el Vice Ministerio de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (folio 193); 14) Copia de certificación de gravámenes (folios 145 y 146); 15) Copia simple de constancia expedida en Caracas el 26 de agosto de 1997 por las abogadas M.E.O.d.G. y A.P.V. (folio 147).

    En fecha 28 de febrero de 2001 los apoderados del demandado consignaron escrito de promoción de pruebas. En el capítulo I del mismo, dieron por reproducidos el mérito favorable de los autos; en el capítulo II promovieron prueba documental consistente en el instrumento de compraventa del inmueble, firmado por las partes en fecha 5 de diciembre de 1996; en el capítulo III promovieron prueba instrumental consistente en 17 letras de cambio libradas el 5 de diciembre de 1996 y en el capítulo IV promovieron prueba de posiciones juradas.

    En fecha 15 de octubre de 2001 los apoderados de ambas partes rindieron informes en primera instancia.

    Dichas pruebas fueron admitidas y mandadas a evacuar, con los resultados de autos que luego serán examinados, de ser el caso.

    Corresponde, pues, a la alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación accionante contra el fallo del a quo, determinar, como cuestión preliminar, si procede o no la petición de reposición formulada por dicha representación en los informes presentados en segunda instancia; igualmente, para el supuesto de desestimarse ese pedimento, si estuvo acertada la recurrida al declarar sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y condenar en costas a la parte perdidosa.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, breve y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el capítulo II de los informes presentados en fecha 1° de julio de 2004 ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada L.G.T. solicitó, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete la reposición de la causa, tomando en cuenta que el artículo 212 eiusdem es claro cuando determina los casos en que puede decretarse la nulidad de un acto, “más aún cuando se trata de quebrantamientos de leyes de orden público, supuesto en que no puede subsanarse la falta ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes”.

    Aduce la indicada apoderada judicial, para darle soporte jurídico a su pedimento, que el objeto de la reconvención es que se dé por resuelto un contrato de compra-venta celebrado entre el actor, la cónyuge de éste O.L.C.D.R., y el demandado-reconviniente, suscrito mediante instrumento privado de fecha 5 de diciembre de 1996 sobre el “inmueble indicado”, lo que imponía un análisis sobre los legitimados activos y pasivos en este proceso, pero que no obstante existir un litisconsorcio necesario, “en virtud de que entre el demandante y cónyuge existe una indiscutible vinculación jurídica como es la comunidad de gananciales”, el Juez de Primera Instancia, en lugar de admitir la reconvención “en contra de ambos” y mandar a citar a la cónyuge de su mandante, tomando en cuenta que esa legitimación ad procesum la contempla el artículo 168 del Código Civil, de eminente orden público, sólo la admitió contra su cliente.

    La referida profesional del derecho remata su alegación, así:

    Ciudadano Juez Superior, para ahondar más en el vicio que aparece en el presente proceso, cabe señalar que en el dispositivo de la sentencia, aparte de resolverse el contrato de venta privado sin hacer pronunciamiento alguno sobre el contrato de opción de compra-venta suscrito mediante documento público y que fue el objeto de la demanda, se condena al actor-reconvenido a cancelar cantidades de dinero que constituyen carga para la comunidad de gananciales, siendo que, además se evidencia un omitido pronunciamiento sobre los títulos cambiarios que obligaban a ambos cónyuges, por lo que dicho fallo sería nulo por no poderse ejecutar en virtud de que no se excluye de la condenatoria el porcentaje ganancial de la cónyuge O.L.C.D.R.. De manera que estaríamos frente a una sentencia dictada frente a uno solo de los obligados a sabienda de que se trata de una relacción (sic) jurídica sustancial sobre la cual no resulta posible pronunciarse sobre una sola de las partes, ya que la decisión comprende y obliga a todos y al adolecer el fallo recurrido de este pronunciamiento, indudablemente debemos concluir que carece de efectos y como lo indicamos en la práctica no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado quien no fue parte en el proceso, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídico sustancial. De igual manera al no haber sido llamada a juicio la cónyuge de mi representado no queda la menor duda de que se le está impidiendo el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y ello resultaría suficiente para declarar la nulidad del fallo recurrido por falta de citación

    .

    Para decidir, se observa:

    En el acto de contestación de la demanda, el querellado reconviniente afirmó que la primitiva relación obligatoria (contrato de opción de compraventa celebrado entre él y el señor D.R.R.R.) fue suplantada por un nuevo convenio privado, suscrito esta vez por ellos dos y además por la esposa del actor O.L.C.d.R., mediante el cual el demandado dio en venta a los citados cónyuges el mismo inmueble objeto de la opción.

    El accionado contrademandó tanto al accionante como a su esposa, para que convinieran, entre otras cosas, en la resolución del contrato de venta en cuestión, documentado en el instrumento cursante en copia certificada a los folios 80 y 81, producido con el escrito de contestación de la demanda.

    Lo anterior patentiza la decisión del demandado de poner fin, a través de la vía de la resolución, al vínculo jurídico que lo unía a los mencionados consortes, valiéndose del mismo proceso en el que actúa como sujeto pasivo de la pretensión de cumplimiento deducida por el señor D.R.R.R..

    Es verdad que la contienda se planteó originalmente entre éste como actor y el ciudadano P.M.C.N. como demandado, por lo que la señora O.L.C.d.R., siendo parte en la relación material de venta cuya resolución fue demandada reconvencionalmente, sin embargo no lo era en el orden estrictamente procesal, lo que quiere decir, al menos así lo concibe este ad quem, que ella ostentaba el carácter de tercera con respecto al juicio instaurado entre aquéllos.

    El Código de Procedimiento Civil regula en los artículos 370 y siguientes, de manera sistemática, la intervención voluntaria o forzada de terceros en la causa pendiente entre otras personas.

    El artículo 370 mencionado, reza lo siguiente:

    Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

    .

    Por su lado, el artículo 382 del mismo Texto Adjetivo, ubicado en la Sección que trata “De la intervención forzada”, pauta que “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4°y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

    Podrá repararse, como lo han hecho algunos, que esta norma impone una limitación al derecho de defensa al disponer que la comparecencia del tercero sea “en el término de la distancia y tres días más”, pero de lo que no hay duda es que ella posibilita, de manera apropiada, justamente en casos como el de autos, que el demandado deduzca su pretensión resolutoria no solamente contra su antagonista, sino también, de manera simultánea, contra cualquier otra persona a quien de modo directo y personal concierna el asunto, por encontrarse en una situación de mancomunidad jurídica con el demandado, lo que reporta la inestimable ventaja de concentrar en un mismo juicio las distintas pretensiones en juego (economía procesal) y diluir el riesgo de sentencias contradictorias, alcanzando la decisión que se dicte efectos plenos, esto es, efectos vinculantes frente a todos los comprometidos en la relación sustantiva.

    En la especie, el demandado, de una forma correcta a nuestro ver, dirigió su reconvención contra ambos cónyuges, quienes obviamente resultaban legitimados para soportarla, habida consideración de que uno y otro, conjuntamente y no de manera separada, integraban subjetivamente la parte compradora del inmueble, lo que indefectiblemente se traduce en que la cualidad y el interés procesal no se localizaban únicamente en el marido, quien hoy día no tiene la condición de administrador de la comunidad conyugal, sino además en su esposa, pues, siéndoles común los derechos y obligaciones derivados del pacto de compraventa, carece de utilidad el que el contrato se resuelva en relación con uno solo de ellos, ya que perviviría en relación con el cónyuge a cuyas espaldas se siguió el juicio.

    Sobre el particular ha escrito suficientemente la doctrina foránea y nacional. Una prueba de ello es la propia cita que hace la apoderada actora del criterio del conocido tratadista Rengel Romberg.

    Por parecernos bastante ilustrativas, y además porque el expositor hace alusión a otros criterios doctrinarios, jurisprudenciales e incluso normativos, el tribunal transcribe a continuación, in extenso, algunos señalamientos formulados por el autor patrio G.G.Q. a propósito del tema que ahora tratamos en esta sentencia. Dice dicho comentarista:

    3. Litisconsorcio y resolución. Cuatro supuestos.

    La dualidad de partes no significa que sólo dos personas hayan de actuar siempre como tales en el proceso, una en la postura de actor y otra en la de demandado, si no que en cada una de esas posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única pero compleja (CASTRO, P “Derecho Procesal Civil”, vol.1. Revista de Derecho Privado, Pág.319, Madrid 1972).

    Tal circunstancia, referida al proceso resolutorio, tiene un interés especial, si tomamos en consideración que la sentencia a dictarse tiene el carácter de constitutiva como ya hemos apuntado supra, pues se tiende a producir una modificación en la realidad fuera del juicio y, en tal caso, es necesaria la intervención de todos los interesados en el cambio o modificación del estado jurídico existente de orden contractual. De modo que ese interés es notable, máxime cuando la sentencia va a producirse contra varias personas y, de consiguiente, deben estar todas en el juicio para que aquella surta plenos efectos contra todas. Aquí precisamente encontramos el enunciado o principio de rango constitucional en cuanto a que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. La mayor trascendencia, por tanto, se encuentra en los casos de “litisconsorcio necesario”, cuando la acción debe ser intentada contra todos los litisconsortes o por todos; fundamentalmente porque, de no ser así, no puede extenderse los efectos de la cosa juzgada contra los que no intervinieron en el proceso (principio conocido en la doctrina como el de audiencia bilateral).

    Asimismo, en razón de que es necesario evitar sentencias contradictorias; además de que, en el caso del proceso resolutorio, habría imposibilidad jurídica de un pronunciamiento no estando presentes todos los litisconsortes, surgidos de la relación contractual, a quienes no podrían estando ausentes del proceso aplicarse los efectos resolutorios de retroactividad y extinción en la forma explicada. En otros términos, frente a la ausencia de todos los sujetos litisconsorciales habría una imposibilidad física del cumplimiento de la sentencia resolutoria, o como dice REDENTI: “todos los sujetos para los cuales la sentencia tenga efecto, deben estar en juicio, ya que si la resolución viene dada solamente frente a algunos, la resolución sería “inutiliter data”.

    En la jurisprudencia extranjera se ha establecido que “Dado el carácter de orden público que tiene el defecto de litisconsorcio necesario, es apreciable de oficio aunque no haya sido alegada por las partes litigantes. (Tribunal Supremo de España, sentencia del 29 de enero de 1974, c.d.M.E.D.M. en “ Litisconsorcio necesario” Pág. 151. Editorial Bosh, Barcelona-España 1975).

    La anterior jurisprudencia permite el planteamiento de la existencia de una excepción, la denominada “exceptio plurium litisconsortium”, para algunos posible de ser apreciada de oficio por el juzgador. Se ha indicado que tal excepción no es de previo pronunciamiento en sentido estricto, pero si se estima por el juez todo lo efectuado en el proceso habrá sido inútil, y el proceso se repondrá al estado de que sean citados todos los sujetos que tienen que ver con el proceso.

    …omissis…

    La “exceptio plurium litisconsortium” no se alega para evidenciar la falta de “legitimatio ad causam” ni la “legitimatio ad processum” sino con la finalidad de que se subsane la irregular integración subjetiva de la litis y, de consiguiente, el Tribunal absolver en la instancia y, asimismo, no entrar a conocer sobre el fondo de la acción resolutoria, como de cualquier otra acción.

    Por tanto, somos del parecer que en los casos de la presencia de litisconsorcio necesario, para evitar sentencias contradictorias y por cuanto es inconstitucional ejecutar sentencias contra quienes no han sido oídos ni vencidos en juicio, los Tribunales deben de oficio abstenerse de decidir el fondo del proceso cuando exista infracción de un litis consorcio de tal índole y, sin sentar cosa juzgada material, absolver sólo la instancia al accionado, en cuanto a que puede posteriormente volverse a plantear un nuevo proceso sobre la misma cuestión resolutoria. Lo ideal sería que, como cuestión previa, de oficio, el Tribunal acordara la paralización del proceso hasta que sean citados todos los deudores; o que intervengan todos los acreedores.

    …omissis…

    Ahora bien, la pluralidad de acreedores o deudores engendra, a los efectos resolutorios, la posibilidad de varias situaciones jurídicas a saber:

    A) primer supuesto: obligaciones conjuntas o mancomunadas

    DIEZ-PICAZO anota que las obligaciones mancomunadas son aquellas que se dan “en mano común ”, es decir, aquellas obligaciones en las cuales el deber de prestación tiene que ser cumplido conjuntamente o consorcialmente por todos los deudores o en que el derecho de crédito tiene que ser ejercitado conjuntamente o consorcialmente por todos los acreedores.(Ob. Cit. Pág 401).

    La prestación es debida conjuntamente por varios deudores, o conjuntamente varios acreedores tienen derecho a ello. Si son varios los deudores conjuntos, ninguno de ellos debe el total de la prestación sino únicamente una parte pro indivisa de ella; lo mismo ocurre en el caso de varios acreedores conjuntos, en que ninguno puede exigir el total de la prestación, sino la parte que le corresponde. En otras palabras: la obligación conjunta o divisible, con pluralidad de sujetos activos o pasivos, constituye una especie de comunidad respecto a la prestación considerada como acreencia o como deuda. Cada acreedor establece una relación de obligaciones con su deudor, y viceversa, cada deudor lo establece con el acreedor…

    (La Resolución del Contrato. Tercera Edición 1985, páginas 209, 210, 211 y 212).

    El sentenciador comparte los puntos de vista esbozados en la reproducción inmediata que antecede, pues, es manifiesto que la previsión ideada por el legislador al establecer que cualquiera de las partes puede pedir la intervención del tercero “por ser común a éste la causa pendiente”, es la de reunir y consiguientemente dilucidar, repetimos, en un mismo procedimiento, cuantas pretensiones incumban a la relación material, de modo que todo se resuelva de manera uniforme y con eficacia erga omnes frente al universo de personas obligadas. Así se decide.

    La representación judicial del demandado ha argüido que la parte solicitante de la reposición nada objetó ante el auto que inadmitió la reconvención en lo que respecta a la señora O.L.C.D.R., e incluso que no apeló del mismo, por lo que se habría conformado con dicha inadmisión.

    No obstante, para esta superioridad, el hecho de que pese a una providencia judicial se permita llevar adelante el proceso sin la presencia de uno de los sujetos involucrados directamente en el negocio jurídico que se trata de resolver, estructura una notoria situación procesal anómala, que afecta el orden público, pues, hay un interés general que va más allá del mero interés particular de los litigantes, de que los pleitos judiciales se interpongan, tramiten y ejecuten (artículo 253 Constitucional) de manera regular y no pendan indefinidamente, sino que culminen en el menor tiempo posible, con autoridad de cosa juzgada material, susceptible de ejecución frente a todos quienes de manera principal y directa están vinculados con la situación de fondo de que se trate, en el entendido de que nada se ganaría si se permitiese, especialmente cuando uno de los sujetos procesales ha pedido que se traigan al juicio a todos los que puedan verse afectados por la resolución del contrato, que la relación jurídica se extinga a medias. Así también se deja establecido.

    En resumen, al no haberse citado a la co-reconvenida O.L.C.d.R., ni haber comparecido ésta espontáneamente al juicio, es inequívoco que la sentencia que se dicte, de resultar favorable al demandado reconviniente, no podría ejecutarse debidamente, sin que quepa en este caso una ejecución parcial (solamente frente al actor), porque, recalcamos, el contrato seguiría existiendo en relación con la co-contratante no citada; en consecuencia, para corregir tan evidente irregularidad procesal, no queda otra alternativa legal, que reponer esta causa al estado de que el juzgado a quo admita la reconvención contra la ciudadana O.E.C.d.R. y cite a ésta, para que, tal como lo ordena el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, comparezca en el término de la distancia, si fuere procedente, y tres días más, a los fines indicados en el artículo 383 eiusdem, reposición que se decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento, en lo adelante, siguiendo las pautas previstas en los artículos 383, 384 y 386 de dicho Código.

    Por cuanto el lapso probatorio del juicio principal transcurrió, solamente se abrirá a pruebas, llegado el momento, la cita contra la señora O.E.C.D.R., por tanto, y en aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 402 y 511 del Código de Procedimiento Civil, los informes de las partes se presentarán el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso probatorio, o al décimo quinto día de despacho siguiente a la constitución del Tribunal con asociados, si fuere el caso.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Se repone la presente causa al estado de que el juzgado a quo admita la reconvención contra la ciudadana O.E.C.d.R. y cite a ésta, para que, tal como lo ordena el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, comparezca en el término de la distancia, si fuere procedente, y tres días de despacho más, a los fines indicados en el artículo 383 eiusdem, reposición que se decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento, en lo adelante, siguiendo las pautas previstas en los artículos 383, 384 y 386 de dicho Código. Por cuanto el lapso probatorio del juicio principal transcurrió, solamente se abrirá a pruebas, llegado el momento, la cita contra la señora O.E.C.D.R., por tanto, y en aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 402 y 511 del Código de Procedimiento Civil, los informes de las partes se presentarán el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio de la cita, o al décimo quinto día de despacho siguiente a la constitución del Tribunal con asociados, si fuere el caso. 2) NULO el auto de fecha 17 de enero de 2001, que riela a los folios 102 y 103 de la primera pieza de este expediente, solamente en cuanto rechazó citar a la co-reconvenida O.L.C.d.R.; asimismo, nulo todo lo actuado a partir del acto de informes de primera instancia, inclusive, por ser el fruto de una actividad procesal precedente viciada. 3) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada actora contra la sentencia de fondo dictada el 9 de marzo de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4) Haber dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia proferida en este proceso por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2006.

    Dada la naturaleza del presente pronunciamiento judicial, no hay especial condenatoria en costas. Por el mismo motivo, no ha lugar el análisis y valoración de los elementos de convicción procesal producidos por las partes, ni la resolución del fondo de la controversia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    En la misma fecha, 21/12/2006, se registró y publicó la anterior decisión constante de veintitrés (23) folios útiles, siendo las _____________.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    Exp. N° 5.428

    JDPM/ERG/cs.

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