Decisión nº 518 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.771.335, domiciliado en la Calle Miramar Nº 11, cruce con calle Gutiérrez, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio E.M.R. y C.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.830 y 105.237 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.J.S.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.426.498, domiciliada en la Calle Colón, casa S/N, entrando por la Panamericana a mano derecha la segunda calle (calle Colón), tercera casa a la derecha que está pintada de amarillo, Cumaná Estado Sucre; representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.J.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.206, con domicilio procesal en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 2, Nº 53, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Julio de 2007 por el abogado J.J.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.206, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 30 de Julio de 2007, se recibió en esta Alzada expediente constante de un cuaderno principal de Doscientos cuarenta y cinco (245) folios y un cuaderno de medidas de ciento cinco (105) folios, dándosele entrada en horas de despacho del día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete.

En fecha 02 de Agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Al folio doscientos cuarenta y ocho (248) corre inserta diligencia suscrita por el abogado J.J.A.O., (IPSA Nº 84.206), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual Inadmite la prueba de informe y las posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio doscientos cincuenta (250) corre inserto auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vinculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernía, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones; el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.

De los requisitos exigidos para la procedencia de la acción resolutoria tenemos que en autos consta contrato denominado por las partes compromiso de venta, cursantes en los folios, seis(6) y siete(7) del cual se desprende la voluntad de las partes, el cual como documento fundamental este juzgador le da todo su valor probatorio y como bien señala el a-quo se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción resolutoria, es decir la existencia de un contrato bilateral, así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir el incumplimiento de la parte demandada, la cual alego en su defensa la negativa de la parte demandante a seguir recibiendo los pagos y que prueba de sus dichos era la oferta real de pago que consta en autos, hecha por ante el juzgado de los Municipios C.S.A. de este Primer Circuito, de la revisión realizada por esta alzada, no se verifico prueba alguna que mediante dicho procedimiento que dicha parte que invoco tal defensa haya quedado liberado, por tal procedimiento, pautado en nuestro Código Civil en sus artículos 1306 y siguiente en concordancia con el articulo 819 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

DEL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO Y DE LA EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO.

La cual esta estipulada en la norma civil articulo 1168 que dice: “en los contratos bilaterales, puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”

Al respecto cabe señalar que, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba hay principios aplicables, si no atenemos al carácter de excepción sustancial del exceptio, al demandado, que invoca como hecho impeditivo de su cumplimiento el incumplimiento del actor, debería corresponderle, de acuerdo con la regla general, reus in excipiendi fit actor (artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil), la prueba de la obligación recíproca que el actor ha debido cumplir y que afirma no cumplida.

En el caso bajo análisis, le corresponde al demandado como excusa de su propio incumplimiento demostrar el incumplimiento del actor, lo cual no hizo, pues no demostró la obligación del actor de hacerle entrega de los documentos del vehículo para asi poder cumplir con la obligación que tenía de contratar el seguro de todo riesgo convenido en la cláusula tercera del contrato cuya resolución se demanda. De allí que considera este Tribunal que la excepción de contrato no cumplido opuesta por la accionada es improcedente lo cual ha de ser declarado en el dispositivo de este fallo.

Ahora, aunado a lo anterior, y por cuanto quien opone la excepción admite no haber cumplido o, al menos, no haber cumplido exactamente con su obligación y se excusa con el incumplimiento del actor, esta Alzada considera, al no haber demostrado la demandada la excepción opuesta, que la misma incumplió con la cláusula tercera del contrato cuya resolución se demanda. Así se decide.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS

Reclama la parte actora en su escrito libelar, la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de:

Primero

El uso y deterioro del vehículo por el tiempo que lo ha mantenido en su poder la parte demandada. Al respecto, cabe destacar que la acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no sólo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes, entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto a que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve. En el caso de autos estamos ante la resolución de un contrato de compromiso de venta, del cual se desprende en su cláusula tercera, la intención de las partes de indemnizar al actor en caso de en caso de incumplimiento de las obligaciones del demandado en este caso, por ello, acuerda este Tribunal que la actora se quede con la totalidad de las cantidades recibidas, a título de indemnización por el uso y deterioro del vehículo objeto de la presente causa. Así se declara.

Segundo

Reclama igualmente la actora una indemnización por daños y perjuicios derivados de la denuncia que realizó la demandada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por carecer la misma de fundamento, viéndose obligada a entregar el vehículo a la referida Fiscalía y a contratar los servicios de un abogado para que asumiera su defensa, de lo cual se desprende y es lógico pensar que la parte actora, solicita al A-quo que se condene a la demandada por daños y perjuicios ocasionados por actos realizados por la demandada como sería la denuncia referida en razón de que la actora actuó de manera no legal al desposesionar a la demandada del vehículo y debido a esta situación, es que solicita la reparación de un daño y como bien lo señala el A-quo, la misma no cumple con los requisitos o los presupuestos para que proceda los daños y perjuicios y es mas, del análisis realizado por la Juez de Instancia quien concluyó que no hay un daño patrimonial sino que se acerca a lo que sería un daño moral, por lo cual esta Alzada analizando las actas, concluye que dicha reclamación es improcedente por las razones ya expresadas.

Tercero

Reclama los intereses de mora generados por los pagos atrasados. En este sentido observa este Juzgador de las actas que conforman el presente expediente que dicho pedimento no fue objeto de contradicción por parte de la demandada, por lo que, no constituyendo un hecho controvertido dentro del proceso, lo cual hace procedente tal reclamación, y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DE LA RECONVENCION

Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada, reconvino al actor por Daño Material y Daño Moral, en virtud de haberle ocasionado el demandante, daños al vehículo cuando la desposesionó del mismo, debiendo la misma repararlos. En cuanto al daño moral, alega que la actitud del demandante, le ha ocasionado perjuicios a su salud, reflejados en su sistema nervioso, aunado al hecho de que ha mancillado su reputación como persona honesta y cumplidora de sus compromisos.

En apoyo al referido daño material, la accionada reconviniente, trajo a los autos tres (03) facturas expedidas por distintas empresas de ventas de repuestos para vehículos, a las cuales esta Alzada les niega todo valor probatorio en virtud de no cumplir con el requisito exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, al ser éstos unos documentos privados emanados de terceros, debió la parte promovente, promoverlos como testigos a fin de que ratificaran el contenido y firma de dichos documentos. Como consecuencia dse ello, es forzoso para quien suscribe considerar que tal pedimento no debe prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Por otro lado, respecto del daño moral, observa quien suscribe la presente decisión, que la demandada reconviniente, nada probó respecto de sus alegatos, y en virtud de ello, en atención a lo preceptuado por el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal Superior declara improcedente tal pedimento y así se decide.-

CONCLUSIONES

La parte actora demostró la obligación demandada presentando el contrato privado de compromiso de venta cursante a los folios 6 y 7, donde constan las obligaciones recíprocas que asumieron las partes, documento éste que merece plena fe probatoria en virtud de no haber sido impugnado por la accionada. En este sentido la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que para probar la obligación derivada de un contrato basta con presentar el instrumento donde consta su celebración, porque de él se derivan todos los efectos legales, previstos o no por las partes. También ha sido pacifica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales.

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De allí pues, considera esta Alzada que el presente recurso de apelación no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Julio de 2007 por el abogado J.J.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.206, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, incoada por el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.771.335, representado judicialmente por los abogados en ejercicio E.M. y C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237, respectivamente, en contra de la ciudadana A.J.S.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.426.498, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.J.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.206. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO opuesta por la accionante. TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION POR DAÑO MATERIAL Y MORAL, propuesta por la demandada. CUARTO: RESUELTO EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, celebrado por las partes en fecha 13 de Julio de 2004. QUINTO: Queda indemnizada la parte actora por los DAÑOS Y PERJUICIOS sufridos, por el uso que la demandada está haciendo del vehículo con la cantidad de dinero que le fuera entregada como inicial, a la fecha de la firma del contrato. SEXTO: Se condena a la accionada a pagar al actor la suma de un millón setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, generados desde el día 30 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive. SEPTIMO: Se condena a la parte demandada, a hacer entrega del vehículo marca: Daewoo; modelo: lanos se 1.5 sincrónico; clase: automóvil; color: blanco; año: 2002; placa: FEO-34T; serial de carrocería: KLATF69YE2B697008; serial del motor: A15SMS396410B, a la parte actora. Así se decide.

Queda la parte demandada recurrente, condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE No. 074483

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

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