Decisión nº PJ06420070000125 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de Octubre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000984.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.116, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: C.Z.N., inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 25.786.

DEMANDADA: BAKER HUGHES, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril del año 1996, bajo el Nro.56, tomo 89-A, y posteriormente cambiada su naturaleza social y su denominación a la actual de BAKER HUGHES S.R.L según consta del asiento de comercio registrado por ante el mismo registro en fecha 05 de abril de 1999, bajo el No.31, tomo 62-A Pro.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: H.V. y E.R.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.740, 9.180 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 10 de agosto del año 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano R.R., en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.A., por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2007, este Tribunal Superior Quinto, del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró continuación de la audiencia pública y contradictoria, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la parte actora

Que en septiembre de 1990, inicio su relación laboral para la sociedad mercantil Exploración Logging de Venezuela (Exlog) en condición de contratado como Técnico Superior en Geología y en calidad de logger training. Que entre sus funciones tenia la de toma, lavado y análisis de muestras de ripio que provienen de la perforación y de pozos de petróleos así como, el monitoreo y análisis de datos a través de diversos sensores adecuados para tal función en una cabina ubicada en el área de la perforación. Como contratado su salario era de Bs.700 por día, en jornadas de 12 horas continuas por espacio de 15 días consecutivos de trabajo en el campo de 7 días de descanso no remunerado. Que durante cuatro meses consecutivos laboró para Exlog en un sistema de 15 días trabajados por 7 de descanso, como contratado. Que el 01 de Orebro del año 1991; fue integrado a la nomina de la empresa devengando un sueldo de Bs.16.000 mensuales mas 2.000 de ayuda de ciudad, para las operaciones de oriente y occidente (tierra) Bs.450 gastos de alimentación, Bs., 500 por concepto de bono de campo (bono de taladro), operaciones costa afuera (lago) Bs.275 gastos de alimentación, así como los beneficios derivados de la contratación colectiva. Que se encuentra amparado por la Contratación Colectiva Petrolera por realizar la empresa BAKER HUGHES S:A antes Exploration Logging de Venezuela S.A. (EXLOG) actividades inherentes o conexas con la actividad de los hidrocarburos. Que el cargo de Logger lo desempeño hasta el día 05 de febrero del año 1999, fecha en la cual fue despedido de la empresa BAKER HUGHES INTEQ S.A. que posteriormente fue modificada a BAKER HUGHES, S.A. Que los conceptos que BAKER tomaba para el calculo de sus utilidades eran sueldo, bono de taladro y ayuda de ciudad, excluyendo lo devengado por concepto de bono de comida y otros, cabe destacar que el concepto de ayuda de ciudad fue pagado y calculado para las utilidades hasta el mes de enero de 1996, a partir del mes de febrero del mismo año. Que el concepto de ayuda de ciudad fue cambiado por el de casa con una asignación mensual de Bs.16.050, no bonificable para el cálculo de las utilidades. Que para noviembre de 1997 se concreto el nuevo Contrato Colectivo Petrolero que regirán para el periodo 1997-1999 quedando estipulado un aumento de sueldo de Bs.5.000 diarios, equivalentes a Bs.150.000 mensuales y de Bs.1.6000 mensuales, equivalentes a Bs.48.000 mensuales por concepto de ayuda de ciudad. Que el sueldo del actor era de Bs.238.400 con el aumento debió quedar en Bs.388.400. Que la empresa no le otorgo el aumento existiendo una consecuencia una diferencia de Bs.600.000 por los meses de Diciembre de 1997 a Marzo de 1998, y desde abril de 1998 hasta el mes de Diciembre de 1998 una diferencia de Bs.345.600. Que en marzo de 1998 la empresa BAKER HUGHES, S.A. realizó un cambio de régimen según lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, firmado todos los trabajadores un finiquito lo cual denominaron transacción laboral, ya que la misma no reúne los requisitos y exigencias legales para ser considerada como una renuncia a los derechos laborales. Que en fecha 05 de febrero de 1999, fue despedido sin mediar causa alguna que lo justificara, la empresa BAKER HUGHES S.A. procediéndolo a liquidarlo las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales. Que el horario de trabajo de la empresa era de 12 horas diarias de trabajo con un tiempo de disponibilidad de 24 horas diarias, realizando guardias de 15X14 días, es decir 15 días en agua y 15 días en tierra. Que reclama a la empresa BAKER HUGHES S.A las siguientes cantidades por concepto de horas extraordinarias año 1990-1991 Bs.191.724, arrojando un total de Bs.920.275, de enero a diciembre de 1993 un total de Bs.1.434.240, de enero a diciembre de 1994 la cantidad de Bs.1.932.239,80, de enero a diciembre de 1995 un total de Bs.2.788.799,99, asimismo de enero a diciembre de 1996 la cantidad de Bs.6.374.399,60, de enero a diciembre la cantidad de Bs.3.904.666,20, de enero a diciembre del año 1998, Bs.3.486.000. De Enero a Febrero del año 1999 un total de Bs.976.080. Por otro parte la empresa desde Septiembre del año 1990, a Enero del año 1991, no pago el concepto de ayuda de ciudad adeudándole la cantidad de Bs.5.000 por este concepto, de los meses de diciembre de 1995, y enero de 1996, la empresa le adeuda un total de Bs.22.000. Desde el mes de febrero 1996, hasta el mes de marzo de 1998, la empresa cambio el concepto de ayuda de ciudad por el de casa significando ser una desmejora ya que no se incluiría en sus prestaciones sociales adeudándole una diferencia de Bs.159.750. Que la empresa BAKER HUGHES S.A, esta obligada según el Contrato Colectivo a pagar un bono equivalente a media hora de salario básico cuando por la naturaleza de la labor el trabajador deba continuar atendiendo las labores, adeudándole en este sentido la cantidad de Bs.1.281.863,20. Que le adeuda la cantidad de Bs.3.954.253 por cumplimiento a la obligación contractual de alimentación. Que debe pagarle la bonificación establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.2.985.387. Que por descanso contractual y descanso legal le adeuda la cantidad de Bs.2.508.333,10. Que por bono de taladro le adeuda la cantidad de Bs. 780.000,00. Que le adeuda por vacaciones la cantidad de Bs.5.532.518,84. Que le adeuda por la inclusión de unos conceptos en sus utilidades la cantidad de Bs.13.631.978, conforme a este salario por la falta de inclusión de conceptos que forman parte del salario integral le corresponde la cantidad de Bs.3.058.387,50. La empresa debió cancelarle por prestaciones sociales e indemnización contractual lo siguiente por preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades por bono vacacional, utilidades periodo enero a febrero de 1999 (33.33%). Total a pagar la cantidad de Bs.24.186.797 deduciéndole la cantidad de Bs.8.229.667,11 monto pagado por concepto de liquidación, para un total que le adeuda de Bs.15.957.130. Que todos los montos antes señalados arroja un total de Bs.75.338.964 que la empresa debe cancelarle al accionante.

Fundamentos de la parte demandada

Niega, rechaza y contradice que el actor ingreso a trabajar para la sociedad EXPLORACIOES LOGGING DE VENEZUELA (EXLOG) en septiembre del año 19990. Niega que la empresa BAKER HUGHES para el año 1994 integro a la empresa EXLOG al grupo INTEQ continuando el actor la prestación de servicios sin interrupción laguna. Que el ciudadano R.R. ingresó a trabajar en fecha 01 de febreros del año 1991, como lo indica la liquidación final pagada al actor por la terminación de la relación laboral. Niega que entre septiembre de 1990 y el 01 de febrero de 1991, haya existido contrato, relación laboral o prestación de servicios alguno. Niega que el 01 de febrero del año 1991, se haya integrado al actor a la nomina de la empresa. Que el actor comenzó a trabajar para la empresa el día 01 de febrero del año 1991. Niega que el concepto de ayuda de ciudad cancelado por BAKER y sus antecesores legales este consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo para la industria petrolera. Niega que la demandada tuviera que cancelarle al accionante la cantidad de Bs.48.000 mensuales por concepto de ayuda de ciudad. Que el actor no era beneficiario de dicha Convención. Que los beneficios establecidos en la misma para personal de nomina menor de la Industria Petrolera se denomina indemnización sustitutiva de vivienda y ayuda especial única de la cláusula séptima de la Convención Colectiva. El empleado es nomina mayor y por ello esta excluido de la Convención Colectiva. Que niega que la transacción no reúna los requisitos para ser considerada como tal. Que BAKER HUGHES S.A acostumbra a concederles a algunos de sus empleados de confianza beneficios equivalentes a los previstos en la Contratación Colectiva para la industria petrolera. Que el actor percibió el 100% de la indemnización de antigüedad acumulada y de la compensación por transferencia. Que la transacción tiene plena validez y solo podría haberse atacado bajo el procedimiento de tacha de falsedad. Que niega el horario de trabajo que fuera de 15x15 días. Niega que cuando trabajaba en taladro debía permanecer 24 horas a disposición del patrono. Niega las horas extraordinarias, bono nocturno peticionadas. Que el actor era empleado de nomina mayor y percibió bono de taladro o bono de campo. Que el actor tuvo cinco (5) meses sin trabajar un solo día y sin embargo percibió su salario básico, beneficio también de personal de nomina mayor. Niega que la demandada haya dejado de cancelarle al actor ningún concepto. Que el actor percibió todos los rubros debido a la terminación de la relación laboral. Que el actor percibió la cantidad de Bs.8.229.667,11 al momento de la terminación de la relación laboral. Niega todos los conceptos que reclama ayuda de ciudad, niega tiempo de reposo y comida. Niega que la demandada le adeuda la empresa al actor la cantidad de Bs.3.951.253,00. Niega que le adeude la cantidad de Bs.2.985.397 por concepto de bono nocturno. Niega que el actor haya trabajado descanso contractual la cantidad de 215 días de Bs. 2.508.333, ni el bono de taladro, ni la diferencia en el pago de las vacaciones, ni diferencia en el pago de las utilidades, ni el efecto del salario normal en la prestación de antigüedad. Que le canceló todos los conceptos por su relación laboral. Que opone la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, esta Alzada, procede al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, debe esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; o de las pruebas producidas en el debate probatorio.

En este orden de ideas, el accionante de autos R.R., en su escrito libelar, así como en la contestación de la demandada alegaron que la relación laboral culminó en fecha 05 de febrero del año 1999, es decir, no existe controversia entre las partes con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral; razón por la cual la fecha que se tomara como terminación de la relación laboral, es el día 05 de febrero del año 1999, cuando le nace el derecho al accionante a reclamar lo que a su criterio considere.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Ahora bien, tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 3 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…

En consecuencia, dado que el derecho a reclamar del ciudadano R.R., nace desde el día 05 de febrero del año 1999, considera quien juzga al realizar un análisis detallado de este procedimiento para lograr verificar con exactitud la prescripción alegada tenia hasta el día 05 de febrero del año 2000 para interponer la demanda.

No obstante, la demanda fue interpuesta en fecha cuatro (04) de febrero del año 2000, (folio 182), es decir, antes del año que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, siendo introducida en tiempo oportuno, teniendo así dos (02) meses más para citar a la empresa demandada o para el registro respectivo de la demanda acompañado de su auto de admisión. Ahora bien, observa esta juzgadora, que en los folios Nros. 175 hasta el folio Nro.182, riela Copia certificada del registro respectivo de la demanda con su auto de admisión por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se lee que las copias certificadas para realizar dicho registro fueron solicitadas en fecha 02 del mes de febrero del año 2000, y la certificación del mismo el día 04 de febrero del año 2000, antes de la fecha de expiración, (encontrándose todas las fechas contestes con el referido registro). De tal manera que el accionante, cumplió con lo preceptuado en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1969 del Código Civil, interrumpiendo la prescripción.

Así las cosas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Negrilla y Subrayado Nuestro)

Establece el segundo párrafo del artículo 1969 del Código Civil lo siguiente:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

Una vez señalado lo anterior, y habiendo analizado la interrupción de la prescripción procede esta Superioridad, a verificar si la parte actora una vez interrumpida dicha prescripción procedió a cumplir con sus respectivas citación o con un nuevo registro antes de la expiración de un (01) año nuevamente y se constato que riela en los folios Nros. 166 hasta el folio Nro.174, del expediente el segundo registro de la demanda en el cual se observa, que la parte actora solicito ante el Tribunal copia certificada del libelo de la demanda, el cual una vez realizado por el Tribunal se evidencia el detalle preciso de todas las actuaciones del presente expediente, hasta el 26 de enero del año 2001, y habiendo sido verificado por los funcionarios de dicho organismo en fecha 20 de enero del año 2001 y 02 de febrero del año 2001, como se aprecia del folio Nro.166 así como de la nota que emana dicho Registro se observa que es evidente que la demanda fue Registrada por segunda vez en fecha 02 de Febrero del año 2001, ya que seria imposible que la fecha que se lee en la segunda línea de la referida nota emanada del Registro fuese la correcta, ya que de una revisión exhaustiva a dicho documento se logro determinar que la parte actora interrumpió correctamente la prescripción de la acción y que no podría violentarse la tutela judicial efectiva por un error material de un funcionario o funcionaria del Registro, por lo que se verifico todas las fechas y se constato que lo cierto es que la demanda fue registrada en dos oportunidades y las mismas interrumpieron la prescripción de la acción, en razón de ello esta Alzada, debe necesariamente declarar Sin Lugar la Prescripción de la acción. Así se decide.

Delimitación de la controversia

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, como seria las horas extras, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Queda admitida la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como lo es en el presente caso la demandada alega que el accionante era un empleado de nomina mayor por lo cual no se encontraba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, correspondiéndole a la demandada demostrar este hecho, así como se encuentra controvertida la fecha de inicio de la relación laboral correspondiéndole igualmente a la demandada demostrar cual es la fecha de inicio de la prestación del servicio, así mismo que no le adeuda ninguno de los conceptos que peticiona en razón de habérselos cancelados en su totalidad a la terminación de la relación laboral. Todos estos hechos le corresponden a la demandada probarlos en el presente proceso. Así se establece.

En este orden de ideas, con relación a la pretensión del pago de horas extraordinarias le corresponde a la parte actora demostrar las mismas en este proceso. Así se establece.

Le corresponde verificar a este Tribunal tanto las pruebas de las partes como los conceptos que fueran procedentes en derecho si así fuera el caso. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Demandada:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio de la Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

  2. - Promovió las siguientes documentales:

    - En once (11) folios útiles transacción de fecha 20 de marzo del año 1998, celebrada entre la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.A y varios trabajadores. Observa esta juzgadora, que el referido instrumento es un documento público administrativo ya que es emanado del ministerio de trabajo, y el mismo merece fe, sin embargo en la presente causa no es objeto de controversia la transacción suscrita entre las partes para la fecha antes mencionada, sin embargo será valorada y utilizada al momento de verificar los montos peticionados, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Liquidación final realizada por la empresa BAKER HUGHES al accionante R.R.. Observa esta juzgadora, que al no haber sido atacado, ni impugnado la referida prueba al contrario admitida por la parte demandante la cancelación del monto que la misma refleja, esta juzgadora considera que la misma no es objeto de prueba de ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa, sin embargo, esta superioridad le otorga valor probatorio y la misma se utilizara para verificar uno por uno los montos peticionados en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Base de Cálculos realizada por la empresa BAKER HUGHES al accionante R.R.. Observa esta juzgadora, que al no haber sido atacado, ni impugnado la referida prueba, se le otorga valor probatorio y la misma se utilizara para verificar uno por uno los montos peticionados en el escrito libelar, así como lo ya cancelado por la demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - En un (01) folio útil copia cheque a nombre del accionante del Banco Mercantil. Observa esta juzgadora, que el referido instrumento no prueba ninguno de los hechos objeto de probanza en la presente causa, en virtud de que la parte actora admitió expresamente que la parte demandada ya le cancelo la cantidad de Bs. 8.229.667,11 por prestaciones sociales, y que lo que reclama es una diferencia de dichas prestaciones sociales, en razón de ello esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    - En dos (02) folios útiles declaración del accionante donde manifiesta que celebró un contrato de fideicomiso con la entidad Bancaria Mercantil y que al terminar la relación de trabajo culminó dicho contrato de fideicomiso por lo cual le entregaron la cantidad de 8.314.905,38. Ahora bien, al no haber sido atacado ni impugnado la referida instrumental, por la parte a quien se le opone, es decir, la aparte actora, esta juzgadora le otorga valor probatorio y con ella se demuestra que el actor recibió dicha cantidad por fideicomiso. Así se establece.

    -En ocho (08) folios útiles cuadros correspondiente a los bonos de diferentes fechas, donde se refleja lista de trabajadores de la empresa BAKER, así como una siglas identificando el cargo desempeñado, y los montos cancelado. Observa esta Alzada, que de los referidos cálculos a su juicio no se desprende ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello las mismas son desechadas por no aportar nada a este proceso. Así se establece.

    -En doce (12) folios útiles reportes de vacaciones de nomina, donde se refleja lista de trabajadores de la empresa BAKER, así como la unidad y/o departamento lo cual se le “Mudlogging”, en la cual se reflejo el bono de campo que le cancelaban al accionante. Observa esta Alzada, que de los referidos cálculos a su juicio no se desprende ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello las mismas son desechadas por no aportar nada a este proceso. Así se establece.

    - En seis (06) folios útiles bono de trabajo. Observa esta Alzada, que de las referidas instrumentales no se desprende ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello las mismas son desechadas por no aportar nada a este proceso. Así se establece.

    - En dos (02) folios útiles comunicación emanada de la empresa BAKER HUGHES al ciudadano R.R. donde especifica las condiciones laborales en las cuales quedo el accionante desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio del año 1997. Observa esta juzgadora, que al no haber sido atacado ni impugnado esta instrumental por la parte actora, se le otorga valor probatorio, y en referencia a los conceptos y montos que allí se señalan serán valorados con las demás probanzas del proceso en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.

    2- Promovió la prueba de informe: Solicitó oficiaran al Banco Mercantil (Departamento Fondos Fiduciarios) a fin de que informe de acuerdo a sus archivos, documentos y demás papeles las cantidades depositadas por BAKER HUGHES a favor del accionante desde el 01 de febrero del año 1991; En fecha 30 de enero del año 2002, la entidad bancaria dio respuesta a lo solicitado informando que el accionante ingreso al fideicomiso de prestaciones sociales el fecha 15 de noviembre del año 1995, con la suma de Bs.811.200,93. Que poseía un fideicomiso al 31 de octubre del año 1998, la suma de Bs.11.992.574,80 por concepto de haberes. Que solicito un préstamo en fecha 30 de abril del año 1998, por la suma de Bs.1.760.000,00. Que en fecha 31 de octubre de 1998, se le canceló la cantidad de Bs.2.060.554,97 derivado del cierre del ejercicio económico. Y por último en fecha 08 de diciembre de 1998, se procedió a la liquidación del referido fideicomiso por la suma de Bs.8.314.905,38 el cual le fue entregado por cheque de gerencia. Observa esta juzgadora, que la referida prueba promovida y evacuada desprende hechos relacionados a los conceptos ya cancelado por la demandada al accionante, por lo cual considera quien juzga, que la misma posee valor probatorio y será utilizados conjuntamente con las demás probanzas a los fines de verificar los montos peticionados en la demanda. Así se establece.

    3- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: R.d.B., M.C., J.S., Albonio Pérez, A.H.. Las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos no fueron evacuadas en el presente proceso, en virtud de ello esta sentenciadora la desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Parte Demandante:

  3. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

  4. - Promovió las siguientes documentales:

    - Promovió en ocho (08) folios útiles copias al carbón de comprobante de egreso. Observa esta Juzgadora, que las referidas instrumentales consignadas no se encuentran suscritas por la persona a quien se le opone, en razón de ello no puede ser valorada en la presente causa, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - En dos (02) folios útiles contrato entre la compañía EXPLORACION LOGGING DE VENEZUELA, S.A., denominada la contratista y el Señor R.R., denominado el contratado, en el cual se señalada lo siguiente que laboró desde el día 01 de febrero del año 1991. Observa esta juzgadora, que el referido contrato se encuentran firmado y suscrito tanto por la parte actora como por la parte demandada, y al no haber sido atacado ni impugnado, con la misma se demuestra que el accionante comenzó en fecha 01 de febrero del año 1991, suscribiendo este contrato con la empresa mencionada, en razón de ello esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.

    - En un (01) folio útil constancia de trabajo emanada de la empresa demandada al accionante donde señala que el accionante comenzó a laborar en fecha 01 de febrero del año 1991, ocupando el cargo de supervisor de unidad. Observa esta juzgadora, que al no haber sido atacado ni impugnado dicha instrumental la misma posee valor probatorio desprendiéndose hechos relativos a los objetos controvertidos en la presente causa Así se establece.

    - Recibos de pago en copias al carbón firmados por el trabajador y emanados de la empresa demandada. Observa esta juzgadora, que al no haber sido atacados ni impugnados los mismos posee valor probatorio desprendiéndose los conceptos que les cancelaban en variadas fechas. Así se establece.

    - En copias certificadas libelo de demanda registrados por ante el Registrador Subalterno Segundo del Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fechas 02/01/01, 04/02/00. Observa esta juzgadora, que los referidos documentales consignadas son documentos público autenticados por ante el Registro, y de las mismas se desprende como ya se señalo anteriormente que la parte actora logro interrumpir la prescripción de la acción. Así se establece.

    - En tres (03) folios útiles información suministrada por EXLOG. Observa esta juzgadora, que de la referida instrumental no se desprende prueba alguna en referencia a algunos de los objetos controvertidos en la presente causa, en razón de ello no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    - Contrato Colectivo de Trabajo, la cual conoce esta Alzada, en virtud del principio iura novit curia, por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se establece.

    Promovió la exhibición: De los comprobantes de egresos así como de los contrato entre EXLOG y la parte actora. Observa esta juzgadora, que la parte demandada en la oportunidad de la exhibición de dichos documentos no compareció a dicho acto, debiendo así y de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual señala de que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere prueba alguna de que dicho documento no se halla en poder del adversario se tendrá como exacto el texto del documento, en razón de ello esta sentenciadora le otorga valor probatorio a dichos instrumentos consignados en copias simples para su exhibición los cuales ya fueron debidamente valoradas ut supra. Así se establece.

    Promovió las siguientes testimoniales: E.S., R.V., Lucidio Ferrer, Dubi Fuenmayor y Elisaul González.

    Las testimoniales juradas de los ciudadanos Dubi Fuenmayor y Elisaul González riela en el expediente y de las referidas deposiciones no se desprende ninguna prueba o indicio de alguno de los hechos objeto de controversia de la presente causa, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora no le otorga valor probatorio ya que no trae prueba alguna capaz de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    Las testimoniales juradas de los ciudadanos E.S., R.V., Lucidio Ferrer no fueron evacuadas en la presente causa, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Esta Alzada para decidir observa:

    De las pruebas aportadas por las partes, quedó admitida la existencia de una relación de trabajo, entre el ciudadano R.R., en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.A, por haber quedado admitida la existencia de la relación laboral se invierte la carga probatoria correspondiéndole a la demandada probar el resto de los hechos objeto de controversia, exceptuando de esta carga los hechos negativos absolutos como seria horas extraordinarias o cualquier otro hechos extra que se encuentran enmarcado en este proceso.

    En el presente caso la controversia se circunscribe de la siguiente manera en primer punto la demandada alega que el accionante era un empleado de nomina mayor y que por lo tanto no estaba acaparado por la Contratación Colectiva Petrolera.

    Por su parte los artículos 509, 45 y 5 de la LOT señalan:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

    Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

    En sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

    Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente y la aplica analógicamente al caso in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

    Ahora bien esta Alzada, señala que entre la distribución de la carga probatoria le correspondía a la empresa demandada BAKER HUGHES S.A probar que el accionante R.R., se desempeño como un empleado de nomina mayor, ya que entre sus funciones estaba la de un empleado de dirección, por cuanto representaba a la empresa frente a otros trabajadores o terceros, así como intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, como lo señalada en artículo 42 de la norma sustantiva, en virtud de esto tenia la carga la demandada de traer a las actas probanzas suficientes que le demostraran a esta Alzada que el cargo, así como las funciones que el accionante desempeñaba en dicha empresa era de un empleado de dirección y que en consecuencia se encontraba excluido de la aplicación de la Contratación Colectiva. Ahora bien, revisadas como fueron todos y cada unos de las pruebas que conforman este asunto, no se logro demostrar por medio de documentales, de testimoniales, ni de ningún otro medio probatorio el carácter de empleado de nomina mayor que alega la demandada, por lo que indiscutiblemente esta sentenciadora debe declarar que el ciudadano R.R., era un empleado de nomina menor y como consecuencia se encontraba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera. Así se decide.

    En este orden de ideas, y ya habiendo dilucidado el carácter del accionante el la empresa demandada, pasamos de seguida a dilucidar otro punto objeto de controversia en la presente causa, como lo es la fecha de inicio de la relación laboral, siendo carga procesal demostrar la demandada cuando se dio inicio a dicha relación ya que según sus alegatos la fecha que alega el actor no es cierta; Ahora bien, de las actas se desprenden carta de trabajo, así como contrato de trabajo de donde se evidencia que el accionante comenzó a desempeñarse como supervisor de unidad el día 01 de febrero del año 2001, pruebas estas debidamente valoradas por esta sentenciadora, quedando demostradas en actas la presente fecha, en razón de ello se tendrá como cierto que la relación laboral entre las partes comenzó el día 01/02/2001. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a las horas extraordinarias solicitadas al respecto, señala sentencia Nro.832 de fecha 21 de julio del año 2004 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la disponibilidad:

    …Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen…

    De la decisión antes transcrita, se trae a colación en el caso examinado, y se infiere que el ciudadano R.R. (accionante de autos), efectivamente no tenía una jornada de trabajo por cuanto no estaba a disposición de ningún patrono, estaba sujeto era a un horario rotativo que libremente podía disponer de su tiempo para otras cosas, esto determinándose en base a la sana critica de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las máximas de experiencias, por su parte la disposición se refiere a que debió estar sujeto a una jornada de trabajo, a las ordenes de un patrono, y que dentro de su salario esta incluido el tiempo de descanso, pero si fuera el caso que el tiempo de descanso el accionate laborara, le correspondía a la parte actora demostrar el efectivo labor desempeñado en las horas extraordinarias a su jornada ordinaria laboral. Observa esta Alzada, que el accionante en ningún momento durante el transcurrir del proceso demostró haber laborado toda las horas extras que peticiona expresamente, así como al no haber traído al proceso probanza alguna que le faciliten a esta Alzada suficientes argumentos y convicción de que efectivamente laboro las horas extras reclamados, se declara sin lugar el reclamo de las horas extras peticionado. Así se decide.

    Una vez verificado y dilucidado uno por uno los hechos objeto de controversia en la presente causa esta Sentenciadora procede a verificar los montos peticionados en el escrito libelar así como las cantidades que ya fueron canceladas de sus prestaciones sociales:

    - El accionante peticiona el concepto de ayuda de ciudad la cantidad de Bs.159.750, debiendo la empresa demandada demostrar que le cancelo este concepto al accionante, y al no constar en las actas que conforman este asunto recibos de pagos o pruebas que demuestren la cancelación del mismo, le corresponde a la demandad cancelarle ala accionante la cantidad de Bs.159.750,00 por ayuda de ciudad. Así se decide-

    - Tiempo de reposo y comida el actor peticiona la cantidad de Bs.1.281.863,20, este concepto por ser un alegato que le correspondía demostrarlo el accionante, ya que según el literal d) de la contratación Colectiva se les cancela a los trabajadores que haya cumplido labores en los días domingos o feriados, siendo carga probatoria de la parte actora demostrar el haber laborado durante estos días que no son ordinarios de trabajo, y al no constar en actas probanzas algunas que lograran demostrar este hechos, se considera que el mismo es improcedente. Así se establece.

    - Peticiona igualmente haber laborado durante jornadas nocturna por lo cual solicita se le cancela la cantidad de Bs.2.985.397. Observa esta juzgadora que igualmente le correspondía al actor demostrar haber laborados jornadas nocturnas, y revisadas como fueron las actas que conforman este expediente se logro determinar que no se probo el haber laborado el accionante horas nocturnas extraordinarias por lo cual debe declararse sin lugar. Así se decide.

    - Descanso contractual y descanso legal peticiona la cantidad de Bs.2.508.333,10, el correspondía a la demandad demostrar el pago efectivo de este concepto, y de los recibos de pagos así como de la liquidación no se desprende el haber sido pagados, en razón de ello la empresa demandada le adeuda al accionante la cantidad de Bs.2.508.333,10 por concepto de descanso contractual y descanso legal. Así se decide.

    - Bono de taladro peticiona la cantidad de Bs.780.000, correspondiéndole a la demandad demostrar el pago por este concepto, ahora bien no riela ninguna prueba que demuestre el pago efectivo de este concepto, en razón de ello le corresponde a la demandada cancelarle al actor la cantidad de Bs.780.000,00. Aso se establece.

    - Diferencias de pago de vacaciones anuales así como la diferencias del pago de utilidades. Observa esta juzgadora que estos conceptos se calculan en base a salario normal el cual lo determina la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula Nro.8 en la cual se determina uno por uno los conceptos que forman parte del salario normal del trabajador, y al verificar que las vacaciones así como las utilidades que peticiona el accionante fuero peticionas en base a conceptos que forman parte de sus salario normal como lo señala en su libelo, y al no haber demostrado la empresa demandada el pago efectivo realizado, debe declararse que la empresa le adeuda al demandante la cantidad de Bs.5.532.518,84 para vacaciones, y la cantidad de Bs.3.058.387,50. Así se establece.

    - Preaviso reclama la cantidad de Bs.1.555.254,9 por 60 días en razón de Bs.25.920,91. Observa esta juzgadora que riela en el expediente en el folio Nro.112 la liquidación final del accionante, donde se constata que este concepto ya le fue cancelo, en razón de ello esta sentenciadora declara sin lugar la pretensión por concepto de preaviso. Así se decide.

    - En cuanto a la Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional. Observa esta Juzgadora que de la referida liquidación no se desprende el pago de estos conceptos, correspondiéndole la cantidad de 30 días X año de servicio, vale decir, 210 días por antigüedad Legal multiplicados por salario integral de Bs.24.510,50 (probado en la liquidación la cual no fue impugnada) arrojando un total de Bs.5.147.205,00. Antigüedad Contractual la cantidad de 15 días X cada año de servicio de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo igualmente por salario integral, vale decir, Bs.24.510,50; obteniendo un total de Bs.367.657,5 Antigüedad Adicional la cantidad de 15 días X cada año de servicio de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo igualmente por salario integral, vale decir, Bs.24.510,50; obteniendo un total de Bs.367.657,5. Todo ello sumando por los tres conceptos la cantidad de Bs. 5.882.520,00. Ahora bien se desprende del folio Nro 116 del expediente copia de cheque e el cual se observa un pago realizado al accionante en fecha 08 de diciembre del año 1998 por concepto de fideicomiso, considerando quien suscribe que estos conceptos ya le fueron cancelados, en razón de ello se declaran sin lugar. Así se establece.

    - Bono vacacional vencido peticiona la cantidad de Bs.1.050.000, Observa esta sentenciadora que en la liquidación se desprende haber sido cancelado el referido monto, en razón de ello se considera improcedente su pretensión. Así se establece.

    - Utilidades por bono vacacional vencido peticiona la cantidad de Bs.1.944.249. Observa esta sentenciadora que en la liquidación se desprende haber sido cancelado el referido monto, en razón de ello se considera improcedente su pretensión. Así se establece.

    - Utilidades por bono vacacional vencido peticiona la cantidad de Bs.1.944.249. Observa esta sentenciadora que en la liquidación se desprende haber sido cancelado el referido monto, en razón de ello se considera improcedente su pretensión. Así se establece.

    - Utilidades periodo Enero a Febrero del año 1999, la cantidad del 33.33%, es decir, peticiona Bs.955.071,15. Se desprende de la liquidación que riela en el folio Nro.112 del expediente que el último concepto señalado “13. Utilidades” le cancelaron la cantidad de Bs.955.071,15, debiéndose declarar sin lugar este concepto. Así se establece.

    En razón de todo lo antes expuesto y de todos los montos verificado, los cuales suman la cantidad de Bs.11.879.399,19 que se ordena cancelar al BAKER HUGHES, S.A., al ciudadano R.R.. Así se decide.

    En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs.11.879.399,19, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 05 de febrero del año 1999, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 06 de julio de 2001, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 10 de agosto del año 2005; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se revoca el fallo apelado de fecha 10 de agosto del año 2005; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.R. en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.A.

CUARTO

No existe condenatoria al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y cincuenta y cuatro minutos de tarde (05:54 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070000125.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

VP01- R-2007-000984.-

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