Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Barinas, 25 de Abril de 2011.

201° y 152°

En el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, intentado por el ciudadano R.R.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.931.572, representado por los abogados J.E.R.A., P.P.G.G. y M.B.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.188.496, V-8.144.984 y V-13.949.630, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971, 34.014 y 85.479 en su orden, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº 240/09, punto de cuenta Nº 161, del 02 de junio del año 2.009, en el cual declaro el rescate del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LOS CERROS”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, representado por los abogados J.d.C.R., F.Z.Z., R.A.C.E. y J.R., inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.621, 52.677, 110.532 y 118.473 respectivamente, el 29 de Septiembre del 2009, solicitan al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se admitido el presente recurso, tramitado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar.

El 29-06-2.010, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. S.S.M., folio (163), ordenando notificar a la parte demandada en la presente causa, practicada la misma y estando las partes a derecho, en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano R.R.Q.S., identificado en autos contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Nº 240/09, punto de cuenta Nº 161, del 02 de Junio del año 2.009, siendo admitido el presente recurso por auto del 01 de octubre de 2009, ordenando notificar al ente agrario (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuradora General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente y a la Fiscal General de la República, comisionando para tal fin, al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la medida de protección a la producción agroalimentaria solicitada conjuntamente con la interposición del recurso, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Cursante a los folios 119-120.

El 12 de marzo de 2010, se dicto auto suspendiendo la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, vista la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cursante al folio 159.

El 01-07-2.010, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación de abocamiento librada el 29-06-2010, al Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales debidamente firmada. Cursante al folio 165.

El 10-08-2010, se dicto auto advirtiendo a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 167.

El 21-09-2.010, mediante escrito la abogada J.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario en el cual se acordó el rescate del predio denominado agropecuaria Los Cerros, C.A., ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de setecientas sesenta y tres hectáreas con un mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (763 has con 1368 m²), interpuesto por el ciudadano R.Q.S.; expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos en los siguientes términos: invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad consideró que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica nos indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamiento de normas constitucionales, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

El recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente, contrario a lo que es la esencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alego igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la Republica, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Publico Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción, que las tierras del predio denominado “Agropecuaria Los Cerros” se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupante de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y expresa condenatoria en costas. Cursante a los folios 168-171.

Mediante escrito presentado el 05-10-2010, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a que se otorgue valor y mérito a las instrumentales acompañadas a libelo de la demanda por parte del recurrente, por cuanto no aportan mérito decisorio, a la ratificación de las pruebas documentales, por cuanto las mismas son copias simples de sus originales y no surten pleno valor probatorio; a la practica de la inspección judicial solicitada, por cuanto ya fue realizada una inspección sobre el mismo inmueble, a que se pida la pruebas de informes al C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra de la Gobernación del Estado, dado que esta prueba es impertinente al mérito de la causa por cuanto la ubicación del predio está plenamente aportada y suficientemente identificada en autos y; a que se recabe del registro Público del Municipio Obispos y C.P., la tradición legal del inmueble, por cuanto es inoficioso ya que no se está discutiendo ningún derecho de propiedad. Folios 182-183.

El 11-10-2010, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual admitió los escritos de promoción de pruebas presentados el 29 y 30 de septiembre de 2010, por los abogados R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Folio 184.

El 15-11-2010, mediante diligencia la Representación Judicial del ente agrario consignó antecedente administrativo. Folios 200 al 260.

Por auto del 17-02-2011, se fijó para el día 22-02-2011, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 273.

El 22-02-2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente: Folio 337.

(…). “Abierto el acto, se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: “el INTI a tenido como actuación tanto en este procedimiento como en los demás su actividad refiriéndose que actúa bajo la ley en concreto a lo establecido en el art. 82 y siguientes, y se basa en decir que son tierras del estado y que este tiene la capacidad de rescatarlas, con otro principio que se refiere a la ociosidad o el general que es la utilidad publica, con respecto a la propiedad señalo que el predio es privado tal y como consta en las actas procesales y que de acuerdo al TSJ en su sala político admistrativa, el sólo registro de un título da derecho a quien allá otorgado el documento hacer propietario puesto que tratándose de un ente del estado el que garantiza que tales operaciones como es el registro público entonces estas están ajustadas a derecho, por lo tanto la carga de la prueba esta invertida y es el estado quien tiene que probar su propiedad, ya que en esta causa consignamos el documento registrado, y en cuanto a la ociosidad señalo que pedimos una medida cautelar judicial la cual fue acordada, medida esta que no fue respetada ni por INTI ni por ningún ente, además en las inspecciones de la ORT se constato que el predio no estaba ocioso o inculto, por el contrario la carga animal era superior, en cuanto a la utilidad pública utilizada por el INTI para solapar el despojo del predio, debo indicar que este predio se encuentra bajo la c.d.c.g.f. y este ya tiene un predio que se encuentra a orillas de la autopista y en el que desarrolla su actividad por lo que no comprendo que necesite otro, y mas que este predio era una referencia a nivel nacional en cuanto a genética bobina y equina puesto que en el mismo se desarrollaban actividades que mejoraban las razas para que todos los semovientes allí producidos fueran adquiridos por productores de la zona para que mejoraran sus rebaños, por lo que la producción es elocuente no solo porque lo decimos acá, sino porque un ente del estado dedicado a la genética asumió la administración de este predio, por lo que se evidencia la función social requerida, por lo que no tenia sentido el despojo, y me corresponde tal y como se llevo a cabo en inspecciones que la instalaciones del predio en donde se mantenía ese ganado de alta genética tanto equino como bovino, así como la casa en donde residía mi representado también fueron tomadas, y la ley establece que esos bienes deben ser preservados para sus titulares pues lo contrario significa que la actuación del inti, esta fuera de sentido objetivo, puesto que como se entiende que esas instalaciones , equipos como tractores, autobuses, chutos y gandolas le hayan sido despojados a mi representado y no pueda tener acceso a bienes personales como libros, pinturas y esculturas, en donde como ya se dijo habitan personas que desconocemos y en todo caso si se trata de recuperar la tierra, como es que esos bienes inmuebles y muebles que no guardan una relación directa por la producción de la tierra han sido tomados por el inti, sin que se le permita a mi mandante disponer de los mismos ni disfrutar de ellos, tal circunstancia debe ser revisada a la luz de esos parámetros para proceder a tomar los predios haciendo válidas las consideraciones establecidas en las decisiones que emite pero que no guardan relación con el cometido o desempeño del ente agrario y consigno escrito constante de (7) folios y en ese sentido deben declarar procedente la nulidad del acto administrativo, es todo”. Seguidamente se deja constancia de la presencia del fiscal del ministerio público J.A.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12. 918.859. acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone “en nombre del INTI y siendo esta la oportunidad para realizar alegatos en esta causa debo referirme entre otras cosas y en especial, ha que el centro genético florentino es el que se encarga por el INTI de administrar y coordina conjuntamente con la ORT Barinas y sus técnicos todos los predios sobre los que el INTI ejerce el rescate, esto dentro del marco de la política que ha implementado el estado, 2- en cuanto al acto este se dicto conforme a la constitución y conforme a la ley de tierras y desarrollo agrario, es decir que es legal, en todo caso le corresponde al Juez verificar si hay violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, que al particular o a las partes le corresponde probar ante el directorio en sede administrativa la propiedad, porque cuanto hay un acto que inicio el rescate, el particular ejerce todos sus alegatos para probar la propiedad y se manda a realizar los avalúas correspondientes, ahora bien el demandante señala una serie de bienes que sean incluido en el rescate pero que le corresponde a el probar la propiedad para que el INTI los pague, pero que la ley establece que de no probarse la propiedad el INTI no esta obligado a pagar pero situación que se discute en sede administrativa porque en esta sede judicial se discute solo es la legalidad del acto, con el entendido que en el antecedente administrativo que es el que hace mención es la propiedad del predio, pero el acto administrativo como es legal es por lo que solicitamos se declare sin lugar la demanda y que se revise lo que consta en el expediente administrativo como la prueba fundamental, es todo”. en este estado se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone “vistos los alegatos del escrito y confrontado con la exposición del INTI, paso a decir lo siguiente como previo queremos aclarar nuestro carácter y dejamos claro que no somos partes sino simplemente representamos la legalidad y omitimos opinión objetiva que no es vinculante para el Juez sino simplemente actuamos como auxiliar de justicia, en este sentido en cuanto a la causales de inadmisibilidad observamos que la presente causa resulta admisible tal y como fue apreciado en su oportunidad, ahora bien en cuanto a la procedencia observamos que se pretende la impugnación de un acto de inicio de rescate y de la medida decretada por el INTI, siendo ello así consideramos que los actos prelimares participan en su naturaleza como los considerados actos de tramite, por lo que no se consideran que no son un fin en si mismo, y por cuanto no pone fin al procedimiento administrativo, los mismos resultan ininpugnables por cuanto no es la voluntad definitiva del INTI, por cuanto es la resolución final la que puede recurrirse en sede administrativa, es por lo que creemos que la presente demanda debe ser declara improcedente sin entra al fondo del asunto” Seguidamente solicita el derecho a replica la parte demandante quien expone: “ quiero aclararle al fiscal que esta causa es un acto definitivo y no como el lo señala el fiscal debe ser porque ingreso tarde a la audiencia, por eso hago la aclaratoria y con respecto a lo que se refiere a mi replica, señalo que el INTI enfoca su actuación a los planteamientos de la ley, pero es que no decimos que lo asumido en cuanto a las normas que están tratando de aplicar sea concurrente, sino que esto no se verifica con los hechos de este asunto, por cuanto se trata de solapar la actividad del estado con unas normas que si bien son legales no se aplican en el presente asunto porqué el INTI ha incurrido en vicios que hemos recurrido por lo tanto el ente administrativo ha aplicado erróneamente normas y es lo que aquí deducímos, es todo”. En este estado se le concede el derecho a replica a la parte demandada, quien expuso “como sabemos el INTI es el encargado de la distribución de tierras con vocación agrícola, lo que quiero alegar es que para demostrar la propiedad privada se debe acudir por sede administrativa y consignar los títulos que ha bien señalen las partes por ante el INTI central, lo que puede pasar es que se demuestre el desprendimiento de la nación como por ejemplo a través de haberes militares, o de las cedulas reales, en si uno no puede decir que la tierra es privada sino hasta que demuestre ese desprendimiento de la nación, lo cual como ya se dijo se hace en sede administrativa, es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado J.R. quien expuso “igualmente consta en la causa la contestación que hicimos y es allí donde se le refutan sus argumentos a la contraparte, y no es que aquí se mencionen normas por nombrar, sino que es el marco de nuestra actividad legal y es que como ya se dijo corresponde es al juez verificar la legalidad del acto, pero recordemos que estamos frente a un rescate excepcional, y que el demandante debió alegar su derecho de propiedad en sede administrativa y no en esta vía, porque es en esa fase que el ente considero cuales eran esos parámetros en base a las políticas del estado y no lo ejerció en esa sede administrativa por eso pido se declare sin lugar el presente recurso”. En este estado solicito el derecho a replica el ciudadano fiscal quien expuso: “me permito señalar lo siguiente: 1- lo presente es relacionado a un vicio de falso supuesto de hecho, frente a lo que ratificamos el principio de congruencia desde que para fundamentar el informe fiscal respetamos los alegatos de la parte, por lo que el tema decidendum ya esta determinado, de modo que el ministerio ratifica su posición anterior y pedimos se declare improcedente la demanda”. En este estado el ciudadano Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas S.S.M., informa a las partes que ha concluido el presente acto y que la publicación del fallo se hará, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

La causa entró en estado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se observa del estudio del libelo de del recurso que parte actora argumento como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:

Que como actividad precedente al inicio del acto administrativo se llevo a cabo una inspección técnica en el predio, efectuada por la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, el 14 de Noviembre de 2008. Que una vez efectuada la notificación de su mandante, mediante auto de sustanciación, el 08 de mayo del 2009, los miembros de la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, procedieron a dar inicio a la sustanciación del procedimiento de rescate de tierras, sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Los Cerros; que el 08 de mayo del 2009, se emitió un cartel de notificación por la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, dirigido al representante de la Agropecuaria los Cerros C.A., el cual fue recibido por la Ciudadana F.A., el 12 de mayo del año 2009, se libró boleta de notificación por la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, con posterioridad se constata que la Ciudadana I.B., consignó levantamiento topográfico, de seguidas el expediente administrativo, contiene como anexo la inspección realizada el 14 de mayo del año 2009, por los funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, el cual adolece de un conjunto de errores que no tienen otro fundamento, si no el interés que dictan los actos administrativos para obtener el rescate del predio, todo lo cual se evidencia en el informe jurídico elaborado por los funcionarios del área legal de la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, lo siguiente: 1)Rescatar el lote de terreno denominado Agropecuaria Los Cerros, 2) Dejar sin efecto la medida cautelar acordada según punto de cuenta N° 326, sesión N° 230-09, del 07-04-2009.

Con posterioridad, fundamentan la procedencia del acto en un conjunto de normas constitucionales y legales que si bien es cierto, constituyen en cierta forma la base legal, para el procedimiento que se sigue, no menos cierto es que el contexto de esas normas, no pasa por el análisis objetivo de la situación planteada, es decir, tratan los funcionarios de adaptar un conjunto de cuerpos normativos, a la voluntad del intereses de la administración, a objeto de tratar de motivar legalmente el acto administrativo, pero olvidando que la motivación, no comprende solamente el acto volitivo [sic] del funcionario sino que requiere un análisis profundo y cualitativo de esas normas que deben adaptarse a las situaciones fácticas que involucran el conjunto de situaciones de hecho y de derecho que abarcan el conjunto del procedimiento administrativo, es decir, la sola voluntad de uno o varios funcionarios en un interés que envuelva lo deseado por la Administración no significa que esos actos están rodeados o signados de una motivación idónea y por esta circunstancia es la procedencia de los procedimientos contenciosos a objeto de que el administrado, en aras del legitimo derecho a la defensa pueda revertir, este tipo de actuaciones que afectan sus intereses o patrimonios, pero que a su vez afectan intereses generales, pues la violación de normas constitucionales o normas de orden publico en este caso de carácter social, no solo afectan al interesado, si no que afectan a la sociedad en su conjunto y por eso deben ser denunciadas, abarcando lo anteriormente señalado los puntos que comprenden “Violación del derecho del procedimiento de rescate de tierras, de la propiedad, de la improductividad u ociosidad del fundo, del derecho a la defensa”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegó la nulidad absoluta del acto recurrido y, en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se demostró, que la ejecución del acto impugnado es de ilegal e inconstitucional ejecución y además, por cuanto de las Inspecciones oculares realizadas por el Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas y la ORT del Estado Portuguesa, y en parte del informe elaborado por el I.B., evidencia que la agropecuaria Los Cerros, perteneciente a la Unidad de Producción “Agropecuaria Los Cerros C.A.”, se encuentra en condiciones de óptima producción, por lo cual su ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables, además de los evidentes vicios procedimentales de los que hemos informado en el presente escrito, es por lo que solicitó que ese Tribunal suspenda los efectos del acto impugnado.

Concluyó su escrito, solicitando que el recurso sea admitido, tramitado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar. En estos términos quedó planteado el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se declara.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

- Documento poder otorgado por el ciudadano R.Q.S., al abogado P.P.G.G., autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03-03-2009, inserto bajo el N° 21, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante al folio 09-10.

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

- Notificación librada al ciudadano P.P.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.Q.S., parte interesada en el procedimiento de rescate sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Los Cerros. Cursante al folio 11-23.

Este documento se valora a los fines de comprobar la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace a la Agropecuaria “Los Cerros, C.A.”, del correspondiente acto administrativo relacionado con el rescate autónomo del lote de terreno “Agropecuaria Los Cerros”. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

- Documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio Obispos, el 27-06-1997, bajo el número 117, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Adicional Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1997, por medio del cual R.Q.S. vende a la empresa mercantil Agropecuaria Los Cerros C.A., un conjunto de 'derechos y acciones' en los 'terrenos proindivisos' denominados Gavilán Reimicero. Folio 24-27.

Observa este Juzgador, que se trata de documento de compra venta sobre 'derechos y acciones' atinentes al predio Gavilán Reimicero, el cual, no fue tachado por la contraparte, documento público, que guarda relación directa con los derechos y acciones que alega tener el recurrente en el predio objeto de marras, el cual promueve a los fines de acreditar la propiedad del predio, evidenciándose de autos que con este medio de prueba, no consigna el recurrente cadena titulativa, que demuestre una propiedad agraria, válida de conformidad, con lo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigente, que exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, razón por la cual considera este Juzgador, que la parte actora no demuestra su propiedad privada motivado ha que el documento de mas vieja data es del año 1997. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Notificación librada al ciudadano R.Q.S., en su carácter de representante legal de la Agropecuaria Los Cerros, C.A., en su condición de interesada en el procedimiento administrativo llevado sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Los Cerros. Cursante 28 al 43.

Este documento, prueba la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace a la Agropecuaria “Los Cerros, C.A.”, del correspondiente acto administrativo relacionado con el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre el lote de terreno “Agropecuaria Los Cerros, C.A.”. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

- Inspección judicial realizada el 27-05-2009, por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el predio rústico denominado Los Cerritos. (Cursante a los folios 47-115).

Habiendo sido practicada por un Tribunal de Municipio, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, sin embargo, se desecha de conformidad con el principio de inmediación agrario, en razón, que es una prueba de inspección extra judicial, evacuada fuera del proceso, sin que en ella se haya ejercido el debido control de la prueba por la contraparte. Así se decide.

- Copia fotostática simple de diligencia el 29-07-2009, mediante la cual se deja constancia que se traslado una comisión del Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de hacer entrega de la notificación de rescate de tierras. Cursante al folio 116.

Observa este Juzgador, que esta prueba simplemente demuestra la apertura del procedimiento administrativo y la notificación de los presuntos interesados, y siendo una prueba que nada aporta al proceso se desecha de conformidad, con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario el 30-09-2010, dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado J.R.A., ofreció los siguientes medios probatorios: (Folio 180).

- Mérito favorable que arroja los autos, que se desprende de las pruebas que se encuentran agregadas los autos.

Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Cursivas de este Tribunal.

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador superior agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

- Ratificó el documento de propiedad del predio de su representado. Cursante al folio 24. Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada en el texto de esta decisión.

- De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó al Tribunal acuerde inspección judicial.

Mediante acta del 18-11-2010, día fijado para que se llevara a cabo la inspección judicial en el lote de terreno denominado Las Cerros, se dejó constancia que la parte promoverte solicitó que la misma no se llevara a cabo, por cuanto la misma fue realizada el 28-09-2010, la cual se encuentra inserta en el expediente 09-1006 de la nomenclatura particular de este Tribunal, desistiendo así de la solicitud.

- Solicitó se oficiara a) la Gobernación del Estado Barinas, Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, a fin de que informes a este Despacho y remita plano que determine el área geoespacial del predio, específicamente de la ubicación, linderos y medidas del mismo; b) la Oficina de Registro Público de Los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., a objeto de que informe a este Despacho la tradición legal del predio según documento Nº 117, Folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, registrado el 27-06-1997 y; c) al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de remitir copia certificada de los antecedentes administrativos.

El 11-10-2010, este Tribunal Superior Agrario, libró los respectivos oficios, de los cuales se recibió respuesta la Coordinación del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra y del Registro Público de Los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de la siguiente manera:

El 22-11-2010, se recibió oficio N° 6786-158, se recibió del Registro Público de los Municipios Obispos y C.P. certificación de tracto sucesivo de los derechos y acciones propiedad y posesión del ciudadano R.Q.S., en el predio denominado agropecuaria Los Cerros. Folio 263.

El 15-10-2010, mediante oficio N° CRTT/24-2010, la Coordinación del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, informó a este Tribunal Superior Agrario, que luego de una revisión en el sistema, en los registros y archivos llevados por esa oficina, no se encontró la información requerida sobre el predio denominado Los Cerros. Folio 191

Se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo no se le otorga valor probatorio en el sentido que es una prueba irrelevante que nada aporta a las resultas de este juicio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado el 29-07-2010, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante promovió las siguientes pruebas (Folio 175):

- Valor y mérito de autos.

- Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, propuesto el 21-09-2010.

- Valor y mérito del expediente administrativo levantado por el INTI.

Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Cursivas de este Tribunal.

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador superior agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

- Antecedente administrativo del expediente TO-08-000218-C, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Folios 224 al 325.

Pasa de seguidas a valorar la anterior prueba de conformidad con el criterio de nuestro m.T., el cual es del tenor siguiente:

(…). “Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario”. (…).(Sentencia N° 1257, del 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.). Cursivas de este Tribunal.

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, así como, de lo alegado por las partes en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, se deduce que la pretensión principal del actor consiste en la declaratoria de la nulidad del acto administrativo del ente agrario, en el cual, se ordenó el Rescate autónomo del predio rústico denominado, “Los Cerros”, alegando entre otras cosas, que el acto recurrido fue dictado por el INTI, incurriendo en vicios legales y que el mismo, se fundamento en falsos supuestos de hechos, inmotivación y desviación de poder.

Podemos señalar entonces, que dicho procedimiento está contemplado en el artículo 82 y siguientes de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispone todo lo relativo al procedimiento que debe llevar el Instituto Nacional de Tierras. A esos fines iniciará, por denuncia o de oficio, el procedimiento de rescate correspondiente, ordenará la elaboración de un informe técnico que es la base fundamental que puede evidenciar que las tierras son susceptible de rescate,.dictando de creerlo procedente medidas cautelares de aseguramiento de la tierra en la instancia administrativa, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo de uso no conforme de la tierras. El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras objeto de rescate, a fin de determinar con precisión el bien objeto de marras, asimismo, identificará al ocupante ilegal o ilícito de las mismas. Si fuere posible; se ordenará la notificación del acto administrativo indicándole a los ocupantes que comparezcan a la Oficina Regional de Tierras, a fin de que expongan las razones que les asistan y presenten sus títulos o documentos que demuestren sus derechos, dentro de un plazo de ocho (8) días hábiles, a partir de la notificación; igualmente, su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado, luego dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el Instituto Nacional de Tierras, dictará su decisión, esto en instancia administrativa..

Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el juzgado superior regional agrario competente por la ubicación del inmueble, según lo preceptuado en la misma ley de tierras, tal como efectivamente ocurrió en el presente asunto de nulidad del acto administrativo.

Estima este juzgador, que el informe técnico elaborado en fase del procedimiento administrativo, constituye, el eje fundamental del procedimiento y la prueba determinante para que el órgano judicial determine el cumplimiento de los presupuestos legales por parte de la administración, motivado ha que en la formación del referido informe intervienen personas especialistas con conocimiento técnico en el área agraria y que están adscritos al mismo ente agrario, en este informe se determinará informe a los estudios correspondientes, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate dadas sus condiciones naturales de producción y uso conforme, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, considera quien aquí juzga necesario verificar lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone: “El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma antes transcrita, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con toda responsabilidad debe el ente agrario determinar, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indicará la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.

Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; bajo los parámetros antes expuestos, y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y mas aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado, motivado ha que igualmente cuenta el referido ente con un equipo técnico legal adscritos a dicho órgano de la administración Pública.

Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, observa, que el procedimiento de Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado “Los Cerros”, el cual forma parte de una mayor extensión denominada “Agropecuaria Los Cerros, C.A.”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terrenos ocupados por la sucesión Azuayo Colmenares, A.P., V.A. y terrenos del asentamiento; Sur; carretera nacional La Luz-El Real, C.C. y terrenos ocupados por el señor Reinaldi; Este; Terrenos ocupados por la finca Gavilán Areño; y Oeste: carretera nacional La Luz-El Real, vía de penetración, constante de una superficie de setecientas sesenta y tres hectáreas con un mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (763 has con 1368 m²).

Ahora bien, de lo expuesto por el mismo recurrente se evidencia, que la notificación del acto fue realizada el 12-05-2009, por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano R.R.Q.S. y consignada en este Tribunal con el libelo de demanda, infiriéndose que, en lo atinente al informe técnico realizado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, se desprenden que el predio denominado “Los Cerros”, posee una superficie de setecientas sesenta y tres hectáreas con un mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (763 has con 1368 m²),de las cuales se observa, que el estudio del suelo arrojó que esta conformado por suelos de clase I y V (aptos para el desarrollo agrícola animal).

Del informe técnico levantado por la ORT Barinas y que consta al folio (207) de la presente causa, se observa, que en una superficie de 447,58 has lo cual representa el 58,75% del predio se evidencio una zona de pastoreo bovino, asimismo, que en un área de 314,39 Has la cual representa el 41,25% del total del predio se constató un área de pastoreo bovino, visto estas consideraciones, el mismo equipo técnico, concluye en el total de la superficie del predio no se evidenció explotación de tipo agrícola vegetal, de lo cual deduce este Tribunal, que al momento de la realización del referido informe técnico el recurrente, no estaba dando el uso conforme de la tierra exigido por el Estado, es decir, que no estaba cumpliendo con el 80% de la productividad mínima exigida por la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, motivo por el cual concluye que la tierra está siendo infrautilizada. Así se decide.

En este sentido, considera este Juzgador que la parte actora no desvirtuó lo probado por el ente agrario y que se deduce del mismo informe técnico, y siendo que esta es la prueba fundamental que constituye el la formación de la actuación del ente agrario, relativo al uso conforme de la tierra que implique el correcto aprovechamiento de las mismas, es razón por la cual este tribunal considera que el acto administrativo no esta viciado de nulidad por falso supuesto de hecho. Así se decide.

Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas animales. Así se decide.

Consta igualmente del antecedente administrativo, consignando folio (239), que en el informe de Registro Agrario, del 07-04-2009, se realizaron las siguientes conclusiones folio (245):

(…). “No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 119 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

La persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, deberá comparecer por ante el Instituto y exponer las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar en el primer caso, todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigentes, con el objeto que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular, tal como lo dispone el artículo 42 numeral 5º y 7º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: A.J.P.S.), en la cual dispuso:

(…). “así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del articulo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra cata magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada, si tal ocupación o posesión era comprobada hasta el 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República como ente representante del patrimonio del estado, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante, fue anterior a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.

Asimismo, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 82, como formas legales de adquirir la propiedad agraria lo siguiente:

El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley. Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad. Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto. Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN). 2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891. 3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado. 4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas. 5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada. 6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

(Cursivas de este Tribunal Superior).

Hecha la anterior consideración y en cuanto a la propiedad privada, alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta al documento de propiedad del predio objeto de marras, constituido por las copias, certificadas emanadas del Registrador Público de los Municipios Obispos y C.P., cursante al folio 24, del cual se infiere que es el que presuntamente le atribuye propiedad al ciudadano R.Q.S., se evidencia tal como se señalo en la oportunidad de la valoración probatoria en esta misma sentencia que, este instrumento cursante en el presente expediente, no es suficiente para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, así como, en modo alguna demuestra el cumplimiento del precepto a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa. Así se declara.

Aclara que consignó documento que se refleja son derechos y acciones, con lo cual no es documento de una propiedad privada y no hay propiedad demostrada con lo cual, pasa a ser propiedad del Estado y en consecuencia, administrados por el INTI.

Establecido lo anterior pasa de seguida, este Tribunal Superior Cuarto Agrario a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los términos siguientes:

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Superior”.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria. (…). 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. (…). 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior”.

De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés socia, potestad esta que no se limita al decreto de la medida sino que, abarca igualmente la potestad del Juez Agrario, para revisar en todo estado y grado de la causa la medida decretada, estando incluso facultado para revocar las referidas medidas cuando el Juez determine que no se encuentran llenos los tres elementos necesarios de toda cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, que dieron origen al decreto de la cautelar de ser el caso. Así se declara

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere como necesario, prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada únicamente con la Medida Cautelar acordado, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, considera este Juzgador que tal requisito, no se encuentra presente en el presente caso, por cuanto la parte actora, en la audiencia oral de informes celebrada por ante este tribunal, y que riela al folio (274), del presente recurso, manifiesta que el predio objeto de marras, se encuentra bajo la c.d.C.G.F., motivo por el cual este Juzgador considera que la medida decretada el 18-11-2009, debe ser revocado, en razón, que la parte actora, no ejerce para estos momentos, posesión agraria que le permita directamente desplegar una activad cónsona con la carga de producción de todo suelo con vocación agraria y siendo esto, una situación fáctica determinante para poder mantener la vigencia de la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, por que mal podría este juzgador, amparar la protección agraria de un no productor, es por lo que, en el caso bajo análisis se verifica, el no cumplimiento del presente requisito. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, siendo la primera una constante y notoria, que no necesita ser probada y que consiste en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que por ser esta la oportunidad del pronunciamiento de fondo de éste órgano Judicial Agrario, este requisito de la cautelar no encuentra su fundamento, en razón que, la medida cautelar decretada por este Tribunal el 18-11-2009, fue decretada en base a la protección cautelar pedida por el actor con respecto a la carga animal que para la época de la interposición del recurso, esto es el 29-09-2009, se encontraba en el predio, y por cuanto tal producción del actor, ceso tal y como el mismo lo manifestara en la audiencia oral de informes (folio 275) al señalar que no tenia sentido el despojo [sic], motivo por el cual considera este Tribunal Superior Cuarto Agrario que el presente no se encuentra presente para mantener en vigencia la medida de protección decretada el 18-11-2009, Así se decide.

Finalmente, a juicio de este Tribunal y en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo no se encuentra verificado, motivado a que el presente requisito, tiene como fundamento, el amparar la protección del interés colectivo, por encima del interés del particular, y por cuanto de autos se evidencia que es el mismo estado a través del Centro Genético Florentino, el que esta desplegando la actividad de producción en el predio objeto de marras, es decir, que directamente esta en ejecución de las políticas de estado necesarias para materializar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, es razón por la cual considera este Tribunal que no existe peligro de daño al levantar la medida de protección decretada el 18-11-2009, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se mantenga la vigencia de la medida decretada el 18-11-2009, son motivos suficientes para quien aquí decide, revocar la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria tal como se realizará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, como Tribunal de Primera Instancia, declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el ciudadano R.R.Q.S. en contra del Instituto Nacional de Tierras, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en el 29 de Septiembre de 2009, por el abogado en ejercicio P.P.G.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.Q.S., identificado en autos, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Nº 240/09, punto de cuenta Nº 161, del 02 de Junio del año 2.009, en el cual declaro el rescate del lote de terreno denominado “Los Cerros”, el cual forma parte de una mayor extensión denominada “Agropecuaria Los Cerros, C.A.”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terrenos ocupados por la sucesión Azuayo Colmenares, A.P., V.A. y terrenos del asentamiento; Sur; carretera nacional La Luz-El Real, C.C. y terrenos ocupados por el señor Reinaldi; Este; Terrenos ocupados por la finca Gavilán Areño; y Oeste: carretera nacional La Luz-El Real, vía de penetración, constante de una superficie de setecientas sesenta y tres hectáreas con un mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (763 has con 1368 m²).

TERCERO

REVOCA la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, solicitada sobre el lote de terreno denominado “Los Cerros”, el cual forma parte de una mayor extensión denominada “Agropecuaria Los Cerros, C.A.”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terrenos ocupados por la sucesión Azuayo Colmenares, A.P., V.A. y terrenos del asentamiento; Sur; carretera nacional La Luz-El Real, C.C. y terrenos ocupados por el señor Reinaldi; Este; Terrenos ocupados por la finca Gavilán Areño; y Oeste: carretera nacional La Luz-El Real, vía de penetración, constante de una superficie de setecientas sesenta y tres hectáreas con un mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (763 has con 1368 m²), decretada el 18-11-2009, e interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de informarle, que fue revocada la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, decretada el 18-11-2009, por este Tribunal Superior Agrario, sobre el lote de terreno denominado “Los Cerros”, ubicado en el sector Gavilán Areño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

SEXTO

En consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, Nº 240/09, punto de cuenta Nº 161, del 02 de Junio del año 2.009, del expediente administrativo Nº T.O-08-00218-A, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco días del mes de Abril año dos mil once.

El Juez,

S.S.M..

El …

Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 09-1025.

Cpv.

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