Decisión nº WP02-R-2015-000349 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de junio de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-R-2015-001995

RECURSO : WP02-R-2015-000349

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.I.H.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. de los ciudadanos R.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.673.865, DIONYS C.I.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.725.687, Y.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.162.059, L.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.254 y N.J.R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.375.493, a quienes les fueron imputados al primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 1 y 254 ambos del Código Penal, al segundo de los mencionados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 ejusdem y a los tres últimos de los citados por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 ibídem. En tal sentido se Observa:

En fecha 25 de junio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000349 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…Oídas las exposiciones partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los hoy imputados como presuntos autores del hecho que hoy nos ocupa, ya que no existe ni un registro fílmico CD, donde se verifique la conducta desplegada por cada imputado, no existe ninguna denuncia de alguna persona que haya dicho que se le extravío algún objeto, y la aerolínea debió haber agotado el procedimiento administrativo correspondiente, motivo por el cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos: R.M.C.E., Y.E.M.G., L.M.R.C.. N.J.R.J. y DIONYS C.I.B., identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem. Se acuerda la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la toma de muestras manuscritas de los hoy imputados..." Cursante al folios 52 al 60 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito interpuesto por el abogado O.I.H.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público con Competencia Plena, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado O.I.H.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público con Competencia Plena, quien conforme al numeral 14 del artículo 111 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de mayo de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 102 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente de haberse pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. a los ciudadanos R.M.C.E., DIONYS C.I.B., Y.E.M.G., L.M.R.C. y N.J.R.J., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, ya que la misma dispone: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5.Las que causen un gravamen irreparable…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública contestó el recurso de apelación, razón por lo cual se ADMITE el mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente los pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.I.H.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. de los ciudadanos R.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.673.865, DIONYS C.I.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.725.687, Y.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.162.059, L.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.254 y N.J.R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.375.493, a quienes les fueron imputados al primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 1 y 254 ambos del Código Penal, al segundo de los mencionados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 ejusdem y a los tres últimos de los citados por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 ibídem.

SEGUNDO

ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

Recurso: WP02-R-2015-000349

RCR/LEMI/JJVM/MTGP/Marinely

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