Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de noviembre de 2015.

205º y 156º

PARTE ACTORA: R.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.673.269.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: X.D.R., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 87.923.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, empresa brasilera con sede en la ciudad de Sao Paulo, República de Brasil, Ruo Funchal Nº 160 Villa Olimpia, inscrita ante el Registro Público del Comercio del Estado de Sao Paulo NIRE N° 3530015908, el 13 de agosto de 1980, inscrita en el Registro Fiscal (CNPJ/MF) con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas del Estado Miranda, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 45-A VII; y CONSORCIO CAMARGO CORREA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de junio del 2005, bajo el N° 4, tomo 2-C-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.P., U.A.S.V., L.D.C.E.M., M.M.A., G.M.V. y G.B.G.A., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413, 135.664 y 208.592, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2015, por la abogado X.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2015, oída en ambos efectos el 22 de septiembre de 2015.

El 30 de septiembre de 2015, fue distribuido el expediente; el 5 de octubre de 2015 se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 13 de octubre de 2015 se fijó la audiencia oral y pública para el día 3 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m.; en fecha 28 de octubre de 2015, la parte actora consignó copia certificada del expediente administrativo emanado de la Sub Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M.; se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 10 de noviembre a las 3:00 p. m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que prestó servicios de manera personal para las sociedades mercantiles Construcoes e Comercio Camargo Correa Sucursal de Venezuela y para el Consorcio Camargo, C.A., desde el 9 de noviembre de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2012, fecha en la que fue despedido de manera injustificada; que desempeñaba con el cargo de controlador de mantenimiento y realizaba las funciones inherentes al cargo; que al inicio de la relación de trabajo cumplía una jornada de 6:30 a.m. a 6:30 p. m., de lunes a viernes, sin embargo, a partir del mes de noviembre del año 2012, le fue cambiado el horario de 7:30 a.m. hasta las 5:30 p. m., de lunes a jueves y los días viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p. m., librando los sábados y domingos; que la relación de trabajo debe considerarse de 3 años, 6 meses y 20 días; alegó los salarios normales devengados durante la relación de trabajo, siendo el último salario mensual de Bs. 13.205,48; que al finalizar la relación de trabajo, la empresa insistió en el despido y por tales motivos le canceló los salarios caídos hasta el 30 de abril del 2013, sin embargo, lo correcto es cancelárselos hasta el día 29 de mayo del 2013, por lo que le adeuda esta diferencia; también le adeudan unas diferencias en el pago de las prestaciones sociales, pues, fueron calculadas con una base salarial inferior a la real; que la empresa desconoció el pago de la indemnización por despido contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas hasta el 29 de mayo del 2013 y los otros conceptos; demandó las siguientes diferencias: 1) prestaciones sociales y complemento de antigüedad, Bs. 22.194,93; vacaciones fraccionadas 2103 Bs. 3.341,26; bono vacacional fraccionado 2013 Bs. 3.340,26; diferencia de utilidades 2010 Bs. 1.676,88; diferencia de utilidades 2011 Bs. 4.396,44; diferencia de utilidades 2012 Bs. 2.173,69; utilidades fraccionadas 2013 Bs.11.004,50; diferencia tiempo de viaje desde el 01-11-2009 hasta el 07-12-2012 Bs. 22.906,76; diferencia tiempo corrido diurno Bs. 3.416,00; diferencia bono nocturno Bs. 295,29; diferencia en el pago de los días domingos y feriados Bs. 540,96; indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 87.412,11; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 15.942,32; diferencia en el pago de los salarios desde el 08-12-2012 al 29-05-2013 Bs. 68.605,22; préstamo descontado a pesar de que el mismo ya había sido cancelado en su totalidad durante la relación Bs. 3.600,00; estimó la demanda en Bs. 211.475,53, más intereses moratorios y corrección monetaria.

La parte demandada en la contestación a la demanda aceptó la fecha de ingreso alegada por el actor (9 de noviembre del 2009), el cargo de controlador de mantenimiento en la construcción y mantenimiento en las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional hasta el sitio de la presa de Curia; negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido por cuanto en realidad se presentó una calificación de despido, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo la separación del cargo hasta tanto no se resolviera el procedimiento administrativo; que el 11 de junio del año 2013, las partes firmaron un acuerdo transaccional donde se dejó constancia del pago de todos los conceptos reclamados y que por ende resulta contradictorio la petición de la parte actora de exigir el pago de cualquier concepto, ya que la representante del trabajador, fue la que firmó el referido acuerdo transaccional; negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al actor diferencia en el pago de prestaciones sociales o por algún concepto originado por la relación laboral que existiera ya que la misma terminó de mutuo acuerdo, mediante transacción, donde el trabajador aceptó la suma de Bs. 150.612,58, monto que terminó con cualquier reclamación futura con respecto a las prestaciones sociales; rechazó la procedencia del reclamo en cuanto a diferencias por concepto de antigüedad abonada, complemento de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2013, bono vacacional fraccionado 2013, diferencia de utilidades de los años 2010, 2011 y 2012, utilidades fraccionadas 2013, diferencia en el tiempo de viaje, diferencia en el tiempo corrido diurno, diferencia de bono nocturno, diferencia de domingos y feriados, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses y diferencia de salarios caídos desde el 08-12-2012 hasta el 29-12-2013; rechazó también adeudar cantidad alguna por concepto de salarios caídos, ya que existe una autorización de separación del cargo del ex trabajador; señaló además que el actor laboró para la empresa, la relación de trabajo fue terminada por acuerdo transaccional, en donde la empresa pagó lo correcto por concepto de liquidación.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas admitidas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda por considerar que todos los conceptos reclamados se encontraban debidamente pagados mediante un documento que las partes denominaron transacción y que fue suscrito ante una notaría; la apelación de la parte actora tiene como objeto: 1) Se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales y no como lo señaló el a quo que en vista de haberse celebrado una transacción por Notaría los conceptos reclamados están cubiertos cuando no es cierto; 2) En la transacción se establecía que en el monto pagado se le estaba reconociendo la indemnización por despido y no es cierto, lo cual se verifica de la hoja de liquidación, se observan los conceptos reconocidos y éste no está; el 7 de diciembre de 2012 lo separan del cargo que venía desempañando y lo desincorporan del Seguro Social, la empresa comienza un procedimiento de calificación de despido por ante la Subinspectoría de Cuacagua, donde se solicitó la autorización para la separación del cargo, en todo caso debió haber sido separado del cargo con goce de sueldo y ello no ocurrió; en las conversaciones que hubo con posterioridad se acordó pagar las prestaciones sociales incluida la indemnización por despido, se hizo el pago en Notaría por todo el tiempo que transcurrió, porque el trabajador se había amparado en los tribunales laborales y el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció que la jurisdicción la tenía la Inspectoría; en ningún momento las partes le solicitaron al tribunal la homologación de la transacción, es una demanda por diferencias, no entiende por qué el a quo dice que ya fueron reclamados, se demandó diferencia de antigüedad acumulada y complemento de antigüedad (fracción del año en curso), evidenciada de los mismos recibos consignados y reconocidos por las codemandadas, salario variable devengado por conceptos como tiempo de viaje, tiempo corrido, etc., no se tomó en cuenta para la antigüedad acumulada y el complemento de la antigüedad el promedio de lo devengado en el mes anterior a los efectos de calcular el salario integral; para el pago de las utilidades tomaron como salario promedio lo devengado en el mes de diciembre de 2012 cuando hubo la persistencia en el despido y no lo devengado en el mes de noviembre (mes anterior), la empresa paga 60 días de utilidades y acostumbra calcularlas tomando el promedio de lo devengado en las 2 últimas semanas de octubre y el mes de noviembre, de allí la diferencia; 3) en la hoja de liquidación se evidencia un renglón que dice “pago de salarios caídos”, si esto se reconoció, ¿dónde está el concepto de antigüedad hasta esa fecha, de la indemnización, de las utilidades durante ese lapso de tiempo?, sí hay diferencias de los pagos efectuados; 4) El tiempo de viaje no le fue cancelado al inicio de la relación de trabajo y horas mal calculadas; 5) En la negociación con el abogado de la empresa se le dijo que le tomarían en cuenta los conceptos hasta el mes de mayo de 2013, fecha en la que hubo la transacción por Notaría y se pagó el cheque por lo que sí hay diferencias, no se desconocen los pagos efectuados; 6) se reclaman las vacaciones fraccionadas del 2013 y el bono vacacional fraccionado 2013 porque es la fecha del despido, en base al salario básico (el trabajador era empleado y por ende para ese momento (7 de diciembre de 2012=separación del cargo) no era beneficiario de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, lo protegía sólo la Ley Orgánica del Trabajo ni tampoco para el momento del pago en mayo de 2013, lo único distinto a lo previsto en la ley es que por costumbre pagaban las utilidades con el promedio de lo devengado en las 2 últimas semanas de octubre y el mes de noviembre.

La parte demandada hizo las siguientes observaciones: Se abrió un procedimiento de calificación de despido donde les fue autorizada la separación del cargo, la abogada que firma la transacción es la misma apoderada judicial, hubo negociaciones para arribar a un monto y se establecieron en la transacción, los conceptos que se reclaman en esta demanda ya fueron cancelados, porque abarcan una negociación que se hizo para llegar a un monto y así firmar la transacción y en caso de no estar de acuerdo no hubiesen firmado la transacción (la voluntad como uno de los elementos principales), la cual la hacen valer, fue una negociación previa con la misma representación y en base al monto que se acordó con la parte actora; la manifestación expresa de voluntad entre las partes debe ser respetada.

Ante lo señalado por su contraparte, la parte demandante señaló que al momento de llegar a un acuerdo, no era el monto definitivo, sino para reconocerle un pago al trabajador por el tiempo transcurrido, tenía premura por más de 5 meses sin percibir salario y es padre de familia, él decidió recibir ese monto y se llegó a un acuerdo de que como es costumbre ene los casos llevados en común con estas codemandadas de que si hay alguna diferencia se reclamen con posterioridad; de la hoja de liquidación y la transacción hay conceptos mencionados que para el momento de la firma en Notaría el abogado de las demandadas no tenía consigo la hoja de liquidación, solamente el cheque que le habían enviado, posteriormente la hoja se la dieron al trabajador y al revisarla verificaron que no estaba el concepto de indemnización de despido, que la antigüedad no se había calculado hasta la fecha de la persistencia en el despido, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades hasta mayo de 2013, según se evidencia de los mismos recibos consignados, de la hoja de liquidación y la transacción firmada.

El Juez interrogó a las partes a los fines de precisar el objeto de la apelación: Juez: el último mes laborado fue el de noviembre de 2012 y el trabajador devengó Bs. 5.997,80 +Bs. 7.403,64 ¿ese es el salario? ¿es ese el salario de noviembre y el monto que debió haberse tomado en cuenta? Respondieron: Sí (parte actora) /Sí y de hecho ese fue el que se tomó en cuenta como lo refleja la hoja de liquidación (parte demandada). Juez: ¿Aquí se está pagando el retroactivo o se pagó conforme al histórico? Respondieron: el retroactivo es la abonada que son los Bs. 57.283,64 y el complemento es la fraccionada donde la demandada calculó 15 días y la parte actora señala que son 20 días (hasta mayo 2013),es mayor la garantía y por eso se pagó esa. Juez: está en discusión la forma de terminación de la relación de trabajo, el actor sostiene que fue despedido injustificadamente y la demandada que la Inspectoría autorizó la separación del cargo y que no fue despedido, teóricamente debieron seguir pagándole los salarios la parte actora sostiene que no fue así, en diciembre de 2012 se solicitó la calificación de falta y separación del cargo y se celebró una denominada transacción en junio de 2013 ¿por qué no se celebró en el expediente administrativo? Porque lo que se evidencia del expediente de Inspectoría es que nunca fue notificado ¿o si fue notificado? Porque fue solicitada la calificación de falta y la autorización del despido, pero nunca hubo un pronunciamiento de la Inspectoría ¿o si? ¿por qué no se mencionó el procedimiento en Inspectoría en el documento que denominan transacción? Respondieron: la demandada señaló que sí fue autorizada a separar del cargo más no a despedir porque luego vino el proceso de negociación y se firmó la transacción, la parte actora indicó que recibió una comunicación el día 7 de diciembre de 2012 donde le notificaron su separación del cargo y en esa misma fecha fue desincorporado del seguro social, el 14 de diciembre de 2012 es cuando se solicita la separación del cargo y calificación del despido, la inspectoría de Guatire que era la competente es la que en fecha 26 de diciembre de 2012 autoriza la separación del cargo pero dice que es con goce de sueldo y no se hizo así, nunca le dijeron que debía darse por notificado del procedimiento, fue este año que se enteraron y además de fotos donde lo involucraban en una situación en la que él nunca participó, no está el concepto de la indemnización por despido; la parte demandada no ubicó la notificación del trabajador, de la revisión de la copia certificada del expediente administrativo se observa que en fecha 1° de febrero de 2013 se solicitó la notificación por carteles más no que se haya materializado; la demandada sostiene que en la transacción se incluyeron todos los conceptos que se acordaron pagar. Juez: ¿Cuándo terminó la relación laboral? Respondieron: la demandada señaló que cuando se firmó la transacción, en junio, mayo, en la liquidación se tomó como fecha mayo. Juez: la liquidación dice “fecha de egreso: 7 de diciembre de 2012” y el monto reflejado en la liquidación coincide con el monto pagado en la transacción de Bs. 150.612, 58. Juez: ¿Cuándo terminó la relación laboral, ¿el 11 de junio de 2013 cuando se autenticó el documento en notaría?, ¿por qué no se dijo nada en la por ustedes llamada transacción? porque lo que se estableció fue que “ambas partes manifiestan su voluntad irrevocable de dar por terminada la relación laboral que los vinculó mediante la figura de acta transaccional”, no se dijo desde tal fecha hasta cual fecha, ¿acordaron pagar la indemnización por despido en ese acuerdo? Respondió: la parte demandada señaló que sí, que allí se indicó en el escrito de transacción. Juez: ¿y en la liquidación se refleja el pago de la indemnización por despido? Respondieron: la parte actora señaló que no está, la demandada también dijo que no estaba pero que se suponía que si se llegó a un monto dentro del monto transado está el concepto de la indemnización por despido. Juez: la transacción y la liquidación tienen el mismo monto por lo que podríamos entender que lo que se está pagando en ese acuerdo es lo que dice esa liquidación, ¿correcto? No podemos saber en realidad lo que pasó en las negociaciones, eso sólo lo saben los que negociaron, pero ¿qué es lo que está plasmado? Respondió: la parte demandada señaló que el monto es el mismo, que dice que se paga la indemnización por despido, antigüedad, utilidades fraccionadas, diferencias de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado pero también está el finiquito de la parte actora, lo que quiere decir es que ese monto contempla todos esos conceptos pero reconoció que en la liquidación no se refleja. Juez: incluso en la liquidación se reflejan unos salarios caídos ¿desde cuándo? Respondió: la parte demandada que desde el 8 de diciembre al 31 de diciembre y desde el 1 de enero de 2013 al 30 de mayo de 2013 (se lee en la liquidación 30/04/2013), la parte actora dijo que se acordó dar por terminada la relación laboral y que se pagarían los conceptos hasta el mes de mayo, que en el 2013 la empresa estaba pasando “una disyuntiva sindical” por eso en el momento en que se llegó al acuerdo transaccional ante la Notaría fue hasta el mes de mayo de 2013 y que todos los conceptos se le pagarían hasta esa fecha, la parte demandada reconoció que eso era cierto, que de hecho por eso se le pagaron los salarios caídos hasta mayo de 2013, la parte actora aclaró que dice 30 de abril de 2013. Juez: ¿Entonces el vació de la transacción que no dice fecha de egreso lo llenamos con lo que ustedes están diciendo este momento que se acordó, que fue el mes de mayo? Respondieron: la actora dijo que sí, de hecho en el libelo se mencionó que era hasta el mes de mayo, los salarios caídos se pagaron hasta abril, el actor fue a buscar la hoja de liquidación después porque la empresa acostumbra a dar constancia de trabajo, evaluación médica posterior al pago por parte del Inpsasel, etc. y allí es cuando le entregan la liquidación, por eso allí se dieron cuenta que el monto que se pagó incluye unos conceptos que se acordaron y no se pagaron en realidad , por eso es que insistimos que hay unas diferencias. Juez a la parte actora: usted en su acuerdo dice que acepta esa cantidad ¿no fue ese el monto el que se negoció? ¿Qué pasó luego cuando revisó la liquidación? ¿se dio cuenta que existían unas diferencias? Respondió: el monto real no era ese pero por el tiempo transcurrido y la premura que tenía mi representado acordamos aceptar esa transacción y luego demandar las diferencias que hubiera, claro que habían diferencias, en el momento de sacar las cuentas se hizo hasta el mes de mayo y habían diferencias, que en la transacción se mencionan los conceptos que dialogaron, que se le dijo se iba a reconocer la indemnización por despido y los salarios caídos hasta el mes de mayo y todos los demás conceptos que derivan de la relación laboral que eran la antigüedad hasta mayo, las vacaciones, bono vacacional y utilidades hasta mayo, cuando le entregaron la hoja se verificaron diferencias incluso con los recibos de pago que están consignados, la fecha que tomaron en la liquidación es hasta diciembre de 2012 cuando el acuerdo fue que todos los conceptos iban a ser reconocidos hasta mayo de 2013, yo saqué mi cuenta, recibí ese monto a sabiendas que no era el correcto, me dijeron que ese monto era el que tenían disponible y si habían diferencias se pagarían después, no tenía la hoja de la liquidación en ese momento, al empresa la emitió posterior a que recibió el dinero, es una costumbre de la empresa, se lo entregaron junto con la constancia de trabajo, la evaluación del Inpsasel, si lo hubiese visto en ese momento hubiese manifestado no estar de acuerdo porque “nos tomaron el pelo”, no estaban todos los conceptos que se acordaron y hasta las fechas que se acordaron, además tomaron en cuenta el salario básico y no el promedio, se demandaron los salarios caídos desde diciembre hasta mayo porque se calcularon hasta abril y no conforme al salario promedio del mes anterior al 7 de diciembre de 2012 (noviembre).

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación de la parte actora.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 8 y su vuelto, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de la apoderada de la parte actora.

Según escrito cursante a los folios 34 al 36, promovió:

Marcada “A”, folio 42, liquidación final emitida por Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S.A., al ciudadano R.O., la cual no se encuentra suscrita, sin embargo, se aprecia por haber sido reconocida por las partes al manifestar que es el instrumento que soporta el pago efectuado por vía de “acta de transacción” suscrito ante una notaría pública en fecha 11 de junio de 2013; de ella se evidencian los datos del actor, el tiempo de servicio, que se señaló como fecha de egreso el 7 de diciembre de 2012, el salario devengado y las sumas canceladas por los concepto de antigüedad abonada, complemento de antigüedad, bono vacacional vencido pendiente 2009-2010, vacaciones vencidas pendientes 2010-2011, bono vacacional vencido pendiente 2010-2011, vacaciones vencidas pendientes 2011-2012, bono vacacional vencido pendiente 2011-2012, intereses sobre prestaciones sociales, salarios pendientes del 01-12-2012 al 07-12-2012, tiempo de viaje del 04-12-2012 al 07-12-2012, salarios caídos del 08-12-2012 al 31-12-2012, salarios caídos del 01-01-2013 al 30-04-2013 y bono especial; de igual forma se evidencian las deducciones legales y por concepto de préstamo y también el monto total cancelado de Bs. 150.612,58; al folio 45 se observa copia del cheque librado contra Corp Banca a favor del actor en fecha 29 de mayo de 2013 y su recibo, por la suma establecida en la hoja de liquidación.

Al folio 43, marcada “B”; copia simple de carta de notificación de desincorporación física del puesto de trabajo emitida por la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S.A, de fecha 04-12-2012, la cual fue suscrita por el ciudadano R.O., en fecha 07-12-2013, documental aceptada por las partes, de donde consta que el 7 de diciembre de 2012, fue separado de su cargo.

Marcada “C”, folio 44, copia simple de constancia de trabajo emitida por la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S. A, en fecha 23-11-2012, al actor, en la que se señala que el demandante prestaba sus servicios para la empresa desde el 09-11-2009, que ocupaba el cargo de controlador de mantenimiento en diferentes obras que son detalladas y que en el mes de octubre de 2012 devengaba un sueldo mensual de Bs. 9.842,50, más otros beneficios de Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 46, marcada “E”, copia de planilla de cuenta individual del actor emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencian los datos del trabajador en el sistema del instituto, en especial se reflejan cotizaciones hasta el año 2012.

Marcadas “F”, folios 47 al 85, ambos inclusive, originales de recibos de pago emitidos por Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S. A., suscritos por el ciudadano R.O., correspondientes a quincenas de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en ellos se reflejan los datos del actor, los pagos realizados por los conceptos de sueldo quincenal, reposos, sábados, domingos, recargo de domingo, feriados, recargo de feriado, vacaciones, bono vacacional, horas extras, recargo de horas extras, utilidades, retroactivo, bono nocturno, día compensatorio y tiempo de viaje; de igual forma se evidencian las deducciones legales realizadas y el monto total cancelado en cada una de las quincenas correspondiente.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Centro del Ministerio del Trabajo, las resultas de esta prueba no constan en autos; por lo que nada puede a.c.r.a. la prueba de informes dirigida a la Dirección General de Afiliados y Prestaciones en Dinero Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de esta prueba rielan a los folios 81 al 83; fue informado que el actor fue inscrito en el instituto en fecha 06-06-1996, que su estatus para el 28-07-2015, es de cesante, que la fecha de contingencia es el 13-02-2037, que tiene 388 semanas cotizadas; de igual forma se evidencia que el instituto en sus archivos tiene que la última relación de trabajo del actor finalizó el 07-12-2012 con la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S.A; también se evidencia de esta prueba la planilla de cuenta individual del actor expedida del sistema TIUNA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se adminicula con la documental ya analizada, inserta al folio 46.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos, mediante la cual se solicitó que las codemandadas presentaran en original los siguientes documentos: 1) notificación de retiro de fecha 04-12-2012, (acompañada en copia la folio 43); 2) recibo de cheque de liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante (acompañada en copia al folio 45); y 3) recibos de pagos del actor desde el 09-11-2009 hasta el 30-04-2013; como quiera que todos fueron reconocidos por la parte demandada al momento de analizar las pruebas producidas por la parte actora, se ratifica la valoración de las mismas.

Finalmente, el tribunal de primera instancia dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de las personas promovidas como testigos, por lo que nada más debe analizarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 22 al 29, ambos inclusive, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada.

Según escrito cursante a los folios 37 al 40, promovió:

Marcadas “A”, folio 87 al 93, ambos inclusive, copias de recibos de pago emitidos por Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S. A., al ciudadano R.O., correspondientes a quincenas del año 2012; se corresponden con los originales promovidos por la parte actora, ya analizados, por lo que se da por reproducida la valoración expuesta.

Folios 94 al folio 96, marcadas “B” y “C”, copias de liquidación final emitida por la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S. A., al actor y recibo de cheque emitido a favor del actor por el monto de la liquidación, ya valoradas.

Marcada “D”, folios 97 al 100. ambos inclusive, copia simple de escrito denominado transaccional celebrado entre la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S. A., y el ciudadano R.J.O.C., por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de junio de 2013, en el cual manifiestan la voluntad irrevocable de dar por terminada la relación laboral que los vinculó mediante la figura del “Acta Transaccional”, acuerdan el pago de la cantidad de Bs. 150.612,58 por los conceptos de indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en el documento nada se señala en relación al procedimiento administrativo instaurado por la empresa para la autorización de separación del cargo y posterior despido del trabajador.

Folios 101 al 123, ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones realizadas en el procedimiento de solicitud de calificación previa de despido presentado por el apoderado judicial de la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S. A., contra los ciudadanos Ordaz Carima R.J., A.R., M.R., Williana Coromoto G.P., Á.J.F. y J.N.; que se aprecia a los fines de evidenciar que fue admitida la solicitud, se ordenó la notificación de los trabajadores, se dictó auto acordando medida excepcional de separación del cargo de los trabajadores hasta que sea resuelto el procedimiento, sin embargo, no se evidencia que se hayan materializado las referidas notificaciones; se observa además que la parte actora consignó ante esta alzada copia certificada de la totalidad del expediente administrativo (documento público), el cual fue incorporado al expediente en fecha 29 de octubre de 2015 mediante un cuaderno de recaudos (folios 2 al 143, ambos inclusive); no consta notificación efectivamente realizada al demandante de ese procedimiento

De los folios 124 al 141, ambos inclusive, copias fotostática del documento constitutivo-estatutos de Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S. A., por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, que nada aportan a la solución del controvertido, por lo tanto se desechan del material probatorio.

Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Occidental de Descuento (BOD), sus resultas rielan en autos a los folios 78 y 79; se informó que fue girado a favor del ciudadano R.O.C., el cheque N° 23220253, contra la cuenta N° 116-0403-01-0009468986, propiedad de la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S. A., por Bs. 150.612,58, el cual fue debidamente cobrado por él mismo, de igual forma se encuentra copia del cheque por ambas caras y copia de la cedula del actor; no está discutida la emisión ni el cobro de esta cantidad, no es un hecho controvertido.

Por último, el tribunal de primera instancia dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la persona promovida como testigo, por lo que nada más debe analizarse.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda incoada; consideró que de la revisión del escrito transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, acordaron hacer recíprocas concesiones a los fines de dar por terminada la relación de trabajo que los vinculó, conforme a los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el actor recibió un cheque emitido contra la entidad bancaria Corp Banca, C.A., de fecha 29-05-2013, identificado con el N° 23220253, por Bs. 150.612,58, a los fines de cancelarle los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; que varios de los conceptos reclamados por la parte actora en la presente demanda fueron debidamente cancelados por la empresa demandada mediante el acuerdo transaccional celebrado el 11 de junio de 2013, por lo que tomando en consideración que los pagos realizados por la empresa demandada al actor se encontraban conforme al derecho; que a pesar de estar en presencia de un acuerdo transaccional no homologado por una autoridad competente, quedaba en cierto sentido en tela de juicio, su eficacia erga omnes; no obstante, sobre este particular invocando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social del Tribunal, estableció que el acuerdo se perfeccionó a la luz de los principios civiles y laborales, estos últimos resumidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 11 de su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; prácticamente le dio el carácter de cosa juzgada a un documento notariado denominado transacción y celebrado por las partes el 11 de junio de 2013; que el mismo se hizo por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, además que el acuerdo se produjo al término de la relación laboral y versa sobre derechos litigiosos, que no era una simple relación de los hechos, pues en ella se determinaron montos y efectivamente se realizaron pagos, cuya causa directa fue ese acuerdo; declaró la improcedencia de lo reclamado por cuanto los mismos, ya fueron efectivamente cancelados; en cuanto a la procedencia de los conceptos: diferencia de tiempo de viaje, diferencia de tiempo corrido diurno, diferencia de bono nocturno y diferencia de días domingos y feriados, determinó la sentencia recurrida que luego de haber realizado un estudio de los recibos de pagos cursantes en autos, se evidenciaba que la empresa demandada siempre le canceló efectivamente al actor lo que le correspondía por tales asignaciones durante la relación de trabajo.

Ninguna de las partes objetó el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la fecha de inicio, funciones, salario, etc.; según las pruebas aportadas por las partes y una vez analizados los alegatos y defensas expuestos en la audiencia de juicio y en la celebrada ante esta alzada, se evidencia que el demandante fue separado de su cargo el 7 de diciembre de 2012, no obstante ello, consta una solicitud de calificación de falta y separación del cargo interpuesta posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2012, es decir, que cuando se introdujo la solicitud, de hecho ya estaba separado del cargo; la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo en el estado Miranda ubicada en Caucagua, por auto de fecha 14 de diciembre de 2012 admitió la solicitud y remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire para que resolviera el tema de la autorización para la separación del cargo; el 26 de diciembre de 2012, la Inspectoría de Guatire decretó la separación del cargo de varios trabajadores, incluido el demandante con pago de salario, es un hecho aceptado por las partes que la separación del cargo ocurrida el 7 de diciembre de 2012, fue sin pago de salario; se observa de la planilla de liquidación consignada por las partes que se pagaron los salarios caídos desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013.

La parte actora consignó ante esta alzada copia certificada de la totalidad del expediente administrativo llevado ante la Sub Inspectoría del Municipio Acevedo y no consta notificación efectivamente realizada al demandante de ese procedimiento; la parte demandada en su contestación aceptó todos los hechos y negó la procedencia de la demanda alegando el pago y el acuerdo de voluntades manifestado en el acta transaccional autenticada en notaría pública; la única defensa es el pago y en cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados no se rechazaron pormenorizadamente, sólo se alegó que fueron cancelados; conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen admitidos los hechos que no fueron rechazados expresamente o cuya negativa fue pura y simple, se dijo en la audiencia oral y pública celebrada ante este Tribunal que no esta en discusión la procedencia de conceptos en cuanto a modo de cálculo, salario, que los conceptos de tiempo de viaje y tiempo continuo son salario (se reflejan en los recibos de pago), si era o no el salario establecido por la actora, todo ello fue objeto de discusión y debate.

El punto medular en este caso es la denominada transacción celebrada por las partes, la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S.A. y el ciudadano R.J.O.C., por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado en fecha 11 de junio de 2013, en el cual manifestaron la voluntad irrevocable de dar por terminada la relación laboral que los vinculó mediante la figura del “Acta Transaccional”, acordaron el pago de Bs. 150.612,58 por los conceptos de indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en el documento nada se señala en relación al procedimiento administrativo instaurado por la empresa para la autorización de separación del cargo y posterior despido del trabajador.

La transacción es la excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por ello, es que se exige para su validez el cumplimiento de ciertos requisitos; en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), señala que en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan al trabajador; las transacciones sólo podrán realizarse al término de la relación de trabajo, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado; los funcionarios del trabajo garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003 (Francisco A.S. y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas, C. A.) estableció que el requisito de que se expresen en el texto de la transacción los derechos que corresponden al trabajador, que tiene como finalidad verificar si éste tiene conocimiento suficiente sobre ellos, que pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produzca y si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna prestación, resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial en la cual el Inspector del Trabajo, inicialmente ajeno al conflicto debe verificar la legalidad del acuerdo en un solo y único acto, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.

En dicho fallo, la Sala flexibilizó el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, cuando se trata de la transacción recaída en un procedimiento judicial en el cual se ha presentado una demanda, porque “…los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda…”, tomando en cuenta que el trabajador ha contado con la asistencia jurídica de un abogado, desde el inicio de la controversia y que “…el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial…” permite que el Juez conozca mediante documentos anteriores a la transacción, cuáles han sido las posiciones de las partes y las concesiones recíprocas.

En este sentido, cuando la transacción se celebra en un proceso judicial, bien sea en fase de mediación con intervención del Juez o en una etapa posterior en la cual pueden evidenciarse del expediente actuaciones contentivas de los alegatos de las partes (libelo, pruebas, contestación a la demanda), no es que no se cumplen, pero pueden flexibilizarse los requisitos de la transacción en lo que se refiere al señalamiento de los derechos contenidos en el acuerdo, si el Juez esta convencido e informado de la inequívoca manifestación de voluntad del trabajador.

Una transacción es un acuerdo en virtud del cual ambas partes hacen mutuas y recíprocas concesiones para poner fin a un litigio o para precaver uno eventual; en materia laboral la transacción debe celebrarse una vez finalizada la relación de trabajo, no puede hacerse durante la vigencia del vínculo laboral; debe hacerse dentro de un proceso; si se presenta ante el Inspector del Trabajo sin proceso éste puede homologar la transacción, si es el caso y el contradictorio está en la propia transacción; de igual forma si es en un juicio debe hacerse en el expediente que lo sustancia; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha aceptado que se hagan transacciones por notarías, pero que se consignen luego en el expediente para su posterior homologación y en todo caso debe hacerse de manera motivada y circunstanciada.

En criterio de este Tribunal Superior en el presente caso, el documento denominado “Acta Transaccional” no es tal transacción, se hizo de manera muy genérica, vaga e imprecisa, es un acuerdo en el cual se pagó una cantidad de dinero, que no se presentó en el procedimiento administrativo en el que se ventilaba la separación del cargo y calificación de falta o en otro procedimiento, ni siquiera se mencionó en el documento autenticado, pudiendo entonces advertirse que el procedimiento administrativo y el documento denominado transacción subsistieron en forma paralela, sin vincularse entre sí; aún yendo más allá, incluso teniéndolo como una transacción, la Sala de Casación Social ha establecido que en todo caso debe analizarse la triple identidad (sujeto, objeto y causa).

En el mencionado documento, ni siquiera se señaló cuándo finalizó la relación laboral, lo que se señala es que las partes manifiestan la voluntad irrevocable de dar por terminada la relación laboral que los vinculó mediante la figura del “Acta Transaccional”, si se lee hasta allí podría establecerse que con la firma del acta en fecha 11 de junio de 2013, culminó la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes y cuando es así no hay lugar a la indemnización por despido, pero, unas líneas más abajo se observa que uno de los conceptos a los que se obligó a pagar la demandada es la indemnización por despido, las partes fueron contestes al manifestar que fue acordado pagar ese concepto; al cotejar la señalada transacción con la planilla de liquidación se evidencia que no aparece mencionada la indemnización por despido, a la que se obligó la demandada pagar a través de la suscripción del documento, por lo que debe pagarse; es un hecho aceptado que hubo una separación del cargo y no hubo pago de salarios en el transcurso del procedimiento, o al menos entre la separación de hecho (7 de diciembre de 2012) y la firma del acta en notaría; hay un vacío en la falta de determinación de la fecha en que terminó la relación de trabajo pues, si se va al documento se entiende que fue el 11 de junio de 2013, cuando se autenticó el acta transaccional, pero, ambas parte señalaron en la audiencia que el acuerdo fue tomar como fecha de egreso mayo de 2013; si el acuerdo fue que la relación laboral culminó en mayo de 2013 y la liquidación de prestaciones sociales se hizo al 7 de diciembre de 2012, es evidente que falta el lapso de tiempo que transcurrió entre esa fecha y el 29 de mayo de 2013, en cuanto a salarios caídos de abril a mayo y los conceptos peticionados en el escrito libelar constitutivos de las diferencias que se demandaron, dada la forma en que fue contestada la demanda hacen procedente la demanda, en los términos que fueron expuestos en el libelo, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber ofrecido la razón de la negativa en la contestación a la demanda, que se limitó a alegar genéricamente el pago.

Al demandante en consecuencia le corresponde:

Diferencia de Antigüedad: Por concepto de antigüedad abonada (artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “a”), por un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 20 días: 181 días, un total de Bs. 76.700,91, menos lo pagado Bs. 57.283,64 = Bs. 19.417,27; complemento de antigüedad: 20 días x 535,56 (salario integral diario) = Bs. 10.711,20, menos lo pagado Bs. 7.933,54 = diferencia Bs. 2.777,66; ambos conceptos arrojan la cantidad total a pagar de Bs. 22.194,93.

Intereses sobre prestaciones sociales: desde el 9 de noviembre de 2009 hasta el 29 de mayo de 2013, calculados según el salario variable devengado mes por mes (cuadro inserto a los folios 3 y 4) Bs. 15.942,32.

Vacaciones fraccionadas 2013: concepto no pagado en la liquidación, siendo un hecho aceptado que la relación culminó en mayo de 2013 y no el 7 de diciembre de 2012, en consecuencia corresponden 6 meses, es decir, 9 días multiplicados por el salario normal de Bs. 371,14 diferencia a pagar de Bs. 3.340,26.

Bono vacacional fraccionado 2013: concepto no pagado en la liquidación, siendo un hecho aceptado que la relación culminó en mayo de 2013 y no el 7 de diciembre de 2012, en consecuencia corresponden 6 meses, es decir, 9 días multiplicados por el salario normal de Bs. 371,14, diferencia a pagar de Bs. 3.340,26.

Diferencias de utilidades año 2010: concepto pagado en la liquidación por un monto de Bs. 9.133,20, siendo un hecho aceptado que las empresas codemandadas pagan por concepto de utilidades un total de 60 días, por lo que debió pagarse la cantidad de Bs. 10.810,08, arroja la diferencia a pagar de Bs. 1.676,88; Diferencias de utilidades año 2011: concepto pagado en la liquidación por un monto de Bs. 21.457,80, siendo un hecho aceptado que las empresas codemandadas pagan por concepto de utilidades un total de 60 días, por lo que debió pagarse la cantidad de Bs. 25.854,24, arroja la diferencia a pagar de Bs. 4.396,44; Diferencias de utilidades año 2012: concepto pagado en la liquidación por un monto de Bs. 24.237,28, siendo un hecho aceptado que las empresas codemandadas pagan por concepto de utilidades un total de 60 días, por lo que debió pagarse la cantidad de Bs. 26.410,96, arroja la diferencia a pagar de Bs. 2.173,68; Utilidades fraccionadas año 2013: concepto no pagado en la liquidación, siendo un hecho aceptado que la relación culminó en mayo de 2013 y no el 07 de diciembre de 2012, en consecuencia corresponden por los 5 meses transcurridos, es decir, 25 días multiplicados por el último salario promedio de Bs. 440,18, arroja la diferencia a pagar de Bs. 11.004,50; entonces por los conceptos de diferencias de utilidades 2010, 2011, 2012 y utilidades fraccionadas 2013, corresponde el pago total de Bs. 19.251,50.

Diferencia de tiempo de viaje: concepto no pagado en la liquidación, siendo un hecho aceptado que forma parte del salario, desde el 01 de noviembre de 2009 al 7 de diciembre de 2012, arroja la cantidad a pagar de Bs. 22.906,76.

Diferencia de tiempo corrido diurno: concepto no pagado en la liquidación, siendo un hecho aceptado que forma parte del salario, desde el 01 de noviembre de 2009 al 7 de diciembre de 2012, arroja la cantidad a pagar de Bs. 3.416.

Diferencias de bono nocturno: concepto no pagado en la liquidación, siendo un hecho aceptado que forma parte del salario, arroja la cantidad a pagar de Bs. 295,29.

Diferencias de días domingos y feriados: concepto no pagado en la liquidación, siendo un hecho aceptado que forma parte del salario, arroja la cantidad a pagar de Bs. 540,96.

Indemnización por despido injustificado: concepto no pagado en la liquidación, señalado en el documento denominado acta transaccional y que formó parte del acuerdo de las partes, arroja la cantidad a pagar de Bs. 87.412,11.

Diferencias de salarios caídos desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 29 de mayo de 2013: en la liquidación se pagó hasta el 30 de abril de 2013, además la parte actora sostiene que se calcularon con el salario básico y no con el salario promedio del mes inmediatamente anterior (noviembre 2012); en consecuencia debió haberse cancelado la cantidad de Bs. 68.605,22 y se canceló la cantidad de Bs. 39.370, por lo que arroja la diferencia a pagar de Bs. 29.235,22.

Descuento por préstamo: se observa de la planilla de liquidación que fue deducida de la cantidad total pagada el monto de Bs. 3.600 por concepto de préstamo no cancelado durante la relación de trabajo, la parte actora alega haberlo cancelado en su totalidad, la demandada nada señala en su contestación sobre este punto; por lo tanto corresponde el pago de Bs. 3.600,00.

En definitiva, estos son los conceptos y montos condenados a pagar:

CONCEPTO MONTO Bs.

Diferencia de antigüedad (abonada y complemento 22.194,93

Intereses sobre prestaciones sociales 15.942,32

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados 2013 6.680,52

Diferencia de utilidades 2010, 2011, 2012 y utilidades fraccionadas 2013 19.251,50

Diferencia tiempo de viaje 22.906,76

Diferencia tiempo corrido diurno 3.416,00

Diferencia domingos y feriados 540,96

Diferencias de bono nocturno 295,29

Indemnización por despido 87.412,11

Diferencias de salarios caídos (8-12-12 al 29-05-13) 29.235,22

Descuento por préstamo 3.600,00

SUBTOTAL A PAGAR 211.475,53

Intereses de mora 71.321,38

Indexación Antigüedad e indemnización por despido 108.185,44

Indexación otros conceptos No hay datos

TOTAL A PAGAR 390.982,35

El tribunal reprodujo lo peticionado en el libelo, no objetado de manera pormenorizada por la parte demandada y de seguidas adiciona la condena y el cálculo de los intereses de mora en indexación.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral 29 de mayo de 2013, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad e indemnización por despido, desde la fecha de culminación de la relación laboral, 29 de mayo de 2013; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde el 10 de febrero de 2015, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora se calcularon hasta el 31 de octubre de 2015 y la indexación sobre la antigüedad e indemnización por despido hasta el 31 de diciembre de 2014; no se calculó la indexación sobre los “otros conceptos” (distintos a la antigüedad, indemnización por despido e intereses sobre prestaciones sociales), que debe calcularse dese la fecha de notificación de la demandada 10 de febrero de 2015, en vista de que hasta las fechas calculadas es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Modulo de Información, Estadística, Financiera y Calculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

En consecuencia, la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA debe pagar al ciudadano R.J.O.C. la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 390.982,35) por concepto de: diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje, tiempo corrido, bono nocturno, domingos y feriados y salarios caídos, intereses de mora e indexación; más lo que resulte por concepto de intereses de mora hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2015, por la abogado X.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2015. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano R.J.O.C. en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA y CONSORCIO CAMARGO CORREA. CUARTO: Se ordena a la parte demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA pagar al ciudadano R.J.O.C. la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 390.982,35) por concepto de: diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje, tiempo corrido, bono nocturno, domingos y feriados y salarios caídos, intereses de mora e indexación; más lo que resulte por concepto de intereses de mora hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso, pero si del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2015. AÑOS 205º y 156º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 17 de noviembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.M.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2015-001303.

JCCA/JM/ksr.

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