Decisión nº 145-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Causa N° 1Aa.3706-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio D.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, con el carácter de defensor privado del ciudadano R.D.J.C.N., contra la Decisión N° 136-08 de fecha doce (12) de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual de entre otras cosas, ordenó la apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 180A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V.C..

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose Ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha treinta y uno (31) de Marzo del presente año, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado D.O.T., en su carácter de defensor del imputado R.C.N., presenta escrito recursivo contra la decisión N° 136-08 de fecha 12.2.08, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Indica el recurrente de autos, que el Juzgado de instancia no negó ni admitió las pruebas ofertadas por esa defensa, en escrito de fecha 31.01.08, por lo que dichas pruebas no fueron admitidas, creando con ello un estado de indefensión a su defendido, violentando el derecho a la defensa, causando así un gravamen irreparable y un daño a la defensa de su representado, pues sólo admitió la acusación fiscal.

Señala además el recurrente, que la realización del acto de audiencia preliminar fue el día Martes doce (12) de Febrero de 2008, mientras que el acta de audiencia preliminar indica que fue el día dos (2) de Julio de 2007.

Por último, el defensor del ciudadano R.C.N., solicita sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, ya que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de instancia, acerca de las pruebas ofertadas, acarrea un retardo procesal injustificado, en razón de lo cual, requiere el referido profesional del derecho, se declare con lugar el recurso presentado y revoque la decisión N° 136, dictada por el Juzgado a quo, ordenándose la inmediata libertad de su defendido.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado por la defensa del ciudadano R.C.N..

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el fundamento básico de la apelación del defensor del ciudadano R.C.N., se ciñe en denunciar la violación del derecho a la defensa de su defendido, por la falta de pronunciamiento por parte del juez a quo, con relación a las pruebas promovidas por esa defensa a favor de su representado, por lo que solicita, se revoque la decisión y se otorgue una medida cautelar menos gravosa al ciudadano CAMARILLO NAVA, ordenándose la libertad inmediata del mismo, agregando además, que el acta que recoge el acto de audiencia preliminar, indica que se celebró en fecha dos (2) de Julio 2007, y no en fecha doce (12) de Febrero de 2008, en la cual se efectuó efectivamente.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas sometidas a conocimiento de este Tribunal Colegiado, por cuanto se ha evidenciado en la decisión recurrida una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, procede a resolver el Recurso de Apelación de la siguiente manera:

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la causa se constata que en fecha siete (7) de Enero de 2008, fue presentado por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra del ciudadano R.D.J.C.N., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 180A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V.C.. (Folios 1 al 13).

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, el abogado en ejercicio D.O.T., en su carácter de defensor del imputado R.C.N., interpone escrito de descargo contra la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del mismo texto adjetivo penal, y ofrece los medios probatorios para la defensa de su representado consistentes en pruebas testimoniales, y solicitud de inspección judicial, para ser practicada por el Tribunal de Juicio que le correspondiera conocer de la causa, tal como se evidencia de los folios 26 al 31 de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha doce (12) de Febrero de 2008, se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de audiencia preliminar con la presencia de las partes intervinientes en la causa, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“Acto seguido toma la palabra la defensa, Abog. D.O. quien expuso: “…ratifico en cada una de sus partes el escrito interpuesto ante este tribuna el día 31-01-2008 donde existen excepciones, testigos presénciales (sic) y solicitud de inspección judicial, siendo todas pertinentes, necesarias y útiles, es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa Pública (sic), éste (sic) JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE Totalmente (sic) la Acusación presentada por la Fiscalía Primero (sic) del Ministerio Público, en tiempo hábil, en contra del acusado RAUL (sic) DE JESUS (sic) CAMARILLO NAVA…SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la excepción presentada por la defensa, en cuanto a la in (sic) admisibilidad de la acusación en virtud de no encontrarse llenos los requisitos previstos en el articulo 28 ordinal 4° literal i, en virtud que este juzgador considera que dicha acusación reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic), en la presente causa… (Folios 32 al 36).

De la anterior transcripción se puede evidenciar que el juez a quo incurrió en una omisión de pronunciamiento, cuando recoge en la parte dispositiva del acta de audiencia preliminar la admisión únicamente de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y sin embargo, nada dijo sobre las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano R.C.N., y posteriormente, cuando dicta el auto de apertura a juicio, en fecha trece (13) de Febrero de 2008, que contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la audiencia preliminar, tal como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a señalar que se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, omitiendo mencionar el destino de las pruebas ofrecidas por la defensa.

Es menester establecer lo que el M.T. de la República define como debido proceso, indicando al respecto lo siguiente:

Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15.02.00).

Tenemos entonces que, el debido proceso en el orden jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido igualmente, en Sentencias N° 05 de fecha 24.01.01 y N° 1745 de fecha 20.09.01, lo siguiente:

Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías (…) el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público (…) el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para al preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección…

(Sentencia N° 1745).

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

. (Sentencia N° 5). (Negritas y Subrayado de esta Sala).

Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, la falta de pronunciamiento con relación a los medios de defensa ofrecidos por el imputado de autos, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano R.C.N., toda vez que le causa un estado de indefensión al mismo, cuando el juez a quo omite pronunciarse acerca de las pruebas ofrecidas por la defensa de autos, consistentes en pruebas testimoniales y materiales.

Ciertamente, si el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece como carga y facultades de las partes, entre otras, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (ordinal 7º), el Juez de Control como garante de esta fase del proceso penal, debe velar por dar contestación efectiva a las partes acerca de los pedimentos y ofrecimientos realizados por éstas dentro de la oportunidad legal establecida, puesto que lo contrario sería violentar el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso que le asiste a las mismas -tal como sucede en el caso de marras- al omitir el respectivo pronunciamiento acerca de las pruebas ofrecidas por el imputado de autos para producir en el juicio oral y público, por tanto, al no existir constancia en el auto de apertura a juicio de la admisión de la totalidad de las pruebas ofertadas por la defensa, al momento de celebrarse el debate oral y público, no podría el recurrente de autos presentar dichas pruebas ante el juez de juicio, ya que se tienen como no admitidas por el Juez de Control.

Vista la situación planteada, es menester recordar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia N° 3021 de fecha 14.10.05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde afirma:

El régimen de las nulidades sólo podrán (sic) ser interpretado y aplicado restrictivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.

(Negritas de esta Sala).

En tal sentido, por cuanto nos encontramos frente a un acto que no puede ser saneado ni convalidado por las partes, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho ANULAR el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha doce (12) de Febrero de 2008, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 434 ejusdem. ASÍ DECIDE.

Por otro lado, con relación al argumento del recurrente, referido a que el acta de audiencia preliminar refleja fecha dos (2) de Julio de 2007, y no doce (12) de Febrero de 2008, como efectivamente fue celebrada, debe señalar esta Alzada que si bien el acta de audiencia preliminar, en su encabezado refleja “12 de Enero de 2008”, del inicio de dicha acta, así como del asiento diario, se evidencia que la misma fue celebrada en fecha 12.02.08, por lo que, en todo caso, con el pronunciamiento de nulidad anteriormente decretado por esta Alzada, carece de interés resolver este otro punto de apelación, vista la consecuencia ordenada.

Por último, con respecto a la solicitud del defensor del ciudadano R.C., referida a la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del gravamen irreparable causado por la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Control, este Tribunal Colegiado precisa señalar, que si bien en el presente fallo se encuentra contenida la nulidad del acto de audiencia preliminar de fecha 12.02.08, celebrado por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto, que dicho pronunciamiento no comporta automáticamente la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado de autos, puesto que la nulidad decretada retrotrae el proceso, a la fase preliminar, en la cual el referido ciudadano se encontraba bajo una medida de privación de libertad, impuesta con anterioridad, en una fase preparatoria, por lo que no encuentra esta Alzada, que la nulidad declarada, deba dar lugar a una medida de coerción menos gravosa. Aunado a ello, del contenido de las actas no se refleja variación de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad del imputado de autos, por lo que, mal puede entrar esta Alzada a revisar una medida de coerción personal, que no ha variado en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, en razón de lo cual, no resulta procedente en derecho otorgar una medida cautelar menos gravosa al referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado establecidos en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio D.O.T., defensor del ciudadano R.D.J.C.N., contra la Decisión N° 136-08 de fecha doce (12) de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio D.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, con el carácter de defensor privado del ciudadano R.D.J.C.N., contra la Decisión N° 136-08 de fecha doce (12) de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual de entre otras cosas, ordenó la apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 180A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V.C..

SEGUNDO

En consecuencia, se ANULA el acto de Audiencia Preliminar celebrado por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que presenció el referido acto, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión, MANTENIÉNDOSE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano R.D.J.C.N., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 145-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa: 1Aa.3706-08

LBAR/licet.

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