Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas; 02 de octubre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: R.G.L.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nº 10.473.206.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAN UBAN CORTEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 27.101.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD), Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PERTE DEMANDADA: W.F.H., J.C.P.G., D.B., N.L.M.A., M.D.S., E.C.P., F.G., J.H. y N.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 31.934, 57.053, 34.421, 103.669, 88.244, 80.909, 142.566, 28.822 y 145.128, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000514.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano R.G.L.G. contra la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 09 de julio de 2012, siendo que ambas partes solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por este Tribunal, reprogramándose la misma para el día 25 de septiembre de 2012, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó, en líneas generales, que el actor comenzó a prestación servicio para la demandada, en fecha 05/08/1992, desempeñando el cargo de productor exclusivo de seguros o agente; que el salario que devengaba era en función de la producción o venta de p.y.q.p. ello su salario era variable; que en fecha 31/12/2009 fue objeto de despido indirecto alegando una desmejora en virtud de la pérdida de ingresos y de su sitio de trabajo; por otra parte señala que desde el día 05/08/1992 hasta el día 19/06/1997, tuvo un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 14 días, y que desde el 16/06/1997 hasta el 31/12/2009 tuvo un tiempo de servicio de 12 años, 6 meses y 12 días; aduce que la empresa demandada le suministraba las relaciones de recibos de primas al cobro, con los correspondientes recibos, para que por cuenta y representación de la empresa gestionara la cobranza de los mismos, señala la accionada le suministraba las relaciones de las comisiones correspondiente a la producción; aduce que el día 12/09/2009, el actor solicitó a la demandada, la liberación del código interno denominado“9193” que le fue asignado por la empresa, y que continuó laborando hasta el 31/12/2009, ya que el patrono a partir de esa fecha dejó de enviarle las renovaciones de pólizas, relaciones y recibos de primas al cobro, relaciones de comisiones, que se negaron a recibirles solicitudes de pólizas para nuevos asegurados, y de las renovaciones de pólizas que debió realizar para el año 2010, señala que la demandada le anuló algunas de ellas a su vencimiento, manifestando razones de orden técnico y sin autorización del actor y del asegurado, con lo cual se desmejoró las condiciones de trabajo entre el actor y la demandada con lo cual alegó el despido indirecto; aduce que por todo lo anterior procede a reclamar el pago de los siguientes conceptos: desde el 05/08/1992 al 19/06/1997: antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo del 27/11/90); compensación por transferencia (Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones (cláusula 19 convención colectiva de Trabajo del año 1994); vacaciones (Cláusula 20 convención colectiva de Trabajo de 1994); utilidades (Cláusula 20 convención colectiva de Trabajo de 1994); intereses sobre prestaciones sociales; premio por antigüedad (cláusula 23 convención colectiva de Trabajo de 1994); por otra parte indica que desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/2009, la empresa le adeuda los siguientes conceptos: antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo .); vacaciones (Cláusula 20 convención colectiva de Trabajo del 25/11/05); utilidades (Cláusula 22 convención colectiva de Trabajo del 25/11/05); intereses sobre prestaciones sociales: premio por antigüedad (Cláusula 30 convención colectiva de Trabajo del 25/11/05; bono único (Cláusula 46 convención colectiva de Trabajo del 25/11/05); intereses desde el 19/06/1997 hasta el 19/12/2009; bono alimentación (cesta ticket) desde el 14/09/1998 al 14/12/2009 (Art. 5 de la Ley Orgánica de Alimentación, Art. 36 del Reglamento y las Cláusulas 23 y 35 del convención colectiva de Trabajo e indexación, cuantificando su demanda por un total de Bs. 904.650, 55, finalmente solicita sea declara don lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demandada, en líneas generales, como punto previo, la falta de cualidad de su representada, bajo el argumento de la inexistencia del alegado del vínculo laboral por el actor, manifestando carecía de cualidad y falta de interés para sostener el presente juicio y del actor para incoarla; por otra parte contradice los siguientes hechos narrados en el escrito libelar; la afirmación del actor según la cual haya iniciado una relación laboral a partir del 05/08/1992, como se evidencia de constancia de trabajo que le fueran expedidas, fecha ésta desde la cual empezó a actuar bajo dependencia y de manera exclusiva para dicha empresa, rechaza la enunciación del actor al expresar lo siguiente: “…siendo la remuneración o salario en función de la producción o venta de pólizas, sobre cuya prima le correspondía un porcentaje variable según el ramo (vida individual, vida colectivo, accidentes personales, automóvil, incendio, robo, transporte, etc..) por lo que tenía un salario variable…”, de la misma forma niega la afirmación según la cual el actor solicito la “…liberación del Código interno 1913 que se le había asignado como productor de la empresa; no obstante ello, siguió laborando hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha ésta a partir de la cual el patrono, sin explicación alguna, dejó de enviarle las renovaciones de pólizas, relaciones y recibos de primas al cobro, relaciones de comisiones, así como también, se negó a recibirle solicitudes de pólizas para nuevos asegurados; y de la cartera de pólizas vigentes que como agente exclusivo mantiene en esa empresa y cuya renovación correspondía realizar en el transcurso del próximo pasado año 2010, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS anuló algunas de ellas a su vencimiento aduciendo razones de orden técnico, y peor aún, sin autorización de mi representado y menos aún del asegurado (…) Tal situación ha desmejorad las condiciones de trabajo entre la citada empresa y mi mandante, causándole grave perjuicio que se manifiesta en la pérdida de sus ingresos, y por ende, de su sitio de trabajo, lo cual constituye al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo un despido indirecto…”; así mismo rechaza la afirmación según la cual: “…siendo mi representado trabajador de la empresa (…) por encontrarse cubiertos los tres elementos esenciales para la configuración de la relación laboral, es decir: la prestación del servicio, subordinación y el salario, no se le llegó a cancelar los derechos laborales estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Convención Colectiva del Trabajo…”; niega y rechaza los conceptos reclamados por: prestaciones desde el año 1997 al 2009; niega que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket o bono de alimentación, cláusula 23 y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo del 2005 y artículos 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 de su reglamento; contradice que al actor se le adeude por concepto de indemnización correspondiente a período 05 de agosto al 19/06/1997, debido a la entrada en vigor de la reforma laboral; niega que al actor se le adeude por concepto de indemnización correspondiente a período 19/06/1997 hasta el 31/12/2009; rechaza que al actor se le adeude por concepto indemnización por indexación, finalmente por todo lo antes indicado negó y contradijo que su representada adeude al actor la cantidad total de Bs. 904.650,55; por otra parte señala que el actor alegó que era un trabajador autónomo e independiente y que como tal ejercía su condición de productor de seguros, sin que de ninguna manera se diera un vínculo laboral entre él y la empresa; del mismo modo indica que el actor prestó servicio para la demandada como agente de seguros específicamente como productor exclusivo otorgándole la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda la correspondiente autorización en fecha 23/11/2004 bajo el No. 12-6-602, mediante la cual revocó la autorización de fecha 02/05/2003, para actuar como agente exclusivo para la empresa en los ramos de personas, automóvil y patrimonial, autorizándosele luego como agente exclusivo definitivo en todos los ramos y que por virtud de dicha condición de agente de seguros, su actividad se encontraba regida y regulada por un orden especialísimo determinado y preceptuado en la Ley de Seguros y Reaseguros, su Reglamento, el Reglamento de Empresas de Seguros y Reaseguros par cobro de Primas por el intermediario, el Código de comercio y el Código de Ética de los Productores de Seguros. Que la actividad desarrollada por el actor no generó una actividad de tipo laboral y por ende las prestaciones sociales reclamadas; en tal sentido solicitó se desestimara la presente acción contra la Sociedad Mercantil Seguros Mapfre, C.A.

El a-quo, en sentencia de fecha de 22 marzo de 2012, estableció que “…Alega el actor haber prestado servicios para la demandada como productor o agente exclusivo de seguros desde el 05/08/1992 hasta el 31/12/2009; que prestó servicios de forma subordinada y exclusiva para la demandada; que la remuneración o salario estaba en función de la producción o venta de pólizas, sobre cuya prima le correspondía un porcentaje de comisión variable según el ramo, por lo que tenía un salario variable. Alega que la empresa demandada le entregaba relaciones de prima para el cobro para que por cuenta y representación de ella gestionara la cobranza de las mismas. Que en fecha 12 de septiembre de 2009 le solicitó a la demandada la liberación del código “9193” que se le había asignado como productor de la empresa pero que siguió laborando hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual y sin explicación alguna el patrono dejó de enviarle renovaciones de pólizas, relaciones y recibos de primas al cobro, relaciones de comisiones, negándose a recibirle las solicitudes de póliza de nuevos asegurados y de la cartera de pólizas vigentes que como agente exclusivo mantenía con la empresa y cuya renovación correspondía a realizar en el transcurso del pasado año 2010; que la demandada anuló alguna de ellas a su vencimiento aduciendo razones de orden técnico y sin autorización y menos aun del asegurado, procediendo a renovar varias de esas pólizas asignándolas a un nuevo productor. Alega el actor que tal situación desmejoró sus condiciones de trabajo causándole un grave perjuicio a sus ingresos señalando que habiéndose cubierto los elementos esenciales para la relación de trabajo como prestación de servicio, subordinación y salario, es por lo que reclama las prestaciones sociales por el tiempo transcurrido desde el 05 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Por su parte la demandada negó y rechazó la pretensión alegada por el actor, alegando la falta de cualidad por virtud de la inexistencia del alegado vinculo laboral alegado por el actor, bajo el argumento que este era un trabajador autónomo e independiente y que como tal ejercía su condición de productor de seguros, sin que de ninguna manera se diera un vinculo laboral entre él y la empresa. Alegó que el actor prestó servicio para la demandada como agente de seguros específicamente como productor exclusivo otorgándole la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda la correspondiente autorización en fecha 23 de noviembre de 2004 bajo el No. 12-6-602 mediante la cual revocó la autorización de fecha 02 de mayo de 2003 para actuar como agente exclusivo para la empresa en los ramos de personas, automóvil y patrimonial, autorizándosele luego como agente exclusivo definitivo en todos los ramos. Que por virtud de dicha condición de agente de seguros, su actividad se encontraba regida y regulada por un orden especialísimo determinado y preceptuado en la Ley de Seguros y Reaseguros, su Reglamento, el Reglamento de Empresas de Seguros y Reaseguros par cobro de Primas por el intermediario, el Código de comercio y el Código de Ética de los Productores de Seguros. Que la actividad desarrollada por el actor no generó una actividad de tipo laboral y por ende las prestaciones sociales reclamadas.

Respecto de lo antes planteado, debe señalar este Tribunal, que a los fines de pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, es necesario resolver si efectivamente entre las partes se materializó la prestación personal de un servicio así como la naturaleza del mismo. En este sentido, debe señalarse que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó que prestaba servicios como un trabajador independiente derivado de la actividad aseguradora, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera de igual manera señalar esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, y al examinar la forma cómo se materializó la prestación del servicio alegada por los actores, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien que el actor asumió por su propia cuenta los riesgos de la actividad que desarrollaba. Así se establece.

Así, y de acuerdo a las sentencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente citadas, la Sala a los fines de establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

    Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

    1. En cuanto a la determinación del trabajo, trabajo personal, supervisión, control disciplinario y otras condiciones, quedó evidenciado por admisión expresa de las partes que el actor prestó servicios para la demandada como Productor exclusivo de seguros, actividad para la cual fue debidamente autorizado por la Superintendencia General de Seguros. Que ese servicio lo prestaba en la sede de la demandada, no obstante no se evidencia del escrito libelar ni de ninguna de las prueba aportadas a los autos que el actor haya prestado ese servicio en un horario de trabajo establecido por la demandada, no pudiendo presumir el Tribunal si cumplía o no un horario de trabajo. Quedó establecido que la actividad del actor estaba destinada a la gestión de cobro y gestión de primas derivadas de pólizas de seguro y que la demandada le indicaba las comisiones generadas por dicha actividad tal y como se evidencia de documentales cursantes a los folios 09 al 227 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Así se decide.

    2. En cuanto a la forma de pago, la naturaleza y quantum de la prestación del servicio, las partes admitieron expresamente que por virtud de la actividad realizada el actor generaba el derecho al cobro de comisiones y cuyos límites se encuentran establecidos por el ente regulador de la actividad aseguradora que es la Superintendencia de Seguros. Al respecto y de un análisis de las pruebas aportadas por las partes (folios 09 al 227 del cuaderno de recaudos No. 01) y de los montos establecidos por el actor en el escrito libelar que no fueron contrariados por la demandada en forma expresa quien tampoco estableció que devengara montos distintos, evidencia el Tribunal que ciertamente los ingresos percibidos por el actor fueron de carácter variable y que esa variabilidad era sustancialmente superior o inferior en unos y otros meses; así y a modo de ejemplo en el mes de diciembre de 1997, el salario alegado fue de Bs.418,70, mientras que el salario mínimo de la época era de Bs.75,00 (Gaceta Oficial N° 36.232 de fecha 20 de junio de 1997), en el año de 1998 el salario alegado fue de Bs.596,06, mientras que el salario mínimo nacional fue de Bs.100,00 (Gaceta oficial N° 36.399, de fecha 19 de febrero de 1998), para el mes de enero de 1999 fue de Bs. 1933,53, mientras que para el mes de diciembre de ese mismo año fue de Bs1.036,09, es decir un salario menor, siendo el salario mínimo de la época de Bs.120,00 (Gaceta oficial N°36.690 de fecha 29 de abril de 1999), para el mes de junio de 2001 fue de Bs.3.409,03 mientras que el salario mínimo era de Bs.158,40, para junio de 2002 era de Bs. 7.426,64 y el mínimo era de Bs.190,00, en septiembre de 2003 el salario que menos devengó el actor fue de Bs.1.071,65, mientras que el mínimo nacional era de Bs.185,32 (Gaceta Oficial N° 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003), repitiéndose esta misma situación cuantitativa para los años subsiguientes, observándose que para el mes de febrero de 2007 percibió la cantidad de Bs. 2.504,97, pero en el mes de junio de ese mismo año percibió la cantidad de Bs. 18.822,14; siendo inferior lo percibido en el mes de agosto de 2007, de Bs. 5.594,32 y en diciembre de ese mismo año fue de Bs. 20.695,91, en el año 2009 el salario mínimo percibido fue de Bs.4.248,08 (mes de octubre), mientras que el mínimo nacional fue de Bs.959,08 y finalmente para el mes de diciembre de 2009 el salario devengado fue de Bs.25.768,08, mientras que el mínimo nacional de la época fue de Bs.959,08 (Gaceta Oficial N° 39.151. La situación salarial antes referida se repite a lo largo del tiempo de servicio prestado, concluyendo el Tribunal que los montos percibidos por el actor por su actividad superaba con creces el salario mínimo nacional para cada periodo del año, siendo inclusive y por máximas de experiencia, superiores a los percibidos por un trabajador del mismo nivel profesional del actor como agente de seguros y de profesión Técnico Superior Universitario en Comercio Internacional, tal como lo indicó en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.

    3. En cuanto a la propiedad de los bienes e insumos no hay prueba que contradiga el hecho que el actor desplegaba la actividad en la sede de la demandada y con material suministrado por esta tal y como fue admitido en la oportunidad de la audiencia oral de juicio; aun cuando no quedó demostrado de autos por no alegarlo el mismo en su escrito libelar cual fue la periodicidad y constancia con la que acudía a la sede de la empresa. Así se decide.

    4. En cuanto a la ajenidad y asunción de los riesgos derivados de la actividad, quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos, específicamente la documental cursante al folio 230 del cuaderno de recaudos No. 01 que el actor cedió a un tercero de nombre U.V.P.B. todos los derechos derivados de todas las p.q.p.s. intermediación fueron suscritas bajo el Código 9193, cuya liberación fue previamente solicitada a la demandada en fecha 22 de octubre de 2009 (folio 328 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente); con lo cual debe concluirse que si tales pólizas le hubiesen sido todas asignadas por la demandada en ocasión a la prestación del servicio tal como lo indicó en su escrito libelar, mal podía entonces disponer de las mismas y ceder sus derechos a un tercero; en tal sentido, considera quien decide, que las pólizas gestionadas por el actor se derivaban de sus propios clientes; puesto que un trabajador cuyos clientes hubiesen sido asignados por su patrono mal podía ceder a un tercero derechos que no le correspondían. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe concluir entonces que el actor era un trabajador independiente que realizó actividades relacionadas con la gestión de p.d.s. de la demanda, asumiendo los riesgos de dicha actividad y que los ingresos percibidos con ocasión a la prestación del servicio mal pueden considerarse como salario, en primer lugar por ser infinitamente superiores a los que percibe un trabajador ordinario en las labores alegadas, así como al salario mínimo vigente durante la alegada prestación de servicios, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por la actora, debiendo declararse en consecuencia Con Lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.G.L.G., contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En la oportunidad en que se llevo acabo la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señalo que a su criterio la parte demandada no logro desvirtuar lo pretendido por el accionante el escrito libelar; aduce que la accionante no probó lo expresado en el escrito de contestación de la demanda, en tal sentido indica que no desvirtuó la relación laboral sostenida entre el ciudadano R.L. y la empresa Mapfre La Seguridad, C.A.; sostiene que la recurrida, al momento de su pronunciamiento en relación al alegato de falta de cualidad aducida por la accionada consideró primeramente la determinación de la prestación de trabajo, estableció que las partes están conteste del que el actor prestó sus servicios como agente exclusivo de la mencionada empresa la cual fue debidamente autorizado por la superintendencia de seguros, hace valer documental relacionada con la fecha de ingresó del accionante, aduciendo que la misma fue en fecha 05/08/1992, y que la credencial le fue concedida por la mencionada superintendencia en fecha en el mes de noviembre del año 2003, en tal sentido sostiene, que la circunstancia, condición o naturaleza en que prestó su representado sus servicios desde el año 1992 hasta el año 2003, fue laboral y para la empresa demandada; resalta que la demandada sostuvo que la parte actora no indicó el horario de trabajo, siendo dilucidada esta circunstancia en la audiencia oral de juicio, mediante el interrogatorio que le hiciera la recurrida al accionante; por otra parte señala que la demandada alegó que la gestión que efectuaba su representado era el cobro de recibos, primas y que la compañía le indicaba el cobro de la comisiones a devengar, motivo por la cual aduce que el a quo, ignoro el hecho que ejercía la demandada en supervisar y controlar a su representado; refiere la naturaleza del pago de la prestación del servicio, donde la recurrida estableció que su representado prestaba servicios y a cambio de ello cobraba comisiones que eran superior al salario mínimo, así como que también superaban lo percibido por cualquier otro profesional del técnico universitario como lo es su mandante, en este sentido indica que la superintendencia de seguros no regula las comisiones percibidas por los agentes o vendedores de seguro, lo que regula tal organismo es el porcentaje máximo que puede otorgar una empresa de seguros o pagar una empresa de seguros por el concepto de comisiones según el plan de seguros que le es sometido a consideración, pero que en modo alguna limita el monto que puede percibir cualquier agente como remuneración por la actividad desarrollada, en razón de ello indica que el monto que percibía su mandante no fue por regalía, si no la consecuencia de la actividad de trabajo desarrolla a la empresa; señala que se estableció que los bienes eran suministrados por la empresa aseguradora al accionante para el desarrollo de su actividad, pero que nos consta que se haya demostrado la periodicidad con que el accionante concurría a la sede la accionada, del mismo modo hace valer la declaración de parte efectuada a su mandante, por lo que solicita sea escuchada tal declaración a fines de corroborar tal circunstancia; aduce que en relación a la ejenidad la sentenciadora acoge la prueba documental de fecha febrero de 2010, que cursa en el folio 230 del cuaderno de recaudos N° 1, que fue promovida por la parte accionada, y en la cual se consideró que su mandante cedió todos los derechos a un tercero sobre las pólizas que tenia emitidas con la empresa Seguros la Seguridad, razón por la cual indica que tal documento es un hecho que se acontece con posterioridad a la fecha de la finalización de la relación laboral, que fue el día 31/12/2009, no obstante indica que tal documento no tiene validez de conformidad con el articulo 156 y 158 de la Ley de Seguros y Reaseguro, por lo que refiere que el mencionado hecho no se sucede con el precitado documento; aduce que la recurrida estableció que su mandante era una trabajador dependiente, que el mismo asumía los riesgos, que el monto percibido por el accionante no podía ser considerado salario, al respecto señala que el salario no tiene limites, que todo esta en función en el desarrollo de la actividad y la intensidad en que se genere, razón por lo cual señala que el salario que devengaba su mandante generaba un salario variable derivado de las comisiones que percibía; por todo lo anterior señala que la parte demandada no logro desvirtuar las pretensiones de su mandante y tal sentido solicita se anule la sentencia recurrida y sea declarada con lugar la presente apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en líneas generales, adujo, que estaba de acuerdo con la sentencia proferida; refiere que la actividad aseguradora esta bastante regulada por parte del Estado, por lo que indica que la figura de productor exclusivo para nada debe de confundirse con los elementos que caracterizan una relación laboral, que simplemente se esta hablando de un elemento técnico en la cual un sujeto interviene como intermediario en beneficio de una sola empresa, señalando que distinto es cuando lo hace bajo la figura del corredor de seguros, cargo que ostenta actualmente la parte accionante y que fácilmente le permite operar para varias empresas; indica que la Ley de Seguros y Reaseguros, regula las incompatibilidades, prohibiciones, deberes formales en la cual existen hasta declaraciones juradas, notariadas donde el propio demandante expresa que no mantiene ningún tipo de relación laboral con ningún empresa; hace valer las documentales que cursan en el expediente donde se evidencia el carácter tutelado de su representada; aduce que no existe evidencia de cumplimiento de horario alguno del actor ni de subordinación técnico Jurídica como elemento caracterizante de la relación laboral; señala que en relación a la remuneración se evidencia que eran bastante dispareja y que tales montos superan los que cualquier trabajador pudiera recibir si se dedicara a esta actividad de forma subordinada; aduce que las comisiones sin son reguladas por la superintendencia del ramo, sin tener en ese sentido las partes la libertad de precisar este concepto, por otra parte indica que existe un expediente relacionado con el actor que no lo lleva la empresa si no la mencionada institución indica que al momento de la declaración de parte efectuada ante la recurrida el actor señala que cumplía un horario de trabajo lo cual no es cierto, por todo lo anterior solicita sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y se confirme la sentencia recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental marcada “A”, cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, “CERTIFICADO DE ASISTENCIA” a nombre del actor, por su participación a curso profesional de seguro, de fecha 20/09/1992, emitido por la empresa Seguros La Seguridad, C.A., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B”, cursantes a los folios 4 al 7 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, constancias emitidas a favor de la parte actora por la empresa Mapfre, dirigidas a distintas entidades bancarias en la cual le informan que la parte actora devengaba cierta cantidad por conceptos, tales como bonos y comisiones, emitidas en fecha 08/01/2007, 29/06/2007 y16/01/2008, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C”, cursante al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, copia de cédula de identidad y credencial N° 12-2/3/4-602, del ciudadano R.G.L.G., en la cual el Ministerio de Finanzas, autoriza al mencionado ciudadano para actuar como agente exclusivo de Seguros la Seguridad, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D a la D11, E a la E13”, cursantes a los folios 9 al 227 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, impresión de fecha 21/10/2010, relacionada con ingresos recibidos por el actor como productor de seguro, de la cual se detallan montos, conceptos, contratantes, nombre del agente, comercial, numero de póliza, importe por comisión; comisiones devengadas, relacionado con las partes en el presente asunto, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “F y F1”, cursantes a los folios 228 al 232 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, reconocimiento recibido por el actor en fecha 22/05/2007, por la labor de intermediario desarrollada por proceso de oposición a la cual fue asignado y folleto de concurso denominado “Batea de Jonrón”, la cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la empresa demandada, manifestando que era practica común que se le otorguen reconocimiento a los corredores, intermediaros o agentes, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “G a la G11”, cursantes a los folios 233 al 247 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, recibos denominados “CONTROL DE PAGO DE PRIMA”, con soportes de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, no obstante, que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada, impugnó tales documentales, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “H”, cursantes a los folios 248 y 249 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, copias de listado de p.c.y. cuya renovación correspondía al año 2010, visto que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada, impugnó tales documentales, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, por lo que, se debe desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “I e I1”, cursantes a los folios 250 al 296 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, convenciones colectivas de Trabajo de la empresa Seguros La Seguridad, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “I2”, cursantes a los folios 297 al 320 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, reglamento interno de la empresa Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las documentales marcada “D a la D11, E a la E13, I, I1 e I2”, a las cuales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de haber sido valoradas supra. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales marcadas “2”, cursantes a los folios 321 al 323 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, copia simple de declaración jurada autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/08/2000, en la cual la parte actora manifiesta, entre cosas, “…no estar incurso en las prohibiciones contenidas en el articulo 138 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “3 y 4”, cursantes a los folios 324 y 325 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, copia solicitud de registro de agentes por parte del accionante a la Superintendencia de Seguros de fecha 16/11/2001, de la cual en fecha 26/06/2003, obtuvo respuesta por parte de la mencionada institución a saber, “…le informo que ha obtenido una calificación de once (11) puntos, resultando así reprobado…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “5 y 6”, cursantes a los folios 326 al 327 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, copia solicitud de registro de agentes por parte del accionante a la Superintendencia de Seguros de fecha 20/10/2004, de la cual en fecha 23/11/2004, obtuvo respuesta por parte de la mencionada institución a saber, “…se le autoriza para actuar como AGENTE EXCLUSIVO DEFINITIVO de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en todos los ramos quedando inscrito en el N° 12-06-602, en el Registro de Agentes de Seguros que al efecto lleva este Organismo…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “7”, cursante al folio 328 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, solicitud de liberación de Seguros, por parte del ciudadano R.L., dirigido a la empresa Mapfre la Seguridad, C.A., recibido en fecha 22/10/2009 en la cual el accionante solicita “…la liberación del código 9193, que poseo en esta compañía, debido a razones personales…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “8”, cursante al folio 329 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, comunicado de fecha 15/09/2009, emitido por la empresa Mapfre, dirigidas a la Superintendencia de Seguros, en la cual le indican que el ciudadano “…RAUL G.L.G. (…), nos ha manifestado su deseo de no seguir ejerciendo su actividad como Agente Exclusivo de MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, de cuyas gestión intermediario no presenta a la fecha saldos deudores de ninguna naturaleza, ni recibos al cobro en su poder, en virtud de lo antes expuesto, se le emite la carta de liberación…” , por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “9”, cursante al folio 330 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, comunicación de fecha 25/02/2010, emitida por la parte actora y dirigida a la Empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, en la cual manifiesta “…Yo, R.G.L.G., (…) cedo todos los derechos que se deriven de todas las p.q.p.m. intermedio fueron suscritas bajo el código 9193, a favor de U.V.P.B. productor activo de esta empresa…” , de la misma forma se evidencia que este ultimo asumía todos los derechos y obligaciones por “TRASPASO DE CARTERA”, suscritos por los ciudadanos antes mencionados, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “10 a la 12”, cursante al folio 332 y 390 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, oficio N° FSS-2-1-004507, de fecha 02/08/2010, emitida por la Superintendencia de Seguros, referidas al trámite administrativo para el cambio de condición y monto de primas y comisiones al actor, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas 13”, cursantes a los folios 391 y 392 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, constancias emitidas a favor de la parte actora por la empresa Mapfre, dirigidas a distintas entidades bancarias en la cual le informan que la parte actora devengaba cierta cantidad dineraria por conceptos de bono y comisiones, emitidas en fecha 29/06/2007, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuyas resultas corren insertas a los folios 118 al 206, de la pieza principal del presente expediente de la misma se evidencia, copia de expediente administrativo llevado por dicho ente, relacionado con el ciudadano R.G.L., del mismo se desprende entre otras cosas Registro de Productor y declaración jurada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren insertas a los folios 89 al 111, de la pieza principal del presente expediente de la misma se evidencia, copias certificadas de la declaración de impuesto Sobre la Renta y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano R.G.L., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las documentales marcada “3, 5 y 6”, al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte actora con referencia a tal exhibición, manifestó que las reconocía, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: Norelys Pire, Y.G., J.C.D., S.S., C.G., A.D., M.P.M., Isaura Yánez, Mónica Crespo y J.L.C., quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha que se suscitaron los hechos) señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicios del demandante, toda vez que la accionada indicó que el vinculo que la unió a la parte actora fue de naturaleza jurídica distinta a la laboral, quedando en tal sentido verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre el accionante y la empresa demandada. Así se establece.-.

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - ver sentencias Nº 1897, de fecha 13/11/2006 y Nº 1537, de fecha 16 de julio de 2007 -, cuya aplicación deviene de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió a la parte actora, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizado por el accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

  1. Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De un análisis a las actas procesales se evidencia que el accionante fungía como agente exclusivo, lo cual hacía con su propios medios, no observándose que tuviera algún tipo de supervisión al realizar sus funciones, constándose igualmente la existencia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-10473206-9, a su favor; del mismo modo se evidencia que el accionante fue debidamente autorizado en fecha 23/11/2004, por la Superintendencia General de Seguros para el desempeño de su actividad bajo el N° 12-06-602, en este orden de ideas observa esta Alzada de las pruebas que fueron promovidas y debidamente admitidas, folio 330 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, comunicación de fecha 25/02/2010, emitida por la parte actora y dirigida a la Empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, en la cual manifiesta “…Yo, R.G.L.G., (…) cedo todos los derechos que se deriven de todas las p.q.p.m. intermedio fueron suscritas bajo el código 9193, a favor de U.V.P.B. productor activo de esta empresa…” , de la misma forma se evidencia que este ultimo asume todos los derechos y obligaciones por “TRASPASO DE CARTERA”, que fueren suscritos por los ciudadanos antes mencionados, amen de verificarse a los autos que sólo se le asignaba una ruta la cual debía realizar para inspeccionar los vehículos, para lo cual era necesario su experiencia en dicho ramo, además consta a los autos que el mismo debía presentar facturas y relaciones de ajustes, avalúos e inspecciones para poder proceder al cobro de las inspecciones, reinspecciones y ajustes de siniestros realizadas por él, evidenciándose facturas membreteadas con la denominación “Florencio A. Parra Rodríguez”, siendo que las facturas establecen el monto a cobrar, así como la descripción de la actividad realizada por el actor, constándose de igual manera que la demandada emitía los pagos a la orden del actor y de forma semanal, montos estos que fluctuaban, así por ejemplo, según la factura signada con el No. 0001 de fecha 11/10/2007 el monto pagado por la demandada al actor fue de Bs. 1.320.000; según la factura signada con el No. 0004 de fecha 30/10/2007 el monto pagado por la demandada al actor fue de Bs. 1.540.000, según la factura signada con el No. 00010 de fecha 11/12/20007, el monto pagado por la demandada al actor fue de Bs. 940.000,00; circunstancias estas que lo subsumen en el supuesto de hecho de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (vigente para la fecha) y su Reglamento, por lo que considera quien decide que estos elementos no aparejan un indicio de laboralidad, ni expresan la existencia de una subordinación en los términos previstos en el derogado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha). Así se establece.-

  2. Forma de efectuarse el pago: vale advertir, que la actividad del actor era la de productor exclusivo de seguro, no siendo un hecho controvertido que las partes admitieron expresamente que por virtud de la actividad realizada el actor generaba el derecho al cobro de comisiones y cuyos límites se encuentran establecidos por el ente regulador de la actividad aseguradora que es la Superintendencia de Seguros, siendo la remuneración en función de la producción o venta de pólizas, sobre cuya prima le correspondía un porcentaje variable según el ramo (vida individual, vida colectivo, accidentes personales, automóvil, incendio, robo, transporte, etc..); así mismo se observa de autos que la demandada era la que le indicaba al actor las comisiones generadas por dicha actividad, igualmente se observa que el pago recibido por el servicio realizado es un monto elevado e importante sobre todo si se compara con el de quienes de manera subordinada realizan una labor idéntica o de similar calidad; se evidencia también que ciertamente los ingresos percibidos por el actor fueron de carácter variable y que esa variabilidad era sustancialmente superior o inferior en unos y otros meses, siendo que loa precitada situación se repite a lo largo del tiempo de servicio prestado, circunstancia esta que conlleva a que se concluya en cuanto a que los montos percibidos por el actor por su actividad superaba con creces el salario mínimo nacional para cada periodo del año, siendo inclusive y por máximas de experiencia, superiores a los percibidos por un trabajador del mismo nivel profesional del actor como agente o corredor de seguros, por lo que, en este orden de ideas comparte esta Alzada el criterio establecido por la a quo al señalar que “…evidencia el Tribunal que ciertamente los ingresos percibidos por el actor fueron de carácter variable y que esa variabilidad era sustancialmente superior o inferior en unos y otros meses; así y a modo de ejemplo en el mes de diciembre de 1997, el salario alegado fue de Bs.418,70, mientras que el salario mínimo de la época era de Bs.75,00 (Gaceta Oficial N° 36.232 de fecha 20 de junio de 1997), en el año de 1998 el salario alegado fue de Bs.596,06, mientras que el salario mínimo nacional fue de Bs.100,00 (Gaceta oficial N° 36.399, de fecha 19 de febrero de 1998), para el mes de enero de 1999 fue de Bs. 1933,53, mientras que para el mes de diciembre de ese mismo año fue de Bs1.036,09, es decir un salario menor, siendo el salario mínimo de la época de Bs.120,00 (Gaceta oficial N°36.690 de fecha 29 de abril de 1999), para el mes de junio de 2001 fue de Bs.3.409,03 mientras que el salario mínimo era de Bs.158,40, para junio de 2002 era de Bs. 7.426,64 y el mínimo era de Bs.190,00, en septiembre de 2003 el salario que menos devengó el actor fue de Bs.1.071,65, mientras que el mínimo nacional era de Bs.185,32 (Gaceta Oficial N° 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003), repitiéndose esta misma situación cuantitativa para los años subsiguientes, observándose que para el mes de febrero de 2007 percibió la cantidad de Bs. 2.504,97, pero en el mes de junio de ese mismo año percibió la cantidad de Bs. 18.822,14; siendo inferior lo percibido en el mes de agosto de 2007, de Bs. 5.594,32 y en diciembre de ese mismo año fue de Bs. 20.695,91, en el año 2009 el salario mínimo percibido fue de Bs.4.248,08 (mes de octubre), mientras que el mínimo nacional fue de Bs.959,08 y finalmente para el mes de diciembre de 2009 el salario devengado fue de Bs.25.768,08, mientras que el mínimo nacional de la época fue de Bs.959,08 (Gaceta Oficial N° 39.151. La situación salarial antes referida se repite a lo largo del tiempo de servicio prestado, concluyendo el Tribunal que los montos percibidos por el actor por su actividad superaba con creces el salario mínimo nacional para cada periodo del año, siendo inclusive y por máximas de experiencia, superiores a los percibidos por un trabajador del mismo nivel profesional del actor como agente de seguros y de profesión Técnico Superior Universitario en Comercio Internacional…”, debiendo señalarse además que el pago que recibía a cambio de la labor prestada el accionante, estaba reglamentado por el Estado, el cual consistía en comisiones cuyo limites eran aprobadas por la Superintendencia de Compañías de Seguros, es decir, siendo que una de las características del salario, es precisamente que éste no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causa independientemente del resultado esperado por el empleador, el hecho que la remuneración, al igual que la determinación del trabajo, este regulada por el Estado, hace concluir igualmente que la contraprestación recibida por la parte actora por lo servicios que prestaba a la demandada, no revisten carácter salarial; por lo que considera quien decide que estos elementos no aparejan un indicio de laboralidad, ni expresan la existencia de una remuneración en los términos previstos en los derogados artículos 39 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para la fecha). Así se establece.-

  3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en condiciones de subordinación y ajenidad, existiendo una subordinación propia de una vinculación Jurídica normal entre contratantes, es decir, no se observa que tuvieran una subordinación distinta a la que se genera del interés propio del negocio que conjuntamente habían pactado las partes, siendo que no se constata que el accionante estuviera directa o indirectamente supervisado en la realización de gestiones de cobro y comisión de primas derivadas de p.d.s. por el personal destinado para tal fin por la demandada, ni que estuviera sometido a un horario de trabajo, mas que el propio de cualquier contratación realizada por los particulares conocimientos y funciones que realiza el actor en los términos expuesta supra y conforme lo permitía la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial No 4865, de fecha 08/03/1995; Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.339 extraordinaria del 27 de abril de 1999; P.A.N. 1.521 del 09/10/2000, publicada en Gaceta Oficial No. 5495, extraordinaria de fecha 10-10-00); del en este orden de ideas se evidencia al folio 327, solicitud de registro de agentes por parte del accionante a la Superintendencia de Seguros de fecha 20/10/2004, en la cual en fecha 23/11/2004, obtuvo respuesta por parte de la mencionada institución a saber, “…se le autoriza para actuar como AGENTE EXCLUSIVO DEFINITIVO de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en todos los ramos quedando inscrito en el N° 12-06-602, en el Registro de Agentes de Seguros que al efecto lleva este Organismo…”, desprendiéndose de la precitada documental, que es el Ministerio de Hacienda, es decir, el Estado a través de la Superintendencia de Seguros, quien autoriza a la parte actora, luego del cumplimiento de determinados requisitos, para que labore de forma independiente como agente o productor exclusivo y definitivo de la empresa Seguros la Seguridad., circunstancias estas por lo que considera quien decide que estos elementos no aparejan un indicio de laboralidad, ni expresan la existencia de una subordinación en los términos previstos en el derogado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha). Así se establece.-

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es pertinente es indicar que en virtud del ejercicio de la actividad profesional que realizaba el accionante, la cual es producto de su conocimiento profesional y experiencia para el logro de los resultados propuestos, resultando lógico que la demandada asumiera esta actividad y que el accionante dispusiera de las instalaciones, herramientas y materiales necesarios para la materialización de su actividad; circunstancias estas por lo que considera quien decide que estos elementos no aparejan un indicio de laboralidad, ni expresan la existencia de una subordinación en los términos previstos en el derogado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha). Así se establece.-

  5. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: de autos se evidencia que las partes valuaron la contraprestación de los servicios, mediante la presentación de informes los cuales serian cancelados por concepto de honorarios profesionales; observándose que para que dicho pago se efectuara debía el actor presentar de manera previa una relación de los trabajos realizados, siendo la remuneración en función de la producción o venta de pólizas, sobre cuya prima le correspondía un porcentaje variable según el ramo (vida individual, vida colectivo, accidentes personales, automóvil, incendio, robo, transporte, etc..) por lo que tenía una remuneración variable, lo que a su vez hace desprender que solo le pagaban al actor por informes efectivamente presentados, amen que las rutas o tareas las realizaba fuera de las instalaciones de la demandada, las hacía con su propio vehículo, una moto, cuyos gastos de mantenimiento que se ocasionaron fueron cubiertos con dinero de su propio peculio, verificándose que quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos, específicamente la documental cursante al folio 230 del cuaderno de recaudos No. 01 que el actor cedió a un tercero de nombre U.V.P.B., todos los derechos derivados de todas las p.q.p.s. intermediación fueron suscritas bajo el Código 9193, cuya liberación fue previamente solicitada a la demandada en fecha 22 de octubre de 2009 (folio 328 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente); con lo cual debe concluirse que si tales pólizas le hubiesen sido todas asignadas por la demandada en ocasión a la prestación del servicio tal como lo indicó en su escrito libelar, mal podía entonces disponer de las mismas y ceder sus derechos a un tercero; en tal sentido, considera quien decide, que las pólizas gestionadas por el actor se derivaban de sus propios clientes, siendo que un trabajador subordinado conforme al principio de ajenidad no puede ceder a un tercero los precitados; circunstancias estas por lo que considera quien decide que estos elementos no aparejan un indicio de laboralidad, ni expresan la existencia de una subordinación en los términos previstos en el derogado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha). Así se establece.-

  6. La exclusividad o no para la usuaria: quedo probado que la relación era de exclusividad, por así disponerlo la normativa especial que rige esta actividad, circunstancia esta, que a criterio de quien decide es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

En tal sentido, verificadas las actas procesales, en especial el cúmulo probatorio, este Tribunal concluye que entre la demandada y el accionante no existió un vínculo laboral, toda vez que quedo demostrado que actor era un trabajador independiente (productor exclusivo de seguro) que realizó actividades relacionadas con la gestión de p.d.s. como intermediario para la demanda, asumiendo los riesgos de dicha actividad, siendo una relación regida por Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual regula, en cuanto al punto que nos interesa lo relativo a las incompatibilidad del productor de seguros y el trabajador subordinado (ver artículos 138 y 154 de la precitada Ley), por lo que en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, no siendo suficiente, por si solo, el hecho que se le haya dado un curso al accionante o que el pago se hiciera de forma regular, por las razones expuestas precedentemente, circunstancias estas que al adminicularse con el hecho que el actor nunca reclamó prestaciones sociales en sentido amplio, abonan en la dirección señalada supra, resultando forzoso declarar la improcedencia de la presente apelación y consecuencialmente sin lugar la demanda, pues la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la demanda, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.G.L.G. contra la Sociedad Mercantil Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

WG/RA/rg.

Exp. N°: AP21-R-2011-000514.

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