Decisión nº S2-062-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.J.C.B. y J.J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.728 y 81.809, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los solicitantes, ciudadanos R.J.G.M. y H.F.F.S., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.380.703 y 13.653.457, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Toronto, provincia de Ontario, Canadá, y la segunda en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la SOLICITUD DE DIVORCIO (artículo 185-A) instaurada por los ciudadanos R.J.G.M. y H.F.F.S., decisión ésta mediante la cual el Juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de divorcio y ordenó el archivo del expediente.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 14 de abril de 2011, conforme a la cual el Juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de divorcio y ordenó el archivo del expediente, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Al respecto, observa el tribunal, que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, a tenor del articulo 4 del código civil, por lo tanto, donde no distingue el legislador no puede distinguir el interprete, ya que si, el legislador hubiese querido que en esta clase de juicios o procedimiento 185-A, se pudiesen disolver los vínculos matrimoniales con mandatos o poderes, el propio legislador, lo hubiese establecido expresamente y de forma intencional, sabido que, las instituciones del matrimonio y en especial de divorcio, SON DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO ABSOLUTO, por lo tanto, no pueden ser relajadas por las partes ni por ninguna autoridad de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Caso distinto seria el divorcio por vía contenciosa, donde por lo menos en principio se permite que el actor se presente con poder especial para demandar, de donde deviene que el demandado en divorcio, puede impugnar dicho poder y hacer resistencia a la pretensión intentada y sin embargo, el legislador prevé, que las partes acuden de manera PERSONAL a Los ACTOS CONCILIATORIOS, muy a pesar que el juicio es contencioso, por lo tanto, los aludidos principios antes señalados no son aplicables a esta materia de Orden Público. Así se decide.- (…)

Ahora bien, establece el Articulo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la Affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex articulo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el articulo 137 ejusdem. Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (Articulo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal y como ocurre con esta modalidad de divorcio, es básicamente asumir el divorcio como una solución de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos.- (…)

Por lo que, el divorcio es una acción personalísima y por ende debe intentarse en principio personalmente por los cónyuges, tal y como lo explica el Articulo 191 del Código Civil, cuando menciona:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.

  2. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. (DEROGADO)

  3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

De lo que este Sentenciador, que el divorcio siendo una institución personalísima, y como quiera que en le caso de marras ambos contrayentes lo solicitan a través de sus respectivos apoderados judiciales, puesto que los dos otorgaron los poderes especiales que rielan en las actas procesales, es decir, los solicitantes en este divorcio no lo hicieron de manera personal, se considera IMPROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO, compareciendo este Jurisdicente la opinión (sic) de la Fiscal, salvo mejor criterio que con el devenir del tiempo se forme al respecto.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente causa mediante SOLICITUD DE DIVORCIO (artículo 185-A), interpuesta por los ciudadanos H.F.F.S. y R.J.G.M., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados J.J.C.P. y C.J.C.B., respectivamente, basando su pretensión en las siguientes alegaciones:

Alegan -de acuerdo con sus afirmaciones- que el día 29 de diciembre de 2000 contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signado con el Nº 276. Asimismo, manifiestan que, una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Rotaria, calle 90, Nº 109-19, parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Al mismo tiempo, aseveran que desde el día 15 de agosto de 2005 han permanecido separados de hecho, existiendo una ruptura prolongada de su vida en común; razón por la cual, solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Finalmente, señalan que de su unión matrimonial no procrearon hijos; y que ambos cónyuges fomentaron bienes comunes, de manera que una vez formalizada la separación legal y definitiva del vínculo matrimonial, solicitarán la correspondiente partición amigable.

Se acompañó a la solicitud de divorcio, original de poder especial autenticado, en fecha 17 de febrero de 2011, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Toronto, provincia de Ontario, Canadá; original de poder especial autenticado, en fecha 21 de febrero de 2011, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina; copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de sus apoderados judiciales; y copia certificada de acta de matrimonio Nº 276 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa admitió la solicitud de divorcio sub examine y ordenó citar a la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público. El día 21 de marzo de 2011, se dejó constancia en el expediente de la notificación de la referida Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de marzo de 2011, la singulariza.F. formuló su oposición a la solicitud de divorcio sub litis, en virtud de que los cónyuges, en el caso de marras, se encuentran representados por medio de apoderados y -según su criterio- la solicitud sub iudice debe ser presentada personalmente por las partes y no a través de apoderado judicial, ello, con apoyo del principio de igualdad de las partes, en efecto, la precita.F. refiere -de acuerdo con sus aseveraciones- que el artículo 185-A del Código Civil dispone que cuando la solicitud sea presentada por uno sólo de los cónyuges, el cónyuge debe comparecer personalmente y si no concurre personalmente el Juez debe declarar terminado el procedimiento y archivar el expediente.

En fecha 1° de abril de 2011, los profesionales del derechos J.J.C.P. y C.J.C.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los solicitante de autos, presentaron escrito donde se oponen a la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico, argumentando que dicha Fiscal esta actuando fuera de su competencia; y que el articulo 85 del Código Civil autoriza la celebración del matrimonio con poder. En derivación, aseveran que esta permitido declarar la disolución del matrimonio.

En efecto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 129 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, en los casos permitidos por la ley. Igualmente alegaron, que no existe razón alguna para que la representación de la Fiscal, asuma como necesario la comparecencia personal de las partes, dado que los mismos ya comparecieron personalmente a la Autoridad Consular Venezolana, para manifestar su voluntad de disolver el vínculo matrimonial.

Seguidamente las partes alegaron que, quien puede ejecutar lo mas, esta facultado para ejecutar lo menos, a tal efecto, el articulo 85 de Código Civil, establece la posibilidad de celebrarse el matrimonio civil entre cónyuges por medio de apoderado, constituido con poder especial, por esta razón esta permitido declarar disuelto del vinculo matrimonial por medio de apoderados, igualmente no estamos en presencia de asuntos contenciosos y al evidenciarse de los mandatos especiales, aportados a los autos que estamos facultados para solicitar el referido divorcio por los tramites del articulo 185-A.

En definitiva, el día 14 de abril de 2011, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de divorcio y ordenó el archivo del expediente, decisión ésta que fue apelada en fecha 15 de abril de 2011 por la representación judicial del ciudadano R.J.G.M. y en fecha 25 de abril de 2011 por la representación judicial de la ciudadana H.F.F.S.; ordenándose oír ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante éste Tribunal ad-quem, este Jurisdicente deja constancia de que sólo la abogada L.M.P., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público; y el abogado C.J.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.M., presentaron los suyos, lo cual hicieron en los siguientes términos:

La representación del Ministerio Público narró de forma general las actuaciones procesales efectuadas en el proceso in comento y formuló su oposición a la solicitud de divorcio (185-A) efectuada por los ciudadanos R.J.G.M. y H.F.F.S., ello, en razón de que la solicitud de divorcio en cuestión debe ser personal; por lo que la singularizada solicitud debe ser declarada improcedente.

Ahora bien, la Fiscal alega que de conformidad al artículo 4 del Código Civil Venezolano, resalta que si el legislador hubiese querido que en esta clase de procedimientos se pudiesen disolver los vínculos matrimoniales con mandatos o poderes, el propio legislador lo hubiese establecido expresamente. Igualmente que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.J.G.M. manifestó su disconformidad con respecto al criterio del sentenciador a quo al declarar improcedente la solicitud de divorcio (articulo 185-A) en virtud de la oposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Seguidamente, establece que los poderes especiales fueron otorgados ante una Autoridad Competente venezolana, en los países donde ellos residen actualmente; y que tal efecto el articulo 85 del Código Civil, que establece quien puede ejecutar lo mas, esta facultado para ejecutar lo menos; y que dichos documentos presentados gozan de fe publica; reafirma los hecho alegados con anterioridad.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que no se hizo uso del derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 14 de abril de 2011, a través de la cual el Juzgado de la causa declaró improcedente la solicitud de divorcio y ordenó el archivo del expediente.

Del mismo modo, aprecia este operador de justicia que la apelación interpuesta por los solicitantes deviene de su disconformidad en lo que respecta a la improcedencia de la solicitud de divorcio sub litis y al archivo del expediente en cuestión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Antes de descender al fondo de la controversia, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre las diligencias presentadas por ante este órgano jurisdiccional ad-quem, en fechas 8 y 9 de junio de 2011, por los abogados C.J.C.B. y J.J.C.P., actuando en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos R.G.M. y H.F.F.S., respectivamente, mediante las cuales, cada uno de ellos, expuso “DESISTO del presente procedimiento y de la presente apelación”, todo ello con relación a los recursos de apelación interpuestos por dichas representaciones judiciales contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró improcedente la solicitud de divorcio y ordenó el archivo del expediente.

En efecto, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, siguiendo la c.d.D.. A.R.-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:

(...Omissis...)

La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.

El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Por ende, inteligencia este Juzgador de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar a su acción sustancial y/o al procedimiento, derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que sin embargo sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento a las anteriores apreciaciones legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesto, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que los abogados C.J.C.B. y J.J.C.P., quienes formularon el desistimiento in comento, ostentan la representación de los ciudadanos R.J.G.M. y H.F.F.S., respectivamente.

No obstante, en interpretación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 154 eiusdem, se requiere, adicionalmente, la facultad expresa para desistir, tal y como lo ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 24 de enero de 2002, expediente Nº 01-0625, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., al establecer:

(...Omissis...)

Dentro de las previsiones normativas del artículo transcrito (154 del Código de Procedimiento Civil), se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se verificó el demandante confirió de manera expresa a su apoderado facultad para desistir y disponer del derecho en litigio.

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

En consecuencia, de los considerandos que anteceden es impretermitible para la sala declarar la procedencia de los desistimientos precitados.

(...Omissis...) (Paréntesis añadido por este Juzgador Superior).

Tomando base en la doctrina jurisprudencial precedente expuesta, colige este Juzgador que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones, en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre la causa, también es cierto que para que ello adquiera validez formal, como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad para desistir y disponer del derecho litigioso. Consecuencialmente, verificado como ha sido, de la lectura de los respectivos documentos poder, que acreditan la representación del abogado C.J.C.B. (como apoderado judicial del ciudadano R.J.G.M.) y del abogado J.J.C.P. (como apoderado judicial de la ciudadana H.F.F.S.), los cuales corren insertos en los folios cuatro (4) y siete (7) del expediente in examine, se evidencia que los referidos abogados no se encuentran facultados para desistir de la acción ni del procedimiento, por cuanto dicha facultad no se encuentra expresada en los antedichos documentos poder. De allí que resulte forzoso, para este Sentenciador, en atención de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, NEGAR los desistimientos propuestos, en fechas 8 de junio de 2011 y 9 de junio de 2011, por los mencionados apoderados; razón por la cual este arbitrium iudiciis mal puede homologar los singularizados desistimientos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez ello, debe este Juzgador descender al mérito de la controversia sometida a su consideración.

Así, y en atención a que la causa sub facti especie versa sobre una solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es oportuno y consustancial la cita del aludido artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negrillas de este Tribunal Superior).

A mayor abundamiento, la autora I.G.A.D.L., en su obra “Lecciones de Derecho de familia”, 2007, editorial Vadell Hermanos Editores, S.A., págs. 299 y 300, ha expresado lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) De conformidad con el artículo 185 a (sic) del Código Civil reformado, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.

Admitida la solicitud (que deberá acompañase de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público.

Si el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

(…Omissis...)

Realmente, en nuestra opinión, lo que ha ocurrido es que el Código vigente ha facilitado en forma increíble e inconveniente, la disolución del matrimonio, sin consideración alguna de la importancia que tiene para la familia y para la sociedad, la estabilidad matrimonial. No podemos ni debemos olvidar que la estabilidad matrimonial es, además de moralmente deseable, una exigencia social (…).

(…Omissis…)

(Cita).

Derivado de lo cual, resulta impretermitible citar la referida disposición normativa:

Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

A este tenor, el autor A.S.N., en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág.443, expresó lo siguiente:

“Como se indicó antes, el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal y siempre que se haya cumplido con la formalidad de notificar al Ministerio Público (…)

A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

Al primer acto conciliatorio el cónyuge que comparezca podrá “hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos por cada parte”, sin que la comparecencia sin tales acompañantes acarree consecuencia alguna en le proceso.

(Negrillas de este Juzgador Superior).

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Tomo V, Caracas-Venezuela, pág. 350, refirió lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso. (Negrillas de esta Superioridad).

En definitiva, este Tribunal Superior, amprado en su soberanía, independencia y autonomía, y tomando base en las precedentes consideraciones, considera que en el caso sub litis (185-A) los cónyuges deben comparecer personalmente. De manera que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho.

De allí que frente a tal situación, la representación de Ministerio Público formuló su oposición a la antedicha solicitud de divorcio, tomando base en que los cónyuges, en el caso de marras, se encuentran representados por medio de apoderados y -según su criterio- la solicitud sub iudice debe ser presentada personalmente por las partes y no a través de apoderado judicial.

En contraposición al criterio antes expuesto, los cónyuges solicitantes, por intermedio de sus apoderados judiciales, en el escrito recursivo, presentado por ante el Juzgado a-quo, alegaron que la Fiscal fundamentó su oposición, dicha solicitud debe ser personal para que los solicitantes expresen su voluntad de disolver el vinculo matrimonial; así como también, que, en el caso en concreto, la solicitud de divorcio en cuestión se presentó en ejercicio de mandatos especialmente conferidos por los cónyuges, a sus respectivos apoderados judiciales; para que se solicite por ante un órgano jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

No obstante, el Juzgado de Municipio, en la sentencia recurrida, declaró Improcedente la solicitud de divorcio y ordenó el archivo del expediente.

Una vez ello, y tomando base, estrictamente, en el artículo 185-A del Código Civil, el cual señala que si el Fiscal del Ministerio Público objetare el hecho se declarará improcedente la solicitud de divorcio y se ordenará el archivo del expediente, es por lo que este Juzgador de Alzada estima que, ante la oposición formulada por la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público, la oposición realizada por la representación del Ministerio Público es determinante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario, y en aquiescencia a los anteriores fundamentos de derecho y de derecho, adicionado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, máxime que este Juzgado de Alzada es del criterio que, en los procedimientos de divorcio (artículo 185-A), los solicitantes deben irremediablemente comparecer personalmente, resulta forzoso, para esta Superioridad, CONFIRMAR la decisión, de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en derivación, se declara SIN LUGAR los recursos de apelación incoados por el ciudadano R.J.G.M. y la ciudadana H.F.F.S., por intermedio de sus apoderados judiciales; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de DIVORCIO (artículo 185-A) instaurada por los ciudadanos R.J.G.M. y H.F.F.S., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación instaurados por los ciudadanos R.J.G.M. y H.F.F.S., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados C.J.C.B. y J.J.C.P., contra la decisión, de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de divorcio, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr.

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