Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Los Teques, 15 de octubre de 2004

Vista la solicitud de A.C., incoada por el ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.701.538, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213, contra el auto dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Rendición de Cuenta, expediente signado con el N° 24.512, nomenclatura interna del Juzgado señalado como presunto agraviante, por los motivos y los fundamentos siguientes:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El accionante en su escrito de amparo, alego lo siguiente:

1.1. Interpone acción de a.c. fundamentado en la vigente Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales contra la decisión de inadmisibilidad de la causa que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, expediente marcado con el número 24.512.

1.2. En fecha 29 de julio de 2004, introdujo una demanda por rendición de cuentas contra el ciudadano Elías Arturo Henríquez, titular de la cédula de identidad N° 6.460.756, fundamentada en los artículos 1649, 1654, 1655 del Código Civil, 673 y siguientes del actual y Vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley sobre Derechos de Autor publicada en la Gaceta Oficial N° 4.638, extraordinaria de fecha 1° de octubre de 1993.

1.3. Los recaudos que acompañan el libelo de demanda, lo conforman copias fotostáticas selladas en original con sello húmedo, procedentes de la Dirección de Imprenta Municipal de la Alcaldía de Caracas, siendo este un ente administrativo perteneciente a la Administración Pública Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

1.4. Asimismo, acompañó al libelo un talonario de facturas, signado con el número 050 al 0100, donde consta en su contenido un registro de venta efectuado por el hoy demandado, como producto de la venta lícita de quinientos ejemplares de la Revista Histórica “Símbolos” que la empresa Grupo de Investigaciones La Ciencia, Gruinca, C.A., lo cual prueba el carácter registral y legal de la citada empresa.

1.5. Indica que los instrumentos consignados, constituyen hechos distintos que procura probar, situaciones jurídicas diferentes, que cubren la relación de sociedad de hecho que existió entre el ciudadano E.A.H.y.s.r.l.c. consistió en la publicación inicial de un mil (1.000) revistas históricas denominadas Símbolos cuyos autores son los ciudadanos Elías Arturo Henríquez, hoy demandado y él como representante de la empresa.

1.6. Manifiesta que sólo pretende probar el origen legítimo y registral de la misma y no el carácter de socio y administrador del hoy demandado como lo ha establecido el Tribunal a quo.

1.7. Además, que el fondo del asunto debatido lo constituyen las copias fotostáticas útiles selladas en original por la Dirección Municipal de la Alcaldía de Caracas donde consta la negociación mercantil hecha en esa Institución administrativa y el ciudadano E.A.H.e.l.f.i.e. las facturas.

1.8. Igualmente indica, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

1.9. Fundamenta su acción en el artículo 26, 49, ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los supuestos jurídicos establecidos en los artículos 12, 15, 254, 341 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Ahora bien, la acción de a.c. contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Ello, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de A.C., debe reseñarse, que la misma se encuentra dirigida contra el auto de inadmisibilidad de la demanda que por Rendición de Cuenta incoara el quejoso R.R.C.C., actuando en nombre propio como socio y como representante legal de la Empresa Educativa Grupo de Investigaciones la Ciencia, Gruinca contra el ciudadano Elías Arturo Henríquez.

Reza el artículo 2 en su único aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En este sentido, es expresa la ley al establecer que la procedencia del a.c. dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.

Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consuma la lesión si ésta no esta iniciada y si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado antes de la violación.

Ahora bien, la tutela jurídica del Estado es instada por el ciudadano R.R.C.C., con la pretensión de que se le restituyan sus derechos constitucionales con el fin de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito le declare admisible la demanda que por rendición de cuentas incoara el quejoso contra el ciudadano Elías Arturo Henríquez.

En tal virtud, se observa que el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denuncia violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

En efecto, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En este orden de ideas, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, que tal, y como lo señaló el quejoso el artículo 341 de la n.A.C. expresa textualmente que negada la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos, por lo que el quejoso contaba con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, y en tal sentido observa este Juzgador que, el mismo no hizo uso de tal derecho.

En el caso sometido al conocimiento de éste Juzgador se aprecia, que la amenaza de violación al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, que el quejoso ha denunciado se encuentra perfectamente tutelado por la Ley Adjetiva Civil, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte del juez de alzada, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico –recurso de apelación- siendo esta una característica inminente al Sistema Judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente Acción de A.C., es una obligación para este Juzgador revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, la quejosa ha interpuesto una Acción de Amparo, frente a hechos que configuran solo una amenaza, no siendo la violación real ni inminente y aunado a ello no ha hecho uso de la vía ordinaria en aras de evitar la lesión que pueda ser causada, por lo que es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de Tutela Constitucional incoada contra el auto de fecha 23 de agosto de 2004 emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

Exp. No. 04-5600

VJGJ/lesbia M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR